REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 28 de Octubre del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C2-8044-2019
ADOLESCENTES: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA
Y YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO
EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES
LEVES.
VICTIMAS: NIÑO: JESUS MANUEL MARQUEZ Y JESUS ANTONIO
MARQUEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, el día Martes, Veinticinco de Octubre del año dos mil Veintidos (25-10-2022), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS:
1.- BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.963.972, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha 09-12-2004, 17 años de edad, de ocupación Barbero, hijo de Gleymar Josefina Martínez Viloria (v) desconoce su papá (v), domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-43, al lado del antiguo mercal, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5349796 (HERMANO Yonaiker José Zerpa), correo NO POSEE.
2.- YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.963.973, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09-12-2004, 17 años de edad, de ocupación Barbero, hijo de Gleymar Josefina Martínez Viloria (v) desconoce su papá (v), domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-43, al lado del antiguo mercal, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5349796 (HERMANO Yonaiker José Zerpa), correo NO POSEE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDWIN RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-148332-2019, toda vez que los hechos se desprenden de Acta de Denuncia de fecha 12 de mayo del año 2019, interpuesta por el ciudadano: Jesús Márquez, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que señaló entre otras cosas que los adolescentes: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, quienes son sobrinos de su esposa KENDRA, abusaron sexualmente de su hijo JESUS, quien contaba para el momento de los hechos con ocho años de edad. Indicó además que eso ocurrió el día 10-05-2019, en las inmediaciones de la antigua escuela Emiro Fuenmayor, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, en horas de la tarde, quienes bajo engaño y con la supuesta intención de jugar al escondite, se habían llevado al niño hasta el referido lugar y en lo que anteriormente era la cantina de la escuela, le mostraron el pipi al niño y lo obligaron a que se los chupara, a lo que el niño asustado, empieza a gritar y es sacado del lugar por su hermano mayor de nombre GABRIEL, que posteriormente a este hecho, los dos adolescentes agredían física y verbalmente al niño víctima y ante el reclamo que les hiciese el denunciante, entre los dos adolescentes lo habrían agredido físicamente.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa a los adolescentes: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio niño Jesús Manuel Márquez, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Márquez.
En este sentido, el artículo 259 primer parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años (…).
El artículo 83 del Código Penal, establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 416 del Código Penal, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por el tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales (…)”
PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 570 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 308, 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (52 al 55 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
La Defensa Pública, Abogado: Edwin Rodríguez Altuve, promovió las siguientes Pruebas testimoniales: Ciudadanos: 1) LUSKREIDY DEL VALLE GARRIDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.214.620 y 2) DELYS MANUEL BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.921.300.
DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO: EDWIN RODRÍGUEZ ALTUVE, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.
Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “este defensa publica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, con respecto al delito de abuso sexual CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el ministerio público califica en grado de frustración, hubo o no hubo tal delito, con respecto a las lesiones del ciudadano no dice cómo sucedieron los hechos, es por esto que la defensa rechaza, niega y contradice cada una de sus partes de la acusación presentada por la representación fiscal, y procedo a oponer en este acto la excepción prevista por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación en su literal “a”, la falta de fundamento de la acusación; literal “F” solicitar la práctica de una prueba anticipada; literal ”i” ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no especifica las conductas desplegadas por mis defendidos, no determina su presunta participación como autores o participes de tal hecho, la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 570 ejusdem con ocasión de la imprecisión de los hechos y la expresión de los preceptos jurídicos, presentados por el ministerio público en el escrito acusatorio, los mismos desprenden confusión, debido a que sus vicios u omisión afectan principios fundamentales como presunción de inocencia, el ministerio público se limita a señalar que los adolescentes BENJAMÍN YOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA y YEREMI JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, que el día 10-05-2019, en las inmediaciones de la antigua escuela Emiro Fuenmayor, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo en horas de la tarde, quienes bajo engaño y con la supuesta intención de jugar escondite se habían llevado al niño hasta el lugar y le hicieron el sexo oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claramente descritas, toda vez que en la experticia psiquiátrica que se le realizó al niño Jesús Manuel Márquez, practicada por el experto profesional III Dr. Javier Piñero, en fecha 13-06-2019, folio (12), expresa que el niño luce consiente, acorde a su edad mental, pero ningún momento el manifestó que se le hubiese cometido el delito que califica el Fiscal del Ministerio Público como Abuso Sexual Con Penetración Oral a niño en grado de Frustración y por la declaración del niño Jesús Márquez no hubo ningún hecho punible. El denunciante Márquez Briceño Jesús Manuel manifiesta que los dos adolescentes lo habían agredido físicamente, pero no especifica el lugar, modo ni tiempo, sin precisar la acusación penal, que acciones, habilidades utilizaron mis defendidos para conocer a ciencia cierta el que las misma puedan considerarse como perpetrador del hecho, para que se llevara a efecto el objeto del delito antes de su ejecución o durante ella. Ofrezco las siguientes pruebas a los fines de que sean presentadas en el juicio oral y reservado: 1-) Luskreidy del Valle Garrido Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-26.214.620.- 2-) Delys Manuel Briceño Viloria, titular de la cedula de identidad N° V- 15.921.300, por ser necesaria, útil y pertinente, solicito declare con lugar la excepción, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “i”, la cual trae como consecuencia la no admisión de la acusación presentada y en el supuesto negado se ordene la apertura de Juicio Oral y Reservado, esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas del ministerio público y solicito que se revise la medida cautelar de privación judicial impuesta a mis defendidos.- Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito COAUTORIA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio niño Jesús Manuel Márquez, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Márquez, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la Ciudadana: Beatriz Adriana Prieto González, en fecha 10-06-2019; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Bolivariano de Mérida, y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en las que dejaron constancia de las diligencias adelantas por el ilícito penal, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DE LOS ACUSADOS: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA, ya identificados, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Abogado Edwin Alonso Rodríguez Altuve, en su condición de Defensor Público y con el carácter de Defensor de los citados adolescentes, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (72 al 76) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a los acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29-08-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) y sus respectivos vueltos, presentado en contra de los adolescentes BENJAMÍN YOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA y YEREMI JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, quienes están plenamente identificados, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por los delitos de CO-AUTORIA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del niño Jesús Manuel Márquez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Antonio Márquez.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Se admite las pruebas presentadas por la defensa pública para ser presentadas en el juicio oral y reservado, ciudadanos: 1-) Luskreidy del Valle Garrido Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-26.214.620.- 2-) Delys Manuel Briceño Viloria, titular de la cedula de identidad N° V- 15.921.300, por ser necesaria, útil y pertinente y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.
CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud la Defensa Pública Abg. Edwin Rodríguez, en cuanto a las excepciones presentadas en su escrito de fecha 14-09-2022, inserto a los folios 72 al 75 de las actuaciones por cuanto la acusación presentada por el representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.972, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”. De seguidas, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente YEREMI JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.973, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-
SEXTO: Se mantiene y se ratifica la medidas cautelar impuesta en fecha 05-08-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que los referidos adolescentes se encuentran en resguardo en la Entidad de Atención Ejecución Varones Mérida.-
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud la Defensa Pública en relación a no calificación de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del niño Jesús Manuel Márquez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos de convicción, presentados por el ministerio público se subsumen al tipo penal del precepto jurídico aplicable.-
OCTAVO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes BENJAMÍN YOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.972 y YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.963.973, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORIA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del niño Jesús Manuel Márquez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Antonio Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.
NOVENO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
DÉCIMO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa pública, los procesados y su representante legal. Se ordena notificar al niño victima Jesús Manuel Márquez y su representante legal Jesús Antonio Márquez de la decisión aquí dictada, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 83 y 416 del Código Penal y 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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