REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 07 de Octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001109
ASUNTO : LP01-O-2022-000024
PONENTE: CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la acción de amparo signada con el N° LP01-O-2022-000024, seguido a los encausados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente: “(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy viernes siete de octubre del año dos mil veintidós (07-10-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, quien expuso: procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-O-2022-000024, seguido a los encausados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; toda vez que en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06/05/2022), en mi carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2021-000103, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2021-001109, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente:”… DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Jhonny Molina, Hazel Molina y Ernesto Castillo, y como tal de los encausados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2022, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de la Defensa y dicta el auto de apertura a juicio en la causa penal signada con el número LP11-P-2021-001109.
SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 25 de febrero de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa, este Tribunal Colegiado, acuerda mantener la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, por cuanto la declaración con lugar de la primera denuncia, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas.(…)”
Lo antes expuesto se fundamenta en que considero quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(Omissis…)”.
En este sentido, a los fines de decidir las inhibiciones planteadas considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Al respecto, aduce las Juzgadoras inhibidas que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo los Juzgadores bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer como lo indica que en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06/05/2022), en mi carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2021-000103, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2021-001109, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente:”… DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Jhonny Molina, Hazel Molina y Ernesto Castillo, y como tal de los encausados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2022, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de la Defensa y dicta el auto de apertura a juicio en la causa penal signada con el número LP11-P-2021-001109.
SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 25 de febrero de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa, este Tribunal Colegiado, acuerda mantener la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, por cuanto la declaración con lugar de la primera denuncia, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas.(…)”; siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que los ciudadanos abogados toman una decisión dictada por el Juez inhibido para fundamentar el recurso N° LP01-R-2022-000103, caso penal N° LP11-P-2021-0001109, circunstancia que puede afectar su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, se halla incurso en la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por el juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
LA JUEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria.