REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS»SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha16 de mayo de 2022 (f. 101), por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 83 al 98), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por el ciudadanoJOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI contra la apelante.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2022 (f.vto.105), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f.106), que por cuanto el día 8 de julio de 2022, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.

Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de marzode 2022 (fs. 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 239.531, mediante el cual demandó a laciudadanaMARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.579.742, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 26 de noviembre de 2021, suscribieron un contrato de honorarios profesionales por vía privada con la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana con cedula de identidad Nº V- 18.579.742, comerciante, soltera pero con unión estable de hecho con el ciudadano LUIS AREVALO ROSALES, domiciliada en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil para contratar, en el cual se dejó constancia de cómo manera voluntaria y libre de todo apremio la cual decide contratar los servicios profesionales del abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, para defender y sostener sus derechos en la causa contenida en expediente civil Nº 11.180-2021, que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito con sede en la ciudadana del vigía.
Que la ciudadana María Virginia Arellano Mora figuraba con la cualidad de demandada y que fuese incoada en su contra por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, habiéndole explicado de manera clara y precisa la naturaleza gravedad e intensión cierta de la acción interpuesta en su contra.
Que en contrato suscrito la contratante asume el compromiso de pagarle al abogado contratado la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (1.200$), por concepto de honorarios profesionales que deberían ser pagados en su totalidad en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento cuyo RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, solicitándole que teniendo la oportunidad de haberle sido dada hacer pagos parciales a lo largo del periodo, en el entendido que sería sin prorroga y así se dio por sobradamente aclarado sin que lo hicierademostrando con tal actitud una absoluta irresponsabilidad al momento de tener que dar cumplimiento a sus obligaciones.
Que también fue acordado que en caso de que por astucia o inteligencia del abogado contratado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, se pudiera evitar el pago de las cantidades que le son temerariamente demandadas a la contratante al libelo de la demanda incoada en su contra y que se encuentra, como ya se dijo en el expediente civil Nº 11.180-2021, de la nomenclatura propia de aquel tribunal, la contratante ofrece pagar además el equivalente al 25% de la estimación de la demanda, como justo reconocimiento a la labor del Abogado Contratado.
Que de la misma manera, se deja claramente establecido que en caso que la contratante, decidiera de manera unilateral, romper los compromisos allí adquiridos debe y así se obliga a hacerlo- pagar la totalidad de los supra mencionados, sin importar el momento procesal en que halle la causa, de manera inmediata y sin que pueda mediar excusa para no hacerlo.
Que es el caso que a pesar de habérsele explicado y habérsele dado suficientes oportunidades para pagar lo adeudado, conforme a lo acordado, tal como ut retro se indica, la contratante le comunica que ha decidido unilateralmente romper con todo lo acordado estando vencido el plazo para el pago y sin tener la mínima intención de pagar y dar cumplimiento a lo pactado.
Que todo lo anteriormente narrado hace presumir de manera clara que la ciudadana no tenía ningún momento de pagar. Lo que obliga a solicitar que el documento privado suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021, sea reconocido en su contenido y firma para que adquiera carácter erga omnes y poder realizar la acción que permita reivindicar el derecho y obtener el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas.
Que ante el riesgo inminente de que pueda intentarse una acción fraudulenta por la parte contratante es por lo que demanda ala ciudadana María Virginia Arellano Mora para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y que tales efectos se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Fundamentó su acción en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil vigente en plena concordancia y total armonía con lo estatuido a tenor del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de abril de 2022, el tribunal de la causa admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda.
Se puede constatar al folio 7 del presente expediente, la citación efectuada a la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, y su respectivo recibo de fecha 08 de abril 2022.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2022 (fs.10 al 17), la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 18.579.742, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.048.275, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.818, procedió formalmente a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que niega que en fecha 26 de noviembre de 2021, haya suscrito un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el abogado demandante JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI,ya que el vaciado computarizado o contenido fue extendido maliciosamente por el mencionado abogado en términos jurídicamente incomprensibles, por lo cual expresó su disconformidad con el contenido del referido documento.
Que niega que el documento en cuestión sirva para preparar la Vía Ejecutiva ya que el solicitante del reconocimiento en el punto de la demanda titulada del derecho sustenta su petición en los artículos 1364, y 1488 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso no le asiste el derecho al demandante para ejercer la pretensión de Reconocimiento del documento privado en referencia de incoar en juicio posteriori, por la vía ejecutiva o por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en cuaderno separado con el mismo expediente de la acción principal que cursa por vía de intimación ante el tribunal de Primera Instancia.
Que cuando se da un contrato de honorarios este no debe exceder el porcentaje establecido en el reglamento de honorarios por actuación o diligencia. Siendo un abuso pretender el cobro de la totalidad de los honorarios que le corresponda al abogado en un juicio por la ruptura unilateral del contrato que haya celebrado con su cliente.
Que los conceptos por honorarios que corresponden al abogado por las actuaciones realizadas en el expediente 11.580-2021 consistentes en solo dos escritos, es decir oposición al Decreto de intimación y contestación a la demanda que fueron pagadas con creces así:
Que en fecha 25 de septiembre de 2021 se le realizo dos transferencias, una por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y la segunda por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (360.000.000,oo) que equivalieron a Cien dólares dichas transferencias fueron realizadas a la cuenta el banco Mercantil por un pago móvil con la secretaria de aquel entonces.
Que en fecha 5 de noviembre de 2021, se le pagó doscientos dólares de usa (U.S 200) y el 06 de noviembre de 2021 le pago doscientos dólares de usa (U.S 200), ambos pagos en efectivo y en la población de bailadores.
Que en fecha 07 de diciembre de 2021 le pidió ciento ochenta dólares de usa (U.S 180) para pagar una planilla en el tribunal de los cuales solo se le entregó Cien Dólares (U.S. 100, oo).
Que en fecha 25 de enero de 2021 se le hizo entrega de una silla giratoria para oficina valorada en noventa y siete dólares USA (US $ 97.oo) y una computadora valorada en sesenta dólares USA (US $ 60, oo).
Que de los teléfonos celulares números 0424-7722525 y 0412-6813543 se comunicó en varias oportunidades con el teléfono número 0424- 7613507 del abogado José Gregorio Marcano Manzulli, sosteniendo varias conversaciones por mensajes de textos y audios que quedaron grabados en la aplicación Whats App quedando así acreditados los pagos que se le realizaron a él y a las personas que el indicó. Y las fotografías de los billetes de dólares que se les fue entregado manifestando su conformidad.
Que en total le pagó por concepto de honorarios profesionales al abogado José Gregorio Marcano relacionados con el procedimiento de intimación que cursa conforme expediente Civil 11.180-2021 ante el tribunal de Primera Instancia la cantidad de setecientos cincuenta y siete dólares (U.S $ 757) incluido el valor de la silla y computadora, mas la cantidad de cincuenta bolívares por transferencia al banco provincial que hizo a la orden de la ciudadana Elizabeth de León el día 8 de febrero de 2022.
Que no se le revocó el poder que le fue conferido al abogado antes mencionado quien continúa representando la mencionada causa que se tramita según expediente 11.580-2021.
Que en el contrato elaborado por el mismo en la cláusula segunda expresa que el abogado contratado le corresponde “lasmás impecable aplicación del derecho aunado a sus conocimientos, para entonces conforme a lo que le ha sido informado por la contratante ejercer la mejor defensa y evitar daños irreparables e irreversibles que pudieran serle causados por un inepto ejercicio de la misma”.
Que esa defensa estaría por verse si fuera real y jurídicamente eficaz, pero tal como fue efectuada no tiene fe de en el mencionado representante, porque no hay certeza de lo que esperaba de la defensa ni la convicción que por sentencia definitiva y firme se acogida la juzgadora,lo que implicaría que de acuerdo al principio de la excepción de contrato no cumplido no estaría obligada a pagar al Abogado demandante por concepto de honorarios hasta que no se confirmara la eficacia y validez jurídica de la defensa realizada en el procedimiento de intimación, con la finalidad de evitar daños irreparables e irreversibles que pudieran causar por un inepto ejercicio dela misma.Pues de esta manera quedo condicionado su derecho de cobrar los respectivos honorarios estipulados ene ludido contrato.
Que en este sentido, la contestación de la demanda contiene errores y vicios procedimentales por cuanto fueron propuestas acumulativamente cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda en el mismo acto; también hubo error al confundir el documento fundamental con el libelo de la demanda pues una cosa es la falta de requisitos de la letra de cambio exigidos por el artículo 411 del Código de Comercio y otra cosa son los requisitos de la demanda exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo primero se puede alegar como defensa de fondo pero nunca como defecto de forma de la demanda.
Que el abogado alegó cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 6º y 11º del artículo 346 ejusdem.
Que por tanto resulta improcedente en derecho la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda al mismo tiempo, también el abogado insistió en dicha contestación en atacar un supuesto vicio de la foliatura de la copia certificada del libelo de la demanda, que no tenía ninguna transcendencia jurídica porque el fin de la intimación (citación) se había alcanzado sin transgredir el derecho a la defensa.
Que del mismo modo, destacó que habían presupuestos de inadmisibilidad de la acción por cuanto la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, no tenía expresada la fecha de su vencimiento, ignorando que la letra de cambio que no contenga vencimiento, se entenderá pagadera a la vista, según lo establecido en artículo 411 del Código de Comercio.
Que de esta manera al contestar la demanda se tienen argumentos
para plantear la excepción de contrato no cumplido porque es factible que la contestación no tenga el éxito esperado por el abogado y con ello postergar mi pago.
Que en realidad no se le debe al abogado demandante dinero por concepto de honorarios profesionales porque ya fueron pagos en las gestiones y actuaciones procesales y extra judiciales realizadas, por lo que no se le debe nada por éste y ni por ningún otro concepto.
Que por último hay mala fe deldemandante al incluir tendenciosamente la cláusula, donde hace asumir a la demandada el compromiso de pagarle la cantidad de mil doscientos dólares americanos sin centavos (US $ 1.200,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, en su totalidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento cuyo reconocimiento está solicitando.
Que en ese momento debido al estado de ansiedad y atribulación de la demandada con motivo del Procedimiento de Intimación que cursa conforme Expediente Civil 11.180-2021, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de El Vigía, intentado en contra de la ciudadana María Virginia Arellano Mora (parte demandada), por el ciudadano Eduar Alfonso Rosales Rojas por motivo de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, fui presa fácil del abogadoJosé Gregorio Marcano Manzulli (parte demandante) quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarla sin contestación de demanda y confesa la inclinó a firmar el contrato de honoraros aduciendo que si no firmaba el referido contrato abandonaría el Procedimiento de Intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro
Abogado en la oportunidad legal.
Que en consecuencia, el contrato referido contiene vicios del consentimiento, pues lo firmó primero, por error de derecho, ya que ignoraba que no era requisito para que el abogado cumpliera con su obligación la firma de un contrato, pues el derecho a cobrar honorarios nace de cada actuación y ya se le había otorgado poder en fecha 8 de noviembre de 2021 para que la representara en la causa, además, ya se le había adelantado el pago del escrito de la contestación de la demanda; segundo, por el dolo de él expresado en sus maquinaciones y actuaciones que ha sido determinante del consentimiento y voluntad para contratar, que si no las hubiere habido no se habría celebrado, ni firmado el referido contrato.
Que Inclusive fue amenazada con no contestar la demanda si no le hacía un pago en fecha inminente anterior al referido acto procesal, como ya se dijo, lo cual fue también determinante para que procediera a firmar el contrato.
Que en consecuencia, el mencionado contrato se encuentra viciado por lo que puede ser anulado y en tal sentido solicitó por la mutua petición que sea declarada su nulidad de conformidad con el artículo 1146 y 1346 del Código Civil.
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 26 de abril de 2022 (fs.18 al 58) la ciudadana María Virginia Arellano Mora parte demandada, asistida por el abogado Guillermo Omar Mora Benavides, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: valor y merito jurídico probatorio y favorable de las actas inserta al Expediente C- 2022-004.-
SEGUNDO: valor y merito jurídico favorable del Documento Privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) que marcado “A” se encuentra inserto al folio (03) con su vuelto del expediente C- 2022-004.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio y favorable de las copias simples de los respectivos escritos de Oposiciones al Decreto y Contestación a la Demanda de Intimación interpuesta y que cursa en el Expediente 11180-2021 llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en Vigía.
CUARTO:Valor y merito probatorio de imágenes fotográficas y chat de descargas de whatsapp, contentivos de conversaciones sostenidas con el abogado: JOSÉ GREGORIO MARCANO.
QUINTO: Valor y merito probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria de audios contenidos en Disco Compacto CD que son los mismos audios descargados de la aplicación Whatsapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el teléfono de la parte demandada al teléfono celular +5804247613507.
SEXTA: Valor y mérito del estado de Cuenta Corriente Nro,Omissis, cuyo titular es la ciudadana RAMIREZ CARRERO YESSICA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.604.579,la cual fue descargada en la página Web del Banco Provincial BBVA, la pertinencia de esta prueba es para demostrar las dos transferencias que por pago móvil se hicieron a la cuenta bancaria del abogado demandante.
SÉPTIMA: TESTIFICAL: Valor y merito probatorio de la testifical de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022 (f.59), el Tribunal de la causa que visto el escrito presentado por la parte demandada admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2022 (f.60), que vista la no comparecencia de la prueba testifical aportada por la parte demandada la ciudadana YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, el tribunal declaró desierto el acto de la presente causa.
Riela en el folio 61 diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, por el abogado Guillermo Mora Benavides apoderado de la parte demandada, expuso que por motivos de fuerza mayor la testigo ciudadana Yessica Ramírez no podía comparecer en la fecha fijada para la evacuación de sus declaraciones, solicitando al tribunal que sea fijada una nueva oportunidad. Así mismo el tribunal le fijo una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (f.62).
Riela en los folios 63 y 64 evacuación de la prueba testifical promovida por la demandada.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2022 (fs.65 al 70) el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
PRIMERA: Valor y merito probatorio de conversaciones sostenidas con la demandada y que fueron perversamente mutiladas por ella y su abogado asistente.
SEGUNDA: Valor y merito probatorio de los montos adeudados a distintos acreedores enviados por la demandada vía whatsapp a el número telefónico del demandante y suscritos con otros de ellos de manera personal.
TERCERA: Valor y merito probatorio de confesión judicial hecha por la demandada y que consta y riela al folio 16 de su escrito de contestación.
CUARTA: Valor y merito probatorio de la declaración hecha por la ciudadana:
YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO ya antes identificada.
QUINTA: Valor y merito probatorio de informe del expediente cuyonúmero de control es C.2205.2022, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta como es que la ciudadana: Marisela Vivas Morales, demanda que sea pagado una cantidad considerable de dinero que le es adeudada por la demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022 (f.71), el Tribunal de la causa que visto el escrito presentado por la parte demandante admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en el folio 72 la AUDIENCIA CONCILIATORIA, realizada el día cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a los fines de invitar a las partes a la conciliación, para la resolución del conflicto. Dejando el tribunal de la causa constancia que las partes no llegaron acuerdo alguno respecto al objeto principal de la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2022 (73 al vto. 78), el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, solicitó al tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de propiedad de la demandada; así mismo solicitó que se acordara una medida de embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada.
En fecha 11 de mayo de 2022, (f.80 al vto. 82), el tribunal de la causa declaró inadmisible y sin lugar la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y Medidas de Embargo Preventivo.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 83 al 98), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, en los términos siguientes:

«…En admiculaciòn en conjunto de todo el acervo probatorio vertido al expediente por las partes y analizado en el capítulo anterior, se ratifica la confesión hecha por la demandada en la contestación a la demanda, en efecto QUEDO PROBADO en las pruebas aportadas por la parte demandada y demandante que fue suscrito un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento. ASI SE DECIDE.
No existe duda para este juzgador que la demandada suscribió un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el demandante y que es cabeza de las actuaciones, que riela al folio (03) y su vuelto, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de la demandada, revisión de las actuaciones, que colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del articulo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, celebró un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, el cual posee fecha cierta de suscripción (veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) y el plazo vencido. Requisitos que también se erigen como fundamentales para activar el órgano jurisdiccional de conformidad al actual procedimiento. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de ley, en virtud, de ello, resulta obligatorio para este tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante la cual la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada; celebró un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
PORLO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE) , fue incoada por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y representación, EN CONTRA de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V- 18.579.742, domiciliada en la Carrera Trasandina, Sector “Otra Banda”, Primera entrada a la derecha, Casa S/N, Parroquia Bailadores, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificados, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se da FUERZA EJECUTIVA al aludido documento privado , relacionado con la suscripción de un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, respecto a un juicio llevado por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, Expediente Nº 11.180-2021, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho judicial, contrato vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto del presente reconocimiento, TÉNGASE POR RECONOCIDO ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida.
ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana, MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, debidamente asistida por el abogadoGULLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de mayo de 2022, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 83 al 98), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma de documento privado, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.»
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece: «Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, demandó a la ciudadana MARÍA VIRIGINIA ARELLANO MORA, por reconocimiento de un documento privado constituido por un contrato de honorarios profesionales, firmado en fecha 26 de noviembre de 2021.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, niega que haya suscrito un contrato de honorarios profesionales, en los términos siguientes:

«… niego que en fecha 26 de noviembre de 2021 haya suscrito un contrato de honorarios profesionales por vía privada con el abogado demandante JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, porque el vaciado computarizado o contenido fue extendido maliciosamente por el mencionado abogado en términos jurídicamente incomprensibles por mí, por lo cual expreso mi disconformidad con el contenido del referido documento que obra al folio tres (03) y su vuelto y que fue consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental.- …».

Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: valor y mérito jurídico probatorio y favorable de las actas inserta al Expediente C- 2022-004.-
SEGUNDO: valor y mérito jurídico favorable del Documento Privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) que marcado “A” se encuentra inserto al folio (03) con su vuelto del expediente C- 2022-004.

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 3, original del documento privado de fecha 26 de noviembre de 2021, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte.
A su vez, se observa que dicho instrumento privado, igualmente fue promovido por la parte demandada.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, por el contrario igualmente lo promovió, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra en el folio 03 del expediente, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, suscribió un contrato por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES con abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI.
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio y favorable de las copias simples de los respectivos escritos de oposiciones al decreto y contestación a la demanda de intimación interpuesta y que cursa en el expediente 11180-2021 llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en Vigía.
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (folio 59), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.
CUARTO:Valor y mérito probatorio de imágenes fotográficas de chat de descargas de whatsapp, contentivos de conversaciones, sostenidas con el abogado: JOSÉ GREGORIO MARCANO.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 36 al 58 de la única pieza, impresiones de imágenes fotográficas y audios.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).
A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:
“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías, que obran a los folios 36 al 58 de la única pieza, y así se decide.
QUINTO: Valor y mérito favorable a los audios contenidos en disco compacto cd que son los mismos audios descargados de la aplicación Whatsaapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde el teléfono de la parte demandada al celular +580247613507.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el particular QUINTO (AUDIOS CONTENIDOS EN UN DISCO CD), este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
La parte promovente ofrece el medio de prueba analizado en los términos siguientes:
“… promuevo el valor y mérito favorable de los audios contenidos en un Disco Compacto CD que son los mismos audios descargados de la aplicación Whatsaapp de las conversaciones mantenidas con el abogado Marcano desde mi teléfono al celular +580247613507…”.

Según la transcripción anterior, la parte demandada ofrece como medio de prueba la grabación de la conversación telefónica, que como demandada, sostuvo con la parte demandante.
El Código Civil, regula las comunicaciones privadas en los artículos 1.371 al 1.374. Ahora bien, según la doctrina, estas normas “… no se pueden aplicar estrictamente a la telefonía; pero por ser las únicas existentes, en lo posible habrá que acudir a ellas como fuente de analogía”. (Cabrera, J. 2012. La prueba ilegítima por inconstitucional, p. 377).
Sentada la anterior premisa, al aplicar por analogía la norma contenida en el artículo 1.371 del Código Civil, al caso concreto, resulta que la grabación de la conversación equivale a una carta misiva, por tanto, puede hacerse valer en juicio, por una de las partes contra la otra, sin que sea necesario autorización judicial ni de la contraparte.
Así lo ha manifestado la doctrina, “El quid del asunto consiste en como probar las conversaciones o los mensajes. Si ellos han sido grabados bien por el propio teléfono o por un grabador añadido, ello -en cuanto a la conversación- lo consideramos un equivalente a las cartas misivas que pueden ser recabadas o producidas en juicio por un litigante contra el otro, sin necesidad de autorización ni judicial ni de su contraparte”. (Cabrera, op. cit. p. 376).
En este orden de ideas, la doctrina señala: “Las partes de esa comunicación pueden correr el riesgo que una la grabe sin conocimiento de la otra, pero al fin y al cabo, se trata de una comunicación que entre ellas no es secreta; pero si debe serlo con relación a los terceros no invitados a oírla por la totalidad de quienes conversan. De allí que consideramos ilícita tal escucha con sus consecuencias probatorias”. (Cabrera, op. cit. p. 376).
Establecido lo anterior, al haberse obtenido la prueba por un aparato telefónico, se vulneró el artículo 1 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, que dispone: “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48 de la Constitución de la República; 1.371 del Código Civil y 1 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, declara inadmisible por ilegalidad el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor y mérito del estado de la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana RAMIREZ CARRERO YESSICA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.604.579,la cual fue descargada de la página web del Banco Provincial BBVA, la pertinencia de esta prueba es para demostrar las dos transferencias que por pago móvil se hicieron a la cuenta bancaria del abogado demandante.
La cual se encuentra agregada a folio 57 bajo anexo “K” comprobante de estado de cuenta bancaria realizada mediante entidad bancaria BBVA Provincial, en el cual se evidencia en sus aspectos relevantes transferencia bolívares por la cantidad de 360.000.000.oo bs, y 25.000.000.000.oo cuyo beneficiario es DR. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, de igual forma señala que la referencia de dicha transferencia es “6459 Y 6461”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente documento, se observa que el mismo es un documento privado en copia simple, al respecto de este tipo de documentos la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”

Por cuanto partiendo del criterio previamente mencionado resulta evidente para esta superioridad que la valoración de este documento en copia simple contravendría lo estipulado en el artículo 429 del código de procedimiento civil Venezolano, al igual que el carácter jurisprudencial reiterado, no otorga valor probatorio a esta documental.- ASI ESTABLECE.

SÉPTIMO TESTIFICAL: Valor y mérito probatorio de la testifical de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO.
En tal sentido, se observa que la referida testigo al ser interrogada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, manifestó que tiene una relación laboral con la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA.
Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 478.-No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto se evidencia que este testimonio está viciado de nulidad absoluta por representar la mencionada ciudadana una relación de dependencia laboral con la demandada por lo tanto un interés en las resultas del juicio, lo cual se evidencia al formularle la cuarta pregunta y su respectiva respuesta.
En cuanto a las inhabilidades para ser testigos en juicio, establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que no podrá serlo (cito)...el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio,…” en concordancia con la sentencia Nº RC.000193, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, exp. 2016-000471, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho la cual expresa: “…la Sala…, ha dejado establecido que existe una inhabilidad relativa en aquellos casos en donde el testigo sostenga una relación de dependencia con el promovente, lo que conlleva de manifiesto, a que surjan un interés en las resultas del juicio, materializándose en la declarante una de las causales de inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”
En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERA y SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de conversaciones sostenidas con la demandada y que fueron perversamente mutiladas por ella y su abogado asistente. Y de los montos adeudados a distintos acreedores enviados por la demandada vía whatsapp a el número telefónico del demandante y suscritos con otros de ellos de manera personal.
En los folios 69 y 70 se evidencian copias de fotografías impresas de las conversaciones realizadas por el actor y demandada. Al igual que fotos de pagos realizados a otras personas por parte de la demandada.
Vale mencionar que este tipo de pruebas ya fueron valoradas anteriormente en el numeral Cuarto de las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales no se le otorgó valor probatorio. En consecuencia esta alzada tampoco le confiere valor probatorio a estas pruebas. No aportando elemento alguno de importancia al proceso.
TERCERA: Valor y mérito probatorio de confesión judicial hecha por la demandada y que consta y riela al folio 16 de su escrito de contestación.
DE LA CONFESIÓN de la parte demandada que manifiesta “…fui presa fácil del Dr. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, quien valiéndose de su retórica dolosamente e inclusive con amenazas de dejarme sin contestación de demanda y confesa me inclinó a firmar el contrato de honorarios aduciendo que si yo no firmaba el referido contrato, abandonaría el procedimiento de intimación puesto que ya tenía redactada la contestación de la demanda y ya no quedaba tiempo para presentarla con otro abogado en la oportunidad legal…”.
La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto evidenciar que “…la demandadareconoce expresamente que firmó el documento suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021 y que tal confesión no puede ni debe ser desestimada por el juzgador…”
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión judicial.
Al respecto, este Juzgador observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatioprobatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con las exigencias, “se cumplen con todos los requisitos para que proceda la prueba de confesión espontánea”.
En el caso que se examina, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 04 de mayo de 2022, que obra agregado a los folios (fls. 65 al 69), en forma expresa invocó la existencia de una confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, en el particular tercero, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la confesión Judicial que hace expresamente la demandada en la contestación…”, con el objetivo de reconocer que firmó el documento suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentran verificados los requisitos de procedencia de la confesión espontánea.ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTA: Valor y mérito probatorio de la declaración hecha por la ciudadana:
YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO ya antes identificada.
Esta prueba ya fue valorada por esta alzada en la promoción de prueba de la parte demandada en el numeral séptimo como testifical. La cual no se le otorgó valor probatorio.
QUINTA: Valor y mérito probatorio de informe del expediente cuyo número de control es C.2205.2022, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que consta como es que la ciudadana: Marisela Vivas Morales, demanda que sea pagado una cantidad considerable de dinero que le es adeudada por la demandada.
No consta a las actuaciones prueba alguna llevadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con la nomenclatura C.2205.2022, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio a una prueba que no fue evacuada por el demandante.
De la exhaustiva revisión y valoración del acervo probatorio se evidencia que efectivamente el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI y MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, suscribieron por vía privada un documento contentivo de contrato de honorarios profesionales, el cual tiene fecha del 26 de noviembre de 2.021 y encontrándose llenos los extremos de Ley, por lo que dicho documento se debe tener como reconocido, por cuanto la demandada no logró demostrar que el documento no fue suscrito por su persona, estando el mismo ajustado a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara como reconocido tanto en su contenido como firma el documento privado a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadanaMARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, celebró un contrato de honorarios profesionales, con el demandante, abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI.
En fuerza de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 83 al 98), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GULLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORAen su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 83 al 98).
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMAEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 26 de noviembre de 2021, que riela al folio 03 del presente expediente, mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.426, y la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLAMO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.579.742, suscribieron un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadanaMARIA VIRGINIA ARELLANO MORA antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintidós Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil