REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 y23 de julio de 2013, por los abogados LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, yJOSÉ GILDARDO GARCÍAGUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, respectivamente,que obran a los folios (106 y 107), contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 (fs.77 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva y en consecuencia no hubo condenatoria a costas, interpuesta por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE, en contra de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 112), se le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 113), la abogada LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en dos (02) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 123), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles.
En auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 129), el Juez JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013 (f. 130), la abogada LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria, en un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 132), se dejó constancia de que comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 133), se dejó constancia de que difirió la publicación del fallo.
En Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015 (f. 135), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018 (f. 137), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 138), la Jueza Temporal EGLIS MARIELA GASPERI VALERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándola y ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018 (f. 140), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2019 (f. 141), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicito que d conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se proceda a los ciudadanos herederos conocidos del codemandado ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, asimismo solicito se libre el correspondiente edicto.
En fecha 16 de enero de 2019, mediante auto (f. 144), se ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 145), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicito se libre el correspondiente edicto.
Mediante auto decisorio de fecha 24 de abril de 2019 (fs. 146 y 147), se ordenóel emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante codemandado en la presente causa, ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE.
En fecha 11 de junio de 2019, mediante diligencia (f. 149), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, retiró los edictos para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 150), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, consigno 18 ejemplares de periódico con las publicaciones ordenadas según edicto.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 172), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó se libren las compulsas para las notificaciones correspondientes, así mismo, dejo constancia de haber consignado los emolumentos acordados.
En auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 173), se ordenó la citación personal de los ciudadanos hijos legítimos del demandado fallecido JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE.
Rielan del folio 178 al 192 resultas de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 193), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la presentación de la última notificación.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 193), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó la reactivación de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 196), la Jueza EGLIS MARIELA GASPERI VALERA, ordenó la reanudación de la presente causa y la notificación de las partes.
Obran del folio 205 al 213 resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 220), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó se libren los edictos correspondientes para la notificación por cartelera.
En auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 225), se realizó un cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2021 hasta la últimanotificación de presa librada a los ciudadanos herederos desconocidos del cujus JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 226), se dejó constancia de que la causa se encuentra en el día 71 de los 120 estipulados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que continuará el lapso restante.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021 (f. 227), se realizó un cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2019 hasta el día 13 de marzo de 2020, fecha en que se paralizo la causa de acuerdo a la Resolución 2020-0001 y desde el 24 de mayo de 2021 hasta el 12 de julio de 2021 fecha en que se vencía el lapso de 120 días según artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia (f. 228), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 229), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó se nombre defensor público en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 230), se desinó como defensor judicial al abogado JOSÉÁNGEL ZAMBRANO LOBO, a quien se acordó notificar para que comparezca a manifestar su aceptación oexcusa al cargo.
Obra a los folios 231 y 232 resultas de notificación.
En fecha 03 de diciembre de 2021 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado por el Tribunal. En los términos que consta en el acta (f. 233).
Mediante auto de 17 de enero de 2022 (f. 234), se dejó constancia de que se dejaran transcurrir los treinta y cuatro días restantes para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2022, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZCHACÓN, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, presento escrito en nueve (09) folios útiles y sus anexos en treinta y un (31) folios útiles.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2022 (f. 283), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó a la jueza temporal FRANCINA RODULFO, se sirva a inhibir por cuanto la actual Jueza dictó en la Primera Instancia en este expediente cuando se encontraba en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 20 de abril de 2017.
Consta al folio 184, acta de inhibición de la Jueza Temporal FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de fecha 22 de julio de 2022.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 286) se dejos constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2022 (vto. f. 288), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 4 de agosto de 2022 (fs. 289 al 291), esta Superioridad declaro con lugar la inhibición propuesta y como consecuencia asumió e conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 293), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, dejó constancia que no ha habido sentencia en la presente causa como se evidencia hasta el último folio útil.
En fecha 05 de octubre de 2021, mediante diligencia (f. 228), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 2012 (fs. 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número Nº E-81.378.214, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.295, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L., por cobro de bolívares vía ejecutiva, en los términos que se resumen a continuación:
Que tal como se evidencia de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 8, folio 46 al 52, Protocolo I, Tomo 28, Cuarto Trimestre de ese año, la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTLAS LOMAS S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 45, Tomo 8-A de fecha 23/10/1984, representada en ese acto por su Presidente ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE,venezolana, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en Mérida, titular de la cedula de identidad V-1.863.865 y hábil, debidamente autorizado para ese acto por facultades que le otorgan los articulo 7 y 11 del acta constitutiva estatutaria, recibió de su persona, en calidad de préstamo, la suma de «…CINCUENTA Y SIETE MILLONES E BOLIVARES (Bs. 57.000.000,oo) [hoy, CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES],…», suma que se obligó a pagar en fecha 15 de abril de 2002; el capital devengaría intereses a la rata legal.
Que para garantizar el pago del capital, los intereses moratorios, si hubiese lugar a ello y los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si hubiere lugar a ello, incluyendo los honorarios de abogado, el mismo ciudadano JOSÉ OSCAR DUGARTE, en forma personal, constituyo a su favor una hipoteca especial, convencional y de tercer grado, hasta por la cantidad de «…SESENTA Y CINCO MILLONES QUIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 65.550.000,oo),…»(sic) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas, ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertad del Estado Medida, actualmente Parroquia y Municipio Autónomo del mismo nombre, conocido con el nombre de “Hotel Las Lomas”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: «…FRENTE, en extensión de ciento veintiún metros (121,oo m), con la Carretera Panamericana; FONDO. En extensión de ciento cuarenta y ocho metros con treinta (148,30m.), con terrenos de NéstorSánchez; POR UN COSTADO, en extensión de treinta y tres metros (33,oom.) con terrenos de NéstorSánchez y POR EL OTRO COSTADO, en extensión de cincuenta y seis metros (56,oo m.), con terrenos de NéstorSánchez…» El terreno así identificado, lo hubo conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Medida, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo I, Protocolo I, Trimestre 4.
Que para el momento de la constitución de la hipoteca, pesaban sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor de La Industrial, entidad de ahorro y préstamo y una hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA.
Que actualmente, tal como se evidencia de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, solo se mantienen la hipoteca de primer grado a favor de LA INDUSTRIAL, entidad de ahorro y préstamo, hasta por la cantidad de «…DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLIVARES [hoy, DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES]…»y la de tercer grado, a favor de su persona, que esla que solicita su ejecución, hasta por «…SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [hoy, SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES],…»toda vez que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, fue declara extinguida por sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de junio de 2009.
Que la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas S.R.L., a través de su presidente, JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, había estado pagándole los intereses a la rata del uno por ciento mensual y habían hablado amistosamente de prorrogar el lapso para el pago de la deuda contraída con su persona hasta tanto solucionara el problema con la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, por la demanda por ella incoada y, efectivamente, había pagadomensualmente los intereses y le acepto que la obligación fuera pagada en su totalidad en la oportunidad en la cual se hubiese cerrado el caso de la hipoteca de segundo grado que tenía con la mencionada ciudadana.
Que una vez solucionado el mismo, el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE le pagó intereses hasta el mes de diciembre de 2009 y de allí en adelante ha sido imposible, ni que le pague la obligación en su totalidad, ni que le pague los intereses convencionales del préstamo a la rata legal, adeudándole entonces hasta la fecha la suma de «…CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00),…» más los intereses a la rata del uno por ciento mensual que dicha suma a devengado desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2012, que ascienden a la suma de Bs. 11.558,33.
Que como fundamentos de derecho que sirven de base a la presente demanda invoca los artículos 1745, 746, 1877, 1880, 1884, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1977 del Código Civil, artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ejecución de la hipoteca no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto documento contentivo de la constitución de la hipoteca si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, por lo cual es probatorio solo de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
La obligación civil no está prescrita, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, las acciones reales prescriben por veinte años; y siendo la hipoteca un derecho real, el término no se encuentra prescrito.
Que como quiera que la figura del presidente de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas S.R.L. se confunde con el mismo deudor hipotecario, la acción procedente es la de cobro por vía ejecutiva establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, así como por las conclusiones indicadas, ocurrió para demandar en forma conjunta a la sociedad mercantilHotel Bar Restaurante Las Lomas S.R.L., domiciliada en esta ciudad de Mérida y suficientemente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad V-1.863.865 y hábil, en su carácter de deudor principal; y a este mismo ciudadano, identificado, en forma personal, en su carácter de garante hipotecario, conforme al documento público que se anexó como fundamental de la presente acción, por la vía ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 ejusdem, a fin de que le paguen o a ello sean conminados, las siguientes sumas de dinero:
Primero: la cantidad deCINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), que se le adeudan conforme al documento autenticado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el nº 8, folios 46 al 52, Protocolo I, Tomo 28 y el cual se opone a los demandados.
Segundo: como quiera que la devaluación de la moneda es un hecho notorio que no amerita probanza alguna, solicitó que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene la indexación de la suma que se le adeuda, a fin de ajustarlo a su valor actual, tomando como índice final el mes y año de la sentencia definitiva y como índice inicial la fecha en la cual se realizó el préstamo, vale decir, el mes de diciembre de 2001.
Tercero: al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de «…CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00), equivalentes hoy a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES (U.T. 633,33)...»
Indicó como su domicilio procesal el Centro Profesional Ruiz, Calle 24, Piso 3, oficina “A”, Mérida, Estado Mérida.
Indicó como domicilio procesal donde debe practicarse la citación de los demandados Carretera Panamericana, Hotel Bar Restaurante Las Lomas, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de este Estado Mérida, como ese sitio dista a más de 500 mts de la sede del Tribunal, se obligó a poner a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal al cual corresponda conocer el caso, los medios para la elaboración de la compulsa y para su traslado a realizar la ejecución de la citación.
Que como quiera que una medida ejecutiva causa un gravamen irreparable, solicitó que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la estimación de la demanda más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 (f. 34), el Juzgado de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (f. 36), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, consignó los emolumentos a fin de que se practique la citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (f. 37), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, ratificó la medida preventiva solicitada en el libelo.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 65.343, respectivamente. (f. 38)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 39), el Alguacil del juzgado de la causa, dejo constancia de que consigno recibo de citación librado al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, sin haber sido posible lograr su citación.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 47), el abogado ROMÁNJOSÉRINCÓNRAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se aperture el cuaderno separado de embargo.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2012 (f. 48), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren los carteles de citación de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 (f. 49), el Juzgado a quo, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (f. 50), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, dejo constancia de que se le entregó el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (f. 51), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del periódico.
En diligencias de fechas16 y 30 de julio de 2012 (fs. 56 y 57), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se aperture el cuaderno separado de embargo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha26 de septiembre de 2012 (fs. 62 al 66), el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L., debidamente asistido por la abogada LEYDA PARRA, presentó escrito de contestación a la demanda, en los alegatos que se resumen a continuación:
Que opone la prescripción del título pagare que sirve de fundamento a la presente demanda, con fundamento en que el pagare garantizado con hipoteca, fundamento de la presente acción, se haya evidentemente prescrito, por el hecho de haber transcurrido más de 3 años de su vencimiento que lo fue en fecha 15 de abril de 2002, por lo que opero la prescripción del título como instrumento cartular, eso por disponerlo así el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Que en este caso, dicho lapso transcurrió sobradamente a la fecha de la interposición de la demanda; norma esta aplicable también al pagare; pero no solamente opero la prescripción breve, sino que también se consumó la prescripción ordinaria mercantil la cual también opuso por preverlo el artículo 132 del Código de Comercio.
Que en efecto y para el caso en que no prosperase la prescripción breve opuesta, opuso la prescripción ordinaria mercantil por cuanto han transcurrido más de 10 años desde el vencimiento del referido pagare que lo fue en fecha 15 de abril de 2002.
Como defensa de fondo opuso la prescripción de la vía ejecutiva, con fundamento en que es insoslayable la prescripción de la vía ejecutiva escogida por el demandante, ya que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de vencimiento del pagaré (15-04-2002) hasta la fecha de admisión de la demanda (18-04-2012). Dicha prescripción solo puede interrumpirse con la interposición de la demanda antes de que haya transcurrido el lapso fatal indicado en el artículo 1977 del Código Civil, que dicha disposición legal priva al accionante de hacer uso de la vía ejecutiva, cuando han transcurrido más de diez años; en el presente caso dicho derecho está prescrito, pues la acción fue intentada después de haberse consumado los diez años del vencimiento del título pagaré, en consecuencia, la acción intentada es inadmisible por ser violatoria de la referida disposición legal artículo 1977 del Código Civil.
Que también las acciones personales que derivan de dicho instrumento, se hallan prescritas por preverlo así el artículo 1977 del Código Civil, siendo el pagare un título de crédito al que le es aplicable la prescripción personal, amén de la prescripción especial mercantil de tres años.
Que en cuanto a la vía ejecutiva escogida para interponer la demanda, con fundamento en el artículo665 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se trata de un pagaré garantizado con hipoteca para el cual existe un procedimiento especial pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el demandante ocurrió al procedimiento de vía ejecutiva que no es el indicado por la ley para este tipo de demanda, pues la misma ley indica un procedimiento especial cuando se trata de cantidades garantizadas con hipoteca. En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado de manera reiterada y consecuente que el procedimiento que utilizo el accionante, es decir, el de la vía ejecutiva es un procedimiento residual y solo puede ser usado de manera excepcional.
Que alega el demandante en la primera de lasconclusiones que la hipoteca no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto el documento contentivo de la constitución de la hipoteca si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, razón por la cual es probatorio solo de un préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se extra e que el referido pagaré es nulo ya que manifiesta el propio accionante que no contiene los requisitos exigidos en la Ley Mercantil artículo 486 para su validez como tal, lo cual lo hace inexistente y en consecuencia nulo de pleno derecho y asi solicitó sea declarado. Que al alegar que es un préstamo con garantía hipotecaria debió ocurrir a la vía expedita señalada en el artículo660 del Código de Procedimiento Civil.
Que esos argumentos los usa el accionante para justificar haber ocurrido a la vía ejecutiva, la cual también esta prescrita, y no a la expedita, ejecución de hipoteca, cuando en realidad demuestra lo contrario.
Que estando claramente determinado en el libelo de la demanda, que la acción es de cobro de deuda garantizada con hipoteca, y por lo tanto no es un juicio de traba de ejecución de hipoteca, ni un préstamo hipotecario, no puede ser alegada la no prescripción de veinte años alegada, dado que el documento fundamental es un pagare que constituye la obligación principal, por lo que le es aplicable a prescripción breve de tres años alegada; así dispone la ley mercantil que le son aplicables al pagare las disposiciones acerca de la letra de cambio, o sea, el artículo 479 del Código de Comercio por remisión del 487 ejusdem. Por lo demás el pagaré no es un derecho real para serle aplicada la prescripción de veinte años, sino un derecho de crédito que constituye una obligación de carácter personal cuya acción para su cobro prescribe a los diez años tal como lo dispone tanto la Ley Civil como la Mercantil, articulo 132 del Código de Comercio y 1977 Código Civil y que en este caso la hipoteca que lo garantiza es accesoria y debe seguir la suerte de lo principal, pagaré, al estar prescrita la obligación principal se extingue la accesoria.
Que en este juicio no se demanda la ejecución de la hipoteca, sino el pago de una deuda con garantía hipotecaria y cuyo fundamento lo es el pagaré y estando este prescrito evidentemente, la hipoteca como accesoria seguirá la suerte de lo principal y en consecuencia se extingue, así lo dispone textualmente el artículo 1908 del Código Civil., razón por la cual solicitó se abstenga de decretar la medida de embargo solicitada por el demandante, por cuanto dicho pedimento se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al procedimiento de intimación, los que es diferente a la vía ejecutiva cuyo fundamento es el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, de decretarse dicha medida preventiva se le estaría causando un gravamen irreparable al demandado y mucho más si el demandante no da la garantía o caución suficiente para reparar el daño futuro que es evidente se ocasionaría al demandado dada la evidente prescripción que igualmente opuso como cuestión perentoria, además constituiría el quebrantamiento de normas procesales por subversión del procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas es por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda que por vía ejecutiva fue intentada en contra de su representado.
Solicitó que las cuestiones de fondo opuestas sean declaradas con lugar en la definitiva y sin lugar por improcedente la acción intentada, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 68), la abogada LEYDA PARRA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folioútil, que obra al folio 71, en cual expuso en síntesis lo siguiente:
Primero: valor y merito judicial del instrumento pagaré consignado por el demandante como fundamento de la demanda del que se evidencia que dicho instrumento no es una hipoteca propiamente dicha y que la fecha en la cual debía pagarse dicho pagaré, 15-04-2002 y desde el cual comenzó a correr el lapso de prescripción del título valor, alegada en el escrito de contestación y opuesta previa al fondo.
Segundo: valor y merito jurídico de la prescripción ordinaria mercantil alegada en el acto de la contestación.
Tercero: valor y merito jurídico de la prescripción de la vía ejecutiva alegada en la contestación de la demanda y opuesta al fondo.
Cuarto: valor y merito jurídico de la prescripción civil, prescripción de la acción personal alegada en la contestación de la demanda y opuesta al fondo.
Quinto: valor y merito jurídico de la confesión calificada en que incurrió el demandante al reconocer en el propio escrito libelar, en sus propias palabras que en el capítuloIV De Las Conclusiones dice: 1.- si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitosexigidos por el artículo 486 del Código de Comercio; lo cual implica que dicho título es nulo de pleno derecho. De donde se evidencia igualmente que, si se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria, debió recurrir a la vía de ejecución de hipoteca y no a alguna otra vía que la hace inidónea.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, que obran agregados alos folios70, en cual expuso en síntesis lo siguiente:
Primero: promovió el valor y merito jurídico del documento que riela en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda y se refiere al documento registrado bajo el Nº 8 Tomo 28, Protocolo I de fecha 14 de diciembre de 2001, en donde se establece la hipoteca constituida apegada a la ley y por tanto se evidencia que no ha transcurrido el lapso de prescripción, es decir está vigente la hipoteca y se puede por tanto ejercer la presente acción judicial. El objeto y la pertinencia radica en demostrar que la obligación no está prescrita y bata con analizar la fecha de la constitución de la hipoteca.
Segundo: promovió el valor y merito jurídico del documento que riela en los folios 13, 14 y 15, el cual se refiere a la certificación de gravamen hipotecario de tercer grado a favor del ciudadano LUIS ARRAMBIDE, sobre el bien inmueble identificado en la referida certificación.
Tercero: promovido el valor y merito jurídico de la sentencia que extingue la hipoteca de segundo grado, que se había constituido a favor de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, dicha hipoteca pesaba sobre el mismo bien inmueble al que se refiere la certificación de gravámenes y en consecuencia de la graduación de las hipotecas quedaría la hipoteca constituida a favor de su patrocinado como de segundo grado.
Cuarto: promovió el valor y merito jurídico del documento de propiedad, el cual es el instrumento que le da la propiedad a la pare demandada y que se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 04 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo I, Protocolo I.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Entonces, la prescripción del pagaré opuesta por la parte demandada no puede prosperar por cuanto las partes garantizaron el crédito con una hipoteca de 3º grado sobre un inmueble propiedad del deudor y por tanto, no aplica la deuda contraída únicamente a través de un pagaré que se encuentra prescrito según lo alegado por el demandado; en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción del pagaré opuesto por la parte demandada y ASI SE DECIDE…
…OMISSIS…
En atención a lo alegado por la parte demandada, referida a la prescripción de la vía ejecutiva, ya hemos establecido que estamos en presencia de un crédito garantizado con hipoteca la cual prescribe a los vente años y no al cobro de bolívares de un pagaré; por tanto, el procedimiento correcto para sustanciar y decidir es la ejecución de hipoteca y no el de la vía ejecutiva; en consecuencia, lo aquí denunciado no puede prosperar por todo lo expuesto.
Para concluir, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la prescripción de la vía ejecutiva denunciada por la parte demandada en virtud, de que el crédito suscrito entre las partes se encuentra garantizado con hipoteca. Igualmente, establecido ello, esta Juzgadora observa que el procedimiento elegido por el actor no es el correcto conforme a lo establecido por el Legislador en consecuencia, se le debe declarar inadmisible la demanda interpuesta porque viola abiertamente normas de orden publica, el debido proceso y la correcta administración de justicia…
…OMISSIS…
PUNTO PREVIO 3
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la Acción de Cobro de Bolívares por le Vía Ejecutiva, sólo se interpone para exigir el pago de créditosque no estén garantizados con hipoteca. En este sentido se observa, que la parte demandante viola abiertamente el procedimiento establecido por el Legislador para exigir el pago de los créditos garantizados con hipoteca; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acciónpor Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva siendo lo correcto la acción por Ejecución de Hipoteca, porque sólo el Juez que conoce sobre su admisibilidad es quien determina si llena los requisitos o no. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho a la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes es un crédito garantizado con hipoteca y por tanto,no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico no está previsto la vía ejecutiva para exigir el pago de un crédito garantizado con hipoteca salvo que así lo determine el juez porque no llene los requisitos de ley y ordene sustanciarlo por la vía ejecutiva. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza, jurídica del crédito, el cual no es dable al demandante elegir entre una u otra acción solo el juez es quien lo determina. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de contrariedad pariendo de sus alegatos delató lo ocurrido, el Tribunal así lo advierte y determina en consecuencia, dictamina que el pago exigido por el demandante del crédito corresponde a la vía ejecutiva por así determinarlo el documento registrado y ASI SE DECIDE.
Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza del crédito que se encuentra garantizado con hipoteca; en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechosestablecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iuranovit curia”, a declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, porque lo pretendido por el demandante es la Ejecución de Hipoteca y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero:INADMISIBLE la acción por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, incoada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, asistido de abogado; contra la sociedad mercantil “Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL”; por falsa aplicación, al fundamentar la demanda por Cobro de Bs. Por la Vía Ejecutiva cuando lo correcto es por Ejecución de Hipoteca, porque el crédito debidamente registrado se encuentra garantizado con hipoteca.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteado sino, se resuelve los puntos denunciados por el demandado y observados por el Tribunal.»
Contra dicha decisión, según diligencias de fechas 22y 23de julio de 2013 (fs. 106 y 107), los profesionales del derecho LEYDA PARRA y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, ejercieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013 (vto. f. 109), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 113), la abogada LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,consigno escrito de informes (fs. 114 y 115), en los términos que se resumen a continuación:
Que la apelación interpuesta lo fue de manera parcial, por estar referida únicamente al punto segundo de la dispositiva dictada en el presente caso, es decir la no condenatoria en costas. Sostiene el a quo que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada, sino se resuelven los puntos denunciados por el demandado y observados por el tribunal, en ese sentido se tiene que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia , se le condenara al pago de las costas, es decir la norma es de carácter imperativo ello lo expresa claramente el termino se le condenara al pago de las costas, de tal manera pues que el sentenciador no tiene posibilidad legal de interpretar dicha norma, salvo que haya habido un vencimientoparcial lo que no ocurrió en el presente caso, pues interpuesta la demanda la misma hizo el recorrido procesal durante un largo tiempo durante el cual se cumplieron todas las etapas del proceso hasta llegar a la sentencia definitiva en la cual fue declarada por el Tribunal la inadmisibilidad de la demanda intentada en virtud de la defensa previa al fondo opuesta en el acto de la contestación de la demanda dada la improcedencia de la vía utilizada cuestión que fue alegada en la contestación y en la cual fundamento precisamente su decisión el a quo.
Que el requisito sine qua non para la condenatoria en costas es que se haya producido el vencimiento total que evidentemente fue lo que ocurrió, pues en el caso que ocupa el proponente de la demanda no logro su objetivo, ello implica vencimiento total por cuanto le pone fin al juicio, al ser declarada la inadmisibilidad de la demanda por haberse utilizado un procedimiento distinto al pautado en la ley como esel indicado para el cobro de deudas garantizadas con hipoteca. Sea que el vencimiento haya sido decretado in liminilitis o bien cuando se dicta la decisión previa al fondo ello es indiferente para que se produzca un vencimiento total ya sea al momento de la admisión de la demanda o al pronunciarse la sentencia definitiva; por lo tanto al no condenar en costas el juez violó el artículo 274 que impone la condenatoria en costas a la parte que haya sido vencida totalmente. Que es abundante y reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de condenar en costas a la parte perdidosa del juicio.
Que conforme al criterio sentado por la Sala la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró más aun en el caso que ocupa donde se cumplieron todas las etapas del proceso donde se cumplieron todas las etapas hasta sentencia definitiva con lo que el a quo desaplico el artículo 274. Debe entenderse que cuando se habla de la naturaleza del fallo debe entenderse en el sentido de si hubo o no vencimiento total solamente si hubiere sido declarado parcialmente con lugar la pretensión del demandado hubiere existido precisamente un fallo de naturaleza parcial en el que es posible la no condenatoria a costas.
Que de una revisión somera de las actas del expediente queda probado que el juicio tránsito por todas las etapas del mismo de tal manera que se tramitó íntegramente el proceso hasta el estado en que por razones de carácter procesal el juez a quo debía decidir previamente al fondo declarar la inadmisibilidad del juicio, pero ello no implica que la tal inadmisibilidad fuese pronunciada fuese suficiente para exonerar las costas y aun así habiendo sido declarada in liminilitis era suficiente para exonerar de costas.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 123), el abogadoJOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante,consignó escrito de informes (fs. 124 al 127), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en cuanto al principio pro actione y la tutela efectiva, citó la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 11-0649, caso ciudadano NABIL KACHWAR PEREZ.
Que sobre los límites del iuranovit curia, alegó que sin lugar es un aforismo latino de gran importancia en el campo del derecho procesal, pues en su etimología y devenir histórico, hace alusión tanto a la función del Juez como a su profesionalismo; es lo que en la práctica ha llevado a que el Juez pueda en situaciones de laguna o vacíos del derecho, juzgar conforme al sano criterio que sus conocimientos legales le permiten sobre una situación determinada.
En el titulo tercero, titulado “EL CRITERIO VENEZOLANO SOBRE LA INCONGRUENCIA”, expuso que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. Esto, lógicamente, ha establecido un límite a esa amplitud de facultades de un Juez a la hora de dictar una sentencia.
Que en el caso de autos la sentencia dictada por la ciudadana Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de julio de 2013, está viciada de incongruencia y este hecho la hace anulable. La razón es que la sentencia en su parte motiva, se pronuncia sobre los puntos previos 1 y 2 plantados por la demandada de autos, vale decir, sobre la prescripción del título pagare y sobre la prescripción de la vía ejecutiva. Pero, a posteriori, en el punto previo 3, establece que la parte actora subvirtió el proceso pautado para el caso, al plantear la acción por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, siendo lo correcto la acción por la ejecución de la hipoteca, porque solo el juez que conoce sobre su admisibilidad es quien determina si llena los requisitos o no, por ende el demandante si infringió reglas de orden público y el debido proceso.
Que si la Jueza se pronunció o no del título y de la acción, que fueron defensas invocadas por la parte demandada, ya, tácitamente, había admitido la acción en la forma propuesta. Si la decisión era declararla inadmisible, ha debido hacerlo en un único punto, antes de decidir sobre defensa alguna.
Que no ha infringido reglas de orden público, puesto que las normas de derecho invocadas 630 y 665 del Código de Procedimiento Civil, están vigentes y el artículo 660 y siguientes del mismo Código, no son normas de orden público.
Que los criterios jurisprudenciales que sirvieron de base para la decisión, fueron dictados con ocasión del abuso por parte de las entidades bancarias en ejecutar hipotecas con documentos constitutivos de líneas de crédito, supuestos de hecho muy diferentes al del caso de autos.
Que al negar la admisión, después de decidir cuestiones defensas opuestas, en base a jurisprudencia específica para documentos de líneas de crédito que no son instrumentos que den fe de que se adeuda la cantidad garantizada, hecho este que no tiene ninguna similitud con lo planteado en la presente causa, está violando su derecho a la tutela efectiva, puesto que por vía de ejecución de hipoteca no podría cobrar ni siquiera los intereses legales y menos aún cubrir los gastos que el cobro judicial le genera, puesto que con el proceso inflacionario por el cual ha atravesado el país, hecho notorio que no amerita probanza alguna, limita el cobro a la suma estimada para constitución de garantía.
Que la sentencia apelada violenta el principio pro actione y el principio constitucional de la celeridad procesal, porque realmente se equipara con una reposición de la causa, hecha en forma inútil e inoficiosa.
Solicitó se declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia recurrida por estar viciada de incongruencia.
IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la abogada LEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,presentó escrito de informes (f. 130), en los términos que se resumen a continuación:
Que el informe presentado por la parte apelante de la definitiva en todo su contenido solamente hace referencia a la obtención de una tutela judicial efectiva, asunto que nada tiene que ver con las causales de inadmisibilidad establecidas en el procedimiento civil, pues la tutela efectiva esta referida a la garantía constitucional del acceso a la justicia y a la aplicación de los procedimientos legales establecidos que en el presente caso se cumplieron a cabalidad ya que el juicio se desarrolló desde la interposición de la demanda y el subsiguiente desarrollo hasta llegar al estado de sentencia cumpliéndose todos los actos y fases del proceso con lo cual no puede el apelante argumentar que le fue negado el acceso a la justicia ni frustrarinjustificadamente el ejercicio de la acciónque intento ni obstaculizar el derecho a la defensa ejercido por la parte demandada, pues la tutela judicial efectiva no implica que el juzgador deba obligatoriamente declararle con lugar y a favor de demandante cualquiera petición por más absurda que esta sea.
