REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 27 de octubre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007141
ASUNTO : LP01-P-2017-007141

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANIEL ALEJANDRO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.886.797, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-11-1997, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor de comida, hijo de María Francisca Parra Pérez (v), con domicilio en Mérida, avenidas Las Américas sector Santa Bárbara Oeste, calle 2, casa número 0-15 jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-078.03.61 (de su mamá).

ANTECEDENTES

1.- En fecha 11 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA PÉREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

2.-En fecha 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito acusatorio, realizándose la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual fue admitida totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y fue ordenada la apertura a juicio.

3.- En fecha 11 de febrero de 2019 ingresan las actuaciones a este juzgado de juicio, fijándose en consecuencia la audiencia de juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA PÉREZ es el tipificado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya sanción es de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y un (01) mes de prisión, tal como lo estipula el artículo 37 del Código Penal, siendo este término medio el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, la cual no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Establecido lo anterior, se constata en el presente caso, el hecho presuntamente se cometió el 09-09-2017, fecha ésta que se toma para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal. Así pues, al computarse el tiempo desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

Tomando en cuenta que desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (09-09-2017), hasta el día de hoy, ha transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, concluye esta juzgadora que en el presente caso operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro años y seis meses, no siendo imputable al acusado de autos que el juicio no se haya realizado por cuanto de las actuaciones se constata que dicho ciudadano nunca fue notificado personalmente, siendo procedente decretar la prescripción por este delito.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA PÉREZ, ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _________________________________.
Conste. Sría.