REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 10 de octubre de 2022.
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000996
ASUNTO : LP01-P-2022-000996

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2022, luego que el representante del Ministerio Público ratificara la acusación que fuese admitida por el tribunal de control, ratificara las pruebas y solicitara la apertura del juicio oral y público, se le concedió el derecho de palabra al abogado Luis Guerrero, defensor del ciudadano Omar Antonio Picón Suárez, quien expuso: “Esta defensa técnica observa con preocupación la posición del Ministerio Publico, la cual acusa por los delitos ambientales y que los mismos los tramitó por el procedimiento ordinario, siendo la pena a imponer menor de ocho años, lo que implica que son delitos menos graves, pero además de ello, el Ministerio Publico indica que existe multiplicidad de victimas lo que le impide a mi defendido acogerse a algunas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, esta defensa solicita formalmente la suspensión condicional del proceso y el mismo se ofrece realizar como trabajo comunitario en el Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en la urbanización El Carrizal, en caso de no ser admitido, opongo excepción al delito presentado por el Ministerio Publico como es Contravención a planes de Ordenación del Territorio y Disposición Indebida de Residuos Sólidos no Peligrosos, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no cumplió con la disposición legal del articulo 308 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad para oponerla nuevamente conforme lo establecido en el artículo 32 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuando dicha oposición fue interpuesta en la etapa de la audiencia preliminar y fue declarada sin lugar. Esta defensa considera que el Ministerio Publico no estableció en el escrito acusatorio la individualización, o sea, si me defendido realizó una degradación o una alteración nociva, además no existe cadena de custodia, no existe ningún elemento de convicción que se haya realizado dicho delitos, no existe ningún estudio científico realizado a los suelo; y con respecto al otro delito, la acción es enterar, el Ministerio Público incurrió en falsa aplicación de la norma ya que no existe relación de causalidad, solo existe un acta de funcionarios actuantes sin soporte probatorio, pues lo que se dice que existe es un taller funcionando sin permisología, no existen pruebas; es por lo que esta defensa considera que los delitos indicados por el Ministerio Público nunca existieron, solicito sea declarado con lugar y rechazo el escrito acusatorio presentada, así como también rechazamos la inspección por violentar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue incorporada violando las normas del mismo código, por lo cual no debería apreciarse. Finalmente, de no prosperar la excepción, solicito se convoque a los órganos de pruebas para así demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Décima Novena, abogado Jerry Larry Sánchez, expuso: “Esta representación fiscal mantiene su posición en cuanto a la suspensión condicional del proceso, es decir, se opone a la misma por cuanto afecta intereses colectivos por ser considerados derechos de tercera generación, de igual manera, ratifica la acusación presentada y solicito se declare sin lugar la excepción. Es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones del caso, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 329 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:

Observa este tribunal que el Ministerio Público inicia una investigación por un presunto hecho ilícito, presentando luego ante el tribunal de control una acusación en contra del ciudadano Omar Antonio Picón Suárez por los presuntos delitos de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio y Disposición Indebida de Residuos Sólidos no Peligrosos, previstos en los artículos 38 y 99 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 38. Contravención de Planes de Ordenación del Territorio. La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T.)”.

“Artículo 99. Disposición Indebida de Residuos o Desechos Sólidos no Peligrosos. La persona natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionada con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). El juez o jueza ordenará el retiro de los residuos o desechos, y de no ser suficiente para lograr que los suelos o subsuelos recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las medidas de recuperación necesarias”.

De la acusación fiscal presentada en fecha 05 de abril de 2021, la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (…) siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial en fecha 17-08-2022, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, luego de analizadas las actuaciones del caso, advierte este juzgado que existe una incongruencia entre los hechos que la fiscalía le atribuye al ciudadano Omar Antonio Picón Suárez y la precalificación jurídica por la cual acusó al mismo, es decir, no existe correspondencia de los hechos con el tipo penal acusado, pues en el capítulo II de la acusación el Ministerio Público indica en relación a los hechos lo siguiente:

“Cursa por ante este despacho Fiscal Vigésimo Tercero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en defensa ambiental y fauna doméstica, investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido procedimiento practicado por los funcionarios Capitán Torres Lusbely y SM/3 Carlos Hernández, adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 09 de diciembre de 2021 siendo las 09:30 a.m., encontrándose cumpliendo labores de patrullaje en funciones de Guardería Ambiental, pudieron observar un taller sin denominación alguna destinado a latonería y pintura de vehículos, ubicado en la Avenida Andrés Bello, antigua entrada principal de La Parroquia, detrás del cementerio, metros arriba del Centro Comercial El Milenio, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actividad que se realiza en plena vía pública no contando con un establecimiento para tal fin. Este taller de latonería y pintura funciona sin la permisología correspondiente ni cuenta con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Medio Ambiente (RACDA) en calidad de manejador, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para la utilización de químicos, thiner y pinturas acrílicas. En fecha 05 de enero de 2022 el Ministerio Publico actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ord. 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 1º y 2º y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la presente investigación bajo el Nº MP-1355-2022, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente”.

