REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 14 de octubre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-008635
ASUNTO : LP01-P-2017-008635

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

En tal sentido, visto que a los folios 145 al 149 de las actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2022 por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez, en el que solicitan el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre sus representados, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, la obligación de no cambiar de residencia y prohibición de salida del país, de acuerdo con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 230 y 232 eiusdem, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Argumentan los Defensores, en su escrito, lo siguiente:

“(…) Ahora bien honorable Juez, tomando en cuenta la fecha desde que nuestros defendidos fue aprehendido [sic] el 04-12-2017 y decretada la medida de coerción personal, hasta la presente fecha 24-08-2022, han transcurrido cuatro años (04), ocho (08) meses, y dieciséis (16) días, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, a los efectos de dirimir su situación personal con respecto a la causa penal que pesa en su contra.
Esta defensa técnica a través del presente escrito quiere llamar su atención a los fines de que de las actas que conforman la presente causa penal, no se desprende tan solo un medio de prueba o elemento de convicción que pudiese demostrar que la conducta desplegada por nuestros representados, pudiese encuadrarse en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, bajo ningún tipo de participación delictual, pues las mismas se encuentran impregnadas de imprecisiones, que aportan muy poco para el esclarecimiento de la verdad, los imputados de autos no son los autores ni partícipes de este hecho, si no que por el contrario que no cometieron el hecho punible calificado por el Ministerio Público.
En atención a lo anteriormente expresado, esta defensa Técnica solicita respetuosamente al Tribunal, que con Fundamento a las previsiones contenidas en los artículos 230 y 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recae a nuestros defendidos, y en su cese la misma, dado que hasta la presente fecha no se le ha realizado el presente juicio (…)”.
(…)
Así las cosas, esta Defensa Técnica Privada acatando nuestra máxima ley, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra la garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha definido como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución, ratifica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en lo atinente a la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos a este respetable Tribunal de Juicio, que a nuestro defendido RICHARD JOSE AREVALO GIRON y YONEIRO PEREIRA MARQUEZ, cese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber expirado el lapso de los dos (02) años para mantenerse sometidos a la misma a la presente fecha, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio, todo conforme a los artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ale acotar que de parte de nuestros patrocinados no existe el peligro de fuga o evasión, dado que han estado atentos al llamado del Tribunal, las veces que lo han notificado y han cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio, fundamentamos la presente solicitud conforme a las previsiones contenidas en los artículos 43, 49, 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 230, y 250, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante tal solicitud y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido de la norma transcrita, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente el juez podrá prorrogar hasta por un año más su mantenimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y en el caso que sean varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el presente caso, se constata que en fecha 07 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, acordó con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los ciudadanos Richard Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez por considerarlos presuntamente incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, se constata que en fecha 23 de enero de 2018, el mencionado juzgado acuerda con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los mencionados imputados, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial, la obligación de no cambiar de residencia y prohibición de salir del país, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verifica que en fecha 21 de agosto de 2018, el tribunal de control acordó, previa solicitud de la defensa, la ampliación del régimen de presentaciones a cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 249 numeral 3, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, se constata que en fecha 22 de noviembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal, por el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordando mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenando la apertura a juicio oral y público, ingresando a este juzgado de juicio en fecha 27 de enero de 2022.

Ahora bien, de acuerdo con la revisión de las actuaciones en el presente caso, observa quien aquí suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fuese acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 23 de enero de 2018, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida superó el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal).

Sobre este particular, es necesario señalar que el tipo penal por el cual se encuentran acusados reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, el delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene prevista una pena superior a diez años y existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos, no obstante, el tribunal no puede soslayar que ambos acusados han estado sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de cuatro (04) años, sin que conste que el Ministerio Publico haya solicitado la prórroga de tal medida y sin que hasta el momento exista una sentencia definitiva, por lo que, considera quien aquí decide, que la medida a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos Richard Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez resulta desproporcionada con los principios del proceso penal acusatorio que rige en nuestro país, como lo son el debido proceso, afirmación de libertad y de proporcionalidad. De modo, que atendiendo a tales principios, considera este juzgado que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa. Y así se declara.

En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez, y por vía de consecuencia, se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soportas los ciudadano Richard Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial en fecha 06 23 de enero de 2018, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo asistir a los actos del proceso como son la audiencia de juicio oral y los llamados que le haga el tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara CON LUGAR la solicitud incoada por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez, y por vía de consecuencia, se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial en fecha 23 de enero de 2018, a los ciudadanos Richard Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.384.234 y V-15.074.121, respectivamente, ello en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 1 eiusdem, y en franco apego al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo asistir a los actos del proceso como son la audiencia de juicio oral y los llamados que le haga el tribunal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 230, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron boletas Nros. _________________ _____________________________________. Sría.