REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión ala apelación interpuesta por la ciudadana GLADDY MARIA TORO (parte actora) asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 (fs. 214 al 217), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaróPrimero:«… inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.63, contra el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.489.624, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN el artículo 16 del código de procedimiento civil.». Segundo: «…ordenó suspender las medidas decretadas una vez que quede firme la presente decisión ». Tercero: «…por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.»
Por auto de fecha 30 de enero de 20168 (f. 224), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podríansolicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya solicitado constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018 (f. 225)el Juzgado Superior Segundo dejó constancia que recibió el día 2 de febrero de 2018, oficio Nº 60-2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual remitió en un (01) folio útil y en anexo cuatro (04)
Obra insertoalos folios232 al 234, escrito de informes presentado por la abogada BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial la parte demandadaciudadanoOSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2018 (f. 235),el Juzgado Superior Segundo dejó constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del código de procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contra parte, y advirtió que de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018 (f.236), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 237), el abogado Yovany Rojas, apoderado judicial de la parte accionada Oscar Zambrano, quien solicitóavocamiento de la causa y la inhibición del Juez.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 238), la Juez temporal abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante inhibición de fecha 21 de noviembre de 2018 (vto. f, 238), la Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA se inhibió en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (vto. f. 239), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordeno remitir el presente expediente aJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a lo fines de que decida la correspondiente inhibición.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f, 242), esta alzada recibió el presente expediente a los efectos de la inhibición formulada por la juez temporaldel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2019 (fs, 243 al 245 y vts), esta Alzada declaro con lugar la inhibición la inhibición propuesta por la Juez temporal abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial,
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (f. 247), vista la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 243 al 245), mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito asumió el conocimiento de la causa, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 (fs 214 al 217), esta alzada observa que mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 (f. 236), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, este Juzgado acordó oficiar a dicho juzgado a los fines de que remita un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto .
Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 250), esta alzada recibió oficio Nº 0055-2019, de fecha 21 de enero de 2019, procedente delJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y ordeno agregar el oficio al expediente.
Según auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 251 y vto.), esta alzada pudo observarque obra al folio 249, computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual se pudo verificar que desde el día 18 de junio de 2018 exclusive, fecha en que se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo, hasta el 10 de julio de 2018 inclusive transcurrieron 22 días calendarios consecutivos, y por cuanto la misma se encontró evidentemente paralizada, desde el 10 de julio de 2018ª los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil se ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimientode diez (10) calendarios consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en autos.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 256), donde se dejó constancia que el ciudadano Alguacil de esta Alzada, procedió a practicar la notificación librada en el expediente 6798 en el domicilio procesal indicado y fue atendido por el Abogado JOSÉ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien firmo la boleta correspondiente de su puño y letra.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 257), la abogada YOSANNY DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal.
Obra a los folios 258 al 265, resultas de la comisión con motivo de la boleta de notificación librada a la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO en su condición de demandante en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2019 (f. 263), se dejó constancia que La ciudadana alguacil del Tribunal comisionado, dio cuenta que le 14 de junio de 2019 se dirigió a la dirección señaladas, con el fin de notificar a la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, encontrándose en el sitio fue atendido por un ciudadano que prefirió no identificarse, pero quien dijo ser sobrino de la prenombrada ciudadana, quien manifestó que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, falleció desde hace más de un mes y medio razón por la cual devolvió la boleta de notificación sin firmar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, (f, 266), se dejó constancia que se recibió en fecha 03 de julio de 2019 comisión Nº 2019-2700, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2022 (f. 267), el abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte accionada, quien consigno acta de defunción de la parte actora.
Obra a los folios (268 al 269) copia certificada del acta de defunción de la parte actora GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 278), se dejó constancia que el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consigno acta de defunción de la parte demandanteciudadanaGLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil, y se acordó la suspensión del curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos de la causante identificada ut Supra.
Obra a los folios 271 al 272, diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, presentada por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, parte demandada, asistido por el abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, donde solicita a esta alzada considere la entrega material del bien, que en fecha 14 de marzo de 2016, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que mediante cuaderno separado signado 04878, que corre inserto en el folio 14, ordenó el secuestro de un vehículo moto de su propiedad: marca YAMAHA 2007, USO: PARTICULAR, MODELO BWS100, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKB006P72723156, SERIAL DE MOTOR B116E723156, SERIAL DE CHASIS 9FKKB006P72723156, propiedad que consta mediante documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones, en fecha 27 de enero del año2.011, que dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento del Uzcátegui Saldo medio Ejido.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 1 al 2), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y correspondió conocer al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoadapor el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, abogado en ejercicio, inscrito en le INPREABOGADO bajo el No. 82.631, actuando en nombre y en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.101.752, mediante la cual demandó al ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZA,BRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº4.489.624, en los términos que se resumen a continuación:
Que después de una larga y amena y cordial relación de amigos durante todo el año 1999, luego amorosas con salidasocasionales como novios durante ese año, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMNBRANO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.489.624, docente jubilado, venezolano mayor de edad, divorciado para ese momento, domiciliado para ese tiempo en Urbanización El Pilar Bloque Nº 13, edif. 01, apartamento 00-02, Parroquia Matriz de la población de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en fecha 2 de marzo del año 2000 se inició una unión concubinaria estable de hecho, entre ambos de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notaria entre familiares, amigos y comunidad en general.
Fundamentaron la presente demanda en elartículo 16 del código de procedimiento civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767, 211 y 114 del Código Civil,
Como pretensión deducida solicitaron, que se reconozca la cualidad e interés procesal que tiene para actuar como legitima actor y demandante merecedora del derecho reclamado.
Que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA.
Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, (…), que se inició el día 2 de marzo del año 2000 y culmino de forma de hecho el día 30 de marzo del 2005.
Que se condene a costas y costos procesales la parte demandada y/o perdidosa en la presente causa.
Estimaron la demanda en cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs, 450.150,00), equivalentes a 3.001unidades tributarias (UT), la cual pidieron sea indexada dicha cantidad al momento del fallo definitivo.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015(f.29), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS ZAMBRANO, parte actora, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, a quien le fue otorgado poder apud acta.
Obra en el folio 32, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS ZAMBRANO, parte actora, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, donde dejó constancia de entregar los emolumentos para librar las compulsas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 36), el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación al demandado.
Obra al folio 38, nota de secretaria donde se dejó constancia de que el suscrito Alguacil del Tribunal ad quo, devuelve la boleta de notificación, firmada y sellada a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta de su puño y letra el día 14 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 40), el apoderado judicial de la parte demandante FORTUNATO SERGIO RICCI, solicitó se librara el edicto correspondiente en prensa nacional.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 42), la representación judicial de la parte demandante, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, presentó escrito de solicitud de medidas
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 44), la Juez Temporal abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (vto. f 44), el Tribunal de la causa ordenó librara edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, (vto. f, 45) el Tribunal de la causa indicó que no fueron consignadas los fotostatospara su debida certificación a fin de apertura de cuaderno de medida innominada. Por tal motivo el Tribunal negó el pedimento suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, (, 47), el Tribunal de la causa dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos del libelo de la demanda, documento fundamental de la acción y el auto de la admisión de la demanda para formar el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016 (f. 48), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de cárteles.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016 (f.50), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito exhortando al alguacil del tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 8 de marzo de 2016, (f, 52), dejó constancia que el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación sin firmar librada al ciudadano OSACR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA.
Obra al folio 62, diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, parte demandada, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ, a quien le otorgó poder apud acta.
En fecha 16 de junio de 2016 (f. 63), el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2016 (f. 65), el Tribunal de la causa dejó constancia que declaródesierto el acto de posiciones juradas, que debía de absolver la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO.
En fecha 21 de junio de 2016 (fs. 68 al 73), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Mediante nota de secretaria fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia que el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previasdentro del lapso legal.
Mediante nota de secretaria fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignaran y evacuaran pruebas que a bien tuvieran sobre la articulación probatoria y culminadas como fueron las horas de despacho, no se agregó escrito alguno, en virtud de que ninguna de las partes compareció en el lapso indicado a promover y evacuar pruebas.
Obra a los folios 77 al 78, escrito de fecha 11 de julio de 2016, correspondiente a las conclusiones de incidencias por la oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016 (f. 80) el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien presentó escrito de solicitud.
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 190 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Y condenó a costas a la parte demandada por haber solicitado perdidosa en la incidencia.
En fecha 27de julio de 2016 (f. 86) el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien presentó escrito solicitando aclaratoria.
En fecha 27de julio de 2016 (f. 89 al 90) el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 93), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 18 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, el abogado YOVANNY ROJAS, apoderado judicial de la parte actora solicito se le expidiera copia certificada de los folios 77 al 93.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f, 97), el Tribunal de la causa dejó constancia que se tenía como válida y con eficacia jurídica la contestación presentada en fecha 27-07-2016 y le hizo saber a las partes que la presente causa quedó abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, (f, 98) el Tribunal remitente acordó la certificación de las copias de los folios 77 al 93 en vista de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 99) el abogado FORTUNATO SERGIORICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, insertos en los folios (100 y 101) en dos folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2018 (f. 102), el Tribunal de la causa, dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas.
Obra inserta al folio 103, diligencia suscrita por el abogado YOVANNY ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que retiró las copias certificadas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 104 y 105), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 108), suscrita por el abogadoFORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora quien solicitó copias certificadas de los folios 8 al 28, 100 al 105 del presente expediente.
Por auto del mes de julio de 2014 sic, (f110), el tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se le expida un juego de copias fotostáticas debidamente certificas, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se ordenó la certificación de los folios relacionados con el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de noviembre de 2016 (f. 112), el Alguacil del Juzgado ad quo dejó constancia que devolvió boleta de notificación, sin firmar librada al ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, parte demandada.
Obra a los folios 113 al 118, escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando medidas innominadas.
Obra al folio 120, escrito de solitud de fecha 10 de noviembre de 2016, presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se decretara medida innominada, para lo cual consignó los emolumentos a fin de apertura del cuaderno de medida innominada, así como también solicito se desglose la boleta inserta en el folio 113 del presente expediente. En consecuencia por auto de fecha 15 de noviembre (f, 122), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado
Por nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2016 (f, 127), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que el día 22 de noviembre de 2016, fijó en la cartelera del tribunal boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBARANO DAVILA y/o a su apoderado judicial abogado JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ, en su carácter de parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de diciembre de 2016 (f. 128), el Tribunal de la causa, dejó constancia que de acuerdo a la hora y día fijado por el tribunal para el acto de exhibición de documento de la constancia de concubinato de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia la Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
En fecha 1º de diciembre de 2016, el abogadoFORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se le expidiera copia certificada de los folios 124 y 125del presente expediente, también solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2016 inclusive hasta el día 01 de diciembre de 2016 inclusive.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016(f. 131), el Tribunal de la causa ordenó según lo solicitado en diligencia de fecha 1º de diciembre de 2016 (f. 129).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 132), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de enero de 2017 (f. 134), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó prueba de oficio o auto para mejor proveer.
Obra al folio 181, nota de secretaria del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, despacho de pruebas de la parte demandante y obra en los folios 136 al 180 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 182), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 10 de enero de 2016 sic (f.134), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, negó el primer pedimento, en virtud que la demanda es un juicio de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal y en cuanto al segundo pedimento, el Tribunal ad quo, acordó conforme a lo solicitado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2017 (f, 184), el Tribunal de la causa, dejó constancia que el 16 de enero de 2017, siendo el lapso fijado para que las partes consignen informesy vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presentó la parte demandanteni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
Por auto decisorio de fecha 16 de enero de 2017 (vto f. 184), el Tribunal de la causa, dejó asentado que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 512 del código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en el presente juicio y por cuanto observó que ninguna de las partes consigno escrito alguno; y en virtud que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a partir de la fecha 16 de enero de 2017, comenzó a discurrir el lapso de los 15 días continuos para el auto `para mejor proveer, vencido lo cual el Tribunal entró en términos para decidir.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 185), el Tribunal de la causa observó que se encontró vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.
Obra al folio 186, nota de secretaria de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 186), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 27/01//2017, se trasladó el alguacil en la dirección que indica la boleta y se entrevistó con el ciudadano YOVANNY ROJAS, quien manifestó que le entregaría la boleta de notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA.
Por nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 187), siendo la fecha señalada para la exhibición de documento, se abrió el acto previa formalidades de Ley y no compareció por ante el Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILAa presentar el original de la constancia de concubinato emanada de la extinta prefectura Civil de las Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, (f. 188) la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Juez Provisoria del Juzgado Ad quo, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, (f, 193), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI. Apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado al abocamiento.
Por nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 194), el ciudadano alguacil del Juzgado de la causadejo constancia que devolvió boleta de notificación, librada a la Fiscal Décimo Quinta Especial para la protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida firmada el día 07 de agosto de 2017 (f. 195).
Según nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 196), el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa dejo constancia que devolvió boleta de notificación, librada al ciudadanoFORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actorafirmada el día 07 de agosto de 2017 (f. 197).
Por nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 198), el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que devolvió boleta de notificación, librada al abogadoJOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 199), la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS TORO, parte actora, asistida por el abogado JUAN BUTISTA GUILLÉN, quienes presentaron revocatoria de poder (fs. 200 al 204)otorgado al abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 213), el Tribunal de la causa, ordenó desglose del oficio que consta a los folios (194 al 216), para ser agregados al cuaderno separado de medida innominada.
Obra a los folios (214 al 217), sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
(Omissis)
«…DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Inadmisible la presente demanda interpuesta por la Ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.631, contra el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.624, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: se ordena suspender las medidas decretadas una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria a costas procesales. Y ASI SE DECIDE.»

Obra al folio 218, apelación de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018 (f, 219) el Tribunal de la causa ordenó realizar computo por secretaría de los días del despacho transcurridos, en el presente juicio desde el día 15 de diciembre, exclusive, hasta el día 20 de diciembre fecha de la apelación. En la misma fecha la secretaria del Tribunal remitente le dio cumplimiento a lo ordenado.
Obra inserta al folio 220, auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de la causa ordenóy remitió el expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli-gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli-miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2022(folio 261), el abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada el acta de defunción nº 46, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de marzo de 2022, correspondiente a la parte demandante, ciudadanaGLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
Observa esta operadora de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada a los folios268 al 269 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadanaGLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, quien fungía como partedemandante en este juicio, hecho acontecido el 30de mayo de 2019, a las cuatro de la madrugada (04:00 am).
Por ello, desde el 9 de marzo de 2022 (folio 270), fecha en que consta en auto emitido por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 11 de octubre de 2022.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado de la parte apelante, hubieren gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 11 de octubre de 2022, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por EL JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA(folios214al 217), quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa la ciudadanaGLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en el juicio seguido contra el ciudadanoOSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la sentencia apelada, proferida en fecha 15 de diciembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 214 al 217), mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda quedando con fuerza de cosa juzga¬da.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve(19) días del mes deoctubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil