REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 21 de octubre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002533
ASUNTO : LP01-P-2018-002533
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal al ciudadano NÉSTOR GIOVANNY ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.978, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Ejido, urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa sin número, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contemplados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control.
2.- En fecha 15 de septiembre del 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal resolvió: “Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Se admite las pruebas promovidas por la defensa pública. PRIMERO: Se admite la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, conforme al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano(s) Néstor Giovanny Peña, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal y como fueron mencionadas en el siguiente acto de apertura a juicio, conforme al artículo 313 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del artículo 49 Constitucional manifestaron cada uno de ellos por separado: “no deseamos admitir los hechos y deseamos el pase a juicio” es todo. TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad en contra del (los) acusados de autos y se ordena la apertura de juicio oral y público para el (los) acusados Néstor Giovanny Peña, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal. CUARTO: Emplaza a las partes para que concurran por ante el juez de juicio que por distribución les corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones con sus recaudos (…)”. (f. 108-111), publicando dicho juzgado el auto de apertura a juicio en fecha 16 de septiembre de 2020, tal como se evidencia a los folios 112 al 115 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN
Al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones, quien aquí decide constata que en fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, luego, en fecha 08 de septiembre de 2020 el Tribunal de Control Nº 06 se aboca al conocimiento de la causa para llevar a cabo plan de agilización de causas de audiencias preliminares, designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según resolución Nº 10-2020 del 21-08-2020, y ese mismo tribunal celebra la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2020, acordando la apertura a juicio, procediendo a publicar el auto fundado el mismo día (folios 112 al 115).
Constata esta juzgadora, que la víctima en el presente caso no fue debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme se evidencia del auto de abocamiento de fecha 08 de septiembre de 2020 (folio 107), procediendo el tribunal de control a celebrar la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2020 sin que constara si la víctima había sido debidamente citada, no constando tampoco nota secretarial, en el que se evidenciara que la boleta de citación a la víctima había sido despachada, y menos aún consta que la fiscalía asumiera su representación, no observándose posterior a esa acta la consignación de la boleta de citación a la víctima, a los fines de resguardar el proceso y los derechos que le asisten, en fiel acatamiento de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado insistentemente tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
Pero además de ello, se constata en el auto de apertura a juicio que el tribunal en su dispositiva deja constancia que “Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en contra del ciudadano NÉSTOR GIOVANNY PEÑA, supra identificado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Domingo Rondón”, contrastando con lo que decidió al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre de 2020, en cuya acta se evidencia que el tribunal “admite la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, conforme al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano(s) Néstor Giovanny Peña, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal”.
Sobre ambas circunstancias, considera este tribunal que estamos en presencia de dos vicios, que pudieran afectar de manera directa los derechos y garantías a las partes, apreciándose que uno de ellos se encuentra dentro de los actos no subsanables ni convalidables, conforme lo indican los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido debidamente citada la víctima, y peor aún, no haberse agotado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para su citación debida.
En efecto, como se señaló, no se observa ningún auto que precediera el acta de la audiencia preliminar donde constara la orden de citar a la víctima o alguna nota secretarial, ni posterior al acta se observa la consignación de alguna boleta de citación a esa víctima, con lo cual se obvió cumplir esta formalidad. Considera esta juzgadora, que si bien la Fiscalía del Ministerio Público puede asumir la representación de la víctima en caso de inasistencia de la misma a la audiencia preliminar, no menos cierto es que la víctima tiene que estar debidamente citada a la audiencia, pues justamente la protección y reparación del daño causado a ella son objetivos del proceso penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima como parte del proceso tiene derechos y facultades propias para intervenir activamente en el proceso penal, como lo son el derecho a ser oído, intervenir en el proceso penal, adherirse a la acusación del Fiscal, formular acusación particular propia o querellarse, entre otros derechos, de acuerdo con los artículos 122 y 311 eiusdem, y lo señalado por la Sala de Casación Penal en varias sentencias tales como la Nº 059 de fecha 19-07-2021.
Así pues, siendo obligación de los jueces garantizarle a las partes –llámese imputado y víctima- sus derechos, así como también garantizar el respeto, protección y reparación a la víctima durante el proceso, considera esta juzgadora, que este vicio –tal como se señaló- se encuentra dentro de los actos no saneables de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, pues afecta directamente los derechos y garantías de la víctima, y por vía de consecuencia, al hoy acusado, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no permitírsele a la víctima intervenir en el proceso.
Así ha quedado establecido en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Conforme a este principio, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021), la cual es considerada como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
De allí que, en atención a las normas anteriormente transcritas así como la jurisprudencia citada, considera esta juzgadora que al haberse realizado la audiencia preliminar sin la citación debida de la víctima, vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-12-2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06, inserta a los folios 50 al 54, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio, inserto a los folios 54 al 57, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea citada la víctima a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, ante un tribunal distinto al que celebró la misma y dictó el auto de apertura a juicio, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano NÉSTOR GIOVANNY ROJAS PEÑA, que fuese acordada por este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2020, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA de oficio, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, inserta a los folios 112 al 115, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio, inserto a los folios 112 al 115, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro tribunal realice una nueva audiencia preliminar en la presente causa, y se corrija el vicio anotado en la presente decisión, que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que efectivamente la víctima sea citada a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano NÉSTOR GIOVANNY ROJAS PEÑA, que fuese acordada por este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2020, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, por ser la misma idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficio Nos. _________________________. Sría.