Los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano Omar Antonio Picón Suárez, como se indicó, fueron Contravención de Planes de Ordenación del Territorio y Disposición Indebida de Residuos Sólidos no Peligrosos, que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 38 y 99 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, y cuya normas requieren en el primer caso, que la conducta del sujeto activo sea la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo. En este sentido, la palabra degradación que viene del latín degradatio, que significa según la RAE, “reducir o desgastar las cualidades inherentes a alguien o algo” y alteración significa modificar, lo que quiere decir que el sujeto activo debe haber modificado, trastocado, o haya hecho perder las características propias de una topografía o paisaje, como consecuencia de su actividad, sea esta minera, industrial, tecnológica, forestal, urbanística o de cualquier tipo.

En el segundo delito, se requiere que la conducta del sujeto activo sea infiltrar o enterrar en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos. Infiltrar según la RAE, tiene entre otras acepciones, “Introducir suavemente un líquido entre los poros de un sólido”, “Penetrar” o “Introducir”, con lo cual se infiere que la acción del sujeto activo requiere que introduzca en el suelo o subsuelo, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos.

En el presente caso, advierte esta juzgadora que ambas conductas antijurídicas imputadas al ciudadano Omar Antonio Picón Suárez, no fueron explicadas por el Ministerio Público en el capítulo II de la acusación, pues en ese acápite donde explana los hechos objeto del debate, refirió que “los funcionarios Capitán Torres Lusbely y SM/3 Carlos Hernández, adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 09 de diciembre de 2021 siendo las 09:30 a.m., encontrándose cumpliendo labores de patrullaje en funciones de Guardería Ambiental, pudieron observar un taller sin denominación alguna destinado a latonería y pintura de vehículos, ubicado en la Avenida Andrés Bello, antigua entrada principal de La Parroquia, detrás del cementerio, metros arriba del Centro Comercial El Milenio, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actividad que se realiza en plena vía pública no contando con un establecimiento para tal fin. Este taller de latonería y pintura funciona sin la permisología correspondiente ni cuenta con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Medio Ambiente (RACDA) en calidad de manejador, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para la utilización de químicos, thiner y pinturas acrílicas”, obviando explicar cuál fue la presunta conducta desplegada por el ciudadano Omar Antonio Picón Suárez, en esos hechos narrados.

Considera este tribunal, que si bien el Ministerio Público fundó su acusación en una serie de elementos de convicción, entre estas, el acta de investigación penal Nº 183 de fecha 09-12-2021 (f. 02), la inspección técnica y reseña fotográfica (f. 03-04), denuncia formulada por la ciudadana Betty Dugarte y acta de fecha 14-02-2022 del Departamento de Conservación Ambiental (f. 22), no menos cierto es que no existe un estudio técnico del suelo, subsuelo y atmósfera, ni tampoco existe cadena de custodia de las sustancias presuntamente halladas en el sitio del suceso, a fin de establecer de manera correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal respectivo, con lo que se materializa la excepción planteada por la defensa, advirtiendo este tribunal, que tal situación no es subsanable en esta etapa del proceso pues infringe sin lugar a dudas el principio de legalidad y el derecho a la defensa que le asiste a dicho ciudadano, dispuesto en el artículo 49 Constitucional, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 del texto constitucional.

Por la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, y así se declara.

En este sentido, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en atender los llamados que realice el tribunal, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 17-08-2022. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la Defensa, de acordar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso específicamente la suspensión condicional del proceso, este Tribunal la niega conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la oposición realizada por el Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor, abogado Luis Guerrero, con respecto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de la oposición por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el defensor, abogado Luis Guerrero, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 34 numeral 4 eiusdem, a favor del ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.195, natural de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05-01-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, con domicilio en La Parroquia calle principal, frente al cementerio, casa número 8-6, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-717.70.38. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en atender los llamados que realice el tribunal, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en fecha 17-08-2022.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34, 304 y 329 del texto adjetivo penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.