REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de fraude procesal se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha01 de junio de 2022 (fs. 1244 al 1248), por el abogadoJESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉUZCÁTEGUIMARQUINA, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 1231 al 1236), dictado por elJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada por los recurrentes, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 (vto. f. 1254), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2022 (f. 1255), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, en su condición de parte demandada,solicitó copias certificadas de la sentencia apelada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (f. 1256), esta Superioridad acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (f. 1257), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, en su condición de parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022 (f. 1258), este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de enero de 2015 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓNDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.463, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanosNICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉUZCÁTEGUI MARQUINA, venezolanos, menor de edad el primero y mayores de edad los demás, titulares de las cédulas de identidad números26.052.281, 15.175.833 y 18.965.080, mediante el cual demandaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.988, por desalojo de local comercial, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de cinco (05) meses vencidos que adeuda a sus representadosel ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por ser arrendatario de un Local Comercial propiedad de sus poderdantes ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia CaraccioloParra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, sin que en algún momento desde el 01 de septiembre de 2014 haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en la cantidad de «…CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales…»; acción esta que intentó en ejercicio del derecho que establece el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por el Procedimiento Ordinario previsto en el Titulo IV, Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentesen concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de agosto de 2003, sus representados adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestredel año 2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas, el cual se anexó en copia certificada marcada “B”; existiendo dos menores de edad para la fecha se solicito la respectiva autorización judicial, la cual fue expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio , Juez de Juicio Nº 01, en fecha 29 de julio de 2003, la cual se anexó marcada “C”, nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulade identidad numero 2.282.282 y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero8.027.909.
«…El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de treinta y tres metros (33 mts.), con la calle 2, Santa Fe; FONDO: en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.), en parte con propiedad de Marco Tulio Uzcateguiy, en parte, en una extensión de quince metros con veintiséis centímetros(15,26 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper SonicC.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta y tres metros con veintiocho centímetros (33.28 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper Sonic C.A. y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con calle 2, Santa Fe y en parte, en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) con propiedad de Marco Tulio Uzcategui...» En dicho lote existían mejoras tal como se evidencia en el documento de propiedad antes identificado, las cuales consistían en: «…A) un local de 4,5 metrosde ancho por 10 metros de largo; B) Dos (02) Baños; C) Una habitación para depositoy D) una estructura metálica con techo de acerolit de diecinueve metros (19 mts) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho…».
Que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, anteriormente identificada, y el cónyuge de esta el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.541.910, haciendo uso del derecho de usufructoque poseía la primera, dio en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que forma parte del terreno de mayor extensión propiedad de sus representados y al cual al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, tomo 05 de los libros de autenticaciones, el cual anexo en copia certificada marcado “D”. Que del contenido de tal contrato de arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos:
Que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identifico y que le pertenece a sus representados, según documento anexado marcado “D”.
Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales que el arrendatario debería pagar a los arrendadores los primeros cinco días de cada mes en el lugar de domicilio de los arrendadores o el lugar que esos le indiquen.
Que en lote de terreno dado en arrendamiento se construiría un local comercial y sería utilizado única y exclusivamente por el arrendatario, como expendio de venta de productos masivos, excluyéndose todo otro uso. El fin comercial que el arrendatario, establecerá en el mencionado terrenoconsiste en la adecuación a local comercial para panadería, charcutería, víveres, pastelería, enseres, entre otros que se vinculen con el fin principal.
Que la duración del contrato seria de cinco años, contados a partir del 01 de diciembre de 2009. Pudiendo ser renovado por un periodo de tiempo igual, si así las partes lo consideran pertinente, en caso contrario deberá ser notificado a la otra parte por escrito en un tiempo prudencial y con prorrogas de ley. Es requisito indispensable para la renovación del contrato que el arrendatario este solvente en todas las obligaciones contraídas para la fecha de vencimiento de contrato.
Que el arrendatario recibe el inmueble desocupado en el cual iba a efectuar las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con panadería, pastelería, charcutería, víveres, enseres, entre otros, relacionados con lo principal y de licito comercio, todo con autorización de los arrendadores, usufructuaria y el cónyuge de ésta, para que realice cualquier modificación al inmueble arrendado quedando claro que las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado.
Que el arrendatario se obligó a para los servicios públicos: agua, electricidad, aseo y cualquier otro serviciopúblico.
Que el arrendamiento no podrá ceder ni traspasar gratuita u onerosamente a terceros, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, so pena de rescisión del contrato.
Que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (Bs. 20,00), diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución del contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sean judiciales o extrajudiciales.
Que esas son las clausulas y los puntos más importantes que serán utilizados para el ejercicio de la presente acción.
Que en fecha 14 de julio de 2011, sus representados protocolizan documento de condominio del local comercial que se encuentra construido sobre el lote de terreno dado en arrendamiento con sus mejoras, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 17, Folio 112, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual anexó en copia certificada marcada “E”.
Que en dicho documento de condominio se deja constancia que sus representados construyeron sobre el lote de terreno en un área de doscientos treinta y ocho con treinta y cuatro metros cuadrados (238,34 mts2) un local comercial signado con el Nº 03, construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto, frisos de cemento, tabiquería interior con bloques de arcilla, cubierta de techo conformada por cerchas y correas metálicas, lamina de acerolit, pisos de baldosas de cerámica y cemento pulido, conformada por 2 áreas diferenciadas, 2 baños y 1 área de oficina, cuyos linderos son: «…FRENTE: en extensión de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.), con calle 2 Santa Fe; FONDO: en extensión de diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81 mts.), con propiedad de Marco Tulio Uzcategui; COSTADO DERECHO: en extensión de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts.), con calle 2 Santa Fe y COSTADO IZQUIERDO, en extensión de doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts.), con área libre del Edificio Propiedad de mis mandantes…»; local comercial donde actualmente funciona la firma personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles propiedad del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, de dicho inmueble anexo certificado de solvencia del inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “F”.
Que en fecha 19 de agosto de 2014, la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, renunció al derecho de usufructo que poseía, según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el RegistroPúblico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014 inscrito bajo el número 47, Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con el cual se consolida el derecho de propiedad de los nudos propietarios, así como el derecho real de sus poderdantes de usar y gozar de los frutos naturales y/o civiles no percibidos por la ex usufructuaria a la fecha de la renuncia de esta, consignado el documento original marcado “G”.
Que los propietarios del lote del terreno dado en arrendamiento, posteriormente a la renuncia del derecho de usufructo realizado por la ciudadana en cuestión, hicieron los esfuerzos necesarios para notificar personalmente al arrendatario sobre la nueva situación jurídica de los mismos respecto a sus bienes inmuebles, siendo infructuosos sus esfuerzos debido a la negativa de este de recibirle cualquier escrito.
Que en fecha 26 de agosto de 2014, agotada la vía personal, le notificaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, mediante telegrama con acuse de recibo número URGPCMA QB 5285 enviado por IPOSTEL, entregado en fecha 29 de agosto de 2014 en la dirección del local comercial propiedad de sus poderdantes, el cual consta como recibido por la ciudadana ZULEYMA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número12.777.003, quien es o era para la fecha, trabajadora de la firma personalPanadería y Charcutería Los Arcángeles, telegrama con su acuse de reciboen original marcado “H”.
Que además de dicha notificación por telegrama con acuse de recibo en fecha 02 de septiembre de 2014 le notificaron por publicación en el Diario de circulación regional Pico Bolívar, anexado marcado “I”.