Que en el presente caso en los informes nada explica el apelante cual es la razón o fundamento legal por el que debió admitirse la demanda a través del procedimiento que utilizo y razón por la cual la juez a quo declaro inadmisible la demanda, en atención al alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte demandada para ser resuelta previamente al fondo, lo que significó que el juicio se tramitara íntegramente.
Que el alegato de incongruencia de la sentencia carece de relevancia jurídica dado que no hubo sentencia de fondo, pues solo fueron resueltas previamente al fondo por el sentenciador las cuestiones alegadas en razón al orden en que fueron planteadas, tal como las resolvió el a quo y ello no altera en modo alguno el carácter de inadmisible que es el fundamento de la decisión dictada por el a quo.
Que una sentencia contiene incongruencia cuando no se ha decidido de conformidad con lo alegado y probado en autos por las partes. Las causales de nulidad están indicadas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243.
Que de todo lo antes alegado queda demostrado que la apelación formulada carece de toda argumentación jurídica valida por no haber argumentado y menos aúndemostrado el apelante, las razones por las cuales debió admitirse la demanda que propuso; en consecuencia de ser declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante con la correspondiente condenatoria a costas.
V
PUNTO PREVIO
DE LA CONDENATORIA A COSTAS
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada, apeló de la sentencia en forma parcial al punto segundo de la dispositiva, en la que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria costas, declarada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), a cuyo efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 establece la condenatoria en costas, en los términos siguientes «A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las cosas.»
De acuerdo a la norma antes trascrita,se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: NicolaiLinder Arenas, contra Carmen Dolores Moreno Escalona, Exp. 2015-000771), dejó sentado:
«De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.»
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Anna Karina Estopiñan Sandoval, contra Tomás Antonio Graterol Álvarez, Expediente Nº 2013-000072), dejó sentado:
«Para resolver sobre esta errada afirmación, la Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, dictado para resolver el caso Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139; de la manera que a continuación se transcribe:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra PierCasibeSarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
[…]
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).»
Del criterio antes trascrito se colige, que las costas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija, por lo tanto al determinarse la extinción del proceso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales proceden por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra.
En este sentido, en cuanto a la condenatoria en costas por la inadmisibilidad del procedimiento, como suficientemente lo explica el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, el hecho de que se niegue la admisión de la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
Es así, que en el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), declaró la inadmisible la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, en virtud que la parte demandante, ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, fundamento la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva cuando lo correcto era por ejecución de hipoteca.
En consecuencia, en dicho fallo, el Tribunal de la causa debió de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandante, motivado en que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad del proceso, debió considerarse como un vencimiento total y al no hacerlo le causó un agravio a la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, que la legitimó para ejercer el recurso de apelación bajo estudio, ya que al haberla conminado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será modificada la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), en el particular relativo a la condenatoria en costas. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, dictada en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexa¬men fue deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, con el correspondiente pago de intereses y la corrección moneta¬ria del monto del capital adeudado, concepto este que fue discriminado por el accionante en el libelo.
Asímismo, se evidencia del escrito libelar que procede a demandar por la vía ejecutiva, de conformi¬dad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código. (Subrayado de esta Alzada).
El presente articulo, constituye una excepción a la norma rectora establecida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”. Dicha excepción solo podrá ser accionada en caso de que no se hayan podido llenar los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se pretende el pago de una sumade dinero garantizada con hipoteca, que según el alega el actor «…no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto el documento contentivo de la constitución de hipoteca si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, razón por la cual es probatorio solo de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.-» (vto. f. 3)
Por consiguiente, pasa esta Juzgadora a analizar si en efecto no están llenos los extremos legales para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, contenidos en el artículo661 del Código de Procedimiento Civil y, si en consecuencia es procedente la vía ejecutiva.
Se tiene entonces que, los requisitos para la solicitud de ejecución de hipoteca son 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registra¬do en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que la obligación garantizada sea liquida de plazo venci¬do, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción y; 3º que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
En este sentido, en cuanto al primer requisito, se evidencia que obra alos folios 09 y 10, el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 8, folio 46 al 52, Protocolo I, Tomo 28, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual se puede constatar que el bien inmueble objeto de la hipoteca está ubicado en Jurisdicción del Antiguo Municipio Juan Rodríguez Suarez del Distrito Libertador del Estado Mérida; actualmente Parroquia y Municipio del mismo nombre, siendo indudable que el bien inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a su Jurisdicción. Así se declara.
Seguidamente, en relación al segundo requisito, es decir, que la obligación garantizada sea liquida de plazo vencido, en este sentido, es importante puntualizar que se entiende por cantidad liquidala determinada en el documento o la que el Tribunal pueda liquidar con vista del instrumento mediante un simple cálculo aritmético, así las cosas, del documento constitutivo de la hipoteca, anteriormente identificado, se desprende la suma de dinero que se pretende cobrar es la cantidad de «…CINCUENTA Y SIETE MILLONES CON 00/100 (Bs. 57.000.000,00)…», Siendo que, de esta manera, la prestación está determinada en una medida cuantificada con precisión, por lo que en consecuencia, lo que se encuentra cumplido el pedimento.
Ahora bien, en cuanto a que no haya transcurrido el lapso de prescripción, esta Superioridad trae a colación lo establecido en el artículo1908 del Código Civil, que en cuanto a la prescripción de la hipoteca reza lo siguiente:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.(Subrayado de esta Alzada).
Se extrae del precedente dispositivo legal que, respecto de los bienes que son poseídospor el deudor, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, es decir, por diez años; pero si el inmueble hipotecado está en poder de tercero, la hipoteca prescribe a los veinte años.
En este sentido, el autor AnibalDominici, en la obra La Prescripción doctrina, legislación y jurisprudencia, Autores Venezolanos, en cuanto a la prescripción de veinte y diez años, específicamente en cuanto a las acciones hipotecarias, expuso que:
«Las acciones hipotecarias son reales. Importa, sin embargo, hacer distinciones en este punto. La que compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio de que lo accesorio sigue lo principal.» (Negritas propias del texto).
En conclusión, de acuerdo a la legislación y abundandoconel criterio doctrinal, puede decirse que la prescripción extingue la hipoteca, la cual se verificara en dos casos, uno por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (diez años, por tratarse de una acción personal); y el otro, si el bien inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero (veinte años).
De esta manera, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 1977 del Código Civil, en su primer aparte, que indica lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, la prescripción como medio de extinguir la obligación, en el caso bajo estudio, el términosería de diez años, por encontrarse vencido el crédito y por encontrarse el bien hipotecado poseído por el deudor.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la fecha para el cumplimientode la obligación era el día 15 de abril de 2002, por lo que se encuentra notablemente vencida la obligación al momento en que se intenta la acción. Así mismo, de las actas procesales se extrae que la acción intentada por el actor fueadmitida en fecha 18 de abril de 2012, por lo que en consecuencia, es evidente que han transcurrido los diez años de la acción personal,por ende, como resultado lógico se encuentra prescrita la acción y por lo tanto no se cumple con el requisito.
En tal sentido, es innecesario pasar a resolver si se cumple o no con el último requisito para la procedencia del juicio especial contencioso de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, viéndose que no se cumplen los extremos legales exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por vía ejecutiva es procedente.
El Código de Procedimiento Civil, prevé en su Título II de Los Juicios Ejecutivos,Capítulo I De laVía Ejecutiva, todas las disposiciones legales y el trámite para este juicio especial contencioso, desde el artículo 630 al 639.
No obstante, al haber precisado que la pretensión del caso bajo estudio, es el cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, esta Jurisdicente, extrae del escrito de contestación de la demanda, que la representación de la parte demandada, opuso como defensa previa al fondo, la prescripción de la vía ejecutiva, en los términos que se reproducen su parte importante, a continuación:
«…que es insoslayable la prescripción de la Vía Ejecutiva escogida por el demandante, ya que han transcurrido más de 10 años desde la fecha del vencimiento del pagaré (15-04-2002) hasta la fecha de la admisión de la demanda (18-04-2012). Esta prescripción solo puede interrumpirse con la interposición de la demanda antes de que haya transcurrido el lapso fatal indicado en el artículo1977 Código Civil… …como se ve claramente, esa disposición legal priva al accionante de hacer uso de la vía ejecutiva, cuando han transcurrido más de diez años; en el presente caso dicho derecho está prescrito, pues la acción fue intentada después de haberse consumado los diez años del vencimiento del título pagaré.»
En tal sentido, el artículo 1977 del Código Civil, en su segundo aparte claramente establece que:
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado de esta Alzada).
Conforme al citado artículo, el derecho de accionar por la vía ejecutiva prescribe a los diez años.
Del estudio de las actas procesales, se concluye que en efecto operó la prescripción contenida en el mencionado artículo 1977 del Código Civil, ya que se desprende del documento constitutivo del crédito garantizado con hipoteca, que obra a los folios 9 y 10, la fecha en que se vencía la obligación crediticia, cuando se indica que «…será pagada por mi representada al acreedor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA el día quince de Abril del año Dos Mil Dos (15-04-2002) en la ciudad de Mérida.»
Por otro lado, el actor intentó la acción en fecha 18 de abril de 2012 tal y como se evidencia del auto de admisión de la presente demanda, que corre inserta al folio 34.
En definitiva, transcurrieron un poco más de los diez años previstos para la prescripción de la acción por vía ejecutiva, entre la fecha en que se debía cumplir con la obligación hasta que fue intentada la acción, por lo tanto, se encuentra prescrito el termino para ejercer la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva.Así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, esta Superioridad declarará PRESCRITA la acción intentada por el demandante ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, de cobro de bolívares vía ejecutiva y como consecuencia de ello, extinta la hipoteca constituida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante,contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva y en consecuencia no hubo condenatoria a costas, interpuesta por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE, en contra de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITAla acción por cobro de bolívares vía ejecutiva y en consecuencia, EXTINGUIDA la hipoteca constituida en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el nº 8, folios 46 al 52, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, ofíciese al mencionado Registro en su debida oportunidad.
TERCERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 22 julio de 2013, por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva y en consecuencia no hubo condenatoria a costas, interpuesta por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE, en contra de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO:Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 77 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieicinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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