REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 24 de octubre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006029
ASUNTO : LP01-P-2011-006029
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso. Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal y las actuaciones de la causa, los hechos objeto del proceso, ocurrieron en fecha 07 de abril del 2008, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, cuando el ciudadano Ciro Sánchez, quien se encontraba laborando dentro de su residencia signada con el número 0-45, ubicada en la urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, es informado que cuatro personas le estaban hurtando objetos que se hallaban dentro de su vehículo, por lo que dicho ciudadano decide perseguirlos y éstos huyen a bordo de un vehículo marca Ford modelo Conquistador, hasta que la Policía del estado los intercepta en las inmediaciones del sector Manzano Bajo en la población de Ejido, quedando identificados como Jesús Gerardo Angulo Méndez, José Gerardo Angulo, Pedro Tony Rondón y José Wladimir Rodríguez Ochea, y una vez inspeccionado el vehículo recuperan los objetos hurtados. (V. 933-940, de la pieza nº 4). Asimismo, de acuerdo con la acusación fiscal presentada a los folios 722 al 739 (pieza n° 04), en fecha 20-03-2012, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano Eloy Altuve se encontraba en el sector El Boquerón en San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuando observa a los ciudadanos Yuleivi del Carmen Dugarte Angulo y José Gerardo Angulo estaban violentando el candado de la puerta principal de la vivienda del ciudadano Luis Alfredo Altuve Camargo y se introducen a la misma, de inmediato el ciudadano Eloy Altuve realiza llamada telefónica al ciudadano Luis Alfredo Altuve e informa de tal situación, se presenta a su vivienda y verifica que le habían hurtado dos sacos de nylon color blanco, catorce paquetes nuevo de tripas para motos, seis cajas de parches para tripas y tres cajas de zapatas para tripas, por lo que los ciudadanos Eloy Altuve y Richard Altuve proceden a trasladarse hasta el comando policial y en la vía visualizan a los ciudadanos Yuleivi Dugarte y José Gerardo Angulo, quienes se trasladaban a bordo de una moto marca Bera, modelo New León, año 2007, tipo paseo, color rojo, sin placas, siendo interceptados por la comisión policial, hallándole en su poder los objetos sustraídos.
DE LOS ANTECEDENTES
.- En fecha 05 de febrero de 2016, este juzgado celebra audiencia de juicio oral y público, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS GERARDO ANGULO MÉNDEZ y JOSÉ GERARDO ANGULO, debiendo cumplir el primero de los nombrados con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) No poseer ni portar armas blancas ni de fuego; 3) Permanecer en un trabajo estable; y 4) Prestar labor comunitaria por el lapso de seis (06) meses, comprendiendo dos (02) horas semanales en el Ambulatorio Los Cedros; mientras que al segundo de los nombrados le fueron impuesta como condición, presentarse por ante la Unidad Técnica, a fin de que supervise el régimen de prueba por el lapso de un (01) año. (V. f. 1.427-14.23, y de los f. 1.435-1.445, pieza nº 06).
.-En fecha 01 de marzo de 2017, este juzgado recibe informe final conductal, suscrito por la delegada de prueba, mediante el cual informa que el ciudadano José Gerardo Angulo cumplió con las condiciones por el tribunal y las exigencias de la delegada de prueba, anexando copia simple fotostática de constancia de residencia, de trabajo y de labor social. (f. 1.569, pieza nº 07).
.- En fecha 17 de febrero de 2017, este juzgado recibie informe conductal final, suscrito por la delegada de prueba, mediante el cual informa que el ciudadano Jesús Gerardo Angulo cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal de la causa, realizando “satisfactoriamente la labor comunitaria en el Consejo Comunal Bella Vista, ubicado en la vereda Los Cedros, calle principal Ejido”, anexando copia fotostática simple de la constancia de la labor comunitaria emitida por dicho consejo comunal. (V. f. 1.573-1.574, pieza nº 7).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que en fechas 17 de febrero y 01 de marzo de 2017, este juzgado recibe sendos informes conductuales finales de los ciudadanos Jesús Gerardo Angulo y José Gerardo Angulo, respectivamente, inserto a los folios 1.573-1.574 y 1.569 (pieza nº 07) de las actuaciones, en los cuales la delegada de prueba hace constar que dichos ciudadanos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal y por la unidad técnica, lo cual quiere decir que dichos ciudadanos efectivamente cumplieron las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de tiempo establecido como régimen de prueba.
Así pues, constatado el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta dentro del lapso impuesto por el tribunal, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso dictada en fecha 05 de febrero de 2016, es por lo que este juzgado considera necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem, a favor de los ciudadanos Jesús Gerardo Angulo y José Gerardo Angulo, dejándose expresa constancia que no se convocó a una audiencia, por considerar la misma inoficiosa y atentar contra el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos JESÚS GERARDO ANGULO MÉNDEZ y JOSÉ GERARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.995.790 y 10.710.936, respectivamente, nacidos en fecha 04-08-1987 y 24-12-1966 en su orden, de profesión latonero y herrero, respectivamente, con domicilios ambos en Ejido, sector Bella Vista, la calle Los Cedros, callejón Los Cedros, casa número 224, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular del primero 0414-532.16.66, de conformidad con el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el los artículos 46 y 300.3 eiusdem, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Ciro Sánchez. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; y artículos 2, 4, 6, 13, 46, 49.7, 157, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que existe orden de aprehensión en contra del ciudadano Darwin Rivas Moreno, se ordena mantener abierta la presente causa tanto se resuelva la situación jurídica de dicho ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitió boleta N° _____________________.
Conste, Sría.