REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMESDE AMBAS PARTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación sedicentemente propuesto por elabogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA ANTONIA SALINAS RONDÓN y ANA RITA SALINAScontrael autode fecha 24 de abril de 2007 (f. 28), dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano LUIS ALBERTO SALINAS y OTROS,Y OTROS, por simulación de venta.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007(f. 32), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 33), el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes, que obra inserto a los folios 34 al 36.
En fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 38), la abogada MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes yanexos que rielaninserto a los folios 38 al 87.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007 (f. 88), la abogada MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por la contraparte, que obra inserto a los folios 89 al 90.
En fecha 01 de diciembre de 2008 mediante escrito (fs. 101 al 134),la abogado MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito consignando actuaciones del expediente que no constaban en el expediente.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 144), la suscrita Juez provisoria asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Mediante auto de la misma fecha esta Alzada ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 20.185, de la nomenclatura propia de ese Juzgado,y al efecto se libró oficio número 0480-266-2022, de fecha 09 de agosto de 2022 que obra al folio 145.
Mediante oficio número 329-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. vto. 146), el Tribunal a quo, informó que en fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Primero dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009; que posteriormente el 09 de octubre de 2010 esta Alzada declaró firme la sentenciay remitió a ese Tribunaloriginal del expediente con oficio 0480-353-10, y que en fecha 28 de octubre de 2010, ese Tribunal declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009 y en fecha 15 de mayo de 2015 ordenó el Archivo del Expediente.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 9 de octubre del año 2007 (fs. 88 al 90), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 15 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 09 de agosto de 2022 (vto. f. 144), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado en el Nº 20.185, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-266-2022(f. 145).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número329-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. vto. 146), el Tribunal a quo, informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 20.185, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada, pues en fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y una vez que declaró firme la sentencia, remitió a ese Tribunal original del expediente; asimismo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el a quo declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009 y en fecha 15 de mayo de 2015 ordenó el Archivo del Expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de septiembre llevado por este Juzgado, oficio número 329-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano SALINAS LUIS ALBERTO Y OTROS, contra la ciudadanaSALINAS RONDÓN MARÍA ANTONIA Y OTROS, por existencia de apelación (simulación de venta), en fecha 28 de octubre de 2010, y declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009 y en fecha 15 de mayo de 2015 ordenó el Archivo del Expediente.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN sedicentemente propuesto, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ actuando en carácter de apoderado judicial de la demandada SALINAS RONDÓN MARÍA ANTONIA, contra el auto de fecha 24 de abril de 2007 (f. 28), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación sedicentemente propuesto, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ actuando en carácter de apoderado judicial de la demandada SALINAS RONDÓN MARÍA ANTONIA y ANA RITA , venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.071.168, en su carácter de parte demandada ,contra el auto de fecha 24 de abril de 2007 (f. 28), dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguidopor los ciudadanosSALINAS JESÚS ALBERTO, ISABEL SALINAS DE RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA SALINAS, ANTONIO RAMÓN SALINAS venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 9.083.959, 4.489.402, 9.084.648 y 4.472.273, por simulación de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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