REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 25 de Octubre del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C2-6079-2016
ADULTO JOVEN: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL
VICTIMA: J.B. (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en fecha 24-10-2022, la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA, lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
PASTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.779.178, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 19-12-2002, 21 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Dianeis Yasmil Díaz Vera (v) y Justo Pastor González (v), domiciliado en Sector Quinacoque, calle principal, casa s/N°, Lagunillas. Punto de referencia: pasando la entrada el Molino, antes del Restaurant Laguna Urao, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-8293536.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ETANISLADA MOLINA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIANA RODRIGUEZ JIMENEZ - FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VICTIMA: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA (J.D.B.).

DELITO
• ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL.

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio a la investigación Penal en fecha 29-03-2016, con la nomenclatura Nro. MP-133859-2016, debido a denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por la Ciudadana VIRGINIA CAROLINA RODRIGUEZ GUILLEN, progenitora del niño Jesús David Balza, victima en la presente causa, en la que entre otras cosas señaló que: “…su hijo de cinco años de edad, le manifestó el día 19-03-2016, que su primo Pastor Alejandro González de 15 años, indicando que le solicitó que le realizara sexo oral, hecho ocurrido en Sector Quinocoque, Calle Principal, casa sin número, al lado del negó del Indio de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusa al joven adulto: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: Jesús David Balza.

En este sentido, el artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…).



PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite, de conformidad con el artículo 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio; se admiten las pruebas, para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (51 al 55) del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública, Abogada: Etanislada Molina Bastidas, no promovió Pruebas.


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ETANISLADA MOLINA BASTIDAS Y CON TAL CARÁCTER DEL JOVEN ADULTO: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA

Entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza, niega y contradice cada una de sus partes de la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud que los hechos no se corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realmente se desarrollaron los acontecimientos y además por considerar esta defensa técnica, que los fundamentos de hecho de la imputación realizada por la vindicta pública y los elementos de convicción que la motivaron son infundados. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo cuanto favorezca a mi defendido, e invoco el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios públicos ofrecidos como medios u órganos de prueba para el debate oral y reservado en tanto favorezcan a mi representado, así como también me reservo el derecho de promover pruebas nuevas que pudieran surgir en el transcurso de este proceso y en la oportunidad legal que sea requerido. Solicito se ordene la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal con la correspondiente orden de inicio para que se apertura el debate oral y reservado y se demostrará la inocencia de mi defendido Pastor Alejandro González, considerando que la presunción de inocencia es un elemento esencial del Sistema Jurídico garantista y como regla ese sistema respeta la libertad en el desarrollo de los diversas etapas en el proceso penal”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal, previo análisis resuelve:

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.

El artículo 621 eiusdem, señala: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho que el encartado de autos: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veintidos (22) días, orientaciones y abordajes social con la Trabajadora Social de esta sede Judicial, Licenciada Luisana Ramírez. Líbrese oficio a la Trabajadora Social.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó para el joven adulto: PASTOR ALEJANDRO GONZALEZ VERA, la imposición de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de Diez (10) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.


EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11-08-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del joven adulto PASTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ VERA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio presuntamente del niño Jesús Balza.

TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, como fórmula alternativa del proceso, concediendo el derecho de palabra al joven adulto PASTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.178, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C ” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones por ante alguacilazgo cada veintidós (22) días y por ante la Trabajadora Social de esta sede Judicial, orientaciones y abordajes social. Líbrese oficio a la Trabajadora Social,

SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento del joven adulto PASTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.178, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Balza, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-

SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.

OCTAVO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa pública, el procesado y su representante legal. Se ordena notificar a la victima Jesús David Balza (niño) y su representante legal de la decisión aquí dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha sido infructuosa la localización de los mismos. Decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 174, 175, 179, 228, 337, 322 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA