REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2018 (f. 1865), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORETGONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ y LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ en su condición de partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 1808 al 1850), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró parcialmente con lugar al demanda por partición de bienes interpuesta por los ciudadanos OLINDA MARGARITA MORETT MIRANDA, JOSÉ OLINTO MIRANDA, SAMUEL AREVALO MORA MORETT y DIANA RAQUEL HERNANDEZ MORET.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2018 (f. 1880), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f.1881) el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ y LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ, consignó escrito de informes que corre agregado a los folios 1882 al 1894.
Por auto de fecha 29 de julio de 2019 (f. 1895), la suscrita Jueza, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019 (f. 1896), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Consta en auto de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 1897), venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo que fue diferida por treinta días calendarios.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 1898), fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022 (f. 1899), la ciudadana OLINDA MARGARITA MORETT, asistido por el abogado GUILLERMO MORA BENAVIDES, confirió poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNÍA, para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 1 al 6, presentado por los ciudadanos OLINDA MORET MIRANDA, JOSE OLINTO MIRANDA, SAMUEL AREVALO MORA MORETT Y DIANA RAQUEL HERNANDEZ MORETT,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.470.499, 6.448.703, 12.048.448 y 15.075.937, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, titular de la cédula de identidad número 8.79.764 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número n° 25.414, mediante el cual interpuso formalmente la demanda por partición de bienes contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL MORT GONZÁLEZ; ZOILA MARÍAMORETGONZÁLEZ; LUIS HENRI MORETGONZÁLEZ; ANGELA DORIS MORETGONZÁLEZ; NEREYDA EDILIA MORETGONZÁLEZ, NESTOR ALEXANDER MORETGONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORETGONZÁLEZ; MAGLENE EDITH MORETGONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORETGONZÁLEZ, BETTY EGLEE MORETGONZÁLEZ, CARLOS LUIS MORET ARELLANO, ANGELA MARÍAGONZÁLEZ DE MORET, JESUS HUMBERTO MORET ARELLANO; DILIA ISABEL MORET DE MANSLLA, OLGA ROSA MARTI DE MORET, MAGALI JOSEFINA MORETT MARTI, RONALD MIGUEL MORETT MARTÌ; SORAYA MARÎA MORETT MARTÍ, RAMON OVIEDO MORETT MARTÍ, ROSAURA MORETT MARTÍ, MAGDA JUDITH MORETT MARTÍ, ELIZABETH RAMONA MORETT MARTÍ, OLGA ROSA MORETT MARTÍ, ELIS RAMÓN MORETT MARTÍ, RAMON OVIEDO MORET ARELLANO venezolanos, mayor de edad, cuyo conocimiento correspondió por distribución al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que el día 22 de marzo de 1943, muere el señor Miguel Moret Carrero, quedando como herederos la cónyuge Zoila Arellano y sus nueve hijos de nombres Anaïs Moret Arellano, Olinto Moret Arellano, Carlos Luis Moret Arellano, Elia Moret Arellano, Rita Elisa Moret Arellano, Humberto Moret Arellano, Ramón Ovidio Moret Arellano, Dilia Isabel Moret Arellano y OlindaMoret Arellano, tal como consta de la planilla fiscal protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 17 del protocolo cuarto, trimestre tercero de 1944, y con la muerte del causante a cada uno de los herederos les correspondió un porcentaje en la herencia:
1) A la cónyuge Zolia Arellano, le correspondió el 50º% por concepto de gananciales más el 5% de la otra mitad por concepto de legítima en el bien inmueble que más adelante se describe en el primer lote y una décima parte del descrito en el segundo lote.
2) A los restantes herederos en su condición de hijos del causante les correspondió a cada uno derechos y acciones equivalentes al 5% de la mitad por concepto de la legitima en el bien inmueble que constituye el primero lote y una décima parte del descrito como segundo lote.
El primer lote se encuentra ubicado en una casa en estado ruinoso y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El camino nacional en parte y en parte hay pie de falda y separa terrenos que fueron de Ismael Ruiz y Abdón vivas: LADO DERECHO: piedras clavadas separando terreno perteneciente al segundo lote objeto de juicio, LADO IZQUIERDO : cimiento de piedras separando terreno de Ramón Sánchez, Rafaela Labrador de Moret, Efraín Méndez y Rafael maría Ramírez; FONDO: Causa del Rió Zarzales
El segundo lote de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Cimiento de piedras separando el camino Nacional y separa terreno que fue de Rafael María Ramírez Vivas, DERECHO: Partiendo del Camino Nacional se va hacia el fondo por Surco Alto hasta salir a la carretera trasandina, colinda con terreno que fue de Carlos Luis Moret y Ángela González de Moret, hoy de sus sucesores, se atraviesa la carretera trasandina y se sigue hacia el fondo por cimiento de piedras hasta otro cimiento y colinda con terreno de los Hermanos Parra Contreras y por el cimiento últimamente mencionado se sigue hasta llegar al lindero del fondo y colinda en este último trayecto, con terreno de sucesores de Miguel Ángel Ceballos; por el lado izquierdo, hay piedras clavadas en línea recta Horizontal, separando el primer lote de terreno; y por el fondo es lindero el cauce del Rio Zarzales en pate y en parte el viso o peña que mira hacia el mismo Río. Dicho inmueble fue obtenido por el causante Miguel Moret Carrero, siendo soltero, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 6, del protocolo primero, tomo primero de fecha 29 de enero de 1899.
Manifiesta que actualmente ambos lotes de terreno conforman una sola unidad siendo su descripción la siguiente; un lote de terreno conformado por la unión de dos lotes de terreno que unidos forma una sola unidad con una casa de techo de tejas y paredes pisadas para la fecha en estado ruinoso, ubicado en el sitio denominado “Agua Azul” de la Aldea Bodoque, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, el Camino Nacional y Terrenos que fueron de Ismael Ruiz, Sucesores de isidro Debia, y Abdón Vivas, por el lado derecho, un cimiento de piedras separando terreno de Miguel Labrador y Jacinto Labrador de Moret, Efraín Méndez y Rafael Ramírez, y por el fondo el borde de la peña que mira al Río.
Que luego de la muerte del causante Miguel Moret Carrero se realizaron las siguientes ventas:
Según documento registrado en la oficina subalterna de registro publicado del municipio Rivas Dávila del estado Mérida bajo e l Nº 37, protocolo primero, tomo primero, de fecha 31 de enero de 1957, la cónyuge del causante Zolia Arellano de Moret, conjuntamente con sus hijas Anais Moret de Quiroz, Olinda margarita Moret Arellano, y Dilia Isabel Moret Arellano , le venden al heredero Carlos Luis Moret Arellano todos los derechos ya acciones que heredaron por concepto de legitima a la muerta del causante Miguel Moret Carrero, es decir que cada una de las vendedoras vendió sus derechos equivalentes al 5% de la mitad del valor del inmueble identificado como primer lote, reservándose en dicho la cónyuge Zolia Arellano De Moret, sus derechos ya acciones por gananciales, y vendió además los derechos y acciones equivalentes al 10% que les correspondió a las citadas vendaras por legitima en el segundo lote y advierte que en el segundo lote la cónyuge Zoila Arellano de Moret solo tenia derechos de legitima.
Menciona que el 19 de octubre de 1960 muere la causante Zoila ArellanoDe Moretdejando como sus herederos a sus nueve hijos; Anais Moret Arellano, Olinto Moret Arellano, Carlos Luis Moret Arellano, ElisMoret Arellano, Rita Elisa Moret Arellano, Humberto Moret Arellano, Ramón Ovidio Moret Arellano, Dilia Isabel Moret Arellano Y OlindaMoret Arellano, como consta de planilla fiscal protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila Del Estado Mérida, bajo el Nº 3, protocolo cuarto, trimestre primero de 1964. Alega que con el fallecimiento de la citada causante, a cada uno de los herederos les correspondió un porcentaje en la herencia de la forma siguiente: En el inmueble descrito como primer lote, la causante deja como herencia los derechos y acciones equivalentes al 50% que obtuvo por gananciales solamente, puesto que los que obtuvo por legitima en dicho inmueble como los que obtuvo por legitima en el inmueble signado con el segundo lote, los vendió a Carlos Luis Moret Arellano tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo primero, de fecha 31 de enero de 1957, correspondiendo una novena parte de la mitad del referido lote.
Alega que el coheredero José Olinto Moret Arellano le vende al herederoCarlos Luis Moret Arellano, los derechos y acciones que heredó de su padre según documentoprotocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el Nº 78, protocolo primero, de fecha 22 de marzo de 1955.
De documento protocolizado por ante la referida oficina de registro bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo primero de fecha 18 de enero de 1961, el heredero Carlos Luis Moret Arellano, le vende parte de sus derechos acciones al heredero José Olinto Moret Arellano, es decir los que le había comprado a sus hermanas Anais Moret De Quiroz, Olinda Margarita Moret Arellano Y Dilia Isabel Moret Arellano, por documento protocolizado en la mencionada oficina de registro bajo el Nº 37, protocolo primero tomo primero de fecha 31 de enero de 1957, reservándose en esa venta los derechos y acciones que le compro a su madre Zoila Arellano De Moret.
Manifiesta que por testamento abierto suscrito por el causante José Olinto Moret Arellano, por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 1962, bajo el Nº 60, protocolo cuarto, tomo adicional, instituyo como única y universal heredera de todos sus bienes a la ciudadana Rosa María Miranda.
Aduce que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna De Registro Público del MunicipioRivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 77. Protocolo primero, tomo primero, de fecha 24 de marzo de 1964, la herederaMaría Anais Moret Arellano de Quiroz, le vende los derechos y acciones que obtuvo por herencia de su madre a la ciudadana Rosa María Miranda.
Luego según consta de documento protocolizado en la misma oficina de registro, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo primero de fecha 09 de enero de 1980, la herederaRita Elisa Moret Arellano, le vende todos los derechos y acciones que obtuvo por herencia de padre y madre a al ciudadana Rosa María Miranda.
Expresa que ocurre la muerte de la ciudadana Rosa María miranda quedando como herederos los ciudadanos: José Olinto Miranda, Olinda Margarita Moret Miranda y Soraya Carolina Arellano de Hernández, tal como se desprende de certificado de solvencia de sucesiones Nº 774/2005, de fecha 21 de febrero de 2006.
Manifiesta que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 350, protocolo primero, tomo III, de fecha 15 de agosto de 2006, la herederaOlindaMargarita Moret Miranda, vende a su hija Diana Raquel Hernández Moret, todos los derechos yacciones radicados en una pequeña área de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en la medida de doce metros, colinda con terreno de esta misma sucesión Moret Arellano.
Expone que según documento registrado en la oficina ya mencionada bajo el Nº 183, protocolo primero, tomo IV, de fecha 01 de septiembre de 2006, la herederaOlindaMargarita MoretMiranda, vendió a su hijo Samuel ArévaloMora Moret, todos sus derechos y acciones radicados en una pequeña área de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, en la medida de cuarenta metros, colinda con una calle y esta separa terreno de LevisMaría Raga De Ceballos por el costado derecho en la medida de cuarenta metros, colinda con terreno de esta misma sucesión Moret Arellano; por el costado izquierdo en la medida de cuarenta metros, colinda con terreno de esta misma sucesión Moret Arellano; y por el fondo, en la medida de cuarenta metros, colinda con terreno de esta misma sucesión MoretArellano.
El apoderado judicial de los demandantes hace mención al porcentaje que le corresponde a cada heredero de las ventas que se llevaron a cabo de la herencia dejada tanto por el causante Miguel MoretCarrero como por la causante Zoila Arellano De Moret, en los términos siguientes:
1) Los herederos: Olinda Margarita Moret Miranda, José Olinto Miranda, suman el 52,75% del valor total de los dos inmuebles y concurren a la herencia en representación de su común causante Rosa MaríaMiranda De Arellano, quien obtuvo derechos y accionesen el inmueble descrito como primer lote. Menciona el apoderado que los derechosyacciones heredados por Rosa MaríaMiranda como heredera testamentaria de José Olinto Moret Arellano equivalentes a un20,55% el causanteJosé Olinto Moret, los obtuvo por compra que realizo a su hermano Carlos Luis Moret Arellano. Asimismo, derechos y acciones comprados por Rosa MaríaMiranda a Anais Moret De Quiroz, equivalentes a 5,55%, derechos yacciones comprador por Rosa MaríaMiranda A Rita Elisa Moret Arellano, equivalentes a 10,55%, derechos y acciones comprados por rosa María miranda a OlindaMargarita Moret Arellano, equivalentes a 5,55% y derechos y acciones comprados por rosa MaríaMiranda a Elia Moret Arellano, equivalentes a 10,55%
Menciona que, los comuneros Diana Raquel Hernández MoretY Samuel Arévalo Mora Moretel 35,166% concurren en la herencia como comuneros exclusivamente de los derechos y acciones que le corresponden a la herederaOlindaMargarita Moret Miranda, en las áreas que fueron por ellos adquiridas y descritas debidamente.
2) Los Herederos Moret González: Carlos Moret González, Zoila MaríaMoret González, Luis Henri Moret González, Ángela Doris Moret González, NereydaEdiliaMoret González, Néstor Alexander Moret González, Franklin Orlando Moret González, MagleneEdith Moret González, Livis Del Valle Moret González Y Betty EgleeMoret González, concurren a la herencia en representación de sus padres los causantes: Carlos Luis Moret Arellano, Y Ángela MaríaGonzálezDe Moret, y por subsiguiente hace énfasis a los derechos y acciones equivalentes al 20,55% del primer lote: un 5% de la mitad por lo heredado por Carlos Luis Moreta la muerte de su padre Miguel Moret Carrero. Un 2,5% de la mitad por lo comprado a su madre Zoila Arellano De Moret. Un 2,5% de la mitad por lo comprado a su hermano José Olinto Moret Arellano. Un 5,55% de la otra mitad por lo heredado por Carlos Luis Moret Arellano a la muerte de su madre Zoila Arellano De Moret. Un 5% de la mitad que los herederos Moret González, obtiene por herencia a la muerte de la causante Angela GonzálezDe Moret, por las compras hechas por su esposo Carlos Luis Moret Arellano durante la sociedad conyugal A Zolia Arellano De Moret Y A José Olinto Moret Arellano. Y derechos y acciones equivalentes del 30% del segundo lote: un 10% del total del inmueble por lo heredado por Carlos Luis Moreta la muerte de su padre Miguel Moret Carrero. Un 5% del total del inmueble por lo compradora su madre Zoila Arellano De Moret, durante la sociedad conyugal. Un 5% total de lo comprado a su hermano José Olinto Moret Arellano, durante la sociedad conyugal. Y Un 10% del total que los herederos MoretGonzález, obtiene por herencia a la muerte de la causante Ángela GonzálezDe Moret, por las compras hechas por su esposo Carlos Luis Moret Arellano, durante la sociedad conyugal a Zoila Arellano De Moret Y A José Olinto Moret Arellano.
3) Los herederos de Ramón Ovidio Moret Arellano: Olga Rosa Martí De Moret(Cónyuge), Magali Josefina MoretMartí, Ronald Miguel MoretMartí, Soraya MaríaMoret Martí, Ramón Ovidio MoretMartí, Rosaura MoretMartí, Magda Judith Moret Martí, Elizabeth Ramona Moret Martí, Olga Rosa MoretMartí, Y Elis Ramón Moret Martí (hijos), concurren a la herencia en representación de su esposo y padre respectivamente el causante ramón Oviedo Moret Arellano, obteniendo el causante derechos y acciones equivalentes al 10,55% en el primer inmueble de la siguiente manera: un 5% de la mitad por lo heredado por Ramón Ovidio Moret Arellano a la muerte de su padre Miguel Moret Carrero. Un 5,55% de la otra mitad por lo heredado por su madre Zoila Arellano De Moret, y en el segundo inmueble, los derechos y acciones equivalentes a un 10% del total del inmueble por lo heredado por ramón Ovidio Moret a la muerte de su padre miguel Moret carrero.
4) Heredero de Jesús Humberto MoretArellano, quien obtuvo los derechos ya acciones del primer inmueble, equivalentes a un 10,55%, divididos en 5% de la mitad por lo heredado a la muerte de su padre Miguel MoretCarrero y 5,55% de la otra mitad heredado por su madre Zoila Arellano De Moret; derechos y acciones equivalentes al 10% divididos en un 10% del total del inmueble por lo heredado a la muerte de su padre Miguel Moret Carrero.
5) Heredera de Dilia Isabel Moret de mansilla, en el primer lote derechos acciones equivalentes al 5,55% de la mitad por lo heredado por su madre Zoila Arellano de Moret.
Manifiesta que debido a que sus mandantes no han podido llegar a un acuerdo con una parte de los coheteros es por lo que demandan la partición de bienes, derechoamparado en elartículo 768 del código civil, a los coherederos ciudadanos Carlos miguel MoretGonzález, ZoilaMaríaMoretGonzález, LuisHenriMoretGonzález, Ángela Doris MoretGonzález, NereydaEdiliaMoretGonzález, Néstor Alexander MoretGonzález, franklinOrlandoMoretGonzález, Maglene Edith MoretGonzález, Livis del valle MoretGonzález, y Betty EgleeMoretGonzález, quienes concurren a la herencia en representación de sus padres: Carlos Luis MoretArellano Y Ángela María González De Moret. HerederosDe Jesús Humberto MoretArellano Y Dilia Isabel More Arellano herederos de Olga Rosa Martí De Moret (cónyuge), Magali josefina MoretMartí, Ronald Miguel MoretMartí, Magda Judith MoretMartí, Elizabeth Ramona MoretMartí, Olga Rosa MoretMartí Y Elis Ramón MoretMartí, en representación de su padre premuerto ramón Ovidio MoretArellano, para que convengan en partir los bienes inmuebles descritos de la comunidad que existen según los porcentajes a especificados o a ello sean condenados por el tribunal.
Solicita al Tribunal que los bienes descritos sean partidos entre los demandados y sus mandantes, en base a los derechos y acciones que cada uno de los comuneros les corresponde por herencia.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00 Bs)
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos los petitorios así como la correspondiente condenatoria en costas y costos del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2007 (folio 73) el tribunal a quo admitió la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007 (folio 75) el apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007 (folio 76) el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación en horas del mismo a que consten agregadas a autos la última citación practicada, mas cinco días como término de distancia.
En fecha 2 de octubre de 2007 (folio 154 y 155) diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se notifique por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Carlos MiguelMoretGonzález y se cite por el artículo 223 del código de procedimiento civil a los codemandados Zoila MaríaMoretGonzález, carteles de los ciudadanos Zoila María, Luis Henry, Ángela Doris, Nereida Edilia, Franklin Orlando, MagleneEdilia, Levis Del Valle Y Betty EgleeMoretGonzález, y solicitó se oficie al tribunal 14º de los municipios del área metropolitana de caracas para que informara sobre la práctica de la citación de los codemandados MoretMartí y MoretMaggiorani.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 192) el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (folios 315 al 322) el abogado Abdón Sánchez Noguera, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana NereydaEdiliaMoretGonzález, solicitó la nulidad de las actuaciones en cuanto a citación se refiere y se repusiera la causa al estado de citar a los codemandados nuevamente, por cuanto se está violando el debido proceso.
En fecha 26 de marzo de 2008 (folios 327 al 332) el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde contradijo lo expuesto por el abogado asistente antes mencionado en contra de las citaciones realizadas.
Mediante escrito de fecha 1º de julio 2008 (folio 351 y 352) el apoderado de la parte demandante, solicitó que por cuanto los ciudadanos Magaly Josefina Moret Martí, Elis Ramón MoretMaggiorani y Yolanda Josefina Soto de Moret, van todas al Área Metropolitana, se elaborara una sola comisión y se oficiara al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana e igualmente se ordenara la citación de la ciudadana Dilia Isabel Moret de Mansilla y se comisionara al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 14 de octubre de 2008 (folio 369) el abogado Ambrosio Argese en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 1º de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 370) diligenció el abogado Ambrosio Argese, requiriendo que se librara boleta de citación a la codemandada Lisbet Rebeca MoretSoto.
En fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 371) el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de todos los codemandados de autos.
Consta en nota de Secretaria de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 375) donde venció el lapso de cuarenta días en cuanto a la publicación de los carteles de la ciudadana Ángela Doris MoretGonzález.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 375) diligenció el abogado Ambrosio Argesemediante la cual expuso que vencido el lapso que se le concedió a la ciudadana Ángela Doris MoretGonzález, se le nombrara defensor judicial; lo cual fue acordado en auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 376) desisgnando a la abogada Bárbara Peña para que manifestara su aceptación o excusa como defensor judicial de la ciudadana Ángela Doris Moret González.
En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 389) según nota suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, la ciudadana BárbaraPeña quedó legalmente notificada; quien compareció el 12 de enero de 2009 (folio 394) y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2009 (folio 540 al 542) diligenció la abogada Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, consignando poder otorgado por el ciudadanoElisRamónMoretMaggiorani.
En fecha 22 de abril de 2009 (folios 545 al 547) los ciudadanos Betty Eglee, Néstor Alexander, Carlos Miguel, Livis Del Valle, Nereida Edilia Y Franklin Orlando MoretGonzález, consignaron poder apud-acta, conferido a los abogados Egberto AbdónSánchez Noguera, Y Alberto Abdón Sánchez Quintero.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009 (folios 548 al 549) el abogado Egberto Abdon Sánchez Noguera, apoderado judicial de la ciudadana MagleneEdit, Y Zoila MaríaMoretGonzález,solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en esta misma fecha las ciudadanas MagleneEdit Y Zoila MaríaMoretGonzález, confirieron poder especial a los abogados Egberto Abdón Sánchez Noguera Y Alberto Abdón Sánchez Quintero.
Por escrito de fecha 22 de abril de 2009 (folio 557) la abogada Bárbara Carolina Peña Flores, expuso que por cuanto a través de su apoderado judicial los ciudadanos MagleneEdit, Zoila María, Betty Eglee, Nereida Edilia, Livisdel Valle, Franklin Orlando, NéstorAlexander, Y Carlos Miguel MoretGonzález, opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal es por esa razón que no da contestación al fondo de la demanda, según lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009 (folios 558 al 561) la abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira molina, consignó poder conferido por los codemandados, ciudadanos: Elis Ramón MoretMaggiorani, Lisbet Rebeca MoretSoto, Yolanda Josefina Soto De Moret, está en nombre y representación como apoderada de sus hijosMiguel Humberto, Scarlet Cristina Y Gioconda Margarita Moret Soto, Magaly Josefina Martí, actuando en su nombre y representación y como apoderada de su madre Olga Rosa Martí de Moret, y de sus hermanos Elizabeth Ramona Moret Martí, Magda Judith Moret de Colmenares, Soraya MaríaMoret de Casado, Ramón Ovidio Moretmartí, Rosaura MoretMartí, Olga Rosa MoretDe Albassan, Ronald M, MoretMartí, y suscribe que además de representar el 20% de la herencia total según la representación que ejerce y representado por otra parte los derechos y acciones equivalentes al 10% del valor total sobre los citados inmuebles que corresponden a los herederos Moret – soto, cuyo causante fue Jesús Humberto MoretArellano, manifestando que está de acuerdo con lo expresado por el demandante de autos en que este tribunal es el competente para conocer de la presente causa, en virtud de la acción intentada, y por instrucciones de sus mandantes conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada de partición de bienes.
Consta nota de Secretaria de fecha 23 de abril de 2009 (folio 562) que venció el lapso de veinte días en cuanto al emplazamiento.
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009 (folios 599 al 606) el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del juez en razón de la materia y se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, la cual es de naturaleza civil, y condenó en costas según el artículo 274 del código de procedimiento civil a la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2009 (folio 616) diligenció el abogado Abdón Sánchez Noguera y solicitó que se remitiera copia certificada de la diligencia, de la demanda original y de su reforma, del escrito de oposición de cuestiones previas y del auto por el cual se decidió la cuestión previa de incompetencia al tribunal superior.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009 (folios 618 al 619) el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera dio contestación a la demanda y pidió al tribunal de la causa, le procediera conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a la sustanciación y decisión por los tramites del procedimiento ordinario.
Por escrito de fecha 13 de julio de 2009 (folio 646) la abogada Bárbara Peña Flores, manifestó adhesión plena a la contestación dada por los codemandados y pidió que las defensas, excepciones y oposición a la partición formulada por ellos se tengan íntegramente como formuladas por su representada.
En fecha 15 de julio de 2009 (647) diligenció el abogado Ambrosio Argese, consignó copia certificada del acta de la sesión extraordinaria 183/2005-2009 de fecha 2 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de ¡fecha 15 de julio (folio 658) la abogada Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina en el carácter acreditado en autos, convino en todos y cada uno de sus términos en la demanda incoada.
Por escrito de fecha 16 de julio de 2009 (vuelto del folio 658) el abogado Ambrosio Argese, rechazó negó contradijo, desconoció e impugnó los documentos que obran desde los folios 636 al 651.
En fecha 16 de Julio de 2009 (folio 659) por auto del a quo se aclaró que una vez constara agregada en autos la última notificación practicada comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días para ejercer los recursos pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 (folio 661) el abogado Ambrosio Argesesolicitó que se declarara el desistimiento de la regulación de competencia solicitada por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, e igualmente solicita la continuación del juicio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 662 al 665) el tribunal de la causa, declaró desistida la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada y ordenó la continuación del proceso fin de hacer progresar el presente litigio, en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes.
En fecha 4 de octubre de 2010 (folio 672) el Tribunal de la causa,declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2010.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 673) el abogadoAmbrosio Argesesolicitó que se fijara oportunidad para dar contestación a las cuestionesprevias y se admitiera la mutua petición a los fines de arles contestación.
Consta en diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (vuelto del folio 673) que el abogado Ambrosio Argesesolicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, que riela al folio 673.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folios 678 y 679) el tribunal de la causa, estableció que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto previa notificación de las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 680) el abogado Ambrosio Argese, se dio por notificado del auto de fecha 27 de octubre de 2010.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 681) la abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, se dio por notificada del auto de fecha 27 de octubre de 2010 y conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda y se adhiere en nombre de sus representados a la pretensión de la parte demandante de partir los inmuebles, así mismo se adhiere al partidor que nombre en su oportunidad legal la parte demandante.
En fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 682 al 683) el abogado Ambrosio Argese,mediante escrito solicitó que el a quo decretara una providencia cautelar de conformidad con el artículo 588 del código de procedimiento civil, a fin de que los treinta y cinco herederos puedan nuevamente retomar sus respectivas áreas de terreno de acuerdo a los derechos y acciones que a cada uno les corresponde conforme a cuadro explicativo dado por el INTI.
Corre nota de secretaria de fecha 8 de diciembre de 2010 (folio 699) donde se expidió boleta de notificación para la ciudadana abogada Bárbara Carolina Peña Flores en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Ángela Doris MoretGonzález, entregándose al alguacil para su práctica.
En fecha 18 de enero de 2011 (folios 702 al 704) el Tribunal de la causa, conformidad con el artículo 2, 3 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decretó medida innominada a favor de los ciudadanos que integran las sucesiones MoretMiranda, MoretSoto, MoretMartí, MoretMaggiorani, MoretArellano Y MoretGonzález, consistente en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso y disfrute como herederos les corresponde sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado “La morochas” ubicado en el sector Agua Azul, parroquia capital del municipio RivasDávila, del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010 (folio 705) el abogado Ambrosio Argese, solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios RivasDávilay Padre Noguera a los fines de que practicara la medida decretada en fecha 18 de enero de 2012 por este tribunal.
Por escrito de fecha 25 de enero de 2010 (folios 706 al 718) el abogado AbdónSánchez Noguera,dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2011 (folio 719) corre nota de secretaria haciendo saber que venció el lapso de cinco días para que las partes ejercieran recurso de apelación, en la misma fecha se declara definitivamente firme el auto de fecha 18 de enero de 2011, que riela a los folios 739 al 741.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 720) el abogado Ambrosio Argese actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó en todas y cada una de sus partes la transacción extrajudicial que se encuentra transcrita en el escrito que presentó el apoderado judicial en las paginas 18, 19, 20, 21, 22, 23 correspondientes al numeral romano IV MUTUA PETICION, en nombre y representación de sus mandantes desconoce su contenido; niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan celebrado transacción alguna; niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan estado asistidos de abogado o hayan otorgado poder con tal facultad para realizar la presunta transacción que señala el apoderado judicial, máximecuando para la fecha que se señala presuntamente se celebró la llamada por la transacción, no existía entre las partes juicio activo alguno que diera lugar a transacciones; niega rechaza y contradice que cumpla con los requisitos formales que debe llevar toda transacción; niega rechaza y contradice que se pretenda hacer creer que sus mandantes en forma alguna han cedido, traspasado o renunciado a sus legítimos derechos y acciones que por herencia de su madre ROSA MARÍA MIRANDA, les corresponde en la sucesión MoretArellano. Expresa que por cuanto tal pretensión ha sido transcrita en la llamada mutua petición, se reserva el derecho a rechazar, negar y desconocer con mayor profundidad sobre este tema en la oportunidad legal de contestarla, así mismo se reserva las acciones legales a que haya lugar de llegarse a comprobar la comisión de alguna falla o delito.
En fecha 27 de enero de 2011 (folio 721) el abogado Ambrosio Argese, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa, diera por confesos a los ciudadanos Luis Henry MoretGonzález y Ángela Doris MoretGonzález, en virtud de no haber dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado y/o defensor ad-litem, igualmente que de por confesos a los codemandados MoretSoto, MoretMartíY MoretMaggioraniY A La Coheredera Dilia Isabel MoretArellano en virtud de que por escrito presentado por su apoderada judicial convinieron en la demanda. Manifiesta que el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito e hizo pleno uso de su derecho a presentar las defensas que creyó convenientes y de las cuales se reserva rechazar y contradecir en su oportunidad legal y a tenor de lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, están plasmadas varias circunstancias bien definidas siendo la primera de ellas de obligatorio cumplimiento y las restantes opcionales a criterio del demandado, es que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todas o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, es decir que la norma es imperativa y las restantes circunstancias son totalmente independientes de la primera y que caen en el campo discrecional del demandado y señalan las razonesdefensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; la tercera circunstancia estriba en la facultad que tiene el demandado de alegar junto con las defensas, la falta de cualidad o interese en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa, y la cuarta circunstancia, es oponer la mutua petición o el llamar a un tercero a la causa, como consta del escrito presentado fueron presentadas un conjunto de presuntas defensas o excepciones perentorias, mas no existe en dicho escrito un párrafo que se haya dedicado a expresar con claridad como se lo ordena la citada norma, si contradice en todo o en parte la demanda incoada por con siguiente ante tal omisión es determinante señalar que el resto de los ocho codemandados MoretGonzález están igualmente confesos, en razón que la norma señala que en esa oportunidad esta obligado a presentar con claridad si contradice en todo oen parte la demanda y podrá presentar además las defensas y excepciones perentorias que creyere convenientes, sin embargo no señala ni puede interpretarse de la norma que por el hecho de presentar defensas o excepciones lo excusa en forma alguna a que contradiga o convenga en la demanda, por tal razón por haberse omitido esa primera circunstancia obligatoria para los codemandados es concluyente decir que se encuentran igualmente confesos.
En fecha 15 de febrero de 2011 (folio 723) el ciudadano Franklin Orlando MoretGonzálezasistido del abogado Richard Antonio Zambrano revoca en todas y en cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado a los abogados Egberto Abdon Sánchez Noguera Y Alberto Abdon Sánchez quintero, en fecha 20 de abril de 2009, y conviene en la demanda por ser ciertos los hechos allí explanados y solicita al tribunal que una vez que sea nombrado partidor judicial páralo cual se adhiere al que nombre la parte demandante y los demás coherederos que han convenido en la demanda se le ordene al partidor designado haga la adjudicación de forma independiente del resto de los coherederosMoret-González a cuya rama hereditaria pertenece.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 724) el tribunal de la causa, acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios RivasDávilay Padre Noguera del estado Mérida, a los fines de hacerle saber que, fue decretada medida innominada a favor de los ciudadanos que integran las sucesionesMoret-miranda; Moret-soto; Moret-Martí; Moret- Maggiorani; Moret-Arellano; Moret-González, la cual consiste en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso y disfruteque como herederos les corresponde sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado “las morochas” ubicado en el sector “agua azul” parroquia capital, municipio RivasDávila del estadoMérida, constante en una superficie de trece hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, mejoras que son o fueron d Jacinto mora, bordo alto de peña; Sur, rio Mocoties y camino nacional; Este mejoras que son o fueron de Levis Parra Y Jacinto Mora; y oeste mejoras que son o fueron De Ana Rita Y EfraínMéndez, cuya ubicación geográfica determinadas mediante puntos de coordenadas utm es : P1: Norte 914995, este: 189875; P2: Norte: 914768, Este 189563; P3: Norte 914528, Este 189654; P4: Norte 915113, Este 189594. Se remitió con oficio Nº 145 al juzgado comisionado.
En fecha 25 de febrero de 2011 (folio 727) el Tribunal e la causa, por auto admitió la reconvención planteada por la parte demandada a la parte demandante, acordándose dicha contestación par el quinto día de despacho a que conste en autos la notificación. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se remitieron con oficio Nº 156 al juzgado de los municipios RivasDávila y padre noguera del estado Mérida, a quien se comisionó para la práctica de las mismas.
Corre agregada a los folio 731 al 772, comisión Nº 213.11 emanada de Juzgado Ejecutor de Medidasdel Municipio Rivas Dávila y el Padre Noguera del estado Mérida con oficio Nº 28-2011.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 773 al 776) el abogado Abdón Sánchez Noguera en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Betty EgleeMoretGonzález, Nereida EdiliaMoretGonzález, Livis Del Valle MoretGonzález, Néstor Alexander MoretGonzález, Y Carlos Miguel MoretGonzález, identificados en autos, expuso que, según escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 719) los demandantes continuando con actuaciones, diligencias y manifestaciones que no se corresponden con la verdad y que llevar a quien se desempeñaba como juez provisorio del a quo, a incurrir en graves errores, manifiesta también el apoderado judicial que al revocarse la declaratoria de permanencia que el instituto nacional de tierras había concedió a favor de NeridaEdilia, Livis Del Valle Y Néstor Alexander MoretGonzález, cesó el impedimento para que el resto de los comuneros usaran y gozaran del inmueble objeto de partición y por ello solicitaron una medida cautelar innominada consistente en que los treinta y cinco herederos puedan retomar sus respectivas área de terrenos conformes a sus derechos y acciones que a cada uno le corresponde, el tribunal por auto de fecha 18 de enero de 201 0 sin considerar los elementos de prueba que obra n en el expediente, sin abrir cuadernode medidas cautelares para su tramitación como incidencia autónoma y señalando como fundamento de su d de su decisión normasconstitucionales que nada tiene que ver con el conflicto planteado y con los alegatosformulados por las partes en el presente juicio, se pronuncia sobre el pedido de los demandantes acordando a favor de todos los comuneros una medida cautelar consistente en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso goce y disfrute como herederos que les corresponde sobre el inmueble objeto de juicio de partición conocido con el nombre de “las morochas” ubicado en el sector agua azul ,parroquia capital del municipioRivasDávila del estado Mérida, con una superficie de trece hectáreas, sin determinar en dicho auto como debíamaterializarse dicha medida, pues la que solicitaron los demandantes fue quese permitiera a cada comunero retomar sus respetivas aras de terreno conforma los derechos y acciones que a cada uno corresponde, retomar quiere decir “volver a tomar, reanudar algo que se había interrumpido”
Afirma que el mismo Tribunal y Juez que decretaron la medida, incurrieron en craso error y desconocimiento en forma absoluta de el debido procesoconsagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2011, dictó un auto mediante el cual declaro firme el decreto de medida cautelar, con dicho auto el tribunal cerceno el derecho a la defensa de sus mandantes, y que si el decreto de medida está firme, ya no podría interponerse contra el mismo ningún acto defensivo, y expresa que a sus mandantes la ley les concede el derecho a formular oposición contra la medida a tenor de lo establecido en el artículo 602 y siguientes del código de procedimiento civil y que habiendo dictado el tribunal el auto declaratorio de firmeza, se estaría determinado que el decreto de medida ya no tiene discusión y causa cosa juzgada: sin embargo tal criterio es contrario a la ley y violatorio de la garantía constitucional del debido proceso judicial, quedando por el como única vía para corregir al error, declarar la nulidad de tal auto de fecha 27 de enero de 2011 y reponer el procedimiento cautelar al estado en que se encontraba para esa fecha, dejando sin efecto todos los autos relacionados con la medida decretada a partir de esa fecha. En fecha 9 de Marzo de 2011, el Juzgado comisionado para la práctica de la medida se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte demandante a fin de dar cumplimiento a la comisión y una vez constituido allí procedió a notificar a sus mandantes, NéstorAlexanderMoret González, y Livis del Valle Moret González, haciéndose luego presente su mandante Carlos miguel MoretGonzález, al solicitar el derecho de palabra el apoderado de los demandantes, insiste en lo que había solicitado en el pedimento de medida, pero el tribunal comisionado obrando como deben obran los jueces, no incurrió en el engaño que se le pretendía hacer con el juego de palabras y simplemente coloco a los herederos en posesión para ejercer los derechos de uso y disfrute que como herederos corresponde a los copropietarios allí señalados; al retomar el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para aclarar lo ordenado por el tribunal se conmine a los nueve herederos MoretGonzález que a partir de la presente fecha deben permitir además de la posesión decretada, el uso y disfrute de los inmuebles o el tribunal amplíe la medida , los coherederos Moret González que a partir de la presente fecha deben ponerse de acuerdo con el resto de la sucesión a los fines de disfrutar conjuntamente los inmuebles; a tal reconocimiento de la imposibilidad de ejecutar la descabellada medida acordada por este tribunal, el comisionado no podía hacer otra cosa que lo que acordó “exhortar a las partes a ponerse de acuerdo; y surge la pregunta del apoderado de los demandados: ¿Qué por hacer ante tal situación?.
Expresa que el procedimiento ha estado viciado desde su inicio y no queda otro medio que declarar la nulidad de todo lo actuado en relación a la medida cautelar desde la misma fecha en que se acordó la solicitud de los demandantes, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha del decreto de la medida, de modo que al acordar la solicitud de los demandantes el Tribunal acuerde la apertura del cuaderno de medidas y luego si pronunciarse sobre el pedimento, tomando en consideración todas las pruebas que obran en el expediente y no solo la afirmación unilateral de los demandantes, con lo cual ha llevado al tribunal a múltiples errores, y es por ello que el tribunal debe declarar la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual declaró firme la medida cautelar de fecha 18 de enero de 2011, puesto que, dicho auto es violatorio al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirse a sus representados el derecho formular oposición a la medida el derecho a formular oposición a la medida, como recurso contra la misma, el derecho a la promoción de pruebas, el derecho al control de la prueba que los demandantes alegaron a favor de la medida y lo más importante el derecho a la decisión producto del debate sobre la controversias se encuentran consagrados en los artículos 602 del código de procedimiento civil.
Manifiesta que de todo lo narrado para el supuesto de que el tribunal niegue el pedimento formulado, formula OPOSICION a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal en auto de fecha 18 de enero de 2011, y ejecutada por el comisionado e fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del código de procedimiento civil.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada señala los vicios que según él, el a quo incurre al momento de decretar la medida cautelar innominada.
En fecha 15 de marzo de 2011 (folios 778 al 781) el abogado Ambrosio Argese, consignó escrito haciendo oposición a lo alegado por el abogado Abdón Sánchez Noguera en su escrito que riela a los folios 773 al 776.
En fecha 17 de marzo de 2011 (folios 782 al 786) el abogado Ambrosio Argese consignó escrito dando contestación a la reconvención planteada.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 787 al 790) el abogado Ambrosio Argese, hizo oposición a lo alegado por el abogado Abdón Sánchez Noguera en su escrito de contestación a la demanda.
Corre inserta al folio 791, nota de secretaria donde dejó constancia que venció el lapso de cinco días para la contestación a la reconvención.
En fecha 23 de marzo de 2011 (folios 792 y 793) el abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011 (folios 794 al 796) el abogado Ambrosio Argese, se opuso al escrito consignado por el abogado Abdón Sánchez noguera que riela a los folios 773 al 776.
En fecha 24 de marzo de 2011 (folio 801) la abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 802) el abogado AbdónSánchezNoguera, insistió en hacer valer el documento de fecha 11 de marzo de 2005 (636 al 638)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 804) el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en fecha 8 de abril de 2011 (folios 806 y 807) corre nota de secretaria dejando constancia que se recibieron escritos de pruebas presentados por los abogados Ambrosio Argese y AbdónSánchez Noguera, los cuales fueron agregados en la oportunidad legal pertinente.
Corre al folio 808, nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2011 (folio 863) el abogado Ambrosio Argese consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Luis Henri Moret, de conformidad con auto de fecha 27 de octubre de 2010 y se libre boleta de notificación al ciudadano Franklin Orlando Moret González.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011 (folio 864) el abogado Ambrosio Argese, solicitó la reposición de la causa para oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por decisión de fecha 4 de mayo de 2011 (folios 866 y 867) el Tribunal de la causa, declaró la nulidad del auto de fecha 4 de octubre de 2010 y repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda que tendría lugar luego de los cinco días de despacho siguientes que conste agregado en autos la notificación de las partes a la fecha, dejando así sin efecto las actuaciones relacionadas a la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 881 al 890) el Alguacil del a quoconsignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Franklin Orlando Moret González, Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, Luis Henri Moret González, Egberto AbdónSánchez Noguera.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 895) el abogado Ambrosio Argese, solicitó el nombramiento del partidor.
En fecha 7 de mayo de 2011 (folio 896) diligencio la ciudadana Ángela Doris Moret, asistido por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, dándose por citada y notificada, y así mismo consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de contestar la demanda y otorga poder apud-acta al abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011 (folios 902 al 906) el abogado Ambrosio Argese, se opuso al escrito que riela a los folios 898 al 901 y ratifica el pedimento de nombrar partidor.
En fecha 29 de junio de 2011 (folio 918) el abogado Ambrosio Argese se dió por notificado de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 y a los folios 919 y 920, el Alguacil del a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado AbdónSánchez noguera.
Por diligencia de fecha 1º de julio de 2011 (f. 921) el abogado Ambrosio Argese, apeló de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 931) el ciudadano Franklin Orlando MoretGonzález, asistido por el abogado Egberto AbdónSánchezNoguera, revocó en todas y cada una de sus partes cualquier poder que haya conferido con anterioridad a la presente fecha, sea apud acta o mediante documento autentico, obre o no en el expediente confiere poder apud acta especial a los abogados Egberto AbdónSánchezNoguera y Alberto AbdónSánchezQuintero
En fecha 19 de Julio 2011 (folios 933 al 947) el abogado Egberto AbdónSánchezNoguera, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MagleneEdit, ZoilaMaría, Betty Eglee, nereida Edilia, Livis del valle, franklin Orlando, Néstor Alexander, CarlosMiguel y Luis Henry MoretGonzález, identificados en autos, siendo oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, sin que ello convalide la violación al debido proceso e que incurrió el tribunal al declarar desistida la solicitud de regulación sin fundamento legal alguno y a fin de que sus mandantes no queden incursos en confesión ficta, procede a realizar contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011 (folio 949) el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Doris Moret González, dio contestación a la demanda.
Corre al folio 950, nota de secretaria donde dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 951) el tribunal de la causa, admitió la apelación formulada por el abogado Ambrosio Argese de la sentencia proferida por el a quo en fecha 28 de junio de 2011, admitiéndose la misma en un solo efecto, certificando las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2011 (folios 954 al 960) el abogado Ambrosio Argese, consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011 (f. 963) el tribunal a quo, admitió la reconvención planteada por la parte demandada a la parte demandante, acordándose dicha contestación para el quinto día de despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código de procedimiento civil. Se libró la correspondiente boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 968 al 972) el abogado Ambrosio Argese,dió contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, aduciendo que en el mes de marzo de 2005, una parte de los terrenos objeto de partición se encontraban como hasta ahora en dominio de los miembros de la sucesión Moret-,miranda, el resto de los lotes se encontraban totalmente llenos de malezas y sin cercas perimetrales, razón por la cual habiendo concertado anteriormente varias conversaciones sus mandantes con algunos de sus primos de los herederosMoretGonzález, el abogado de estos Dr Egberto AbdónSánchez, los citó en su casa de habitación el día 11 de marzo de 2005 para redactar el acuerdo que suscribieron por documento autenticado el cual quedo inserto bajo el Nº 177 tomoII de fecha 14 del estado Mérida, habiéndoles leído directamente de su computador la autorización mutua, procedió a imprimir una supuesta copia privad del citado acuerdo que hizo firmar a los presentes y que posteriormente hizo suscribir tres días más tarde por ante el registro para que tuviera mayor validez, en el referido documento ambas partes se autorizaban mutuamente para limpiar el área que se encontraba cubierta de malezas y que se procediera a cercar sus linderos perimetrales, pero tal reunión no tuvo como finalidad de hablar de partición y por tal razón jamás se habló de ello, ni menos aún se habló de adjudicar en plena propiedad, dominio o posesión los lotes definidos por cuanto el objeto y finalidad era autorizarse mutuamente.
Seguidamente rechazó, negó y contradijo en los hechos y en el derecho todas y cada una de las pretensiones aducidas en la mutua petición formulada.
Consta al folio 973, nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco días para la contestación a la reconvención.
En fecha 7 de octubre de 2011 (f. 973) la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte codemandada abogados AbdónSánchezNoguera y Yul Ernesto Zambrano, e igualmente del apoderado judicial de la parte demandante, las cuales se agregaran en su debida oportunidad.
Corre al vuelto del folio973) nota de secretaría dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2011 (vto. f. 973) la Secretaria del Tribunal a quo,dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas por las partes actuantes en el presente juicio; igualmente se dejó constancia que la parte sucesora consignó como prueba una cinta de VHS, la cual se deja en custodia de la Secretaria por ser incomoda anexarla al expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 1808 al 1851) elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN TOVAR, declaró parcialmente con lugar al demanda por partición de bienes interpuesta por los ciudadanos OLINDA MARGARITA MORETT MIRANDA, JOSÉ OLINTO MIRANDA, SAMUEL AREVALO MORA MORETT y DIANA RAQUEL HERNANDEZ MORET, en los términos siguientes:
“PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: inadmisible la reconvención o mutua petición INTENTADA POR LOS CO-DEMANDADOS MAGLENE EDIT MORET GONZALEZ, ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, BETTY EGLE MORET GONZALEZ, NEREIDA EDILIA MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZALEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ y CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO (SIC) EN AUTOS Y POR LA CON-DEMANDADA ÁNGELA DORIS MORET GONZÁLEZ, representada por su apoderado judicial abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN extintiva intentada por los co-demandados MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, ZOILA MARIA MORET GONZÁLEZ, BETTY EGLE MORET GONZÁLEZ, NEREIDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ Y LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ, plenamente identificado (sic) en autos y por la co-demandada ÁNGELA DORIS MORET GONZÁLEZ, representada por su apoderado judicial, abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificadas en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición por FALTA DE CUALIDAD opuesta por los ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, ZOILA MARIA MORET GONZÁLEZ, BETTY EGLE MORET GONZÁLEZ, NREIDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ Y CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ, plenamente identificado (sic) en autos, contra del co-demandante JOSE OLINTO MIRANDA, identificados en autos y por la co-demandada ÁNGELA DORIS MORET GONZÁLEZ, representada por su apoderado judicial, abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificadas en autos.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLINDA MARGARITA MORETT MIRANDA, JOSE OLINTO MIRANDA, SAMUEL AREVALO MORA MORETT Y DIANA RAQUEL HERNANDEZ MORETT, plenamente identificados en autos.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, ZOILA MARIA MORET GONZALEZ, BETTY EGLE MORET GONZALEZ, NEREIDA EDILIA MORET GONZALEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZALEZ, FRANKLIN ORNALDO MORET GONZALEZ, NESTOR ALEXANDER MORET GONZALEZ, y CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ y por la co-demandada ÁNGELA DORIS MORET GONZÁLEZ, representada por su apoderado judicial abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificadas en autos.
SEXTO:En consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad hereditaria entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y conforma a los títulos y documentos públicos que acrediten la titularidad sobre las cuota parte correspondiente a cada condominio.
SEPTIMO:Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel, en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el primer y único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y del abocamiento efectuado en esta misma fecha.
NOVENO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento reciproco”.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de mayo de 2019, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ y LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ, consignó escrito de informes, los cuales obran agregados de los folios 1882 al 1894, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:

“ALEGATO FINAL
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En su debida oportunidad, mis mandantes opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio, en los términos siguientes:
“OPONGO A LA DEMANDA LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 197 y 208, este último en su encabezamiento y en los literales 1, 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque el inmueble cuya partición se demanda, siempre y con una tradición centenaria ha estado dedicado a la actividad agropecuaria, hoy día exclusivamente a la actividad agrícola, encontrándose actualmente en proceso, un área aproximada de trece (13) hectáreas, en parte con cultivos de tomates, remolacha, lechuga, apio España, papas, repollo, maíz, cebollin, parte en terrenos preparados para cultivar por estar aradas, actividad para la cual se cuenta con una red de regadío del sistema de riego del sector, como se evidencia de la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Rivas Dávila y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas acompaño a este escrito en cuatro (4) folios utilizados.
En tal sentido, señalo al Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios no comprende únicamente el conocimiento de las acciones sobre fundos o predios rústicos o rurales, pues tal competencia se aplicará también a predios urbanos comprendidos dentro de las perimetrales urbanas que declaren los municipios y aunque no estén incluidos dentro de las tierras que fije el Ejecutivo Nacional como tierras con vocación agrícola.-
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de la Sala Especial de Casación Agraria, en sentencia del 14 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, dejó establecido que:
“Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la <> agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos de forma conjunta para que procediera la <> del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la <> genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”. (Obtenido en la página WRB del Tribunal Supremo de Justicia, en documento /decisiones/tplen/diciembre/2006-000264 final.htm).
Por tales razones, solicito al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa, declinando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, con los pronunciamientos de rigor”.
Tal cuestión previa, fue declarada sin lugar por el Tribunal con base a argumentos que desconocen la realidad de los hechos y la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, con el voto unánime de todos los magistrados, en el caso MARÍA ROBERTA GONZÁLEZ DE RANGEL contra ADECIO RANGEL GONZÁLEZ, Expediente Nº Nº AA10-L-2009-000034, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/junio/29-16610-2010-2009-00034.html), aclaró la cuestión de competencia cuando se trata de inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad agrícola o pecuaria, dejando sentado que no importa su ubicación o la naturaleza de predio rústico (rural) o urbano, pues lo que importa para establecer la competencia es el uso que se le dé al mismo. Dicha sentencia señala:
“Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como <> , o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
´De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso:Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide”.
Pero ocurre algo más grave, es que habiéndose solicitado la REGULACION DE LA COMPETENCIA por parte de mis mandantes, el Tribunal, en auto violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho a los recursos, habiendo admitido el recurso, incurriendo con ello en grave error.
Ante una situación como la planteada, en que un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró desistido un recurso de apelación porque el recurrente no había consignado cancelado las copias para remitir las actuaciones al Tribunal competente para conocer del mismo, que es el mismo argumento esgrimido por este Tribunal para declarar desistida nuestra solicitud de regulación de la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de dicha decisión, con base a la argumentación siguiente:
“No obstante el anterior aserto, llama la atención de la Sala el aludido auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, y que ha servido de fundamento a la apelada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos.
Tal auto como se ha dejado sentado, ha sido invocado por la apelada para afirmar que la quejosa había ejercido previo al ejercicio del amparo, el recurso de apelación, pero que su ejercicio fue obstaculizado por ella misma al no haber consignado las copias requeridas para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada, lo que originó que a través de dicho auto se declarara el DESISTIMIENTO del recurso.
Resalta, en criterio de la Sala, la aludida providencia del juez de primera instancia, debido particularmente a la falta de sustento legal que la fundamente. En efecto, debe tenerse presente que no existe en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes.
Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Sala no puede pasar inadvertida.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.
No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras…... Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso.
…….
Lo expuesto trae como consecuencia que el auto …. que declaró desistido el recurso de apelación, se considere violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable, como se explicó, en tal virtud y vista la magnitud de vicios referidos esta Sala, lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan, el primero, a todos los jueces y juezas de la República a asegurar la integridad de la Constitución y, el segundo de los referidos dispositivos, al Tribunal Supremo de Justicia a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio, la nulidad de dicho auto, en consecuencia, debe tenerse al mismo como inexistente. Así se decide”.- (Sent. D17/05/2010, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Caso: INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN, Exp. N°: 09-0950, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/408-17510-2010-09-0950.html).
Con base a las razones expuestas en nuestro escrito de fecha 26 de octubre de 2010 y los aquí expuestos, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia parcialmente transcrita, solicito respetuosamente se restituya la constitucionalidad y la legalidad que resultaron violadas en este proceso con tal decisión por la cual se declaró desistida la solicitud de regulación de la competencia, declarando la nulidad de dicho auto y ordenando la reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal competente para conocer de dicha solicitud de regulación, conforme a la sentencia transcrita, puesto que al admitirse la solicitud de regulación de la competencia en el presente procedimiento, quedó suspendido el curso de la causa conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del mismo Código, esto es de la decisión de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por mis representados.
Dejo así presentados los informes, con el ruego que se declaren procedentes las defensas, excepciones y oposición formuladas por mis mandantes tanto en la contestación de la demanda con las cuestiones de derecho y de carácter procedimental alegadas en este escrito”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien solicitada laRegulación de Competencia en primera instancia, y posteriormente en los informes ante esta alzada, tal y como fue realizada(fs.1882 al 1894), estando sometida la presente causa al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa que:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 201 (fs. 22 al 26), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró competente para conocer de la causa dado que «…en el caso que nos ocupa ya se estableció que el conflicto que dio origen al presente juicio de partición de bienes que se hayan en comunidad sobre los lotes de terreno indicados en el libelo de la demanda, no se originó en actividad agrícola o agraria alguna, puesto que sobre esta materia no se solicita nada ni se discute nada ya que el fin que persigue la acción impetrada es obtener la partición de los bienes inmuebles que se encuentran en comunidad ente diferentes propietarios y por lo tanto la pretensión incoada es una acción de naturaleza eminentemente civil…» razón por la cual consideró que el mismo ser competente.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de Julio de 2009, contenido en folio 688 al 694 el apoderado judicial de lo co-demandados solicitaron la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 2010 declaró desistida la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, alegando que dicho desistimiento es procedente por cuanto la parte demandada solicitante de la regulación de competencia no había a la fecha consignado ciertos emolumentos necesarios para que fueran expedidas copias certificadas necesarias para llevar a cabo dicha regulación de competencia.
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares cuyo motivo se encuentre englobado en los numerales previamente mencionadosserán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad o relación de índole agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la partición de bienes, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterioha sido reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

«…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de las copia simples de la planilla fiscal inserta en folio 11 el bien objeto de controversia esta constituido por «…Un lote de terreno cultivado de frutos menores...», de igual manera, en los documentos de compra y venta de derechos y acciones, contenidos en los folios 15, 25 y 56, realizan mención a la naturaleza del inmueble, el cual denominan «…lote de tierra de labor y sabana...»,«…lote de terreno agrícola.. » y «…lote de terreno agropecuario…» respectivamente. De igual manera el inmueble es definido como un «…lote de terreno agropecuario…» en la planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario, emanada del SENIAT en fecha 08 de septiembre del año 2005 y presentada por la parte actora al momento de ejercer la demanda.
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo lapartición de bienes, constituido por un inmueble constituido de dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado “Agua Azul” ubicado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del documento Planilla fiscal, la cual se emite a raíz del fallecimiento del común causante de la parte actora y demandada, ciudadano Miguel Moret Carrero, planilla la cual ha sido protocolizada en la oficina de registro subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Ahora bien, de los folios que integran el presente expediente, se puede constatar tal y como fue mencionado con anterioridad que de las copia simples de la planilla fiscal inserta en folio 11 del presente expediente, el bien objeto de partición está constituido por «…Un lote de terreno cultivado de frutos menores...», de igual manera, en los documentos de compra y venta de derechos y acciones, contenidos en los folios 15, 25 y 56, realizan mención a la naturaleza del inmueble, el cual denominan «…lote de tierra de labor y sabana...»,«…lote de terreno agrícola.. » y «…lote de terreno agropecuario…» respectivamente.
Observa esta Juzgadora que en diversos documentos públicos y públicos administrativos presentados por el demandante y los co-demandados, se realiza mención de la naturaleza y uso del inmueble, coincidiendo estos en su mayoría en que el mismo reviste un carácter del tipo agrario, por lo resulta evidente a este juzgador que el bien inmueble objeto de la presente partición de bienes es un inmueble constante en parte de un lote de terreno cuya extensión ha sido y se presume con base al contenido del expediente aun es, destinado a actividades del tipo agrícolas.
Esta Alzada, analizado el contenido de los documentos consignados por las partes en expediente, tales como documentos de compra-venta de acciones y derechos y planillas fiscales y similares,en cuanto a la relación y naturaleza del inmueble objeto de la presente causa, puede concluir que: 1) se trata de documentos cuyos intervinientes, involucrados o solicitantes, son partes involucradas en la presente causa 2) que el inmueble sobre el cual versan es el mismo en cada contrato y documento traído a colación en el expediente, correspondiéndose sus áreas y extensiones entre si, y que en cuanto a los documentos de compra-venta analizados, estas versan sobre lo relativos a los derechos y acciones de cada ciudadano dentro del mismo inmueble. 3) que ha sido reiterado en documentos privados, públicos y públicos administrativos relativos al inmueble, que el uso de este se encuentra relacionado al área agraria.
Explanado lo anterior estaJuzgadoraconsidera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, la naturaleza y bien el objeto del litigio,tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de partición de bienes. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen el presente expediente, corresponde a la Jurisdicción Agraria y no la Civil, por lo que esta Juzgadora debe declinar la competencia a la jurisdicción Agraria a los fines que sean los Juzgados con competencia en la materia Agrariapara conocer en esta instancia de la acción por partición de bienes intentada en al presente causa, dado que se cumplen con los dos requisitos jurisprudenciales con anterioridad mencionados y remitirá el presente expediente al Juzgado con competencia Agraria de Primera Instancia correspondientes a los fines que resuelva lo conducente, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECLARA.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de la demanda intentada, así como del examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación 5 de octubre de 2018 (f. 1865), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGLENE EDIT MORET GONZÁLEZ, LIVIS DEL VALLE MORET GONZÁLEZ, FRANKLIN ORLANDO MORET GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEXANDER MORET GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ y LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ en su condición de partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 1808 al 1850), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró parcialmente con lugar al demanda por partición de bienes interpuesta por los ciudadanos OLINDA MARGARITA MORETT MIRANDA, JOSÉ OLINTO MIRANDA, SAMUEL. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, al la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones en su oportunidad, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil