REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2022 (f. 30), por los abogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales delos ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 28 y 29), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios.
En fecha 14 de julio de 2022 (vto. f. 36), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 15 de julio de 2022le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2022, los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes, en dos (02) folios útiles (fs. 38 y 39).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 40), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFÍA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números42.758 y 66.040, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.046.909 y 13.966.831, respectivamente, mediante el cual demandaron a los ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números12.346.701 y 13.098.592, respectivamente, por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 21), el Juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente.
II
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de mayo de 2022, los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 12.346.701 y 19.095.592, debidamente asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.059 y 34.012, consignaron escrito contentivo de oposición a la partición, cuestiones previas, defensa de fondo, de la inadmisibilidad de la demanda e impugnación y rechazo de la estimación de la demanda, en tres (03) folios útiles, en el cual promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…De conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Cuestión Previa contenida allí, por cuanto la acción propuesta no debió ser admitida por el Tribunal, ya que se debió cumplir con la citación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva, es decir, citar también a los herederos desconocidos a través de la citación por edictos, todo de conformidad con el ya mencionado artículo. En consecuencia, la Ley prohíbe la admisión de este tipo de acciones y demandas cuando en la misma no se solicitó la citación de los herederos desconocidos…»
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 28 y 29), se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de mayo del año 2022 (f: 33 al 35, suscrito por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.346.701 y V-13.095.592, asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 225.059 y 34.012, en su carácter de parte demandada, con domicilio procesal en la Urbanización La mara, calle Zumba, Nº 3-59, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual entre otras cosas se oponen a las cuotas de los herederos en virtud de las declaraciones sucesorales de la señora DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, ya que para el momento de su muerte quedo un 50% del acervo hereditario por cuanto el 50% restante le correspondió al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ, que el acervo hereditario de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ se repartió en cinco parte iguales entre RICARDO MANUEL, MARY EUGENIA, ARNALDO EMIRO, FERNANDA JOSEFINA VALERO FERNANDEZ y JUAN MANUEL FERNANDEZ, los primeros cuatro en carácter de hijos y el ultimo como cónyuge; que al fallecer el ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ, le sobreviven sus hijos RICARDO MANUEL, MARY EUGENIA y FERNANDA JOSEFINA VALERO FERNANDEZ; así mismo señala que la parte demandante no incluye el vehículo Marca: Ford, Modelo; fiesta 1.6, Año: 2002, Color Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX28A31186, Serial de Motor: 2a31186, Placas: LAM75L, Certificadode Registro de Vehiculo Nº 8YPBP01CX28AA31186-1-1 a nombre de Dora Ida Valero de Fernández; igualmente opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falla de cualidad como defensa de fondo.
En cuanto al bien que no fue incluido en el presente juicio de partición por la parte demandante, concerniente al vehículo Marca: Ford, Modelo: fiesta 1.6, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX28A31186, Serial de Motor: 2a31186, Placas: LAM75L, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01CX28AA31186-1-1 a nombre de Dora Ida Valero de Fernández, este Juzgado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir un CUADERNO SEPARADO para la tramitación de la contradicción relativa a dicho bien, el cual se tramitara por el procedimiento ordinario, para lo cual se ordena formar con copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente principal, instando a la parte interesada a que consigne los fotostatos correspondientes, hecho lo cual se resolverá lo conducente.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal le hace saber a la parte demandada que en los juicios de partición de bienes previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no da cabida o no hay lugar a las incidencias de cuestiones previasde conformidad con el ordenamiento antes señalado y la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 27 de octubre de 2009, dictada en el Exp. AA-20-C-2008-000657, por la Magistrada IsbeliaPérezVelázquez. En consecuencia, vista la oposición realizada a la demanda de partición, relacionada con cuota de los herederos, se le hace saber a las partes que en presente juicio se llevara a cabo por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Y así se decide.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 01 de junio de 2022 (f. 30), los profesionales del derecho LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, que fue admitido en un solo efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 02 de junio de 2022 (f. 33), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito (fs. 38 y 39), los abogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandada en el presente juicio, presentaron informes, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en el mes de marzo de 2022, los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA FERNÁNDEZ VALERO, introducen formal demanda de partición de bienes hereditarios en contra de sus representados MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y RICARDO FERNÁNDEZ VALERO.
Que en fecha 09 de marzo de 2022, el tribunal de la causa admitió la demanda.
Que en fecha 25 de abril de 2022, se produjo la citación de sus representados.
Que en fecha 18 de mayo de 2022, tuvo lugar la contestación de la demanda, que desembocó en un auto del Tribunal el cual es el motivo de la presente apelación.
Que el tribunal de la causa negó la cuestión previa alegada por sus representados contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su criterio, la acciónpropuesta no debió ser admitida por el Tribunal, ya que se debió cumplir con la citación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva, es decir, citar también a los herederos desconocidos a través de la citación por edictos, todo de conformidad con el ya mencionado artículo. En consecuencia, la ley prohíbe la admisión de este tipo de acciones y demandas cuando en la misma no se solicitó la citación de los herederos desconocidos.
Que el Tribunal para decidir mediante auto, señaló que en los juicios de partición no hay cabida a las cuestiones previas, lo cual no es del todo cierto.
Que en efecto, cuando se produce una demanda de partición de bienes hereditarios, en el proceso regulado por el artículo 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, se pueden producir varias situaciones:
Que el demandado no realice oposición a la partición ni invoque cuestiones previas ni de fondo.
Que el demandado no haga oposición e invoque cuestiones previas o de fondo.
Que el demandado se oponga a la partición y adicionalmente invoque cuestiones previas o defensas de fondo.
Que tanto en el primer caso, como en el segundo, el demandado al no realizar oposición a la partición, debe entenderse que acepta los extremos de la demanda, y en consecuencia, el juez debe ordenar seguir el procedimiento para la partición con la designación del partidor.
Que en el tercer caso, donde ocurre la oposición, el proceso se transforma, de ser una aceptación de la partición por parte del demandado, a establecer una verdadera contención, en donde el demandado se opone a la partición, y el Juez, previa verificación, ordena que el juicio se siga por los tramites del juicio ordinario, con todas las etapas y características que este tiene, entre ellas, las de ser susceptiblesde producirse cualquier defensa y cuestiones previas señaladas y contempladas por el Código de Procedimiento, todo ello, que por tratarse de un juicio donde la parte demandada ejerce real oposición , todos sus derechos a la defensa deben ser salvaguardados por el ordenamiento jurídico, sin cortapisas, y superponiendo la norma constitucional, articulo 26 de la carta magna.
Que ese criterio encuentra sustento en la doctrina patria, y en ese sentido se ha pronunciado el jurisconsulto Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra El Juicio de Partición.
Que en su criterio, al producirse una verdadera contención entre las partes, como consecuencia de la oposición formulada por el demandado, se deben preservar todos los mecanismos de defensas de las partes, y todos elementos saneadores del proceso, y que son esenciales para una sana administración de justicia.
Que por ello, solicitaron que la cuestión previa invocada en la contestación de la demanda sea declarada con lugar.
Que de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento civil, interpusieron la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, ya que los mismos conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en la demanda debieron ser citados igualmente los herederos desconocidos del o de los causantes involucrados, para no menoscabar los derechos que aquellos pudieran eventualmente tener en la demanda incoada por ARNALDO EMIRO VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO.
Que sobre esa defensa de fondo no se pronuncióla Juez de la causa, cercenando con ello el derecho a la defensa de sus representados, y violando la Juez, su obligación legal de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes.
Que en virtud de ello, solicitaron que la presente apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos accesorios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Asimismo se observa que en el caso de autos, se declaró que no hay lugar a las incidencias de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, folios 28 y 29. Siendo que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponerse a la partición, opone la cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Sin embargo el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, en sus artículos777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. (Subrayado de esta Alzada).
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Y que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 778 supra identificado, debido a que las cuestiones previas no afectan el proceso de partición.
En este sentido, en relación a las cuestiones previas, en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo contra el ciudadano José Reyes Parra Leal, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...” (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, resulta inadmisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición.
En el presente caso se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa relativa prohibición de la ley de admitir la acción, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, alegando que la acción no debió ser admitida por el Tribunal, ya que se debió cumplir con la citación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva; cuestión previa queresulta inadmisible, según las criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, dado que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2022 (f. 30), por los abogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 (fs.28 y 29), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: seCONFIRMAla decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 28 y 29) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia se declara INADMISIBLE la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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