REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2022 (f. 196), por el abogado JOSÉADRIÁNGÓMEZ COLINA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022 (fs. 178 al 190), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORAcontra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 199), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022 (f.202 vto), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia (fs. 203 al 204) solicitando que se oficiaraal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA remitir el cómputo pormenorizado de los días de despacho desde el día 09/06/21 exclusive hasta el día 06/08/21.
Riela en el folio 206, oficio N° 173-2022 proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante el cual da respuesta a la solicitud del cómputo mencionada con anterioridad
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022 (f. 207) el apoderado judicial de la parte actora solicita a esta alzada que oficie nuevamente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a fin de que aclare mediante oficio los días de despacho transcurridos y verifique si el error de las diferencias presentes entre el computo remitido mediante oficio y los días de despacho que se observan en el calendario, son imputables al primero o al segundo.
Obra de folios 214 diligencia de fecha 29 de junio de 2022 mediante los apoderados judiciales de la parte actora, confieren poder especial para la presentación de los informes y las observaciones a las que eventualmente haya lugar al ciudadano Luis Alberto MartínezChacón
Obra de folios 216 al 221 escrito de informes de la parte actora, presentado en fecha 30 de junio de 2022 por sus apoderados judiciales.
Riela en folios 223 al 226 escrito de informes de la parte demandada, presentado en fecha 1º de julio de 2022 por su apoderada judicial.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 1 al 8, presentado por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.203.381, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número n° 23.780,mediante el cual interpuso formalmente la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.369.910, cuyo conocimiento correspondió por distribución al juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que el 15 de enero comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número 3.369.910, domiciliado en la ciudad de Mérida.
Que la referida relación duró hasta la fecha del 7 de agosto del año 2015.
Que cuatro o cinco meses después de iniciar la relación sentimental, decidió empezar a vivir juntos como si fueran marido y mujer en una casa ubicada en el barrio boquerón, sector Catia del municipio sucre del distrito capital.
Que la actora trabaja en aquel momento en el banco venezolano de crédito, sucursal de bello monte en caracas y el demandado en la escuela superior de guerra naval en su sede ubicada en la avenida Parima con Cuyuni, Colinas De Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que posteriormente la parte demandada fue trasladada a la base naval de Turiamo en el estado Aragua, y que aunasí se veían todos los fines de semana, ya fuese en Caracas o Turiamo.
Que en el mismo año 1986 volvió a caracas y continuaron viviendo juntos en la casa ubicada en el barrio Boquerón y en referida fecha le obsequio una fotografía con un escrito en la parte posterior.
Que ambas partes son oriundas del Moralito estado Zulia y sus familias vecinas y parientes, y que ambas familias reconocían su relación como seria y estable.
Que se quedaban en casa de la madre del demandado o de sus hermanas, recibiendo un trato cordial y afectuoso en su condición de “Nuera o cuñada” y que de igual forma los círculos sociales, laborales y de amistades los percibían como una pareja estable y comprometida, viéndoles como esposo.
Que en fecha 19 de enero de 1987 engendraron su primera hija, y que por comodidad en el cuidado de su hija se trasladó al Moralito temporalmente para ser ayudada por su familia, y encontrándose el ciudadano Antonio Carrero en caracas, presento a la niña por su cuenta, siendo reconocida el 04 de mayo del mismo año la parte demandada.
Que en mayo de 1988 la parte demandada entrego a la actora una tarjeta del día de las madres anexa bajo letra “C”
En fecha 30 de noviembre del año 1988 tuvieron a su segunda hija en la maternidad de San Bernardino, Caracas, presentada por ambos padres en fecha 02 de febrero de 1989.
Que vivieron en la casa del barrio boquerón hasta que compraron un apartamento en el Av. Intercomunal del valle, conjunto residencial San Antonio, Torre A, piso 11, apto 11-4 municipio libertador del distrito federal (Capital) la cual adquirieron conjuntamente, segundo consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del cuarto circuito del municipio libertador del distrito capital, bajo el Nro. 48 folio 270 al 274, protocolo primero, tomo 16 en fecha 28 de junio de 1990.
Que la parte demandada fue trasladada desde el año 1988 al Liceo Militar Rafael Urdaneta en Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia, hasta el año 1990, fecha en la cual se regresó a trabajar en Fuente Tiuna.
Que en la misma fecha le fue obsequiada por el demandado a la actora una carta con ocasión del día de la madre.
Que viviendo en ese apartamento nacieron sus dos hijos, uno el 27 de mayo de 1993 y otro en fecha 19 de Julio de 1994, cuyas partidas de nacimiento rielan en anexo “F” y “G” respectivamente.
Que encontrándose especialmente feliz el demandado por el nacimiento de su hijo, el mismo envió un ramo de flores a la clínica y en la tarjeta que la acompañaba escribió de su puño y letra una carta.
Que entre los años 1993 y 1994 el demandado estuvo apostado en la estación de guardacostas en Maracaibo, y en el Liceo Militar Gral. Div. José Antonio Uzcátegui en puerto Píritu estado Anzoátegui, sin embargo nunca interrumpieron su vida en común pues ambos viajan regularse a verse.
En el año 1993 adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para tipo habitación tipo vivienda rural radicadas sobre una parcela de terreno municipal que mide nueve metros de frente por treinta metros del frente al fondo, ubicado en la calle 10 del Barrio San Isidro, distinguidas con el Nro. 16-58, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que surgieron diversos inconvenientes con el referido inmueble hasta que finalmente pudieron protocolizar la adquisición del mismo, quedando registrado en la oficina subalterna de registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nro. 4. Protocolo primero, tomo tercero, en fecha 22 de enero de 1996.
Posterior a la protocolización de la adquisición, la actora se mudó al inmueble y el demandado se mantuvo en el apartamento común en la ciudad de Caracas pues trabajaba en la escuela de inteligencia militar en fuerte Tiuna.
Que el inmueble adquirido en el vigía fue mejorado con el esfuerzo de ambos, al igual que también adquirieron la propiedad del terreno de las mejoras.
Que en todo ese tiempo el ciudadano Antonio Carrero estuvo pendiente de la parte actora y de los hijos de ambos.
Que en vista de que trasladarse hasta caracas resultaba agotador para la parte actora, el demandado solicito su traslado para el estado Zulia, pudiendo así visitarse mutuamente, ya fuese la actora viajando al estado Zulia o el demandado viajando a la ciudad de El Vigía los fines de semana, al igual que las vacaciones escolares.
De igual forma adquirieron dos inmuebles en la urbanización vista hermosa, sector onia-santa Isabel, carretea panamericana via san Cristóbal, de la jurisdicción del Munipcio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano Mérida.
Que posteriormente el demandado y la actora se mudaron al primer inmueble adquirido hasta el año 2003.
Que en ese mismo año (2003) pensando en que sus hijos estudiarían en la universidad el ciudadano Antonio Carrero parte demandada, propuso que se mudaran a la ciudad de Mérida, acción que materializaron adquiriendo un apartamento en el Conjunto Residencial El Rodeo.
En el año 2005 resultando incómodo para una familia de seis personas donde las niñas compartían una sola habitación, propuso la actora adquirir un inmueble más cómodo, por lo que decidieron adquirir un inmueble en el conjunto Residencial puerta al sol.
Que para adquirir el referido inmueble decidieron vender algunos inmueblesque tenían, aceptando de buena fe la actora vender los inmuebles que habían quedado a lo largo de la vida juntos documentados ante los registros respectivos a nombre de la actora.
Posteriormente una vez adquirido el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerta al Sol”, figuran en el mismo como propietarios los ciudadanos Rosa María Arque Mora Y Antonio José Carrero, parte actora y demandada respectivamente de la presente causa, como se evidencia en documento otorgado ante el registro público del municipio libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 25, folios 147 al 151, protocolo primero, tomo cuadragésimo el 21 de septiembre de 2007.
Adquirido el referido inmueble se mudaron a vivir en el mismo las partes y sus hijos, continuacon el ciudadano Antonio Carrero viviendo en el vigía, manteniéndoles y brindándoles el soporte económico.
Que en fecha 21 de Marzo de 2013 adquirieron un vehículo con las siguientes características: Placa LAE-48Z, serial de carrocería KMHCF31TPWU898760, serial de motor G6ATV203618, Marca Hyundai, Modelo Sonata GLS3.OL, año 1998, color verde, tipo sedán.
Que a partir del 145 de febrero del año 2014, justamente el 14 de febrero descubrió la actora que el demandado se encontraba teniendo un amorío con otra mujer, cuestión que al principio el demandado negó, pero al ser confrontado admito dicho amorío.
Que posteriormente intentaron reconciliarse pero fue imposible llegar a una conciliación por lo que el demandando empezó a actuar de manera hostil y a ejercer violencia psicológica sobre la parte actora, generándole temor por su seguridad a la misma, siendo en esa época en la fecha 23 de abril del 2014 que el demandado le dejo una carta manuscrita expresándole preocupación por su salud a la actora, al igual que en fecha 07 de mayo de 2015 también le escribió otra carta.
Que sin embargo todos los problemas, la actora no considero que la separación fuera definitiva, pues a lo largo de más de treinta años de convivencia que se mantuvieron juntos, surgieron diversas dificultades en pareja que lograron resolver.
Que en el mes de junio de 2015 recibió una citación de un abogado solicitándole acudir a su despacho para reunirse y discutir un asunto de “particular interés”, y que al acudir a dicha reunión se enteró que la misma era para conversar sobre la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre el demandado y la actora, para lo cual le informaron ya había sido redactado un documento de partición, solicitando la actora una copia electrónica de dicho documento, la expresa nunca recibió.
Sin embargo el referido documento fue introducido en la notaría pública del Vigía Estado Mérida para la firma según consta de la planilla N| 15100047912 de fecha 19 de junio de 2015, y siendo llamada la actora para el acto de otorgamiento en fecha 256 de junio de 2015, se negó por no tener conocimiento del contenido de dicho documento.
Que no habiendo asistido la actora al referido acto de otorgamiento, el demandado le entrego copias fotostáticas del recibo de pago de honorarios pagados al abogado con una nota adjunta reprochándole el gasto realizado de dichos honorarios.
Habiéndose negado la actora a realizar cualquier firma de documento, la situación entre las partes se volvió insostenible, pues comenzó el demandado a acosar a la actora y sus hijos para que se marcharan de la casa en la cual hacían vida en común, con el argumento de que quería poner en venta la referida cas a y repartir entre ambos el precio, sin querer admitir los derechos de la actora sobre los demás bienes adquiridos mientras vivían juntos.
Que la relación concubinaria culmino de manera definitiva el 06 de agosto del año 2015, fecha en la cual el ciudadano Antonio Carrero abandono definitivamente la casa , no teniendo de las partes más contacto del tipo en términos amorosos o de pareja, lo que llevo a la ruptura definitiva cuando el día anterior en la noche el demandado en un ataque de celos injustificado agredió verbalmente a la actora con tal grado de violencia que la misma acudió a la fiscalía auxiliar vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer de la circunscripción del estado Mérida, a hacer denuncia de los hechos ocurridos, organismo que dictó medida de protección en favor de la actora, prohibiéndole al ciudadano Antonio Carrero acercarse a la misma.
Que con posterioridad a los hechos se enteró que el ciudadano Antonio Carrero, parte demandada, se había casado y divorciado en varias ocasiones de la ciudadana Maria Luciana Garcia Rivero, durante el tiempo en que hacia vida concubinaria con la actora.
Que el demandado se casó por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Del Distrito Federal, el 24 de agosto de 1986, según partida de matrimonio con la ciudadana María Luciana García Rivero, y en ese mismo año contrajo nuevamente matrimonio con la misma ciudadana, el 31 de diciembre de 1986 por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre Del Estado Sucre, y posteriormente se divorció dos veces, primero en fecha 26 de septiembre del año 2001, declarando en esa ocasión disuelto el vínculo iniciado en fecha 24 de agosto de 19856, y posteriormente se divorcia en fecha 26 de abril del año 2004, declarando en esta ocasión extinguido el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de diciembre del año 1986.
Que la referida ciudadana María Luciana García Rivero, era la madre de las dos hijas mayores del ciudadano Antonio Carrero, con quien nunca tuvo ningún tipo de comunicación, y que esta misma ciudadana fue la que el demandado le informo a la actora de que se había divorciado antes de iniciar la relación concubinaria.
Que no ha recibido la actora explicación alguna de por qué el demandado celebro esos matrimonios previamente mencionados con la misma persona, al igual que no encuentra explicación sobre en qué momento y de qué forma llevo a cabo la vida marital con la ciudadana María Luciana García Rivero, viviendo como estaba con la actora y con sus hijos, en una unión que tenía toda la apariencia de ser un matrimonio estable delante de sus amistades y familia.
Que habiendo vivido de manera permanente e ininterrumpida en una relación seria y comprometida de forma pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general, con el ciudadano Antonio Carrero por más de treinta años como si fueran marido y mujer, tiempo en el cual se socorrieron mutuamente, procrearon cuatro hijos y fomentaron un patrimonio, creyendo siempre de buena fe que el ciudadano Antonio Carrero era un hombre divorciado, libre para establecer una relación amorosa y de familia con la actora, considera la misma que los hechos se encuadran en el supuesto normativo del artículo 77 de la constitución de la republica de Venezuela que conjuntamente con el articulo 767 fueron interpretados con criterio vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani
De igual forma como criterio jurisprudencial la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 231 de fecha 28 de Abril de 2013, expediente N° 2013-000432, la cual establece criterio respecto del concubinato en caso de existencia de vínculo matrimonial por parte de alguno de los concubinos y desconocimiento del mismo por parte del otro.
No realiza estimación de la demanda por cuanto se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria.
Solicitó al tribunal que de conformidad al artículo 403 se cite al demandado a los fines de absolver posiciones juradas, y de igual forma manifiesta la actora estar dispuesta absolverlas a la parte contraria.
De igual forma solicitó se constituyera medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles, ubicados dos de estos en la ciudad de Mérida y uno en la ciudad de El Vigía, ambas ciudades del Estado Bolivariano de Mérida.
Correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, riela en folio 47 auto de admisión de la demanda proferido por el referido tribunal, en fecha 28 de noviembre del año 2017, mediante el cual adicionalmente ordenó realizar las respectivas citaciones a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela en el folio 118, diligencia de la parte demandada mediante la cual se da por notificada en el caso de marras.
Obra en folios 122 al 133 escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, debidamente representado ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.437, cuyo contenido se resume a continuación:
Que los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano no aplican si uno de los involucrados se encuentran casados, por ello niega y rechaza que el demandado mantuviera una unión relación concubinaria con la demandante ROSA MARÍA ARAQUE MORA, debido a que el demandado estaba y está casado con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO, titular de la cedula de identidad N| 4.185.351 y quien actúa en juicio como tercera interviniente.
Que mencionando la demandada que las familias de ambas partes son vecinas y parientes, es evidente que ella estaba al tanto de la situación real y marital del actor, por lo que ella sabía que se encontraba casado, enmarcándose la relación sostenida entre ambos como una del tipo extramatrimonial, paralela eventual y esporádica, con pleno consentimiento de ambas partes involucradas.
Que la actora se encontraba al tanto del estatus de casado del demandado, pues reconoce conocer de la existencia de la ciudadana MARÍA LUCIANA RIVERO, actual esposa del demandado.
Que el concubinato alegado por la actora no se subsume a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo que si bien las uniones estables se encuentran contempladas en el artículo 77 constitucional, en el caso planteado no cumple para tal fin, y solicita que así sea declarado en la definitiva de la presente causa.
Niega rechaza y contradice que haya vivido o compartido con la demandante como supuesto marido, pues lo que existió entre ambos fue una relación extramatrimonial, eventual y esporádica con la demandante.
De igual forma rechaza que es completamente falso que hayan hecho vida juntos en la ciudad de Mérida, al igual que tampoco lo hicieron en el barrio boquerón sector Catia del Municipio Sucre del Distrito Capital, ni en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía.
Que es falso la actora compartiera con la familia del demandado, por cuanto sabía que estaba casado, y que dado el trabajo del demandado este solo podía dedicar su tiempo libre a su esposa e hijos.
Que todas las compras de los inmuebles mencionados por la actora en cuestión son falsos en el sentido de que dice haberse hecho de forma plural, pues estos solo se encuentran a nombre del demandado de manera unilateral y por tanto forman parte de su patrimonio y por ende de la comunidad conyugal por el formada con su cónyuge la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO.
Que es igualmente falso que el demandado haya comprado un inmueble con la demandante en la ciudad de Caracas, al igual que tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles que comprendan vehículos o casas señalados en el libelo de demanda en diferentes épocas de la relación extramatrimonial.
Impugna todas las documentales presentes en el libelo de la demanda por cuanto son falsos de toda falsedad y mediante estos pretende hacer valer la demanda intentada.
Que de lo dicho por la actora al expresar que el patrocinado iba a visitarlos y se reunía con la actora y sus hijos en común, se extra que no era una relación estable y permanente en cuanto a la estadía y a la estabilidad, pues al no permanecer en un solo sitio esto no era posible.
Que quien causo los divorcios del demandado fue justamente la actora con sus actitudes e intromisiones, sin embargo el demandado nunca abandono el hogar formado con su esposa e hijas.
Que muestra de la intermitencia y no permanencia de la relación, se evidencia del hecho que para la fecha en que los hijos en común de las partes nacieron, el demandado se encontraba casado con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO, teniendo que trasladarse fuera de la ciudad de Caracas para poder asentar dichos nacimientos, por lo que estos hijos eran reconocidos posteriormente a dichos nacimientos.
Niega rechaza y contradice que la relación existente entre las partes fuese permanente, pública, notoria y de trato de concubinos, por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito de demanda, el estado civil del demandado es de “Casado”
Que niega rechaza y contradice que los bienes adquiridos por el demandado sean parte de la supuesta comunidad concubinaria, pues estos en realidad pertenecen a la comunidad conyugal del demandado con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO
Que el demandado procreo 4 hijos con la actora resultado de esa relación extramatrimonial, los cuales fueron reconocidos por su padre dado a que es lo que establece la ley y un padre responsable en sus derechos y obligaciones, y ha procurado ser un padre responsable de la crianza y la educación de ellos hasta el momento
Que en virtud de los hechos narrados, se ampara en lo estipulado en los artículos 767 por cuanto la presunción de existencia de unión no matrimonial surte efectos legales entre las partes únicamente entre ellos y sus herederos, siendo el mismo no aplicable al caso in comento por cuanto uno de ellos, el demandado, se encuentra casado, siendo la relación existente una extramatrimonial y eventual.
De igual forma cita el antecedente de la sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2016 en sentencia N° RC.000389 del expediente 2016-000059 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Riela en folios 137 al 138, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, representado por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, de cuyo contenido se extrae que promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Actas de matrimonio de fecha 21 de agosto de 1976, con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO; Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.185.351, Domiciliada en Caracas, Distrito Capital, hábil, inserta en cuaderno de tercería.
SEGUNDO: Acta de matrimonio de fecha 31 de diciembre del año 1986 con la referida ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO.
TERCERO: Acta de matrimonio de fecha 24 de agosto del año 1988 con la referida ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, anexa en cuaderno separado de tercería.
CUARTO: Acta de matrimonio de fecha 25 de octubre del año 2018, con la referida ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, anexa en cuaderno separado de tercería.
QUINTO: promueve las diversas actas de divorcio presentes y anexas en el cuaderno separado de tercería.
SEXTO: Documento de propiedad de inmueble correspondiente a la comunidad conyugal establecida con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, adquirido en fecha 22 de enero de 1996, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N| 03, protocolo Primero, Tomo Tercero, Primero Trimestre, de fecha 22 de enero de 1996. Anexo “A”
SÉPTIMO: Documento de propiedad de inmueble correspondiente a la comunidad conyugal establecida con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, apartamento identificado con el N° A-7-2, ubicado en piso 7, edificio A, del conjunto Residencial El Rodeo, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador, del estado Mérida, bajo el N° 37, Folio 362, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo trimestre de fecha 25 de Julio de 2003. Anexo letra “B”
OCTAVO: Documento de propiedad sobre el 50% de derechos y acciones de inmueble consistente en parcela de terreno con vivienda unifamiliar, signada con el N° P-39, ubicado en conjunto residencial Puerta Al Sol, ubicado en la Aldea de La Pedregosa, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano, Documento Protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 25, Folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48, el 21 de septiembre de 2007. Anexo letra “C”.
TESTIMONIALES: Promueve a los testigos JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ HUMBERTO SARABIA, LORENA MISBELY CONTRERAS MEJÍAS, titulares de la cedula N° 13.804.190, 12.693.306 y 12.175.543 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
Riela en folio 152 autos el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija las fechas y horas para las deposiciones de las testimoniales promovidas.
Riela en folio 156 actas del acto de evacuación de deposiciones de la testigo LORENA MISBELIS CONTRERAS MEJÍAS en fecha 28 de septiembre del año 2021.
Riela en folio 157 actas del acto de evacuación de deposiciones del testigo HUMBERTO JOSÉ SARABIA en fecha 30 de septiembre del año 2021.
Debe Observar esta Alzada, que la parte actora no promovió ningún medio probatorio.
Riela en folio 160 diligencia mediante la cual la apoderada judicial del demandado consigna escrito de informes (fs. 161 al 163) estando en la oportunidad legal.
Obra en folios 174 y 175 escrito de observación de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2022(fs. 178 al 191), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SinLugar la demanda por reconocimiento de unión concubinariaintentada por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
“…Omissis…Conforme a lo expuesto y verificado como fue el caso bajo examine, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que según testimoniales rendidas, habiendo sido público y notorio que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO y ROSA MARÍA ARAQUE MORA, mantuvieron una relación de índole amorosa de la cual inclusive fueron procreados 4 hijos, NO fue probado a los autos, que la relación en cuestión, revistiera el carácter de permanente, continua y con cohabitación permanente; menos aún y cuando la PARTE ACTORA -NO promovió pruebas- .
2) Que siendo la soltería uno de los elementos preponderantes por no decir determinante para procurar -el reconocimiento de una unión estable de hecho- en el caso bajo estudio quedó manifiestamente demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO-demandado de autos- detentó y detenta en la actualidad, el estado civil de –casado- vinculo en referencia, que ha venido mantenido con una misma ciudadana de nombre MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, con quien se casó cuatro (04) veces, esto es:
Primer matrimonio: 21 de agosto de 1976.
Segundo matrimonio: 31 de agosto de 1986.
Tercer matrimonio: 24 de agosto de 1988.
Cuarto matrimonio: 25 de octubre de 2018.
Que el vínculo en referencia se mantuvo -casi continuó- a diferencia de su divorcio del tercer matrimonio en el año 2004, fecha ésta -a partir de la cual permaneció soltero- hasta el año 2018, fecha en la cual vuelve a contraer nupcias, con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO.
3) Que habiéndose probado en autos la existencia fehaciente de uno de los impedimentos determinantes para la procedencia de la presente acción; es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión incoada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.-ASÍ DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa conforme a la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE .
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE”.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 195), el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2022 (f. 199), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Riela en folios 216 al 221 escrito de informes presentado por los abogados Luis Alberto Martínez Chacón y José Adrián Gómez Colina, IPSA N° 21.023.115 y 8.182.646 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA; parte actora en la presente causa y cuyo contenido se resume a continuación:
Que habiéndose citado de manera tácita el demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 216, al diligenciar en fecha 9 de junio del año 2021 en el presente expediente, tal como se evidencia en el folio 117, debieron empezar a computarse los lapsos procesales consiguientes desde el siguiente día su citación tacita, es decir desde el 10 de Junio, y no desde el 07 de Julio, como lo computó el a quo.
Que por ende tal error en el proceso, son extemporáneos los actos procesales de la parte demandada tales como la contestación de la demanda, siendo que el lapso para dicha contestación se inició en fecha 10 de Junio, y culminando en fecha 13 de Julio de 2021, siendo esta presentada con posterioridad, resulta extemporánea, de igual forma sustenta sus alegatos en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 202, expediente 99-458 de fecha 14 de Junio de 2000 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en fecha 25 de Junio de 2019, en sentencia RC-000239, expediente 2019-000041, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Que del Criterio del criterio jurisprudencial previamente citado se entiende que el demandado se encuentra en contumacia por no contestar, o en el caso de marras, por contestar después de vencido el lapso para la contestación, habida cuenta de que los lapsos procesales en el proceso civil son preclusivos conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que la contumacia por no contestar o haber contestado tardíamente la demanda tiene como consecuencia la producción de una presunción iuris tantum a favor deldemandante en cuanto a los que constituyen la demanda pues esto se tiene como aceptados por el demandado contumaz, no pudiendo esta alegar nuevos hechos sino que solo podrá realizar la contraprueba de los hechos que afirme el demandante.
De igual forma expresa que la promoción de las pruebas fue realizada de igual forma de manera extemporánea, por cuanto derivado de los argumentos anteriormente expresados, el lapso de 15 días de despacho iniciaba en fecha 14 de Julio de 2021, de igual forma cita el criterio jurisprudencial de la sentencia proferida por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2003 numero 308 reiterada en fecha 02 de agosto de 2005, con el Numero RC-00537 en el expediente 2005-000150, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, así las cosas, habiendo precluido el lapso de promoción de pruebas en fecha 03 de agosto, dicho escrito fue presentado 21 días después, resultado extemporáneo y por tanto carecen de valor probatorio en el proceso.
Que expresado los argumentos, resulta evidente y manifiesto que la demandada ha incurrido en la confesión ficta, y así solicita a este tribunal lo declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, y seguidamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2011, en el expediente 11-0816, numero de sentencia 1340, en proceso de revisión constitucional solicitado por la sociedad INVERSIONES MABENI, C.A.
Que encontrándose precluido el lapso para contestar la demanda en fecha 13 de julio de 2021 sin que el demandado contestara la demanda para esa fecha, y así mismo el lapso para promover pruebas precluyó en fecha 03 de agosto de 2021 sin que para la fecha el demandado consignara válida y oportunamente alguna prueba, tal como se evidencia en el computo proferido por el juzgado a quo de fecha 29 de junio de 2022 que consta en el presenteexpediente al vto del folio 215
Riela en los folios 223 al 224, escrito de informes presentado de manera extemporánea por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, IPSA N° 53.437, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO.
Obra en los folios 230 al 232, escrito de observaciones de informes presentado por la parte demandada, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, mediante su apoderado judicial la ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, cuyo contenido se resume a continuación:
Que el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, por reconocimiento de unión concubinaria putativa en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, quien se encuentra casado desde 1976, divorciándose en tres oportunidades y continuando a pesar de los divorcios, casado con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO.
Desvirtúa la pretensión de la parte actora presentada mediante escrito ante esta alzada argumentando que debido al estado de alarma ocasionado por la pandemia COVID-19, el estado venezolano decreto el estado de emergencia, y que por ello la sala plena del tribunal supremo de justicia en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 267 en concordancia con la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dicto Resolución 2020-05 en Gaceta Oficial Extraordinaria publicada en Decreto 6528.
Que en consecuencia a esto en virtud de la decisión emitida y que sustentan los lapsos procesales establecidos por Tribunal Supremo de Justicia procede a explicar por qué aplican los diferentes actos procesales en tiempo útil de conformidad con lo establecido en El Código de Procedimiento Civil, realizados por el demandado en la demanda incoada en su contra.
Que alega el actor el supuesto acto de citación tacita por haberse realizado en fecha 09 de junio la Reanudación de la causa mediante diligencia del demandado, a los fines de darse por citado el día 06 de julio de 2021, paralizada desde el 03 de marzo de 2020 con el nombramiento del Defensor Ad litem, dada esta supuesta citación tacita todos los actos procesales realizados por el a quo por no ajustarse a los días de despacho supuestamente transcurridos, se encuentran extemporáneos o prelucidos por contumacia del demandado.
Que errado el argumento de la actora por cuando una vez solicitado la reanudación de la causa, bien sea de oficio o de parte interesada, se establece un lapso de diez días de despacho conforme a la normativa civil y vencido el mismo se reanudan con todos los efectos que disponga la ley adjetiva, con la finalidad de asegurar al justiciable el beneficio de su derecho a la defensa y de la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer.
Expuestos los argumentos relativos al lapso procesal decretado por el tribunal supremo, relativos a la paralización de la causa, mal podría decirse que fue en el momento que el demandado solicita la reanudación de la causa que se da la citación tacita, pues es a partir de dicho momento que solicita la reanudación, y por ende comienzan a contarse el lapso de diez días de despacho de reanudación de la causa, que culminan el 28 de junio.
Que el 6 de julio se presenta el demandado a darse por citado de la demanda que se le imputa, comenzando a contarse a partir de ese momento los 20 días de despacho subsiguientes para la contestación de la demanda, realizada el día 3 de agosto de 2021, y los actos subsiguientes hasta su culminación, acogidos a fechas de despacho calendario establecidos por el tribunal A Quo, Por lo que la pretensión de los representantes legales de la demandante están fuera de los derechos que le corresponden al demandado al solicitar que se consideren extemporáneos todos los actos procesales, pues estos se encuentra ajustados a la ley.
Que la declaración de confesión ficta solicitada por la actora no es procedente de conformidad a las normas constitucionales y civiles vigentes, pues para que haya una declaratoria de concubinato.
Que el matrimonio es una institución jurídica de importante relevancia en las sociedades actuales, que posibilita el desarrollo de las familias con plenos derechos, obligaciones mediante una acto jurídico, y el cual se encuentra reglamentado entre otros dispositivos en el artículo 44 del código civil venezolano, razón por la cual los bienes adquiridos por el demandado con su esposa la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, pertenecen al caudal de los bienes matrimoniales de ambos.
Que pretender la actora que se declare un concubinato putativo tomando en consideración el concepto jurídico que se genera cuando el concubino de buena fe ignora de buena fe, la condición de casado del otro putativo, y que surta efectos del matrimonio putativo en relación a los bienes, aplicando las normas del régimen de bienes en el matrimonio, son improcedentes de pleno derecho pues el ciudadano ha estado casado con la misma persona en cuatro oportunidades y nunca realizó o liquido la comunidad matrimonial.
Seguidamente procede a citar el contenido de los artículos 767 del código civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio de la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2016 en sentencia N° RC.000389 del expediente 2016-000059 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
Que queda establecido el estado civil del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, el cual es CASADO, lo cual implica que es improcedente la solicitud de la demandante.
III
PUNTO PREVIO:
DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al alegato de la parte actora en escrito contenido en folios 216 al 226, en lo relativo al hecho que el demandado al haber diligenciado en el presente expediente en fecha 09/06/2021 solicitando la reanudación de la causa, y siendo esta la primera actuación del expediente por parte del demandado, no encontrándose notificado o citado con anterioridad, se debe entender que este se encuentra citado de manera tácita de conformidad con lo establecido en el código adjetivo civil venezolano, y no en fecha 06/07/2021, fecha en la cual el demandado diligencia en el presente expediente dándose por citado, por lo que a raíz de la citación tacita sucedida en el caso de marras, todos los actos procesales de la demandada se han realizado de manera extemporánea por cuanto el lapso de la contestación de la demanda fue computado de manera errada desde el 06/07/2021 y no desde el 09/06/2021, habiendo transcurrido los 20 días del lapso de contestación así en la fecha 13 de Julio, y no el 03 de agosto de 2021.
Ahora bien, al respecto de la supuesta citación tacita, y por ende de la extemporaneidad de las actuaciones del demandado, debe esta alzada destacar que la causa se encontraba evidentemente paralizada por la contingencia derivada de la pandemia COVID-19, situación de fuerza mayor que afectó el normal desarrollo de las actividades del poder judicial entre los años 2020 y 2021
Encontrándose así paralizada la causa como es verificable que se encontraba, resulta pertinente a este juzgador citar el artículo 14 del Código de procedimiento, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
Se extrae de este artículo que encontrándose paralizado el proceso, y habiéndose solicitado la reanudación de la causa, debe transcurrir un término de tiempo antes de reanudar la misma, y una vez habiéndose reanudado esta, deberá continuar en el estado que se encontraba antes de dicha reanudación.
Ahora bien en el caso de marras, debe entenderse que en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes, celeridad procesal y el debido proceso, no puede entenderse de manera alguna que se ha dado una citación tacita por parte del demandado al momento de este solicitar la reanudación de la causa, pues encontrándose paralizada la causa sin haber sido citado este, y debiendo reanudarse ésta al estado en que se encontraba al momento de su paralización, no puede entenderse de forma alguna que el demandado se encuentra citado, pues esto contravendría el procedimiento y lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y le pondría en una situación de indefensión respecto del actor de la presente demanda.
Siendo así, mal podría este tribunal declarar o establecer algún tipo de nulidad de actos por extemporaneidad, ya que de hacerlo se encontraría dejando en un estado de indefensión al demandado respecto del actor, tal como ha sido mencionado con anterioridady así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 29 de Abril de 2022 (fs. 178 al 191), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta Reconocimiento de Unión concubinaria; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: «…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…».
Por su parte el artículo 767 del Código Civil consagra que:
«…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…».
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), interpretando el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante:
«…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…». (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
«... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...». (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).
Ahora bien, según nuestra doctrina patria:
«... El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido…» (sic) (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449). (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que ha convivido de manera permanente con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el dispositivo legal in comento, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de esta Juzgadora, la parte demandante, ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE, afirma Que en fecha 15 de enero de 1985, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, relación que duró ininterrumpidamente hasta el 7 de agosto de 2015.
Por su parte, el demandado, dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que haya vivido o compartido con la demandante como supuesto marido, pues lo que hubo fue una relación extramatrimonial o paralela de manera eventual y esporádica con la demandante, además niega que haya vivido o mantenido una relación en esta ciudad de Mérida, así mismo es completamente falso que haya vivido con la demandante en el Barrio Boquerón, sector Catia del Municipio Sucre del Distrito Capital, igualmente es completamente falso que haya vivido con ella en Turiamo, así como también de un terreno con mejoras de una vivienda adquirida por su mandante en la municipalidad del Alberto Adriani El Vigía, e igualmente es completamente falso que haya compartido en los términos por ella explanados por cuanto siempre había estado casado.
Como consecuencia de la defensa asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron controvertidoslos hechos afirmados por la actora, y, por tanto, el punto a determinar en el tema probandum, es si realmente existió la unión concubinaria incoada, y si en la misma se cumplen los elementos concurrentes y las características demostrativas dela unión estable de hecho pretendida, y, de ser así, establecer la fecha de inicio y conclusión de la unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. ACTAS DE MATRIMONIO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 1976,24 DE AGOSTO DEL AÑO 1988, 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1986, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, DE NUPCIAS CONTRAÍDAS CON LA CIUDADANA MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO; VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.185.351, DOMICILIADA EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HÁBIL, INSERTAS EN CUADERNO DE TERCERÍA:
Rielan en folios 08, 12 al 13 y 20, 21 al 25, y 33 al 35, actas de matrimonio número 270, 445, 542 y 163, de fecha 21 de agosto de 1976, 24 de Agosto de 1988, 31 de diciembre de 1986, y 25 de Octubre de 2018, respectivamente.
Siendo estas actas presentadas en original en el caso de aquella que riela en el folio 08, y en copias certificadas las correspondientes a los folios 12 al 13 y 20, 21 al 25, y 33 al 35, emanadas estas del funcionario o autoridad competente para revestirles del carácter de instrumento público, y por cuanto no fue intentada la impugnación de las mismas en la oportunidad procesal oportuna, poseen pleno valor probatorio como documento público.
De igual forma establece el artículo 1360 del código civil que:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Siendo así, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a estas sentencias en cuanto a su contenido.-ASÍ SE ESTABLECE
Del análisis de estas documentales se extrae que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 3.369.910, nacido en fecha 02 de Junio del año 1950 y la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 4.185.351, nacida en fecha 06 de Junio de 1950, contrajeron nupcias en las fechas previamente mencionadas, y hace plena fe de la existencia de una relación matrimonial entre los pre-mencionados ciudadanos comprendidos desde la celebración los referidos matrimonios hasta sus respectivos divorcios sucedidos, y hasta la actualidad en lo respectivo al matrimonio celebrado en fecha 25 de octubre del año 2018, puesto del análisis exhaustivo del expediente no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que el último vínculo matrimonial establecido se haya disuelto, por lo que el referido vinculo se presume salvo prueba en contraria quesigue vigente a la presente fecha.
2. SENTENCIAS DE DIVORCIO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 1980, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y 25 DE MAYO DE 2004:
Rielan en folios 09 al 11, 16 al 19, y 26 al 29, sentencias de divorcio de fecha 13 de febrero de 1980, 26 de septiembre de 2001 y 25 de mayo de 2004 las cuales disuelven los vínculos matrimoniales existentes entre los ciudadanos ROSA MARÍA ARAQUE MORA y ANTONIO JOSÉ CARRERO establecidos en fecha 21 de Agosto de 1976, 24 de Agosto del año 1988 y 31 de diciembre de 1986, respectivamente.
Siendo estas sentencias presentadas en copias certificadas y emanadas estas del funcionario o autoridad competente para revestirles del carácter de instrumento público, y por cuanto no fue intentada la impugnación de las mismas en la oportunidad procesal oportuna, poseen pleno valor probatorio como documento público. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a que “sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” y en el artículo 1360 del código civil, el cual establece que:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Siendo así, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a estas sentencias en cuanto a su contenido.-ASÍ SE ESTABLECE
Del análisis de estas documentales se extrae que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO, efectivamente mantuvieron diversos vínculos matrimoniales durante el transcurso de sus vidas.
De igual manera hace plena fe de la existencia de una relación entre los pre-mencionados ciudadanos desde la celebración los referidos matrimonios hasta la disolución de dichos vínculos matrimoniales, suficientemente discriminados en la valoración de estos medios probatorios, en la anterior, y en el expediente en general.
3.DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE ADQUIRIDO EN FECHA 22 DE ENERO DE 1996, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA BAJO EL N° 03, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TERCERO, PRIMERO TRIMESTRE, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1996. ANEXO “A”
Riela en folio 139 al 140 documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos LUIS ALFONSO MENDOZA GUIZA, MAYERLIN DEL SOCORRO MENDOZA PÉREZ, JOSÉ BLADIMIR MENDOZA PÉREZ, MINELVA DEL VALLE MENDOZA PÉREZ DE GUILLEN, MAURO ALFONSO MENDOZA PÉREZ y OLGA MARGARITAPÉREZ dan en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREROun inmueble consistente en una casa propia para habitación tipo vivienda rural, distinguida con el N° 16-58 Ubicada en el barrio San Isidro.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, siendo que este se ha presentado en original, en consecuencia se enmarca en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por tanto da plena fe del contenido del mismo, sin embargo, este juzgador desecha este medio probatorio por considerarlo impertinente en cuanto a la resolución de la presente controversia, ya que en nada prueba o desmiente la existencia de una relación concubinaria, objeto del caso de marras, pues el referidodocumento versa es sobre la adquisición de un inmueble por parte del demandado, en consecuencia por los argumentos previamente expuestos no le confiere valor probatorio alguno a esta documental.-ASÍ SE ESTABLECE
4. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE CORRESPONDIENTE DE INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° A-7-2, UBICADO EN PISO 7, EDIFICIO A, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL RODEO, AVENIDA LAS AMÉRICAS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL N° 37, FOLIO 362, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGÉSIMO SEGUNDO, SEGUNDO TRIMESTRE DE FECHA 25 DE JULIO DE 2003. ANEXO LETRA “B”:
Riela en folio 142 al 148 documento de compra venta mediante el cual la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A da en venta pura y simple al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-7-2, integrante del Edificio conjunto residencial El Rodeo, situado en avenida las Américas, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, siendo que este se ha presentado copia simple, en consecuencia se enmarca en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por tanto da plena fe del contenido del mismo, sin embargo, este juzgador desecha este medio probatorio por considerarlo impertinente en cuanto a la resolución de la presente controversia, ya que en nada prueba, desmiente o genera indicio sobre la existencia o no de una relación concubinaria, motivo del caso de marras, pues el referido documento versa es sobre la adquisición de un inmueble por parte del demandado, por los argumentos previamente expuestos este juzgador en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno a esta documental.-ASÍ SE ESTABLECE
5. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE CONSISTENTE EN PARCELA DE TERRENO CON VIVIENDA UNIFAMILIAR, SIGNADA CON EL N° P-39, UBICADO EN CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL SOL, UBICADO EN LA ALDEA DE LA PEDREGOSA, PARROQUIA LASO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO, DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL N° 25, FOLIO 147 AL 151, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 48, EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ANEXO LETRA “C”.
Riela en folio 149 al 150 documento de compra venta mediante el cual la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A, da en venta pura y simple a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO Y ROSA MARÍA ARAQUE MORA, un inmueble consistente en una parcela signada bajo el N° P-39 ubicada en el parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL SOL, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, parcela la cual contiene mejoras consistente en él una vivienda unifamiliar con dos plantas.
Ahora bien se observa que esta documental ha sido presentada en original por ante este juzgado, y en consecuencia se enmarca en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto da plena fe del contenido del mismo y es admisible como medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien del análisis del contenido de esta documental se extrae que los ciudadanos ROSA MARÍA ARAQUE MORA y ANTONIO JOSÉ CARRERO adquirieron de manera conjunta un inmueble en fecha 21/09/07, sin embargo esto no resulta por sí solo, prueba suficiente para demostrar o negar la existencia de una unión estable de hecho entre ambas partes.
6. TESTIMONIALES:
DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ HUMBERTO SARABIA, LORENA MISBELY CONTRERAS MEJÍAS, TITULARES DE LA CEDULA N° 13.804.190, 12.693.306 Y 12.175.543 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MÉRIDA Y HÁBILES:
DEPOSICIONES DE LORENA MISBELIS CONTRERAS MEJÍAS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra en folio 101 y vuelto, declaración rendida en fecha 28 de Septiembre de 2021, por la ciudadana LORENA MISBELIS CONTRERAS MEJÍAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se observa que la referida testigo, ciudadana LORENA MISBELIS CONTRERAS MEJÍAS expreso al demandado ANTONIO JOSÉ CARRERO y a la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA, afirmando que el demandado se encuentra casado con la referida ciudadana.
De igual forma afirma saber que el demandado mantenía una relación extramatrimonial con la actora, la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, y que la referida actora realizaba llamadas telefónicas a la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA insultándola.
Afirma esta testigo que una vez observo como la actora intentó una vez agredir físicamente a la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA, aunque finalmente no se materializo dicha agresión.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEPOSICIONES DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ SARABIA
Riela a los folios 158 y 159, declaración rendida en fecha 30 de Septiembre de 2021, por la ciudadana LORENA MISBELIS CONTRERAS MEJÍAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
La referida testigo expreso que conoce a la ciudadana ROSA MARÍA ARQUE MORA, y que era del conocimiento público y notorio que ella y el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO mantenían una relación extramatrimonial.
Afirma la testigo haber presenciado muchas discusiones y conflictos entre la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA y la ciudadana LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, puesto a que la primera era la amante del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO y la segunda la esposa del referido ciudadano.
Que el ciudadano “Tenía dos mujeres” y era bien conocido este hecho por todo el pueblo, hecho que causaba discusiones y conflictos entre las ciudadanas MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO y ROSA MARÍA ARAQUE MORA.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto del vínculo concubinario que pretende la actora sea declarado, siendo el concubinato en su medida de lo posible equiparable en cuanto sus efectos a aquellos que surte el matrimonio, resulta equiparable también a este la prohibición de mantener más de un vínculo del mismo tipo con persona diferente, por cuanto se incurriría en la figura de la bigamia, misma la cual se encuentra prohibida en el territorio nacional.
Al respecto a de la imposibilidad de existencia de esta dualidad de vínculos, establece la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en lo referente a la posible existencia paralela de dos vínculos concubinarios o del mismo tipo, que:
“Omissis…así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
Resulta evidente a esta alzada el deber de replicar el criterio de Sala de Casación Civil, al igual que del a quo en cuanto a la incapacidad de declarar la existencia de una unión concubinaria, o de cualquier tipo de relación estable de hecho cuando existe con anterioridad algún tipo de vínculo vigente que ocupe la misma cronología temporal que aquella en la que se aduce existió la unión concubinaria, en el caso de marras se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial, el cual si bien existió de forma intermitente, ocupó un lapso de tiempo paralelo a aquel en el que presuntamente la actora dice haber mantenido una relación estable de hecho con el demandado, configurándose así no una relación estable de hecho, sino una relación extramatrimonial, la cual no tiene ningún tipo de cabida, protección o contemplación en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Con respecto al alegato de la existencia de un “concubinato putativo” esgrimido por la parte actora, dada la ausencia de medios probatorios de la misma para demostrar el desconocimiento del estado civil del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, puesto que en la oportunidad procesal no promovió medio probatorio alguno, y aunado al acervo y actividad probatoria presentada y evacuada por el demandado, con la cual demuestra ampliamente la existencia de sus vínculos matrimoniales y que la parte actora tenia pleno conocimiento de estos, concluye este tribunal que de lo alegado y probado en autos, ha sido demostrado que la ciudadanaROSA MARÍA ARAQUE MORA tenía conocimiento del estado civil del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, por lo que no puede pretender la existencia de un supuesto concubinato putativo, ya que este obra únicamente de buena fe, es decir cuando alguna de las partes desconoce el vínculo o relación existente por parte de la otra parte, siendo que en al caso de marras la existencia de dicha relación ha quedado demostrado que la actora tenia pleno conocimiento del vínculo matrimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, por lo que en realidad se configura entre las partes es la existencia de una unión extramatrimonial, relaciones las cuales tal y como ya ha sido mencionado en esta dispositiva, no poseen algún tipo de protección o amparo legal, y por tanto no le resulta aplicable de forma alguna lo contenido en el artículo 127 del Código Civil,
Encontrándose suficientemente resuelto el fondo de la controversia, conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 178 al 191), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha en fecha 12 de Mayo de 2022 (f. 195), por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA debidamente asistido por la abogada contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2022 (fs. 178 al 191), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORAcontra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 12 de Mayo de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora por resultar total y completamente vencida, de conformidad con el artículo281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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