Que en dichas notificaciones se hace constar que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUIrenunció al derecho de usufructo que tenía sobre los bienes de sus representados, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambos terminaba el 01 de diciembre de 2014, que sus poderdantes no tienen ningunaintestino e interés de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario, ni de mantener y/o renovar el contrato de arrendamiento suscrito por él, la ciudadana usufructuaria para ese entonces y el cónyuge de ella, y que de conformidad con el artículo 598 del Código Civil, es decir, respetando el tiempo estipulado del contrato de arrendamiento, tenía una prorroga legal según lo determinado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de un año contado desde el 01 de diciembre de 2014 al 01 de diciembre de 2015fecha en la cual deberá desocupar el inmueble dado en arrendamiento y hacer la entrega formal del mismo a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, también propietaria del inmueble; y que los cánones de arrendamiento mensuales deberán ser pagados a partirde la recepción de las notificaciones los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente del Banco Bicentenario numero 01750253140070998265 a nombre de RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA.
Que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en una actitud contumaz y rebelde no ha cancelado en ningún momento el canon de arrendamiento, lo que significa que el arrendatarioadeuda a sus representados hasta la fecha cinco meses consecutivos de canon de arrendamiento, contados a partir del 01 de septiembre de 2014.
Que en referencia a los servicios públicos el arrendatario solo cancela electricidad ya que el servicio de agua potable es uso común de la vivienda multifamiliar de sus representados y del local comercial número 3 y aunque todavía se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, LO CANCELAN SUS REPRESENTADOS, según recibos de pago marcados “J”, sin que hasta la fecha haya mediado intensión alguna del arrendatario en coadyuvar a cancelar dicho servicio, después de varias gestiones amistosas de sus poderdantes para que el arrendatario ayudara a pagar dicho servicio ya que los montos dinerarios reflejados en los recibos de pago tal como se evidencian son elevados.
Que es necesario precisar que en referencia a los servicios públicos de electricidad y aseo urbano eraincierto para sus poderdantes la solvencia del arrendatario en el pago de estos servicios, debido a una conducta evasiva del mismo a mostrar los recibos de pago que demostraran tal situación a pesar de los esfuerzos infructuosos de sus representados para que ello se concretara.
Que es por ello que el día 16 de diciembre de 2014 sus representados se dirigieron a la Oficina Comercial Mérida II de la CorporaciónEléctrica Nacional S.A. a fin de verificar el estado de cuenta en referencia al servicio de energía eléctrica Nº 3372308 el cual en un primer momento estuvo a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de dicha titularidad anexaron recibo de mago marcada “K”, notándose la titularidad del servicio en cuestión fue cambiado sin autorización de la ex usufructuaria, del cónyuge de esta de sus representados a nombre del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y con una dirección inexistente, la cual era Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial número 84 y procediendo los legítimos propietarios del local comercial en el cual radica dicho serviciopúblico a realizar el cambio de la titularidad del servicio; mediante la solicitud dirigida a CORPOELEC, anexada marcada “L”; y con una deuda vencida que a la fecha no ha sido cancelada por el arrendatario, estado de cuenta anexado “M”.
Que la situación narrada le concede en nombre de sus representados demandar, en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y el consecuente derecho de reclamar la resolución o rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, pedimentos, razones y derechos de sus poderdantes que pretende hacer valer mediante la presente acción.
Que en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento establece la obligación para el arrendatario de pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), los primeros cinco días de cada mes en el lugar de residencia de los arrendadores o el lugar que estos indiquen. Que la cláusula sexta indica que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (20,00 Bs.) diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución de contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sea judiciales o extrajudiciales.
Que invoca lo expuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes, es decir, entre los arrendadores y el arrendatario y el incumplimiento daría lugar a las acciones. Que en los mismos términos el artículo 1592 del Código Civil establece las obligaciones principales del arrendatario. Que en ese sentido ha sido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que establece en su artículo 40 las causales de desalojo.
Que aunado a lo convenido en el contrato que el arrendatario ha dejado de cancelar o nunca ha cancelado cinco mensualidades vencidas y consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del citado contrato escrito, por consiguiente se torna procedente la presente acción mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 ejusdem.
Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, es lógico concluir que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 01 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, por lo cual adeuda a sus representados cinco mensualidades de cánones de arrendamiento, que multiplicados por cuatro mil bolívares sin céntimos (bs. 4.000,00) mensuales, arroja una deuda por cancelar del veinte mil bolívares sin céntimos(Bs. 20.000,00), que sería el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta, del contrato de arrendamiento escrito marcado “D”, razones por las cuales debe declararse con lugar la acción de desalojo de inmueble.
Que en varias oportunidades después de la renunciade la usufructuaria, sus poderdantes instaron al arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y muy a pesar de estos, esta gestión extrajudicial y amistosa ha sido totalmente fallida, es por ello que agotada la vía extrajudicial y ya explanados en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho, demandó en nombre de sus representados el ciudadano adolescente NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA y de sus hermanos mayores de edad que al igual que el primero también propietarios del bien inmueble en cuestión, como en efecto demandó al ciudadano OSMAR ALONSOTREJO SANGUINO, por desalojo del inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial en el construido, que les pertenece a sus poderdantes y del cual ya se hizo referencia y para que compense a los propietarios del mismo o lo condene a ello el Tribunal y se ordene:
A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legítimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
A cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cinco meses consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno.
A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto gastos en el atraso del pago de las mensualidades a razón de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00) diarios.
A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
A realizar el pago de los servicios públicos adeudados, y
A resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Que estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); lo que es igual a 3937 unidades tributarias; más las costas y costos del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, reservándose el derecho de solicitar medidas preventivas o cautelares sobre bienes propiedad del demandado o sobre el inmueble dado en arrendamiento, para garantizar las resultas del presente juicio.
Que por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos además de que se ha vencido el termino del arrendamiento, es por lo que solicitó se ordene o decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se designe como depósito provisorio hasta tanto dure el juicio a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA quien es también propietaria del inmueble en cuestión.
Que solicita que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, sea citado en la siguiente dirección Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial numero 03 donde funciona la firma personal Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles” Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, casa sin número, al lado de la Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles”.
Pidió que la presente acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 54), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obran del folio 55 al 61 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 62), el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la audiencia de preliminar en fase de mediación.
En fecha 27 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, en los términos que constan en el acta (fs. 63 y 64).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2015 (f. 67), el abogado RAÚL SANGUINO CÁRDENAS, solicitó copias certificadas de los folios 30 al 32.
En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado ALFREDO PAREDES, actuado en representación de la parte demanda, consigno escrito de dando contestación a la demanda y reconviniendo la misma y escrito de promoción de pruebas, en cinco (05) folios útiles y sus anexos en trescientos once (311) folios (fs. 78 al 391).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, el abogado JESÚS CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles y sus anexos en once (11) folios (fs. 393 al 406).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 407), el Juzgado de la causa, admitió la reconvención de la demanda suscrita por el abogado ALFREDO PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no obstante por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le dicta despacho saneador.
En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador, constante de tres (03) folios (fs. 409 al 411).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 412), el Tribunal de la causa, exhorto a la parte demandada a dar estricto cumplimiento al despacho saneador en cuanto a aclarar contra quien obra la reconvención.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 414), el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, dio cumplimiento al despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 416), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare sin lugar la reconvención interpuesta.
En auto de fecha 06 de abril de 2015 (f. 417), el Juzgado de la causa, advirtió a la parte actora-reconvenida que debe dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de la contestación la reconvención propuesta y escrito de promoción de pruebas, en treinta (30) folios útiles (fs. 422 al 451).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 (f. 452), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fecha 30 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (fs. 453 al 459).
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre los presupuestos procesales alegados por los apoderados judiciales de las partes, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:
«…DECLARA SIN LUGAR 1) sin lugar las observaciones y presupuestos procesales alegados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. 2) que la falta de cualidad de los demandantes en el presente asunto debe ser resuelta por el Tribunal Primero de PrimeraInstancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal…»
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo (f. 471), el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO, en su condición de apoderado de la parte demandada, apelo de la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 474), el Juzgado de la causa, previo computo admito la apelación propuesta y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior.
Rielan insertas del folio 471 al 539, actuaciones del Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO, en su condición de apoderado de la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar, confirmado en toda y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 08 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 541), el Juzgado de la causa, acordó darle continuidad al procedimiento en fase de sustanciación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (fs. 542 y 543).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 544), el Tribunal de la causa, acordó aperturar cuaderno de recusación y ordeno remitir el mismo al Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 546), el Juzgado de la causa, previa decisión sobre la recusación interpuesta, acordó darle continuación al procedimiento.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 548), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito el diferimiento de la audiencia.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 550), el Juzgado de la causa, difirió la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación.
Mediante oficio Nº 14F19-3923-2015 recibido en fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 552), remitido por la Fiscalía Decima Novena en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2015, por auto (f. 553), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 554), el Juzgado de la causa, acordó remitir copias certificadas a la Fiscalía Decima Novena en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de prolongación de la fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (f. 556).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 557), la Jueza del Tribunal de la causa, abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de prolongación de la fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (fs. 560 y 561).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 563), el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigno recibo de pago.
En fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de prolongación de la fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (fs. 565 al 569).
Obra del folio 570 al 574 y del folio 575 al 579, actas de prolongación de la fase de sustanciación, de fechas 04 y 28 de marzo de 2016, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En fecha 13 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de prolongación de la fase de sustanciación, en los términos que constan en el acta (fs. 583 al 591).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016 (f. 593), el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, hizo saber al tribunal la información dada en el Juzgado Distribuidor, asimismo solicito se fije la fecha y hora para llevar tal diligencia.
En auto de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 596 y 597), el Juzgado de la causa acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 599), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, confirió poder apud acta, a la abogada MIRNA EGLE MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.756.
En fecha 30 de junio de 2016, por diligencia (f. 604), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó recibos de pago (fs. 605 al 612).
Riela inserto del folio 615 al640, inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto (f. 553), la Jueza Suplente del Juzgado de la causa, abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 644), el Juzgado de la causa declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del mismo.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 650), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y acordó fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio oral.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 652), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por la abogada NORVEY DEL CARMEN MARQUINA MÁRQUEZ, confirió poder apud acta, a la mencionada abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número260.519.
En fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, en los términos que constan en el acta (fs. 653 al 659).
Obra del folio 661 al 666, acta de continuación de la celebración de la audiencia de juicio oral, de fecha 02 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 668), el Juzgado de la causa, ordeno la comparecencia de los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI; en su carácter de testigos, y fijó oportunidad para la audiencia oral publica y contradictoria.
Rielan del folio 671 al 675, resultas de notificación.
En fecha 19 de enero de 2017, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, en los términos que constan en el acta (fs. 676 al 691).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 (f. 692), el Juzgado dela causa dejo constancia de la comparecencia del adolescente NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA.
En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto para dictar el dispositivo del fallo, en los términos que constan en el acta (fs. 645 y 646).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 699), el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó se remitan las presentes actuaciones al archivo a los fines de poder así enterarse de las resultas del presente juicio.
Riela inserta del folio 701 al 731, sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva se transcribe in verbis a continuación:
«…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ALEGADA POR LA PARE DEMANDADA RECONVINIENTE. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por los ciudadanos NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de la cédula de identidadNros. V-26.052.281, V-15.175.833 y V-18.965.080, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.988, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 03, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, calle 2, Santa Fe, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.CUARTO: Se condena a la parte demandada a al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los gastos pactados en el contrato de arrendamiento. De igual manera, los cánones que continúen venciendo hasta la total desocupación del referido local, dichos montos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribual de Ejecución de este Circuito Judicial, contados a partir del primero de septiembre de 2014 hasta la ejecución de la sentencia. QUINTO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, identificado en autos…»
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 734), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la publicación de la sentencia.
Obran del folio 736 al 739, resultas de notificación.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 740), el Tribunal de la causa, acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano OSMAR ALFONSO TREJO SANGUINO.
Riela a los folios 742 y 743, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (f. 745), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido, revocó el poder otorgado a los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, y confirió poder apud acta a los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.322 y 260.571, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2017, mediante diligencia (f. 750),el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, apelaron en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28 de marzo de 2017.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017 (f. 752), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó la formalización de la apelación, escrito en el cual apelan e impugnan la competencia material asumida por el tribunal , en un (01) folio útil y sus anexos en once (11) folios (fs. 753 al 764).
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2017 (f. 708), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso que tiene semana y media solicitando copias certificadas con carácter urgente de la totalidad de las actuaciones sin que hasta la fecha hayan sido entregadas.
En auto de fecha 27 de junio de 2017 (f. 771), el Tribunal de la causa, previo computo, admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017 (f. 773), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que tiene semana y media solicitando copias certificadas con carácter urgente de la totalidad de las actuaciones sin que hasta la fecha hayan sido entregadas.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (f. 776), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se subsanen los vicios involuntarios de la admisión de la apelación.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 779), el Tribunal de la causa, revoca por contrario imperio el auto mediante el cual admitió la apelación en el efecto devolutivo.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 780), el Tribunal de la causa, admitió libremente la apelación interpuesta.
Rielan insertas del folio 784 al 831, actuaciones del Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ. En fecha 20 de septiembre de 2017, el mencionado Tribunal dictó sentencia (fs. 826 al 830), mediante la cual declaro la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emita pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la competencia planteada en fecha 15 de junio de 2017, en virtud del principio de la doble instancia.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto (f. 833), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 834 al 837), el Juzgado de la causa, se declaró competente y resolvió sobre el mérito de la causa, considerando que ya no tiene materia sobre la vual decidir, en consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior.
Rielan insertas del folio 892 al 845, actuaciones del Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la apelación.En fecha 29 de noviembre 2017, el mencionado Tribunal, acordó la remisión de la causaal estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escuche la regulación de competencia planteada en fecha 15 de junio de 2017, en virtud del principio de la doble instancia.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto (f. 833), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente.
Mediante decisión de fecha 08 de diciembre 2017 (fs. 897 y 898), el Juzgado de la causa, exhorto a la parte apelante a consignar la copia de la solicitud así como las que consideren pertinentes.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 580), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expreso que se encuentra vencido el contrato.
En fecha 11 de enero de 2018, mediante diligencia (fs. 583 y 584), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se le establezca el lapso para consignar la copia de la solicitud de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 (f. 855), el Juzgado de la causa, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a los fines de hacerle saber que en virtud de la impugnación de la competencia material ejercida, se establece un lapso perentorio de cinco días de despacho para que se sirva presentar la copia solicita y las que considere pertinentes para su tramitación y remisión al Tribunal Superior.
Rielan del folio 856 al 858, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018 (fs. 860 al 862), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de enero de 2018.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 864), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare como desistido o renunciado el recurso solicitado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 866), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó las copias del expediente.
En auto de fecha 04 abril de 2018 (f. 868), el Juzgado de la causa, negó lo solicitado en cuanto a la regulación de competencia.
En fecha 04 de abril de 2018, mediante auto (f. 872), el Tribunal de la causa, remitió las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de darle continuidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017.
Rielan insertas del folio 873 al 908, actuaciones del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al recurso de apelación interpuesto. En decisión de fecha 08 de mayo de 2018 (fs. 892 al 906), ese Tribunal declaró confirmado el pronunciamiento de la competencia material, asumido por el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 y desistido el presente recurso de apelación. En fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia (fs. 916 y 917), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido en auto de fecha 18 de mayo de 2018.
Rielan insertas del folio 922 al 960, actuaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supero de Justicia. Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2018 (fs. 940 al 960), esa Sala decidió sin lugar el recurso de casación y confirmó el fallo recurrido.
En fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 962), el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente y le dio entrada, y por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 963), ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 965), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y en auto separado de la misma fecha acordó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de ejecución del fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 970), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2019 (f. 972), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se apertura el lapso para que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019 (f. 974), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en el presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2019 (f. 977), el Juez del Tribunal de la causa, abogado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ RÍOS, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2019 (f. 981), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 (f. 986), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo y ratificó cada una de las partes de la diligencia de fecha 09 de enero de 2019.
En fecha 22 de febrero de 2019, mediante escrito (fs. 992 y 993), el ciudadano OSMAR TREJO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 998), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se desestime la actuación de la contraparte y a su vez ratificó la diligencia de fecha 14 de febrero de 2019.
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 1000), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2019 (f. 1003), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte el abocamiento y a su vez se dio por notificado del mismo.
En fecha 11 de julio de 2019 (f. 1005), la Jueza Suplente del Tribunal de la causa, abogadaYURAIMA PEÑA DE ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación.
Rielan del folio 1006 al 1010, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 1011), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte el abocamiento y a su vez se dio por notificado del mismo.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 1014), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de fecha 15 de octubre 2019.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 1015), la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación.
Rielan del folio 1016 al 1021, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019 (f. 1022), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 1025) el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, solicitó la petición de opinión formal y escrita del Ministerio Publico, consignando anexos en seis (06) folios (fs. 1027 al 1032).
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs. 1035) el ciudadano OSMAR TREJO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, presento la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la sentencias que ordenan el desalojo dictaminada por la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2019.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 1038), el Tribunal a quo, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 1039), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que está a la espera de que conste en auto las resultas de la revisión constitucional.
Rielan del folio 1043 al 1056, decisión Nº 0513, publicada por la Sala Constitucional, relacionada con la solicitud de revisión de constitucional de las sentencias dictadas el 07 y el 08 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha decisión declaro con lugar la solicitud de revisión constitucional, en consecuencia anuló las sentencias de fechas 07 y el 08 de mayo de 2018 y repuso la causa al estado que un tribunal de primera instancia con competencia civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de desalojo.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 1057), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021 (f. 1060), el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente al tribunal distribuidor con competencia civil.
Por distribución de fecha 11 de junio de 2021, el presente expediente le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 22 de junio de 2021 (f. 1063), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 (f. 1069), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder de representación judicial.
Por diligencia de fecha de 20 de agosto de 2021(f. 1074), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la jueza y se dio por notificado del mismo.
En auto de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 1075), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 1082), el Juzgado de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, para que tenga lugar la audiencia de mediación.
En auto de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 1085),el Juzgado a quo, admitió la demanda por desalojo de local comercial, cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 1089), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare realizada la citación del ciudadano demandado.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 1103), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la citación del demandado se practique por carteles.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 1105), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (f. 1106), el Juzgado de la causa, ordeno citar por cartel al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.
Pordiligencia de fecha 02 de febrero de 2022 (f. 1109), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los carteles publicados (fs. 1111 y 1112).
En fecha 08 de febrero de 2022, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejo constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel librado (f. 1113).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 1115), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, se dio por notificado.
II
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022 (fs. 1122 al 1126), la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y previo a ello promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 865 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del mismo texto adjetivo legal la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción planteada por debida acumulación. Que en el libelo de la demanda la parte actora acumula indebidamente la pretensión de desalojo y cobro de canon de arrendamiento supuestamente insoluto.
Alega que no se debe acumular las pretensiones y las consecuentes acciones de desalojo y de cobro de canon de arrendamiento dejado de pagar así como también daños y perjuicios contractuales y no contractuales como lo ha expresado en el capítulo 5 de petitorium de libelo de demanda de la parte actora.
Que queda indudablemente demostrado prima in facie, que el demandado acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, desalojo y cobro de canon de arrendamiento, e igualmente acumula indebidamente la pretensión con la consecuente acción de daños contractuales y no contractuales como lo es requerido por ellos en el numeral b del petitorio, cuando eso es un daño contractual cuya ventilación debe hacerse en acción separada y mediante el proceso ordinario correspondiente y no mediante este procedimiento especial oral que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios comerciales.
Que igualmente acumula indebidamente el concepto de gastos por atraso el cual es nuevamente un daño contractual que se ventila en el procedimiento civil ordinario y no en este procedimiento especial oral establecido en la referida Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pretensión esta que la desarrolla en el literal de ese petitorio.
Que por ultimo acumula indebidamente la pretensión en contra posición a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que está demandando la resolución del contrato acción que la prevé el 1167 del Código de Procedimiento Civil, una acción que se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes previsto en el Código adjetivo y no por el procedimiento especial oral pautado en la ley de regulación de arrendamiento.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por carecer de documento necesario para sustentar la demanda y a tal efecto formalmente anunció la tacha de falsedad del mismo conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto al anuncio de la tacha señaló que la parte demandante tiene averiguación abierta en expediente Nº MP-114592-2021 llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la cual las personas que integran el litisconsorcio activo están siendoinvestigados por forjamiento de instrumento público es decir por los recaudos presentados para el registro del documento de condominio en cual obra como segundo documento fundamental de la acción y que se encuentra registrado en fecha 14 de julio de 2011 bajo el número 17, folio 112, tomo 36 del Protocolo de Transcripción llevado por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador al cual se le anuncia la tacha de falsedad conforme al citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2022, mediante escrito (fs. 1130 al 1132), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, presentó formalización de la tacha de falsedad incidental propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, acompañado de ochenta y seis (86) anexos (fs. 1133 al 1219).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2012 (fs.1221 al 1225), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la contestación a la tacha.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022 (f. 1227), el Juzgado de la causa, ordenó sustanciar la incidencia de tacha en cuaderno separado. En la misma fecha, por auto separado (f. 1228), ordenó sustanciar la incidencia de fraude en cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 1229), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ,consignó en ocho (08) folios escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 1230), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 1231 al 1236), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR lacuestión previa contenida en el ordinal 11ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«…Como colorario, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos, en consecuencia, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 78 ejusdem, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte demandada OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo. Y ASI SE DECIDE…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 1243 al 1248) ejerció recurso de apelación el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial dela parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de junio de 2022 (f. 1251), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides RengelRomberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien juzga que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa--, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera esta Juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la actora acumuló indebidamente la pretensión de desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.
Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es …la inadmisibilidad de la accion planteada por debida acumulación… (sic), como expresamente así la califica aquella (folios 1122 al 1126), mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por los ciudadanosNICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 40 literal adel Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de ArrendamientoInmobiliario para Uso Comercial, lo cual hace improcedente, por este motivo, la cuestión previa opuesta.
De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es que la proposición de la demanda es errónea debido a que en el petitorio de la misma se acumularon varias pretensiones, siendo que, en el caso que nos ocupa, lavía procesal principal escogida por los ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, para proponer su demanda fue por desalojo de local comercial, acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de ArrendamientoInmobiliario para Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
… (Omissis)…

En efecto, lo que se intentala parte demandada hacer valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo de inmueble destinado a local comercial propuesta, sino la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial, por considerar la cuestionante que el demandante acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, desalojo y cobro de canon de arrendamiento.
Ahora bien, es menester indicar que la acumulación de pretensiones es una institución, que según doctrina reiterada de la Casación Civil, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.(Ver, entre otras, sentencias de la Sala Civil del TSJ de 22-05-2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De este modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año 1995, expresa:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr., en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del themadecidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Jurisdicente al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del local comercial, al cobro de cánones de arrendamientos vencidos, el pago por concepto de gastos en el atraso del pago, el pago de los meses que siguen corriendo hasta la definitiva desocupación y el pago de los servicios públicos, no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y correspondan a un Tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 literal a delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de ArrendamientoInmobiliario para Uso Comercial, y dichas peticiones encuentran su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, cual señala que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra,y siendo que las pretensiones de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, así como las demás pretensiones que son accesorias de la principal, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del procedimiento oral, por no infringir los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil,concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se declarará SIN LUGAR,como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 1231 al 1236), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los recurrentes, por desalojo de local.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo del Código de Procedimiento Civil,relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil