REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 21 de octubre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000363
ASUNTO : LP01-P-2019-000363

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

1) DANIEL ENRIQUE JESÚS VILLARREAL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.782.784, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en El Valle, sector La Vega, calle principal, casa número 10101-01, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-971.01.72 y 0424-746.93.81.
2) SULEYDA ROJAS SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.783, natural del estado Miranda, de estado civil soltera, con domicilio en El Valle, sector La Vega, calle principal, casa número 10101-01, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-971.01.72 y 0424-746.93.81.
2) ESTEFANÍA NATIVIDAD VILLARREAL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.274.396, de estado civil soltera, con domicilio en El Valle, sector La Vega, calle principal, casa número 10101-01, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-971.01.72 y 0424-746.93.81.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 18-09-2018 el ciudadano Leopoldo Garrido, prefecto civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Humberto Trujillo Hernández junto con su esposa Luz Marina Parra Zerpa.
2.- En fecha 19-09-2018 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordena formalmente el inicio de investigación (f. 10).
3.- En fecha 15-02-2019 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, conforme al artículo 382.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 12-06-2012 (procedimiento de faltas).
4.- En fecha 18-02-2019 este juzgado de juicio da entrada a las actuaciones y fija juicio oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio (folios 45-55) se desprende que en fecha 18-09-2018 fue recibida denuncia por ante la Fiscalía Superior, suscrita por el ciudadano Luis Humberto Trujillo Hernández y Luz Marina Parra Zerpa, quienes manifestaron que desde el mes de abril de ese mismo año habían denunciado a los ciudadanos Daniel Enrique Jesús Villarreal Rojas, Suleyda Rojas Salas y Estefanía Natividad Villarreal Rojas, por cuanto en la vivienda signada con el número 10101-01, ubicada en El Valle, sector La Vega, calle principal, mantenían equipo de sonido con altos decibeles de voltaje perturbando la tranquilidad de la comunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación en el presente procedimiento de faltas, son los contemplados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Orden Público, y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, en perjuicio de los ciudadanos Luis Humberto Trujillo Hernández y Luz Marina Parra Zerpa, cuyas sanciones son para el caso del primer delito, arresto de cinco (05) a treinta (30) días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y para el segundo delito, multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), por lo que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, “si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) […]”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció: “La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria al año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en virtud de haberse imputado los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (un año) más la mitad de ésta, es decir, un (01) año y seis (06) meses. Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18-09-2018, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción ordinaria y de igual manera, la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que ésta última no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción ordinaria así como también operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior al año y seis meses, constatándose de las actuaciones que el juicio no pudo realizarse por cuanto los contraventores nunca fueron notificados personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio, la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Humberto Trujillo Hernández y Luz Marina Parra Zerpa, y Orden Público, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA DE OFICIO, LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Humberto Trujillo Hernández y Luz Marina Parra Zerpa, y Orden Público, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE JESÚS VILLARREAL ROJAS, SULEYDA ROJAS SALAS y ESTEFANÍA NATIVIDAD VILLARREAL ROJAS, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Humberto Trujillo Hernández y Luz Marina Parra Zerpa, y Orden Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.6 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.