REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 04 de octubre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000660
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2019-000667
Vista la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERN ÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentada en fecha 29-07-2022, según consta al folio 577 del presente caso, este tribunal publica auto decisorio conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Al folio 577, corre agregado escrito suscrito por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual recurre a este juzgado a fin de solicitar prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, aunado a que hasta la fecha no se ha logrado el fin último del proceso, no atribuibles a dicha representación fiscal.
ANTECEDENTES
En fecha 15-04-2019, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebra audiencia de imposición de la orden de aprehensión, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó dicha decisión en fecha 22-04-2019. (V. folios 154 al 158).
En fecha 05-12-2019, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía y defensa, ordenó la apertura a juicio oral y público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante tal solicitud y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido de la norma transcrita, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente el juez podrá prorrogar hasta por un año más su mantenimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y en el caso que sean varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
En el presente caso, se constata del estudio minucioso de las actuaciones, que el día 15-04-2019 ((V. folios 154 al 156) el Tribunal de Control Nº 02 celebró audiencia de imposición de la orden de aprehensión al ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, fundamentándose la medida privativa de libertad en auto de fecha 22-04-2019 (ver folios 157 y 158); de tal manera que el día 15-04-2021 se cumplieron los dos (02) años privados de libertad, con lo cual se concluye que la solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 11-07-2022 es extemporánea; no obstante, dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2018 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código, siendo por ende, la medida idónea para que las resultas del proceso sean satisfechas, pues de estar en libertad, dicho ciudadano pudiera evadir el mismo o influir para que testigos no comparezcan al juicio.
Finalmente, no se verifica de las actuaciones que exista retardo judicial, pues si bien en la causa se aprecia varios diferimientos, los mismos son imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias de orden social que persisten y que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos de esta nación, en razón de la pandemia COVID-19, no siendo imputable al tribunal.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, así como el alcance de dicha norma, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de prórroga efectuada por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez debe permanecer vigente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, interpuesta por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Jesús Gregorio Márquez Márquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 229, 230, 232, 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libraron boletas Nos. __________________ Conste. Sría.