REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 27 de octubre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000054
ASUNTO : LP01-P-2022-000054

Recibido el escrito presentado por la Defensa, ejercida por los abogados Eloísa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras, y que corre agregado a los folios 629 al 631, según el cual solicitan formalmente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “lo que se ventila en la presente causa penal, es materia netamente de la jurisdicción civil”, agregando además, que “Al declarar sin lugar el pedimento contenido en el escruto nuestro precedente de nulidades y excepciones, este tribunal con competencia penal, reafirmó su propia competencia para continuar el curso de este proceso, todo ello en el entendido nuestro de que son previos a la acción penal aquí en curso, el trámite y la decisión definitivamente firme de la jurisdicción civil sobre la falsedad o no del testamento otorgado por el causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y su estado de interdicción”, asimismo, “los delitos que se le atribuyen a nuestro defendida, devienen de la presunta falsedad del testamento otorgado por el causante RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA”, y consideran que “la acción penal que aquí se ventila requiere, como cuestión prejudicial previa a resolver en la jurisdicción civil, que a quien corresponda, especialmente a la supuesta víctima de los delitos que se le atribuyen a nuestra defendida, haya ejercido con éxito y con anticipación a su pretensión penal, la interdicción del testador y la tacha del testamento ahora cuestionado por esta vía de jurisdicción penal, bien como acción principal o en forma incidental en el juicio de partición correspondiente y, que como consecuencia de la sentencia respectiva en el juicio civil de ser exitosa, se derive la presunta comisión de un hecho punible”, por lo que solicitan sea admitido el presente escrito, se tome como planteamiento de la regulación de la competencia y se ordene su trámite conforme a derecho. En tal sentido, a los fines de dar resolver tal pedimento, este tribunal pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, así como también analizar lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Lucía Molina Dávila en fecha 03 de mayo del 2018, ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que la ciudadana Nancy Coromoto Rojas había presentado en fecha 11 de agosto del 2017 un testamento por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, cuando el mismo se encontraba supuestamente impedido de hacerlo. En razón de dicha denuncia, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en fecha 09 de mayo de 2018, por presuntos hechos contra la Corrupción.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el fundamento esencial de la solicitud de declinatoria se debe a la cuestión prejudicial previa a resolver en la jurisdicción civil, según “a quien corresponda, especialmente a la supuesta víctima de los delitos que se le atribuyen a nuestra defendida, haya ejercido con éxito y con anticipación a su pretensión penal, la interdicción del testador y la tacha del testamento ahora cuestionado por esta vía de jurisdicción penal”.

A fin de dar respuesta fundada sobre tal petición, esta juzgadora revisó cada una de las actuaciones, incluyendo el contenido de las copias fotostáticas simples que la misma defensa consignó en este expediente, relacionadas con demandas por ante la jurisdicción civil. Así tenemos que:

1) Cursa en las actuaciones copia fotostática simple de decisión relacionada con la Demanda de Partición de Bienes interpuesta en fecha 06 de junio de 2018, la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el expediente Nº 29.456, en cuyo texto se aprecia que dicha demanda fue declarada con lugar en fecha 01 de marzo del 2021, constatándose además, que fue declarada definitivamente firme en fecha 16 de agosto de 2021.
2) Consta en las actuaciones copias fotostáticas de decisión con respecto a la Demanda de Nulidad de Documento incoada por la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en expediente Nº 23.482, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de marzo del 2015, constatándose también que dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 27 de marzo de 2015.
3) Corre insertas en las actuaciones copias fotostáticas de decisión relacionada con Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en expediente Nº 12846, de la cual se aprecia que fue declarada con lugar en fecha 01 de julio de 2016, constatándose además, que fue declarada definitivamente firme en fecha 22 de julio de 2016.

Conforme se evidencia de las copias fotostáticas simples consignadas en el expediente por la defensa, considera esta juzgadora que no existe la prejudicialidad civil invocada por la defensa, toda vez que las controversias planteadas por la jurisdicción civil ya fueron resueltas. Valga señalar, que la declinatoria de competencia en este caso no procede, toda vez que el mismo se inició con ocasión de un presunto hecho punible, por lo cual este juzgado tiene la competencia por la materia y por el territorio, conforme lo señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1) El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2) El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

De igual manera, el artículo 68 del mismo texto adjetivo penal indica las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, entre estas, conocer las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, y las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

Así pues, conforme a los mencionados artículos 68 y 74 del texto adjetivo penal, corresponde a este juzgado conocer del presente asunto no solo por estarse dilucidando un hecho punible, que fue precalificado por el Ministerio Público en tipos penales que se encuentran establecidos tanto en el Código Penal como en la ley especial, sino además, por cuanto fue realizada una audiencia preliminar cumpliendo todas las formalidades de ley, en la que el juez de Control efectuó el control formal y material del acto conclusivo y resolvió admitir el mismo con el correspondiente pase a juicio oral y público. Pero además de ello, esta juzgadora no observa de las actuaciones que exista una demanda en jurisdicción civil relacionada con la interdicción del testador o la tacha del testamento, hasta la fecha, a fin de declinar la competencia. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 38 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que dice expresamente:

“(…) Conviene distinguir, que para esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República es indiscutible que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia formulada por la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión, es decir, el Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación, respetando el derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones de ley, se dio inicio al juicio oral y público, todo ello correspondiente al ámbito penal, lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral.
Cabe acotar que el procedimiento que debió seguir el Tribunal de Juicio Itinerante, era verificar la existencia o no del hecho punible y como consecuencia dictar la sentencia correspondiente.
Asimismo, resulta necesario referir el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y al efecto dispone:
(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa (agregado nuestro).
Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la titularidad del inmueble, cuando lo correcto era con los elementos de convicción que existían en el expediente decidir sobre la existencia o no del hecho punible planteado (…)”. [Subrayado y negrillas insertas de este tribunal].

Así pues, conforme a dicha jurisprudencia y a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso fue sometido a un control formal y material de la acusación por un juez de Control, que estimó que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de las actuaciones, por lo que además, al tratarse de un hecho punible, la jurisdicción que debe conocer el presente caso es la penal y no la civil. Por todas las razones antes expuestas, este tribunal, DECLARA sin lugar solicitud de declinatoria de competencia, incoada por la Defensa ejercida por los abogados Eloísa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA sin lugar solicitud de declinatoria de competencia, incoada por la Defensa ejercida por los abogados Eloísa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras, conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 26,49 y 51 Constitucional, y los artículos 68, 74 y 157 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _______________________________. Conste. Sría.