REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOSCON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022 (f.56), por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, en su carácter de coapoderado judicial sustituto de la ciudadana CRISTINA CORTESI DE LOYO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 (fs. 41 al 51), dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, por nulidad absoluta de documento de compra-venta.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 (vto. del f. 62), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Obra a los folios 63 al 67 escrito de informes consignado por la abogada YUSLEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, de fecha 01 de agosto de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por la abogado LEIDY SERRANO CUBEROS, en representación judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, fueron presentados observaciones a los informes presentado por su contraparte.
En fecha 12 de agosto de 2022 (f.71), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 07) presentado el 30 de agosto de 2021porla abogado LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.085.633,inscrita en el Inpreabogado con el número 118.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de noviembre de 2020, vendió en forma pura y simple a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Urbanización el Rosario, apartamento PH-A, piso 9, y dicha venta fue registrada en fecha 17 de noviembre de 2020con el número 2013.1265, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.836.
Que en el referido documento de compra venta, el precio del inmueble fue fijado en cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.4.400.000) los cuales declaró recibir de la compradora mediante cheque número 00000446 del Banco Provincial de fecha 15 de noviembre de 2020, el cual iba a ser entregado al salir del Registro Público, pero nunca fue entregado.
En fecha 03 de diciembre de 2020 la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA y el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta número 101 del año 2020.
Que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, no cumplió con la obligación de efectuar el pago del inmueble por lo trasgredió lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, aun cuando le fue transferida la propiedad, razón por las que con fundamento en las sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el expediente número AA20-C-2018-000564, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ demanda la nulidad del documento de compra-ventaregistrado en fecha 17 de noviembre de 2020 con el número 2013.1265, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.836.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ventaubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Urbanización el Rosario, apartamento PH-A, piso 9.
En fecha 17 de septiembre de 2021 (f. 01) el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 19), la abogado LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021 (f.20), la JuezFrancinaRodulfo a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no decretó la medida solicitada en virtud de considerar que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, que obra a los folio 21 al 23 la abogado LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, apoderada judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria del auto de fecha 12 de noviembre de 2021, en el cual le fue negada la medida solicitadaesgrimió los argumentos de procedencia de la medida cautelar.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la abogado HeynidDayana Maldonado, asumió el conocimiento de la causa como Juez temporal a cargo del del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 20214 (fs. 26 y 27), fue negada por extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por la abogado de la parte actora y solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra a los folios 28 al 30 escrito urgente de solicitud del decreto de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta, consignado por la abogado LILIBETH ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2021.
Mediante sentencia de fecha 18 de enero del 2022 (fs. 32 al 35), fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y fue librado el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal.
En fecha 09 de febrero de 2022, fue recibido en el Tribunal de la causa oficio identificado con el número 7170-005-2022 de fecha 26 de enero de 2022.
Obra a los folios 38 al 42 escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la abogado YULEY VIELMA RUIZ, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2022, la cual fue ratificada mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2022(f. 40).
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 38 al 42), la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la Medida de Enajenar y Gravar dictada en fecha 18 de enero de 2022, sobre el inmueble ubicado en la piso, número PH-A, del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, con los argumentos que se resumen a continuación:
En el apartado titulado “DEL LAPSO PARA FORMULAR OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, interpone la oposición a la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 01 de noviembre de 2002, caso Lauriano Fortunato VsManuel Negríny los comentarios al referido artículo que realiza el catedrático Henríquez La Roche.
Que la parte demandada al ser afectada directamente por la medida cautelar, puede oponerse a ella dentro de los tres días de despacho siguientes al decreto de la medida, como lo dispone el artículo 602 del Código Adjetivo, y se verificó que tal oposición fue formulada el día 13 de mayo de 2022, por la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.
Con el título“DEL INTERÉS PARA FORMULAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y EJECUTADA EN ESTA LITIS”, argumentan que la oposición formulada a la medida de enajenar y gravar fue realizada de manera oportuna y tiene interés jurídico, ya que consta a las actas procesales, el documento de registro del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, así como el pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000)mediante la entrega simultanea del cheque número 00000446 girado a favor del demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ.
En tercer apartado denominado “ DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, señala la jurisprudencia sentada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencias de fechas 18 de enero de 200 y 1° d agosto de 2006.
Que denuncia la existencia del vicio de inmotivación absoluta por cuanto considera que el decreto de la medida de enajenar y gravar no contiene razones de hecho y de derecho para tal mandato, y afirma que el mismo «…se dictó en forma vaga, genérica e imprecisa…» y más adelante asegura que «…la juez de la causa se constriño afirmar que “la presunción del buen derecho y el periculum in mora “se desprenden del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno”sin explicar que señalamientos libelares y cuales documentales…».
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la oposición y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravarsobre el inmueble ubicado en la piso, número PH-A, del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2022, inserta al folio 43 del expediente se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas sobre la oposición formulada en fecha 16 de mayo de 2022, a la medida cautelar decreta por ese Juzgado en fecha 18 de enero de 2022.
Obra a los folios 44 al 52 sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2022 (fs. 44 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido siendo que, en el caso de autos ninguna de las partes promovió pruebas en torno a la articulación probatoria abierta Opelegis; para esta Juzgadora la oposición planteada no desvirtúa de ningún modo la Medida dictada por esta Tribunal en fecha (18) dieciocho de enero de 2022¸en tal sentido, se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble indicado ut supra. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2022, interpuesta por el abogado en ejercicio YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA., en el presente juicio POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ en contra, de la ciudadana SABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2022; sobre: un inmueble situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. Cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE…»
Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada NATHAN ALÍ BARILLAS, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022 (f. 56), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (vto. f. 59), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 63 al 67), fue consignado escrito de informes porla abogado YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ , en su condición de apoderada judicial sustituta de la parte demandada, en el presente cuaderno deMedida de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en donde esgrimió loa continuación se señala:
Con el titulo “DEL LAPSO PARA FORMULAR OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, interpone la oposición a la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 01 de noviembre de 2002, caso Lauriano Fortunato Vs Manuel Negrín y los comentarios al referido artículo que realiza el catedrático Henríquez La Roche.
Que su mandante está afectada directamente por la medida cautelar, por lo que puede oponerse a ella dentro de los tres días de despacho siguientes al decreto de la medida, como lo dispone el artículo 602 del Código Adjetivo, y tal oposición fue efectivamente formulada el día 13 de mayo de 2022, por ella.
Con el título llamado“DEL INTERÉS PARA FORMULAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y EJECUTADA EN ESTA LITIS”, argumentan que la oposición formulada a la medida de enajenar y gravar fue realizada de manera oportuna y tiene interés jurídico, ya que consta a las actas procesales, el documento de registro del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, así como el pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000) mediante la entrega simultanea del cheque número 00000446 girado a favor del demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ.
En tercer apartado denominado “ DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, señala la jurisprudencia sentada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 18 de enero de 200 y 1° d agosto de 2006.
La parte demandada denuncia la existencia del vicio de inmotivación absoluta por cuanto considera que el decreto de la medida de enajenar y gravar no contiene razones de hecho y de derecho para tal mandato, y afirma que el mismo «…se dictó en forma vaga, genérica e imprecisa…» y más adelante asegura que «…la juez de la causa se constriño afirmar que “la presunción del buen derecho y el periculum in mora “se desprenden del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno” sin explicar que señalamientos libelares y cuales documentales…».
Finalmente citó las sentencias de la Sala Civil y de la Sala Social, del Máximo Tribunal de fechas 23 de mayo de 2006 y 17 de noviembre de 2020, respectivamente, y solicitó sea declarada con lugar la apelación y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra a los folios 68 al 70 observaciones a los informes consignadas por la abogado LEIDY SERRANO CUBEROS, en representación judicial de la parte demandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, de la cual se desprenden los siguientes señalamientos:
Que la parte demandada apelante fundamenta el recurso de apelación en los mismos argumentos que el escrito de oposición a la medida cautelar, sin desvirtuar procesalmente la medida que pretende sea suspendida.
Que los actos procesales a seguir por la demandada serían la oposición a la medida, la promoción de pruebas que sustenten dicha oposición y si no consigue sean desvirtuados los elementos para la procedencia de la misma proceder a la respectiva apelación de la ratificación de la medida.
Por tanto es la parte demandada quien al oponerse a la medida tiene la carga probatoria, y no promovió pruebas que lograran desvirtuar la medida cautelar decretada.
Que plantear el lapso para formular la oposición a la medida preventiva, no tiene ninguna relevancia porque no se decretó la extemporaneidad de tal acto procesal. Luego señala como segundo planteamiento del interés procesal para formular oposición a la medida de secuestro, sin que el Tribunal de causa custionara su interés procesal en el juicioy es inocuo su planteamiento.
Insiste la parte demandada en que la Juez de la recurrida tuvo una falta de motivación en la sentencia que decreto la medida cautelar y luego intuye que los extremos de ley no fueron llenados para la procedencia de la medida, cuando los argumentos que utiliza son los conducentes a la oposición y no aporta pruebas para ello.
Que el pedimento está dirigido a la suspensión de la medida, cuando debe ser en tal caso la declaratoria con lugar de la apelación y la nulidad del fallo que declaró con lugar la oposición.
Finalmente la apoderada judicial de la parte demandante, indica que es necesario que se mantenga el decreto de la medida cautelar, por cuanto el motivo del juicio es la nulidad del documento público que hace propietaria a la demandada del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva, justamente para evitar sea dilapidado el mismo y no pueda materializarse un eventual fallo estimatorio, aunado a lo anterior no se menciona la controversial separación de hecho de los cónyuges litigantes, y, seguidamente de la denuncia penal por violencia de género, así como lo irrisorio del precio por el cual fue estipulado en el contrato y la falta de pago del mismo alegado por su representado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2022, por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sin lugar oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2022, interpuesta por el abogado en ejercicio YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA., en el presente juicio POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ en contra la hoy recurrente y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:

«Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.»
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
La recurrente señala falta de motivación de la Juez de la causa al momento de oponerse a la medida e insiste en el mismo alegato ante la negativa a la oposición formulada, por lo que se hace pertinente revisar lodispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciade fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández.Sent. 528. Exp. 17-295), en relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civilen Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentran los elementos necesarios tanto de los hechos como del derecho para la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2022, por cuanto considera que la Juezde la causapor falta de motivación, ya que considera la recurrente, que la Jurisdicenteno indicó que estaban si estaban llenos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que en el último párrafo de la parte motiva, la Juez de la causa señaló:
«…. Observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la Nulidad Absoluta de Documento de venta, seguido por la abogado LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoMORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificadaal presente cuaderno.
Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medidaprecautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se declara...»
Por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llenaron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, por lo que procede a realizarlo y una vez estampada la nota marginal tal como lo informa el Registrador Público del estado Bolivariano de Mérida y consta al folio37 del presente cuaderno, es que la parte demandada hace oposición a la medida, sin aportar para su reclamo judicial prueba alguna.
En virtud de que la apelación de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la oposición de la medida no contiene pruebas que sustentenla misma, se confirma que la apelante no cumple con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio alguno ala oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 10 de junio de 2022, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, en su carácter de coapoderado judicial sustituto de la ciudadana CRISTINA CORTESI DE LOYO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró Sin Lugar oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Juzgado en fecha 18 de enero de 2022, en el juicio por nulidad absoluta de documento de venta, interpuesto por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ en contra, de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, por nulidad absoluta de documento de compra-venta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.