REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

LISTA20
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Trece (13) de Octubre del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8499-2022.
ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Martes, Once de Octubre del año Dos Mil Veintidos (11-10-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 218 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:
YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.032.854, venezolano, natural de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 01-07-2004 de 17 años de edad, de ocupación estudiante, Bachiller, trabaja en agricultura, hijo de Yaneth Bohada Vera (v) y Reyes Reyes Hugo (V) domiciliado Urb. Juan Pablo Segundo, casa N° 15, subiendo por la bomba Parroquia Santa Lucía, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0424-7559532 (papá) y 0412-12032550 (hermano Yonathan Eduardo Reyes).-

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por la representante de la vindicta Pública, Abogada. Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, desginada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se encuentra de vacaciones, y por el principio de la Unidad Fiscal del Ministerio Público, manifestando la misma que se desprende que efectivamente el imputado: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida-Estación Policial-Municipal Rangel del estado Bolivariano de Mérida, debido que se encontraban de guardia el día 09-10-2022, y realizando despeje de vía, en la Plaza de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuando se encontraban ingiriendo licor, y teniendo actos indecorosos.

DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL S/ Nº DE FECHA 09-10-2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA

“(Omissis…) En esta misma fecha, 09 de octubre del año en curso, siendo las (11:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEX NELSON, adscrito al Servicio Turístico de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y d conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánica Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 36 y 65, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de ayer domingo 09 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en una comisión policial bajo mi mando en compañía de los oficiales: OFICIAL (CPNB) GARCIA FREDDY y OFICIAL (CPNB) DAVILA MARIA, en conjunto a una comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del SUPERVISOR JEFE (IAPEM) ZAMBRANO RICHAR, en compañía de OFICIAL JEFE (IAPM) HERNANDEZ IVAL y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) CERRADA JOSE, nos encontrábamos laborando en la plaza bolívar de macuchies (sic), realizando un despeje de vía, cuando se observa un ciudadano en la vía pública específicamente en la calle miranda, frente a la acera de la plaza bolívar, el cual no tenía una conducta adecuada, ya que para el momento estaba orinando, mostrando sus partes íntimas, inmediatamente se procede a darle la voz de “Alto”, identificándonos como FUNCIONARIOS ACTIVOS DEL SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde en reiteradas ocasiones se le realizó el llamado de atención, indicándole que no siguiera haciendo eso, ya que se encontraban en un lugar público, el mismo haciendo caso omiso y tomando una actitud agresiva, siendo las 07:45 pm, procede el OFICIAL (CPNB) GARCIA FREDDY, a solicitarle su documento de identificación para corroborar su identidad y el ciudadano de manera violenta agrede al funcionario antes mencionado con un “FUERTE GOLPE EN EL PECHO”, y se intentó dar a la fuga, entrando en un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROET (sic), MODELO CHEVETTE COLOR BLANCO PLACA LAZ24 H, inmediatamente lo abordaron los oficiales: OFICIAL (CPNB) GARCIA FREDDY, y mi persona OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEX NELSON, indicándole que se bajara del vehículo por voluntad propia, el mismo no aceptando y colocándose de manera violenta, se aferró al volante del vehículo, donde por el grado de la situación se procedió a aplicar uno de los niveles de la pirámide del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, realizando un derribamiento controlado, logrando sacar al ciudadano del vehículo procede la OFICIAL (CPNB) DAVILA MARIA, a realizarle al vehículo una inspección, amparados en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, quedando dicho vehículo bajo resguardo por la planilla de cadena de custodia: CPNB –TTO-020-2022 y quedando a la orden de la DIVISION DE RECEPTORIA DE VEHICULOS DEL ESTADO MERIDA, donde se le realizó llamada telefónica al SUPERVISOR AGREGADO (CPNB), ESCALANTE LUIS, informándole que dicho vehículo estaba incurso en un hecho punible y para el momento, se realizó llamada telefónica a una unidad de remolque, la cual no se encontraba disponible, procediendo de esta manera a ser llevado apagado hasta la Estación de la Policía Estadal de Mucuchies, debido a que se desconocía la ubicación de las llaves del vehículo, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEZ NELSON, le realiza una inspección corporal al ciudadano amparados en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalística donde para el momento, se observó una ciudadana, se le preguntó si quería ser testigo presencial de la actuación policial, suscitada, indicando la misma que si, quedando identificada como S.R.G.T (LOS DATOS FILIATORIOS DE TESTIGO SE CONSIGNAN EN LA PLANILLA CONFIDENCIAL PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y al mismo tiempo se le preguntó a otro ciudadano el cual estaba observando toda la actuación policial, el mismo indicando que si quedando identificado como E.E.P (LOS DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO SE CONSIGNAN EN LA PLANILLA CONFIDENCIAL PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente siendo las 08:00pm, se le hace del conocimiento al ciudadano Orlando Antonio Ramírez Castillo, titular de la cédula de identidad V-27.533.507, el motivo de su aprehensión ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procediendo a la aprehensión del mismo, cuando de manera imprevista llegó un ciudadano con actitud grosera y hostil, entorpeciendo y amedrantando la actuación policial, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA FREDDY, le da la voz de “ALTO”, donde el ciudadano se abalanza encima del funcionario antes mencionado intentando agredirlo físicamente se procedió a realizarle una de las técnicas de control de la pirámide del uso progresivo y diferenciado de la fuerza donde para el momento hubo forcejeo por presentar resistencia al arresto, seguidamente teniéndolo de manera controlada procede mi persona OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEZ NELSON, a realizarle una inspección corporal amparados en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente siendo las 08:15 pm, se le hace del conocimiento al ciudadano (ADOLESCENTE), Yeferson Alexander Reyes Bohada, titular de la cédula de identidad N° V-31.032.854, el motivo de su aprehensión ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procediendo a la aprehensión del mismo y siendo ambos ciudadanos trasladados caminando hasta las instalaciones de la Estación Policial del Estado Mérida, Mucuchies donde al llegar se le solicitó el apoyo a la Policía Estadal, para realizar el traslado de los ciudadanos privados de libertad hasta las instalaciones de la Estación Policial Municipal Rangel, quedando ambos ciudadanos: Yeferson Alexander Reyes Bohada, titular de la cédula de identidad N° V-31.032.854 y Orlando Antonio Ramírez Castillo, titular de la cédula de identidad V-27.533.507, resguardados preventivamente en las instalaciones de la Policía Estadal a la espera de que llegara la unidad radio patrullera para realizar el receptivo (sic) traslado, acto seguido siendo las 08:30 llega la unidad radio patrullera P485, procediendo a realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la patrulla se acercaron varias personas quienes dijeron ser familiares de los detenidos donde intentaron interrumpir el traslado de los mismos, arremetiendo contra la comisión policial donde por ende hubo forcejeo tratando de bajar a los ciudadanos aprehendidos de la unidad radio patrullera, donde la comisión policial se vio agobiada por los múltiples ciudadanos que estaban tratando de impedir la actuación policial, logrando salir del sitio en la unidad, acto seguido siendo las 09:00pm, al llegar a las instalaciones de la Estación Policial Municipal Rangel el OFICIAL (CPNB) GARCIA FREDDY, procede a llamar vía telefónica a la operadora el OFICIAL (CPNB) ARAQUE ROS MARY , quien es la operadora del Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), donde la misma informó inactividad del sistema por fallas de internet, no pudiendo ser verificados los ciudadanos aprehendidos ante el Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), después por el estado de los ciudadanos aprehendidos el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEZ NELSON, le realiza una prueba de Alcohotest al ciudadano: Orlando Antonio Ramírez Castillo, titular de la cédula de identidad V-27.533.507, el cual arrojó que el mismo poseía un grado de alcohol en el cuerpo de 0.109% y al realizarle la prueba de Alcohotest al adolescente: Yeferson Alexander Reyes Bohada, titular de la cédula de identidad N° v-31.032.854, el cual arrojó que el mismo poseía un grado de alcohol en el cuerpo de 0.034%, siendo las 09:15 pm, de la noche el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FREITEZ NELSON, le realiza la lectura de sus Derechos Constitucionales como Imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado) y para el adolescentes Yeferson Alexander Reyes Bohada, titular de la cédula de identidad N° V-31.032.854, amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, los cuales aceptaron y firmaron sin ningún tipo de coacción, siendo las 09:30 pm, hace acto de presencia en la Estación Policial Municipal Rangel, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HUGO REYES REYES, titular de la cédula de identidad (sic), indicando que era el (PADRE) del adolescente Yeferson Alexander Reyes Bohada, titular de la cédula de identidad N° V-31.032.854, donde el mismo solicitó que le solataran (sic) a su hijo inmediatamente se le explicó que el adolescente Yeferson Reyes, estaba aprehendido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el CODIGO ORGANICO PROCESAL y se le solicitó la partida de nacimiento de Yeferson Reyes, y el ciudadano indicó que la iba a buscar, la OFICIAL (CPNB) DAVILA MARIA, se le realiza llamado vía telefónica a la (sic) Dr. Jesús Zerpa, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y a su vez a la Dra. Puentes Liliana Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le informó sobre la aprehensión y de las actuaciones realizadas en relación al caso que se lleva por este despacho, quienes se dieron por notificados y a su vez indicando que se realizara las diligencias pertinentes para la realización de las actuaciones correspondientes para la presentación del mismo. Por tal motivo se da inicio de las Actas Procesales CPNB-004-012METTO-SP-GD-001096-2022l. (Omissis)”. Folios (11 y 12).

ENTREVISTA RECEPCIONADA AL CIUDADANO: ELVIS ESPINOZA, EN SU CONDICION DE TESTIGO, DE FECHA 09-10-2022, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-


“(Omissis…) En el día de hoy, 09 de Octubre de 2022, siendo las 09:00 pm, compareció por ante este despacho, un ciudadano que juramento y libre de toda coacción, dijo ser y llamarse: ELVIS ESPINOZA, (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION, REPOSAN EN PLANILLA DE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se le hizo del conocimiento de los hechos que se averiguan, en la investigación llevada por la Fiscalía Decima, fue impuesto de lo establecido en los Artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido con el Artículo 243 del Código Penal. Y acto seguido del contenido del Artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República y en consecuencia, EXPUSO: “Yo estaba en la plaza agarrando WIFI, cuando vi un alboroto y me dio curiosidad y me acerqué para ver y eran unos muchachos forcejeando con los policías y un policía me preguntó si quería ser testigo de los (sic) sucedido y le dije que si y por eso estoy acá. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora, y lugar, de los acontecimientos narrados? CONTESTO: “Eso fue como entre las 7 u 8 de la noche del día de hoy 09 de octubre del presente año en la plaza de Mucuchies”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué observó? CONTESTO: “Cuando me acerqué vi que unos chamos que estaban rascados y estaban forcejeando con los policías y los policías los revisaron y después los esposaron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los funcionarios agredir a los ciudadanos? CONTESTO: “pues yo vi es que los policías los estaban intentando controlar, porque los chamos estaban muy agresivos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios le preguntaron si quería ser testigo presencial del hecho? CONTESTO: “Si como yo estaba viendo lo que paso, pues no tuve problema”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién se encontraba en ese momento? CONTESTO: “Solo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no pues y solo quise ser testigo de lo que pasó porque yo vi”. Folios (17).-

ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA SILVIA GONZALEZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO, DE FECHA 09-10-2022, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-


“(Omissis…) En el día de hoy, 09 de Octubre de 2022, siendo las 09:30 pm, compareció por ante este despacho, un ciudadano que juramentó y libre de toda coacción dijo ser y llamarse SILVIA GONZALEZ, (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION, REPOSAN EN PLANILLA DE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se hizo del conocimiento de los hechos que se averiguan, en la investigación llevado por la Fiscalía Décima, fue impuesto de lo establecido en los Artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido con el artículo 243 del Código Penal. Y acto seguido del contenido del Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República y en consecuencia, Expuso: “yo estaba en la plaza reunida con unos amigos y vi cuando unos funcionarios le llamaron la atención a un muchacho, porque estaba orinando y mostrando sus partes íntimas y ese chamo se puso grosero con los policías y ahí empezó el alboroto y el forcejeo, el chamo se metió a un carro y los policías lo sacaron y lo esposaron, y ahí llegó otro chamo, se puso de grosero y empezó a forcejear con los policías, lo sacaron y lo esposaron y ahí llegó otro chamo, se puso de grosero y empezó a forcejear con los policías, eso fue lo que yo vi. . PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora, y lugar, de los acontecimientos narrados? CONTESTO: “Eran como las 7:30 u 8:00 de la noche del día de hoy, 09 de Octubre del presente año, en la plaza de Mucuchies”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué observó? CONTESTO: “Yo observé cuando estaba con mis amigos cuando el chamo estaba orinando y mostraba sus partes íntimas y en ese momento se puso de grosero y forcejeo con los policías y fue y se metió en un carro, me imagino que era para irse y los policías lo sacaron y cuando lo estaban revisando, llegó otro muchacho a meterse a defender al chamo y empezó a forcejar con los policías, lo revisaron y lo esposaron, eso fue lo que vi”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los funcionarios agredir a los ciudadanos? CONTESTO: “Yo vi que los policías estaban intentando calmar a los chamos, pero en realidad, no vi que los agredieran”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios le preguntaron si quería ser testigo presencial del hecho? CONTESTO: “Si, en realidad o acepté porque hoy fui yo, mañana, puede ser una niña, yo de verdad me ofendí mucho al ver el chamo, mostrando sus partes íntimas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién se encontraba en ese momento? CONTESTO: “con unos amigos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “si, me pareció muy bien el trabajo de los policías, porque esos actos inmorales de estar mostrando sus partes íntimas y orinando asquerosamente en la plaza, donde hay cantidades de personas y específicamente niños, no se deberían permitir ese tipo de actos y menos en la calle”. Folios (18).-

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-216598-2022, folios (09).

2. Actas de Investigación Penal Nro. folios (04, 05, 11 vto., 12 vto, ).

3. Inspección Nro. 0535, con anexos fotográficos, folios (06 al 08)

4. Actas Derechos del Imputado, identificación plena de la adolescente, datos filiatorios, folios (13 y 14).

5. Actas de Entrevistas, folios (17, 18 y 14)

6. Reconocimientos Médicos Legales Nros. 356-1428-2524-2022, 356-1428-2517-2022, 356-1428-2519-2022, folios (20, 22, 23).

7. Informe Odontograma Nro. ML-2519;odom-118-, folio (24)

8. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Nros. 020, folio (29 y vto.).


Previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, al adolescente YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, manifestó su deseo en declarar y lo hizo en los siguientes términos.: “como a las 8:30 o 9:00 de la noche nos encontrábamos en la plaza de Mucuchies saliendo de Mucuruba, el carrito nos estaba dando mucha guerra, uno de ellos que bajaba le pedimos que nos auxiliara, bajaban varios policías y comenzaron a forcejar con mi amigo y yo me molesté y subieron a mi amigo en la patrulla, el de apellido Reyes y el policía de apellido Zambrano nos agredieron, agarrón al otro y lo tiraron al piso y lo empezaron a golpear, nos dejaron ahí y nos salió sangre por la nariz y con un trapo sucio nos hacían así por la cara, como si uno no fuera humano, nos pasaron a la toma, ellos nos decían explica su versión y no nos dejaban hablar y nos golpeaban, y le dije que si quería que nos pegaran ya que estábamos esposaos, nos dejaron allá, nos dejaron pasar la cena, y nos trataron mal, como si fuéramos criminales, el otro chamo estaba muy golpeado, al siguiente día al chamo lo bajaron como a las 9:00 pm y a mí me bajaron en la patrulla . Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y realizó las siguientes preguntas: 1 ¿Refiere que los funcionarios lo golpearon quiénes te Golpearon? R: el funcionario Reyes y el oficial Zambrano y otro gordito Moreno no lo detallo bien. 2-) ¿A qué organismo pertenecen? R: Zambrano y Reyes pertenecen a la policía Estadal de Mucuchies. 3-) ¿Qué se encontraba haciendo sus compañeros’? R: él estaba haciendo actos indebidos, estaba orinando ahí en la plaza, el funcionario de la Toma le dijo váyase y comenzaron el forcejeo, yo lo que hice fue apartarlo para que no lo golpearan, Reyes le dio un cachazo, y Zambrano me agredió y otro el funcionario le pegaron al otro muchacho, esos trapos sucios se lo pasaban por la cara. Es todo” El Ministerio no tiene más preguntas que realizar. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a La defensa pública el Abg. Wuilliam Araque y manifestó: no tengo preguntas que realizar. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO WILLIAM ARAQUE, CON EL
CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA

Entre otras cosas manifestó que: ““esta defensa técnica con respecto a los alegatos del ministerio púbico creo que no están llenos los requisitos del 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a mi defendido y solicito una averiguación administrativa con los funcionarios actuantes, con respecto a la medida cautelar solicito las señaladas en los literales: “b y C” .-Es todo.”

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Rangel del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el Acta Policial, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación del prenombrado adolescente, en el hecho investigado. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Rangel del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.


2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la prenombrada encartada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadano Hugo Reyes Reyes, titular de la cedula N° V-22.988.227, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, prohibición de acercarse a las autoridades policiales, literal y literal “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada treinta (30) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-

3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al adolescente YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadano Hugo Reyes Reyes, titular de la cedula N° V-22.988.227, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, prohibición de acercarse a las autoridades policiales, literal y literal “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada treinta (30) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.- Líbrese oficio.-

QUINTO.- Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública Abg. William Guiovanny Araque Vivas, de una apertura de investigación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de los cuales mencionó los nombres el adolescente presente en sala, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, anexando copia certificada de la presente acta a los fines legales consiguientes.

SEXTO: Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, en relación a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las actuaciones presentadas por el ministerio público se presume que el mismo se encuentra inmerso en los hechos relatados por la referida fiscalía. En consecuencia Líbrese oficio a la Trabajadora Social de esta sede judicial y líbrese boleta de Libertad correspondiente, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia al adolescente Yeferson Alexander Reyes Bohada a su progenitor ciudadano Hugo Reyes Reyes, titular de la cedula de identidad N° V- 22.988.227. Es todo-.Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA