REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuestoen fecha 13 de mayo de 2022(f. 127), por el abogado,AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA,en su carácter de apoderado judicialde la parte actora ciudadanas,ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26de abril de 2022 (fs.119 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,quien declaró CON LUGAR la prescripción de la acción planteada por el abogado OMAR DIAZ ANGULO en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte demandada. Asimismo declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales AZARIAS DE JÉSUS CARERO VIELMA Y JOSÉ ABIGAIL TORREZ MÁRQUEZ en contra de los ciudadanos: MARÍA NEIDTAH MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Mediante nota se secretaria de fecha 19 de de mayo de 2022 (vto f. 133), este Juzgado recibió por distribución en original una (01) pieza que consta de 137 folio útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 20de mayo de 2022 (vto. f.133), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Porescrito de fecha 22 de junio de 2022(fs. 134), el abogado OMAR DIAZ ANGULO representante judicial de la parte demandada, consignóinformes para que fueran agregados a esta causa y surta los efectos legales y pertinentes.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022 (f. 137), por cuanto en fecha 7 de julio de 2022, venció el lapso previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandante no presentó escrito contentivo sobre las observaciones a los informes de la parte demandada en esta instancia, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Obra al folio 138, oficio Nº 0225-2022 de fecha 26 de julio de 2022procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien remitido a esta Alzada expediente signado bajo el Nº 05130 (nomenclatura propia de ese juzgado) en una (01) pieza constante de treinta y ocho folios útiles.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022 (vto f, 138) esta Alzada dejó constancia que fue recibido oficio Nº 0225-2022 de fecha 26 de julio de 2022, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se ordena agregar el presente oficio al expediente respectivo.
Corre a los folios 139 al 157, copias certificada de la apelación surgida por auto decisorio procedente del Juzgado ad quo de fecha 19 de julio de 2021 (f, 72 al 76), en donde se declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadanas ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en esta Instancia, procede estaAlzada a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha22 de enero 2020, (f, 31),cuyo conocimiento correspondió al, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanosELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolanas mayores de edad , solteras, titulares de las cedulas de identidad numero V- 18.620.472 y 26.043.876, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles; según poder General que les fue conferido por ante la Notaria Publica Tercera Mérida, estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2019, civilmente hábil, asistido en el acto por los abogados en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ,venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: V- 3.499.266 y V- 10.716.943, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 23.635 y 96.503, respectivamente, a objeto de interponer demanda de NULIDAD DE VENTA.
En el libelo de demanda las ciudadanasELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, asistido por los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, expusieron los siguientes hechos que se resumen a continuación:
Que el padre de la mandante, el Ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.493.604, fallecido, cuyo domicilio fue en su casa signada con el nro. 60-66, ubicada frente a la calle principal, sector San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en fecha 06-11-2006, compro un lote de terreno, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el No. 2, folios 7 al 12, Protocolo I, Tomo XXV, Trimestre IV, con un áreade (200,57 mts), ubicado al frente de la calle principal, sector San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el referido terreno con el transcurrir de los años, con dinero de su propio peculio fue construyendo una pequeña casa tipo rural, la cual fue signada con el nro. 60-66 y sirvió de domicilio de los tres, las mandantes y el ciudadano ya nombrado siendo para ellas padre y madre, el ciudadanoNICOLÁSRAMÍREZ construyo la casa y no se preocupo por protocolizar dichas mejoras en el Registro Publico Inmobiliario.
Que en fecha 1º de marzo de 2018, el ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ, trabajo como agente de la policía Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, un día que estaba trabajando cayo de un andamio sufriendo un traumatismo craneoencefálico complicado.
Que en fecha 30 de agosto del año 2019, debido a la enfermedad y deterioro de la salud del ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ, su tratamiento chequeos médicos costosos y su mantenimiento físico y mental, así como su alimentación especial, a las mandantes debido a que no les alcanzaba el dinero para tantos gastos mejoraba la situación económica, trataron de solicitar un crédito a un banco, y en vista de la enfermedad su padre falleció el día05 de septiembre del año 2019.
Señalaron que las casa donde ellas se criaron y domicilio de su padre, no estaba a nombre de él, encontraron un documento de registro de las mejoras hechas sobre el terreno y en el mismo cuerpo de dicho documento consta que en fecha 20-09-2013 el, NICOLAS RAMIEZ, le vendió el terreno y las mejoras a los otros dos hijos ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Indicaron que se puede presumir, que en una de esas oportunidades en que estos ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, sacaban a caminar a su padre NICOLAZ RAMIREZ, para colaborar con su rehabilitación lo llevaron engañado al registro Público Inmobiliario y le hicieron firmar el documento de las mejoras construidas sobre el mismo y sin que él se diera cuenta incluyeron en el cuerpo de dicho documento la venta hacia ellos como compradores del terreno y las mejoras.
Señalaron que el ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ, DECLARO que por la suma de 80.000 bolívares vendió pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
También expusieron que se puede deducir la conducta dolosa desplegada por los ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, para despojar de la casa, único bien de su padre, ciudadanoNICOLÁS RAMÍREZ una persona que estaba inhábil según diagnóstico médico.
Que el ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ, para la fecha de realizar la supuesta compraventa el 20-09-2013, tenía una incapacidad sobrevenida derivada del accidente de trabajo.
También señalaron que no se cumplieron los elementos esenciales de la compra-venta.
Que por las condiciones ya aludidas el contrato de compraventa es nulo por:
A.- falta de condiciones requeridas para la validez del contrato. B.-Incumplimiento de las formalidades legales. C. Falta de cualidad de uno de los contratantes el vendedor, D.- El fraude.
Bajo el título de conclusiones señalaron que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), olos cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al conocimiento, para que este sea considerado valido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el conocimiento otorgado por ellas.
Señalaron que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).
Que en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra- venta de que se trata, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como contenido que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto de ley Adjetiva consagra.
Bajo el petitorio señalaron que se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la ruda razonable y por haber estado el vendedor hasta su muerte, en condición de poseedor del bien inmueble del bien inmueble objeto del negocio jurídico que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar procedente la nulidad del documento de venta celebrado entre los ciudadanosNICOLÁSRAMÍREZ y MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, protocolizado ante el registro publico inmobiliario en fecha 209-09-2013, bajo el Nro. 2013.3196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NR 373.12.8.6.1151, del folio real del año 2013.
También solicitaron la nulidad absoluta del documento que contiene el inexistente contrato de compra- venta de fecha 20-09-2013, bajo el nro. 2013.3196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.13.8.6. 1151, del folio real del año 2013.
Estimaron la demanda en la cantidad en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) equivalente a un millón de unidades tributarias (1.000.000).
Señalaron como domicilio procesal la oficina No 1-14 del centro Comercial don Felipe, segundo piso esquina entre la avenida 4 con calle 24.
Fundamentaron en la Constitución Bolivariana de Venezuela: Artículos: 26, 27, 55, 115, 257, Código Civil Artículos: 775, 1.527, 1.487, 1.474, 1.185, 1.160, 1.161, 1.154, 1,155, 1,141, 1.142, 1.144, y del Código de procedimiento Civil artículos 16, 3.8, 339, 340.
Señalaron que anexaron los siguientes documentos: a) original del poder general que le fue conferido por sus mandantes, el cual les confiere personería jurídica para actuar en su nombre y representación. B) Original del documento de compraventa del inmueble. C) Copia certificadas de la partida de nacimiento de ELVIRA, una de las mandantes. D)Copia certificada de la partida de nacimiento de María Alejandra. E) Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de las mandantes. F) copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado OSCAR MARQUEZ. G) Copia certificadas del acta de defunción de NICOLAZ RAMIREZ. H) Original del informe médico sobre las condiciones de salud de NICOLÁS RAMÍREZ. I) original de la Fe de bautismo de la demandada MARÍA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ.
Solicitaron como medida cautelar, para que las pretensiones de los mandantes, no se hagan ilusorias, y asegurar que el bien objeto de este litigio regrese a la comunidad hereditaria, solicitaron, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: un lote de terreno y una casa construida sobre el mismo, signada con el Nro. 60-66, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador dl estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el Nro.2, folios 7 al 12, protocolo I, Tomo XXV, Trimestre IV, con un área de (200,57 mts), ubicado al frente de la calle principal, Sector San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una extensión de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9.55 mts) colinda con calle principal San Antonio; FONDO: en una extensión de quince metros (15.45 mts) Colinda con propiedad de Luisa Márquez; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de dieciséis metros con veintidós centímetros ( 16.22 mts) colinda con calle los naranjos; COSTADO DERECHO: en un a extensión de quince metros con treinta centímetros (15.30 mts) colinda con propiedad de Teófilo Sosa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020 (f. 31 y 32), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 33), el abogado Azarías Carrero solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 34) el Tribunal aquo, se abstuvo de librar copias certificadas por falta de fotostato.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2020 (fs. 35), el abogado Azarías Carrero ratificó parte del contenido de la diligencia agregada al folio 33.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2020 (fs. 36) el Tribunal de la causa, acordó librar recibo de citación, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda original, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (fs. 39), el Tirubnal de la causa, ordenó expedir por secretaria las copias precitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil
Obra en los folios 40 al 43, recibos de citación librados a los ciudadanos MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que fueron efectivamente realizadas.
En fecha 29 de abril de 2021 (fs. 44), la parte demandada, presentó contestación de la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado OMAR DÍAZ ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 72.248, titular de la cedula de identidad nro. 5.448.348, con carácter de apoderado judicial, de las ciudadanasMARÍA NEIDHAT MÁRQUEZHERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ, quien contestó la demanda que obra en los folios (fs. 48 al 51), en los siguientes términos que se resumen a continuación:
Que el extinto NICOLÁS RAMÍREZ era el padre de las poderdantes, y que estando totalmente lucido y cuerdo, les vendió el inmueble que los demandantes identifican en su libelo, por su ubicación, linderos y medidas y sus notas registrales; fue agente de policía al servicio del ComandoGeneralde la Policía del Estado Mérida.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos invocados como el derecho ya que no encuadra los citados hechos en ninguna norma invocada.
Que en fundamento a la teoría de sustanciación consiste en que la demanda representa para el acto, el momento preclusivo de sus alegaciones, ya que con posterioridad no puede efectuar ninguna clase de alegatos salvo en el caso excepcional de la forma del libelo de la demanda, tenor a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando los actores interponen esta infundada demanda de nulidad de documento, señalo en el libelo de la demanda que solo se limitó a decir: engañaron al ciudadano NICOLÁSRAMÍREZy lo llevaron al Registro PúblicoInmobiliario y le hicieron firmar el documento, que los presuntos compradores, refiriéndose a sus representados, habían preparado la conducta dolosa, lo llevaron bajo engaño al registro público.
También impugnó y desconoció, que según ellos Nicolás Ramírez para el día 20-09-2013 tenía una incapacidad sobrevenida de dicho accidente de trabajo.
Que la demanda habla de los vicios del consentimiento del error de la violencia y dolor sin indicar que hecho o hechos lo puedan llevar al convencimiento de que esos hechos realmente se cometieron.
También rechazó que haya habido vicios en el consentimiento, que no hubo error, violencia ni dolo, que no hubo fraude anormalidades o vicios, por lo que el contrato no es nulo ni anulable
Señalaron que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otras cosas establece que junto con la contestación deberán oponerse las defensas expresiones o excepciones perentorias que se creyere conveniente alegar en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, el cual reza entre otras cosas que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
En el escrito de libelo también señalaronfalta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, para el supuesto negado de los alegatos anteriores, sean declarados sin lugar a todo evento de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opuso a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los representadospara sostener el presente juicio y de los demandados para mantenerlos.
Expusieron que es procedente la defensa de conformidad con el artículo 406 del Código Civil, el cual entre otras cosas reza, “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido ates de sus muerte.
Que por las razones procedentes dichas, se solicita se sirva a declarar en la sentencia definitiva que la demanda cabeza de autos, es improcedente, inadmisible, temeraria por infundada; así formalmente solicito declare con la correspondiente imposición de costas y costos en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2021 (fs.54), el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA NAIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ,expuso: a) Consigno escrito impreso de la diligencia donde se da contestación a la demanda, b) Consigno escrito original de contestación de la demanda, c) consigno original del poder Judicial Notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MÉRIDA; Bajo el Nro. 7 Tomo: 10 Folios: 22 hasta el 24 de fecha: 26 de abril de 2021; signado con la letra “A”, d) consigno anexos Copias de cedulas de los demandados y copia de cedula e Inpreabogado del apoderado judicial parte demandada.
Mediante nota de secretaria del 7 de junio de 2021 (fs.55) hizo constar el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia expresa que el 24 de mayo de 2021, el abogado OMAR DÍAZANGULO, compareció ante el Tribunal para consignar escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2021 (fs.56), lapso legal para promover pruebas, el ciudadano: OMAR DÍAZ ANGULO, abogado en ejercicio, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA NAIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, expone y solicita: PRIMERO: Estando dentro del lapso legal; presento promoción de pruebas, SEGUNDO: solicito se conceda la cita para la presentación en físico de la presente promoción de pruebas y así de manera formal cumplir con lo establecido en la Normativa vigente en el país quedando formalmente promovidas las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio 2021 (fs.57) el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.635, titular de la cedula de identidad 3.499.266 apoderado de la parte demandante, consigna escrito que contiene la promoción de pruebas de la parte demandante en un folio útil.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021 (fs.58), de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil y a los fines indicados en el artículo 397 eiusdem, agréguense a los autos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes, ante la secretaria de este Juzgado en el lapso previsto en el articulo 396 de la citada norma adjetiva; los cuales fueron consignados en fecha 07 de junio de 2021 vía virtual y en físico el 08 de junio de 2021, por el ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanosMARÍA NAIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. Constante de dos (02) folios y 02 anexos en 07 folios, así como el 16 de junio de 2021 y físico el 21 de junio 2021, por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA RAMÍREZMÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZMÁRQUEZ, parte actora, constante de un folio.
Mediante escrito de pruebas (fs. 59 al 60), de fecha 8 de junio de2021, presentado por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada quien expuso, PRIMERO: de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurídico de la Constancia emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS (ASOJUBIAPEM) de la policía del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en dos folios útiles deja constancia emanada del Consejo Comunal San Antonio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 431,482 y 485 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas testificales de los ciudadanos ANACLETO RANGEL Y HECTOR APARICIO, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.036.492 y 5.215.561.
CUARTO:De conformidad con el artículo 431,482 y 485 del Código de Procedimiento Civil promueven pruebas testificales de los ciudadanos: MERCEDES YASMIN GUEVARA IZARRA mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 11.469.08, MONTES VERGARA MEDELEINE mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.013.503. REINALDO DAVID AVENDAÑO DÍAZ; mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.583.583
Enescrito de promoción de pruebas (f. 69), el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, parte demandante, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, quien promovió: PRIMERO: valor y merito jurídico de las actas que conforman el expediente por formar parte de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Pido solicite a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, un informe sobre el contenido de la historia Clínica No. 037881 que reposa en el área del archivo de Estadísticas de Salud (Historias Medicas), sobre los siguientes términos específicamente: A) Nombre y apellidos del paciente a quien se le signo este numero de historia. B) contenido de la hoja de identificación del paciente C) Diagnostico de ingreso a esta institución. D) Tratamiento Medico Quirúrgico Inmediato aplicado al paciente. E) Si el Paciente fue hospitalizado en el área de CUIDADOS INTENSIVOS. F) Evolución del paciente durante el durante el tiempo de hospitalización. G) Condiciones Psíquicas del paciente para cuando se le dio de alta en el Hospital (capacidad intelectual) H) Evolución del paciente en los controles siguientes por consulta externa, hasta la fecha 20-09-2013 en que se realizo la supuesta venta sobre el cual se esta demandando la nulidad, se solicito cita para presentación física del escrito.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio 2021 (fs. 70),el ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, con carácter de apoderadojudicial de la parte demandada, solicitóen defensa de sus poderdantes bajo el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte y agregadas al expediente y consignó escrito de impugnación de pruebas promovidas por la demandante, también solicitó, se le conceda cita donde se le indique, día, hora y fecha para la presentación en físico de la presente impugnación
Consta endiligencia de fecha 26 de abril de 2021 (fs. 71), el ciudadano OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,estando dentro de de la oportunidad legal correspondiente, y en defensa de sus poderdantes bajo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo e impugnó las pruebas presentadas por la parte actora en el presente Juicio.
Mediante auto decisorio de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 72 al 76), el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la pruebas promovidas por la parte demandante. SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: condenó en costa a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: por lo cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
Obra inserta a los folios 77 y 78, copias de boleta de citación, a los ciudadanos, ANACLETO RANGEL, HECTOR APARICIO, MERCEDES YASMIN GUEVARA IZARRA, MEDELEINE MONTES VERGARA, REINALDO DAVIS AVENDAÑO DIAZ.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021 (f,79), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada quien presento escrito de apelación en un solo efecto el auto el auto de fecha 19 de julio del año 2021.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2021, (fs, 80 y 81), el Juzgado a quo, a los fines de verificar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, contra el auto decisorio dictado por ese tribunal en fecha 19 de julio de 2021, fue ejercido dentro del lapso legal ordenó efectuar por secretaría el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha la secretaria del Tribunal remitente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2021, (f, 82), el Tribunal a quo, admitió la apelación en un solo efecto solicitada para la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 84), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó avocamiento de la Jueza de la causa e igualmente se dio por notificado.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021 (f, 85), la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida asumió el conocimiento de la causa.
A los folios 86 al 92, corre insertas constancias de boletas de citación librada a los ciudadanos: MADELEINE MONTES VERGARA, REINALDO DAVID AVENDAÑO DIAZ, HECTOR APARICIO, y MERCEDES YASMIN GUEVARA IZARRA, las cuales se encuentran firmadas por los referidos citados.
Obra inserta al folio 94 y vuelto, acta de fecha 16 de septiembre de 2021, referente a la evacuación de la testigo MERCEDES YASMIN GUEVARA IZARRA.
En acta de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 95 y vto), el Tribunal de la causa dejó constancia de la evacuación de la testigo MADELINE MONTES VERGARA.
Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2021, inserta al folio 97 y vuelto, referente a la evacuación del testigo REINALDO DAVID AVENDAÑO DIAZ con ocasión de la prueba testifical.
Obra inserta al folio 95 y vuelto, acta de fecha 28 de septiembre de 2021, en la oportunidad fijada por el Tribunal remitente, para el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia y documento acompañado con la promoción de prueba marcado con la letra “A” inserto en el folio 61, con ocasión de la prueba testifical promovida por la parte demandada se le dio juramento legal por la Juez Temporal de ese Tribunal, y dijo llamarse HECTOR APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.521.56, estuvo presente el abogado OMAR DIAZ ANGULO apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no se encontró presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2021, (f, 100), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitóque se estableciera por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de evacuación de pruebas hasta esa fecha.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f, 101), el Tribunal de la causa, hizo saber a las partes que la presente causa entró en términos para decidir.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (f, 102), el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia de fecha 13/10/2010, B) escrito dirigido al Tribunal refiriendo ciertos hechos y relacionando los anexos allí descritos, consignación física de los anexos.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021 (f, 103), suscrito por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA. apoderado judicial de la parte demandante, consignó acta de nombramiento del ciudadano NICOLASRAMÍREZ,que corre inserta a los folios 104 y 105 del presente expediente.
Según escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 (f, 106), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, quien negó, rechazó, contradijo e impugnó, los escritos consignados por la parte demandante, los cuales corren a los folios 101, 102, 103 y 104, por ser inoficiosos y extemporáneos ya que el tribunal se encontraba en termino para dictar sentencia.
Mediante diligencia de 1 de diciembre de 2021, (f, 107), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (fs. 108 al 111), el Tribunal de la causa, advirtió a las partes que el proceso se encontraba paralizado, en estado de dictar sentencia definitiva, por lo que ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la última notificación que se hiciera a las partes o a sus apoderados judiciales, también ordenó, que la causa reanudara en el indicado estado el primer día siguiente al vencimiento del lapso anterior señalado.
Obra a los folios 113 al 117, boletas de notificación de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, la misma se encuentran firmadas por los notificados.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (f, 118), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandad consigno a los efectos de cualquier notificación su correo electrónico y su número telefónico 0424-727-8503, 0416-3759665, correo abogadoomardiaz@gmail.com.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia, en fecha 26 de abril de 2022 (f, 119 al 124 y vts) en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
«Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto estableció que “la parte demandante lejos de indicar hechos en su demanda lo que hizo fue citar normas de derecho; es por ello que no consta en el libelo los hechos configurativos de la violencia, y el día en que esto ceso; tampoco indico en el caso del error o del dolo, el día en que fueron descubiertos, amen, respecto a los actos de interdicción o inhabilitación, desde que día en que los mismos fueron alzados. Al no indicarse los hechos configurativos de estos vicios del consentimiento, indudablemente que coartan el derecho a la defensa de mis representados; pues, al no constar estos indudablemente que le es difícil a mi poderdante, defenderse con facilidad; ha de tomarse en cuenta que Nicolás Ramírez según consta en la nota de registro, le vendió el lote terreno junto con sus mejoras, el día 13-09-2013 según consta del documento de propiedad que reposa en este expediente, por lo que desde el día 12-09-2013, le empezó a correr al extinto Nicolás Ramírez el lapso de los cinco años para poder demandar la nulidad de dicho contrato, lo cual venció el 13-09-2013 hasta las 12 pm”.
En atención a ello, observa esta sentenciadora del libelo cabeza de autos que la parte demandante solicito: “La Nulidad Absoluta del Documento que contiene el inexistente contrato de compra-venta de fecha 20-09-2013, bajo el nro. 2013.3196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NR. 373.12.8.6. 1151. Del folio real del año 2013”
Sentadas las premisas anteriores, quien aquí decide pasa a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de prescripción, considerando que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto. Ahora bien, En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad absoluta de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano; Mientras que La nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Definen los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
Omissis…“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”… Omisis (subrayado propio)
En relación a la nulidad absoluta y relativa, la doctrina venezolana ha señalado, lo siguiente:
…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación. Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa. Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58.
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible. …
En ese sentido, JOSE MÉLICH-ORSINI en su Libro “Doctrina General del Contrato”, señaló lo siguiente:
“En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°) Aun si no se justifica atribuir a la prescripción de la acción de nulidad relativa un fundamento racional diferente al de la prescripción de la nulidad absoluta, la tradición del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal sólo para las acciones de nulidad relativa. La prescripción de las acciones de nulidad absoluta se rige, en cambio, por el artículo 1977 del Código Civil…”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio se ventila una acción de -nulidad relativa- del documento de compra venta, relacionada con un supuesto vicio en el consentimiento, fundamentada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y no una acción de nulidad absoluta de documento de compra venta tal como lo solicito la parte demandante en el petitorio del libelo cabeza de autos.
En este orden de ideas, corresponde entonces a quien juzga determinar si, en el caso sometido a decisión, ha operado el lapso de prescripción contemplado por el artículo 1.346 del Código Civil que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2.001, contenido en la sentencia número 02131, dictada en el expediente número 0184-0239 (Caso A. Lido en nulidad) sostuvo:
Omissis…“En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco años corren a partir de la vigencia del contrato.
En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
( … )
Así, como se indicó, a los efectos de computar el lapso para que un tercero pueda impugnar los contratos antes referidos, debe atenderse a la publicidad del acto, y tal característica se adquiere con el registro ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva de la venta realizada, cuya consecuencia principal es que tiene efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros (…)” Omissis
Como corolario, del criterio jurisprudencial referido acogido por esta sentenciadora, y tomando en cuenta que el documento de venta cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada, fue protocolizado el día 20 de septiembre de 2013, cabe concluir que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción de nulidad respectiva. De manera que, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso, según se evidencia de las actas procesales, el fenecimiento del mismo debió ocurrir el 21 de septiembre de 2018.
Ahora bien, la demanda de nulidad de la convención mencionada fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2020, esto es, seis años y cuatro meses después de ocurrida la prescripción de la acción respectiva, y esta circunstancia permite afirmar que la acción mediante la cual la parte demandante ha pedido la declaración de nulidad del documento de compraventa celebrado, en fecha 20 de septiembre de 2013, entre Nicolás Ramírez y María Neidhat Márquez Hernández Y Oscar Márquez Hernández, fue interpuesta en forma extemporánea, pues, el lapso útil para interponer dicha acción se extinguió el día 21 de septiembre de 2018, en virtud de ello para quien aquí decide resulta impretermitible declarar la Prescripción de la Acción y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en tal sentido resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la prescripción de la acción planteada por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORREZ MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes. Y ASI SE DECIDE.»
V
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado del folio 135 al 136 del presente expediente, en el cual hizo mención a la acción propuesta, a la contestación de la demanda y la sentencia recurrida; y en síntesis, expuso lo siguiente:
Que a los folios 48 vto.49 vto, 50 vto y 51 del expediente riela contestación de la demanda donde entre otras cosas opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del código civil, la cual fue debidamente solicita en su oportunidad legal como parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
Señalo que del folio 72 al 76 riela la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde entre otra cosas indica “corresponde entonces a quien juzga determinar si en el caso sometido a decisión, ha operado el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1346 del Código Civil que dispone la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” en este sentido la sentenciadora se acoge a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2001, contenido en la sentencia Nro. 02131 dictada en el expedienteNúmero0184-0239 (caso a. Lido en Nulidad), la acción para pedir la Nulidad dura Cinco años salvo disposición especial de la ley, Los cinco años corren a partir de la vigencia del contrato. En este sentido la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respeto a los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la oficina Subalterna de registro.
Indicó que no existen vicios en la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por la razones de hecho y de derecho y habiéndose solicitado en su oportunidad legal en el acto de contestación de la demanda la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al encontrar suficientes elementos de convicción en el expediente, no hizo otra cosa que resolver sobre lo solicitadoy es por lo que en su dispositivaDECLARA CON LUGAR la prescripción de la acción solicitada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad hecha valer por el defensor judicial de la parte demandada, profesional del derechoOMAR DIAZ ANGULO, en el escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
La presente acción fue ejercida por los ciudadanosELVIRA RÁMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, debidamente asistidos por los abogadosAZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, quienes procuran la nulidad del documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 373.12.8.6 1151, del folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadanoNICOLÁS RAMÍREZ(†) le dio en venta a los ciudadanosMARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, un inmueble consistente en el resto de un lote de terreno junto con las mejora sobre declaradas con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (200.57M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes Frente, en extensión de nueve con cincuenta y cinco centímetros (9.55 Mts) con calle principal san Antonio. FONDO: en extensión de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15.45mts). Con Luisa Márquez. Costado IZQUIERDO: en extensión de dieciséis metros con veintidós centímetros (16.22 Mts) con cale los naranjos. Costado Derecho. En extensión de quince metros con treinta centímetros (15.30 Mts) con Teófila Sosa. Con las mejoras de una casa propia para habitación familiar hoy día signada con el Nro. 60-66 construida en un área de DOSCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (200.57 Mts). Ubicada en el sector San Antonio, calle Principal San Antonio en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Mérida estado Mérida, pues alegan que los ciudadanos MARIA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, sacaban a caminar a su padre NICOLÁS RAMÍREZ (†), para colaborar con su rehabilitación lo llevaron engañado al Registro Público Inmobiliaria y le hicieron firmar el documento de las mejoras construidas sobre el mismos y sin que él se diera cuenta incluyeron en el cuerpo de dicho documento la venta hacia ellos como compradores del terreno y las mejoras.
Por su parte, el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial la parte demandada ciudadanosMARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNANDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que efectivamente el extinto NICOLÁS RAMIREZ, es el legítimo padre de sus poderdantes convino en que el estando totalmente lucido y cuerdo y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, les vendió a sus representados el inmueble que los demandantes identifican en su libelo de demanda , por su ubicación, linderos y medidas y sus notas registrales.
También expuso que de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil el cual entre otras cosas establece que junto con la contestación deberán oponerse a las defensas expresiones o excepciones perentorias que se creyere conveniente alegar en concordancia con el artículo1.346 del Código Civil, el cual reza entre otras cosas que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si la presente acción de nulidad se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone:
«La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.»
La norma transcrita establece, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, ha señalado en sentencia N° RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
«Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01342-151104-03550.HTM
De este modo, en el caso bajo estudio, es importante precisar si se ésta en presencia de una nulidad de carácter absoluta o si por el contrario se trata de una nulidad relativa, habida consideración que los efectos jurídicos son diferentes.
En este sentido, se debe señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. De allí que las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina de la siguiente manera:
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En concordancia, el autor José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Se concluye entonces en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, que la norma del artículo 1.346 del Código Civil está referida a la nulidad relativa de una convención; observa este Tribunal que el caso bajo estudio, tal como fue planteada, se trata de una nulidad relativa, sujeta a la prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el ya mencionado artículo de la norma civil patria.
En este sentido, observa esta Juzgadora, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el documento cuya nulidad se pretende fue registrado por ante la Oficina de registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre de 2013, Inscrito bajo el Nº 2013.3196, asiento Registral 1 del Inmueble matricula con el No. 373.12.8.6.1151, correspondiente al, libro del folio real del año 2013, tal como se evidencia del contenido de las copias certificadas de dicho registro que obra a los folios 12 al 19. De igual forma, consta al folio 29 auto de fecha 12 de diciembre de 2018 emanado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad de documento de venta. Asimismo, del legajo probatorio se evidencia que la demandante se limitó a solo alegar que se enteró de la supuesta venta en el año 2019, año en que murió el ciudadano NICOLÁS RAMÍREZ, pero a criterio de esta Superioridad, no existen pruebas contundentes con las que la demandante demuestre que efectivamente se enteraron en el mencionado año de la venta, es así que la demandada no probó los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que obliga a las partes en su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Consecuencialmente por mandato del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra vinculado a decidir ateniéndose a que para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes.
Siendo así las cosas, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1346 del Código Civil, esto es, la protocolización de la venta en fecha 20 de septiembre de 2013 y la admisión de la demanda por nulidad de documento de venta en fecha 22 de enero de 2020, transcurrieron un poco más de siete (07) años, tiempo superior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Jurisdicente determina que la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción incoada por nulidad de documento de venta, debe prosperar; por consiguiente se hace innecesario proceder a resolver el fondo de la presente demanda, así como las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das en la presente causa, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos. Así se establece.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de venta de compra interpuesta por los ciudadanos ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanosMARÍA NEIDATH MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, debe declararse PRESCRITA, en virtud de que la acción fue pretendida fuera del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de la apelación interpuesta por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 19 de julio de 2021 (f. 72 al 76), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2022 (f. 127), por el abogadoAZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanosELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022 (fs. 119 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción planteada por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta, en el juicio seguido contra los ciudadanos MÁRIA NEIDATH MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, por nulidad de documento de venta.
SEGUNDO:Se declara PRESCRITA la acción por nulidad de documento de venta interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ debidamente asistida por los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA Y JOSÉ ABIGAIL TORREZ MÁRQUEZ, contra los ciudadanos MARÍAA NEIDATH MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
TERCERO:Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022 (fs. 119 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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