REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2020-0000037
ASUNTO: LP01-R-2022-000327
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, defensores privados del acusado ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2022 mediante la cual repone la causa al estado que otro Tribunal celebre la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2020-0000037.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 08, consta escrito recursivo, en el que los recurrentes señalan:
“…05 de septiembre del año 2022, ello por las siguientes razones:
En fecha 11 de abril del año 2022, fue presentado por parte de la defensa para el conocimiento del tribunal, escrito de nulidades, el cual, establecía lo siguiente:
“Fue solicitada parla Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la realización de una Audiencia especial de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo_289_del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa Técnica Privada observa que la misma se llevó a cabo sin la existencia de un Auto Fundando por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde estableciera las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales admitía la práctica de dicha prueba, ocasionando de esta manera un perjuicio flagrante al encausado, violentando el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente a la realización de ese acto írrito, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta acto conclusivo, que da pie al Tribunal a fijar Audiencia Preliminar por primera vez, en un auto de fecha 27 de de febrero del año 2020.
Al momento de llevarse a cabo dicha Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa, el Tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio presentado por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a que en un lapso de 45 días, presentara nueva acusación en contra de nuestro representado, dictando Auto fundamentando dicha Nulidad en fecha 12 de Marzo del año 2020.
Siendo así las cosas, se evidencia a los folios 122 y siguientes, la nueva acusación presentada por el Ministerio Público, la cual presenta, para sorpresa de esta defensa, las siguientes irregularidades:
1) La misma fue agregada a la causa, sin sello húmedo de Alguacilazgo, que hubiera permitido a la defensa, determinar si la misma fue presentada dentro del lapso otorgado por el tribunal de control para hacerlo.
2) La misma en su última hoja, contiene la fecha de presentación corregida con corrector, dejando a la defensa con la interrogante de cuando fue realmente presentada, toda vez que como ya se explicara, la misma carece de sello húmedo de alguacilazgo, que acreditara la fecha de presentación.
3) Carece dicha acusación del formal Auto de Entrada que debía hacer el tribunal, una vez recibida la misma.
Como si esto fuera poco, pasa el Tribunal de Control N° 2 en octubre del año 2021 a dictar un Auto, donde REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fuera fijada en fecha 27 de febrero del año 2020; desconociendo el Tribunal, su propia decisión de nulidad del primer escrito acusatorio presentado, violentando nuevamente el tribunal el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no existir formal auto de entrada, v al existir una REPROGRAMACIÓN de una audiencia preliminar fijada al comienzo del proceso, el Tribunal incurrió en faltas graves al debido proceso, violentando todos los lapsos procesales que se desprendían de esa nueva presentación de Acto Conclusivo. Notificación ésta que debía hacerse a todas las partes, tomando en consideración además que en ese año, en plena pandemia, no se podía tener acceso al expediente por la Sala de Préstamo, Al no cumplir con dar formal Auto de entrada, y fijar nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez, en la presente causa, se violento también con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, negándosele el derecho a las partes de ofrecer pruebas y realizar las excepciones que consideraran pertinentes, toda vez, que repito, no se ya había sido celebrada, desconociendo el tribunal el correcto y debido proceso que debe llevar todo proceso penal.
Pero es que además de todo lo anteriormente narrado, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero del año 2021, acta que corre inserta a los folios 187, 188, 189 y 190 de la causa, se evidencia que no deja constancia el Tribunal de la intervención realizada por la defensa técnica, que en esa oportunidad tenía en encartado de autos; se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, se le toman los datos al imputado, y procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento. Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿Cuáles fueron los alegatos presentados por la defensa en esa audiencia? ¿Presentó alguna nulidad a la acusación fiscal debatida? ¿Hizo alguna otra solicitud al Tribunal? ¿Dio respuesta oportuna el tribunal a alguna de esas solicitudes?, preguntas que no tendrán respuestas porque es imposible determinar su participación por un acta que no deja constancia de lo pedido en la audiencia, violentando todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso.
Para seguir abultando la cantidad de irregularidades que se han presentando, nos encontramos con nada más y nada menos que e! Auto de Apertura a juicio; un auto, de apertura a juicio donde la calificación jurídica otorgada, es totalmente diferente a la imputada, y debatida en la audiencia preliminar realizada. Aunado a que nada dice el Tribunal, sobre unas pruebas admitidas de la defensa, que en el acta de celebración de Audiencia Preliminar como punto SEGUNDO, se encuentran admitidas. Es importante repetir, que nada de la solicitud de la defensa quedo reflejada en el acta, haciendo imposible determinar, cuáles fueron las pruebas que se promovieron...”
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, FORMALMENTE SOLICITO ANTE ESTA HONORABLE INTANCIA, LA NULIDAD DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 174 Y 175 DEL COOP, A LAS SIQUINETES ACTUACIONES:
PRIMERO: Se decrete la Nulidad Absoluta del auto que acuerda la celebración de la Audiencia especial de Prueba Anticipada, y la celebración de la misma en fecha 22 de enero de 2020, por carecer de los presupuestos esenciales para su realización, siendo dicha realización violatoria ai debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece garantías y derechos fundamentales, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta, de la Acusación presentada, y que se encuentra agregada a la causa a los folios 122 y siguientes, por la misma carecer del sello húmedo de alguacilazgo, que pudiera establecer en qué fecha fue presentada, toda vez que en la misma en su última página se encuentra corregida con corrector la fecha de su presentación.
TERCERO: Se decrete la nulidad Absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de dicho Acto Conclusivo, como lo es la fijación errada de una REPROGRAMACIÓN de Audiencia Preliminar; la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero de 2021, que además, como lo explicara anteriormente, no deja constancia de la intervención, asistencia y representación del imputado en dicha audiencia, haciendo imposible suponer lo dicho y solicitado por la defensa; el Auto de Apertura a juicio, que establece una calificación jurídica distinta a la imputada.
Solicito que dichas Nulidades sean DECLARADAS CON LUGAR, se anule ¡a prueba anticipada y se retrotraiga la causa, a la Fase Intermedia, donde se ponga orden al presente proceso, y se inste al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo, y se dicte el correspondiente Auto de Entrada, y se fije nuevamente Audiencia Preliminar, para asi Garantizar a las partes el complimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la observancia de garantías y derechos de orden Constitucional, que acompañan a toda persona investigada, imputada y acusada, de cualquier delito en Venezuela.
Con la presente solicitud no se busca hacer una reposición inútil, por causas que no proceden, sino se han fundamentado claramente cada una de las nulidades propuestas; se busca evitar continuar con un proceso que está viciado de nulidad, por los actos descritos, por lo cual, tomando en consideración que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, es que se realiza la presente solicitud.”
Luego de presentado dicho escrito, se lleva acabo Audiencia de Inicio de Juicio Oral, donde el Tribunal resuelve las nulidades planteadas, y es fecha 27 de julio del año 2022 cuando es publicado el Auto Acordando SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa y acordando nulidad del Auto de Apertura a Juicio.
En dicho auto, la juez en el apartado titulado DE LAS NULIDADES DECLARADAS SIN LUGAR, establece:
“ En cuanto a la primera denuncia referida a declarar la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia de prueba anticipada por carecer de un auto fundado por parte del tribunal de control N° 02 del Circuito en Materia de Violencia Contra la mujer por medio del cual admitía la práctica de la misma, se declara sin lugar, ya que no se requiere ninguna fundamentación por parte de los jueces para acordar la realización de una prueba anticipada, más aún tratándose de niños, niñas v adolescentes, solo basta la solicitud por parte del Ministerio Público, pudiendo inclusive ser acordada de oficio por el tribunal. En este sentido, resulta conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del año 2013 donde estableció que: ...’’conforme el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Janees y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, va sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos”. Criterio ratificado mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, a través de la cual la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente, ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia relacionada con: la falta de sello húmedo en la recepción del escrito acusatorio que riela a los folios 122 al 143 de las presentes actuaciones, lo que no permite determinar si el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en el lapso que le fue otorgado por el Tribuna! de Control; la corrección con corrector que se puede visualizar en el último folio de la acusación (143), específicamente en la fecha que le indica en la misma y la ausencia del auto ere entrada una vez recibido dicho escrito acusatorio.
De la revisión de las presentes actuaciones se percata este tribunal que efectivamente la acusación no presenta sello de recepción de alguacilazgo, sin embargo, habiéndose realizado una revisión del registro digital que lleva el departamento de alguacilazgo se logró constatar que el día 16-04-2022 a las 12:01 pm, se recibió el escrito acusatorio por parte de la Fiscal Octava Yulimar Ureña dentro del lapso legal, el cual fue impreso y se presentó ante las partes a los fines que lograran constatar lo allí señalado, e igualmente para que conste en el expediente, quedando probado de esta manera la fecha en la cual fue recibido el escrito acusatorio y que no fue extemporáneo, por lo tanto, no existe tal vicio alegado por la defensa.
En lo atinente a la ausencia del auto de entrada que también este tribunal logró constatar que no consta en las actuaciones, dicha ausencia no implica vicio de nulidad, sino desorden procesal, ya que posterior a la recepción del escrito se celebró la audiencia preliminar donde fue admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, donde entre otras cosas se logró verificar que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP y demás formalidades de ley, aunado a ello el acusado estuvo debidamente asistido pos su defensor de confianza quien no alegó ninguna nulidad en relación a la sustanciación del expediente, además suscribió el acta de la audiencia preliminar sin oponer ninguna objeción, quedando convalidado todo !o actuado a este momento. SI SE DECIDE.
Respecto a la denuncia referente a que no se dejó constancia en el acta de la audiencia preliminar la intervención de la defensa del acusado YERSON JOSE VALERO GUERRERO, efectivamente este tribunal logró constatar que no se dejó constancia de los alegatos de la defensa, sin embargo, tomando en cuenta que el juez es quien lleva la inmediación del contradictorio y el acta es solo un medio en el cual se deja constancia de las solicitudes de las partes, al revisar las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar, se puede verificar que consta el auto de apertura a juicio, es decir, no existe auto fundado de nulidades o excepciones planteadas por la defensa del ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, en la audiencia preliminar, pero aunado a ello, se puede observar la firma de la defensa privada en el acta de la audiencia preliminar, con la cusí quedo convalidado el acto. En consecuencia, no se violentó lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo procedente declarar sin lugar esta solicitud. ASI SE DECIDE. ”
Son inentendibles para esta defensa, los argumentos esgrimidos por la jurisdicente al momento de dictar su decisión en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la celebración de la audiencia de prueba anticipada, es inentendible para esta defensa, que el tribunal arguya que no es necesaria ninguna fundamentación por parte de ¡os jueces para la celebración de dicha audiencia, amparándose en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013.
Es evidente, que esta defensa, conoce el contenido de dicha sentencia, y que eso no era el contenido de la nulidad planteada.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 establece que:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Siendo que, hubo una solicitud fiscal de realización de prueba anticipada, era necesario por el tribunal, dar respuesta a la misma, estableciendo los motivos por la cual la admitía o no, determinando por qué consideraba que era un acto definitivo e irreproducible, circunstancia que nunca fue traída al proceso. Entendiéndose que en la causa no solo participa el Ministerio Público. Existe un encartado de autos, que amparado por el debido proceso, debe tener conocimiento de el por qué de las decisiones tomadas por un tribunal.
No se trata de un auto de mera sustanciación, razón por la cual debía indudablemente el tribunal dictar un auto fundado admitiendo la realización de dicha prueba anticipada, no simplemente limitarse a fijar fecha de celebración, ocasionando de esta manera un perjuicio flagrante al encausado, violentando el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda nulidad planteada en relación a la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios 122 al 143 de las actuaciones, esta defensa estableció que:
1) La misma fue agregada a la causa, sin sello húmedo de Alguacilazgo, que hubiera permitido a la defensa, determinar si la misma fue presentada dentro del lapso otorgado por el tribunal de control para hacerlo.
2) La misma en su última hoja, contiene la fecha de presentación corregida con corrector, dejando a la defensa con la interrogante de cuando fue realmente presentada, toda vez que como ya se explicara, ia misma carece de sello húmedo
3) Carece dicha acusación de! formal Auto de Entrada que debía hacer el tribunal, una vez recibida la misma.
Ante esta nulidad el Tribunal, nuevamente, en flagrante violación del debido proceso, en la audiencia de Inicio de .Juicio Oral, presenta a las partes una hoja impresa proveniente de! departamento de alguacilazgo donde se deja constancia de la fecha de presentación del acto conclusivo, estableciendo en su decisión que de esa manera quedó probado la fecha de presentación del escrito acusatorio.
Es inentendible como puede pretender el tribunal subsanar tan grave error, presentando una copia de alguacilazgo, a la cual las partes no habían tenido acceso hasta la fecha, y pretender así convalidar un acto viciado de nulidad.
Pero como si esto fuera poco, en cuanto a la falta de auto de entrada de la acusación fiscal, establece el tribunal que evidentemente no existe en la causa, pero que “dicha ausencia no implica vicio de nulidad, sino desorden procesal...”
Ante esa aseveración, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003 (caso José Gregorio Rivero Bastardo), de Sala Constitucional, que establece: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, a! desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”
No puede el tribunal establecer que no es necesario el auto de entrada del escrito acusatorio, y convalidar el desorden procesal existente en la causa, toda vez que como ya fuera señalado, el tribunal de control N° 02 del Circuito con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, lo que hizo fue dictar un Auto, donde REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fuera fijada en fecha 27 de febrero del año 2020; desconociendo el Tribunal, su propia decisión de nulidad del primer escrito acusatorio presentado, violentando nuevamente el tribunal el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a! no existir formal auto de entrada, y al existir una REPROGRAMACIÓN de una audiencia preliminar fijada ai comienzo del proceso, el Tribuna! incurrió en faltas graves al debido proceso, violentando todos los lapsos procesales que se desprendían de esa nueva presentación de Acto Conclusivo.
En relación a la última nulidad planteada, en cuanto a que no se deja constancia en la audiencia preliminar celebrada que corre inserta a los folios 187, 188, 189 y 190 de la causa, de la intervención y solicitud realizada por la defensa del ciudadano YERSON JOSÉ VALERO, es insólito lo argumentado por la jurisdicente al resolver la misma, al establecer que efectivamente no se deja constancia de lo solicitado por la defensa, pero que como no se evidencia auto fundado 'de nulidades o excepciones planteadas por la defensa, el tribunal “presume” que no se hizo ninguna solicitud.
Consideramos que es un exabrupto judicial, el que en un proceso penal tan importante, se resuelvan nulidades, a base de presunciones y no con fundamentos serios que demuestren un conocimiento profundo del derecho. No se puede pretender solventar errores, tratando de convalidar un acto, que no tiene solución judicial, más allá de decretar la nulidad planteada en la oportunidad legal correspondiente.
Solicito que el presente escrito de apelación sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva dichas Nulidades sean DECLARADAS CON LUGAR, se anule la prueba anticipada y se retrotraiga la causa, a la Fase Intermedia, donde se ponga orden al presente proceso, y se inste al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo donde se deje constancia de la fecha de su presentación, y se dicte el correspondiente Auto de Entrada, y se fije nuevamente Audiencia Preliminar, para así garantizar a las partes el complimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la observancia de garantías y derechos de orden Constitucional, que acompañan a toda persona investigada, imputada y acusada, de cualquier delito en Venezuela...”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso lega correspondiente, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, se pronuncia mediante decisión publicada en fecha 27 de julio del año 2022, en cuanto a las nulidades que fueron solicitadas por la mencionada defensa privada a través del escrito presentado en fecha 11 de abril del año en curso, y es así como el aludido Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: 1.-"... En cuanto a la primera denuncia referida a declarar la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia de prueba anticipada por carecer de un auto fundado por parte del Tribunal de Control N° 02 del Circuito en Materia de Violencia contra la Mujer por medio del cual admitía la práctica de la misma, se declara sin lugar, ya que no se requiere ninguna fundamentación por parte de los jueces para acordar la realización de una prueba anticipada, más aún tratándose de niños, niñas y adolescentes, sólo basta la solicitud por parte del Ministerio Público, pudiendo inclusive ser acordada de oficio por el Tribunal...” 2.- “...En elación a la segunda denuncia relacionada con la falta de sello húmedo en la recepción del escrito acusatorio que riela a los folios 122 al 143 de las presentes actuaciones, lo que no permite determinar sí el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en el lapso que le fue otorgado por el Tribunal de Control: la corrección con corrector que se puede visualizaren el último folio de la acusación (143), específicamente en la fecha que se Indica en la misma y la ausencia del auto de entrada una vez recibido dicho escrito acusatorio.
De la revisión de las presentes actuaciones se percata este Tribunal que efectivamente la acusación no presenta sello de recepción de alguacilazgo, sin embargo, habiéndose realizado una revisión del registro digital que lleva el departamento de alguacilazgo se logró constatar que el día 16-04-2022 a las 12:01 pm, se recibió el escrito acusatorio por parte de la Fiscal Octava Yulimar Ureña dentro del lapso legal, el cual fue impreso y se presentó ante las partes a los fines que lograran constatar lo allí señalado, e igualmente para que conste en el expediente, quedando de esta manera probado la fecha en la cual fue recibido el escrito acusatorio y que no fue extemporáneo, por lo tanto, no existe tal vicio alegado por la defensa.
En lo atinente a la ausencia del auto de entrada que también este Tribunal logró constatar que no consta en las actuaciones, dicha ausencia no implica vicio de nulidad, sino desorden procesal, ya que posterior a la recepción del escrito se celebró la audiencia preliminar donde fue admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, donde entre otras cosas se logró verificar que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP y demás formalidades de ley, aunado a ello el acusado estuvo debidamente asistido por su defensor de confianza quien no alegó ninguna nulidad en relación a la sustanciación del expediente, además suscribió el acta de la audiencia preliminar sin oponer ninguna objeción, quedando convalidado todo lo actuado a este momento. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia referente a que no se dejó constancia en el acta de la audiencia preliminar la intervención de la defensa del acusado YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, efectivamente este Tribunal logró constatar que no se dejó constancia de los alegatos de la defensa, sin embargo, tomando en cuenta que el juez es quien lleva la inmediación del contradictorio y el acta es sólo un medio en el cual se deja constancia de las solicitudes de las pates, al revisarlas actuaciones posteriores a la audiencia preliminar, se puede verificar que consta el auto de apertura a juicio, es decir, no existe auto fundado de nulidades o excepciones planteadas por la defensa del ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, en la audiencia preliminar, pero aunado a ello, se puede observar la firma de la defensa privada en el acta de lancurrió audiencia preliminar, con lo cual quedó convalidado el acto. En consecuencia, no se violentó lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo procedente declarar sin lugar esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, resulta indefectible hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, emitió la decisión objeto del recurso de apelación de marras ajustada a derecho, ordenando que sean subsanados los vicios en los que se incurrió en la audiencia preliminar, evitando así llevar a cabo la apertura a juicio, lo cual traería como consecuencia que se ocasione un gravamen aún mayor a las partes, pudiendo acarrear las nulidades del mismo a posterioridad.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustado a derecho; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.904 y V-17.521.397, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.862 y 150.712, respectivamente, por considerar que la decisión dictada en fecha 27 de julio del año 2022 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, ya que como bien lo señala el mencionado tribunal en su decisión, debe agotarse la vía judicial existente en el marco jurídico como lo es la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se depura el proceso, va que precisamente es la oportunidad procesal del contradictorio, apartándose por completo esta Representación Fiscal del criterio ejercido por los va mencionados abogados, por cuanto considera quien aquí suscribe que las acciones ejercidas hasta el momento sólo han ocasionado una dilación indebida lo cual nos conlleva al inevitable retardo procesal; por lo que, finalmente pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declaren sin lugar el Recurso de Apelación de Autos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dicta decisión, que en su dispositiva señala lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio emitido en fecha 11 de febrero de 2021por el Tribunal Segundo de Control, en materia de delito de Violencia contra la Mujer …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, defensores privados del acusado ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2022 mediante la cual repone la causa al estado que otro Tribunal celebre la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2020-0000037.
Como primer punto de impugnación alega el recurrente, la falta de pronunciamiento de la quo, en torno a la fijación de la audiencia de prueba anticipada, aduciendo el recurrente, que la fijación de la misma, debía ser realizada mediante auto fundado. Ante esta denuncia es de vital importancia señalar que en la evolución del Derecho Penal, inspirado en contenidos diversos, se ha visto la necesidad de incluir diferentes mecanismos o figuras legales que le son inherentes para su mejora; debiendo ser estas reconocidas como consecuencia de las luchas sociales y reivindicativas de los sujetos incursos en este tipo de procedimientos y juicios. De allí que, en este sentido, en materia probatoria, se ha impuesto en las normas internas de algunos países la consagración de la prueba anticipada, como una manera de reducir o minimizar el temor fundado de que las evidencias necesarias a un juicio resulten ilusorias o sean actos irrepetibles. Ahora bien, ese mecanismo requiere estar debidamente fundamentado en las normas adjetivas penales, con la finalidad de que se produzcan en juicio los principios del debido proceso, de la defensa, del amparo estadal, de la protección y convicción judicial, de la publicidad, de la contradicción, todos requeridos en juicio, para la eficacia de las garantías procesales.
En cuanto al punto de impugnación es decir, referente a la prueba anticipada, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) se deduce el
carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba. Este carácter especialísimo deriva de las mismas pautas dentro de las cuales debe darse la prueba anticipada, de conformidad con la ley, no aplicando en todos los casos como medio probatorio, sino en aquellas situaciones en las cuales se reúnan las expectativas del actor solicitante de precaver la desaparición de los eventos que se pretendan probar, además de la decisión del Juez de admitirla cuando, precisamente, estén evidenciadas tales condiciones especiales.
Maldonado (2009) hace alusión al carácter excepcional de la Prueba anticipada, ubicándolo como un régimen probatorio especialísimo, pero, sobre todo, acotando que el legislador exige que sea realizable con urgencia, con la finalidad de que sea cumplida su esencia, su naturaleza única y principal dentro de los demás medios de prueba que permite la normativa procesal penal venezolana. Siendo entonces, la Prueba Anticipada una figura excepcional se le debe dar esa aplicación y no otra que conlleve a una errónea ejecución de dicha prueba.
La práctica de la urgencia de la prueba anticipada es descrita por Maldonado
(2009), quien expresa la exigencia, mediante un respaldo legal concreto, de
apresurar la recabación de información sobre unos hechos, que van a permitir la
convicción del Juez en juicio. Esta prueba anticipada es excepcional a la actividad probatoria, es especialísima, y el legislador prevé que sea realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos acontecidos objeto de litigio.
De allí deriva su carácter de urgencia; es decir, que el legislador ha sido cauteloso en precaver la desaparición de unos hechos, de una prueba, que pueda orientar la decisión del Juez en el proceso penal, a través de un medio probatorio capaz de salvaguardar los hechos alegados, mediante la inclusión en el proceso penal del carácter proteccionista regulatorio del derecho de las partes.
Cabe considerar, de acuerdo a los señalamientos de Rivera (2007) tales
medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos mecanismos que transportan los hechos al proceso. En opinión del autor mencionado, los medios probatorios son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así, son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos, siendo este un concepto esencialmente jurídico.
En el caso bajo estudio, verifican quienes aquí deciden, la persona víctima de los hechos que presuntamente fueron cometidos por el acusado YERSON JOSE VALERO CARRERO, era una adolescente de quince (15) años para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que conforme a los señalado por el Tribunal a quo, aun de oficio dando cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2013, expediente 11-0145, el Tribunal, podía fijar la celebración de la prueba anticipada en aras de evitar la revictimización de la adolescente sujeto pasivo de la acción jurídicamente reprochable, que en definitiva es el fin de la práctica de la referida pruebas, en los casos como el presente. Aunado de la revisión de la acta levantada se verifica, que para la celebración de la misma, se cumplieron con todas las formalidades de ley, es decir se encontraron presente la víctima, el representante del Ministerio Público, el acusado debidamente asistido por su Defensor de confianza, el especialista psiquiatra forense y los integrantes del Tribunal, verificándose que conforme al principio de contradicción el Tribunal les otorgó el derecho de preguntar, no haciendo uso de tal derecho ni la Defensa, ni el Despacho Fiscal, por lo que no existe ninguna circunstancia o defecto que hagan anulable el acto, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de certeza de la fecha en que fue presentada la segunda acusación, es de vital importancia señalar, que al presentarse la misma, cesaba cualquier situación que pudiera generar el decaimiento de la medida, máximo cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de agosto de 2022, sentencia 437, señaló que por el simple hecho de tratarse de una delito atroz como lo es el abuso sexual, la presentación tardía de la acusación no genera el decaimiento de la medida, en razón de lo cual, al haber sido presentada la acusación en tiempo útil, cesó cualquier que hubiera podido se considerada como violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En razón de lo cual se declara sin lugar a presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la última denuncia es menester señalar que no le genera agravio al recurrente, al haber sido decretada la nulidad del auto de apertura a juicio y ordenado la celebración de la audiencia preliminar.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, defensores privados del acusado ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2022 mediante la cual repone la causa al estado que otro Tribunal celebre la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2020-0000037.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, defensores privados del acusado ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2022 mediante la cual repone la causa al estado que otro Tribunal celebre la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2020-0000037.
SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, al haber sido dictada ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL -PONENTE
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria