REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”SIN INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 18 y 19), por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 14 al 17), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, en el juicio seguido por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 01 de agosto de 2022 (vto. f. 23), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 20 de junio de 2022 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 24), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº 7034 en ocasión que la pretensión judicial d dilucidar, es idéntica en objeto, sujeto y causa petendi.
En auto de fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 25 y 26), esta Superioridad declaró improcedente la acumulación de la apelación a que se contrae el expediente signado con el número 7034 a la contenida en el presente expediente, en virtud de que ya existe una acumulación realizada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f.27), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 02 al 09), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, mediante el cual demando al ciudadano JAVIER ARGENISGONZÁLEZGONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.923.364, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Que el día 16 de marzo de 2020 el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.364, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contrato sus servicios profesionales para estudiar un delicado y complejo caso relacionado con un pleito legal en el cual se encontraba en virtud de que a pocos días había sido aprendido en flagrancia y presentado por ante el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.620, lo había denunciado por la comisión de delitos de violencia de género, requiriendo así de manera urgente e inmediata sus servicios profesionales para asistirlo en una serie de trámites y gestiones legales que le permitieron obtener información, asistencia y la debida asesoría sobre el alcance de las medidas de seguridad y protección que con ocasión a la causa penal le fueron impuestas, por lo que le manifestó que se le hacía necesaria su presencia y asistencia legal en todo momento para evitar que a él se le acusara de incumplir con las medidas de seguridad y protección que le habían impuesto en favor de la referida ciudadana conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según su ex cliente la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO había simulado en su contra hechos punibles de tipo penal en materia de violencia de genero para alejarlo de sus hijos, apartarlo y hacerse por cualquier medio y a toda costa del manejo de las empresas propiedad de ambos, así como también apoderarse de todos los bienes muebles e inmuebles, activos, dólares, mercancías, equipos, mobiliarios que habían adquirido juntos durante su matrimonio, tan es así que hasta le manifestó que la referida ciudadana le tenía retenido sus documentos personales incluyendo su pasaporte y que lo tildaba de violento, agresivo persona de alta peligrosidad que acostumbraba a sobornar funcionarios públicos y valerse del tráfico de influencias para sacar ventajas en algunas investigaciones y situaciones irregulares.
Que pudo percibir que existía una situación difícil de resolver que ameritaba de su asistencia, asesoría e intervención para lograr una sana y satisfactoria resolución, como efectivamente logró realizar, no siendo obstáculo para ella costear su alimentación y los gastos de trasporte (sic) para acudir a la sede de la Fiscalía, Defensoría del Pueblo y a las instalaciones de las empresas de su propiedad REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, sin tomar en cuenta el riesgo que asumió durante la prestación de sus servicios profesionales de contraer el COVID-19, el cual, es una enfermedad mortal que ha matado a miles de personas a nivel mundial, sin embargo dada la urgencia del caso cumplió con las tareas para las cuales había sido contratada, de igual manera sus servicios profesionales le sirvieron al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ, para tener contacto con sus dos menores hijos, fijar un régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en favor de los mismos ya que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO le impedía verlos, siendo efectiva la prestación de sus servicios ya que dada su experiencia profesional en materia de niños, niñas y adolescentes en virtud de haber sido Presidenta del CMDNNA del Municipio Libertador del Estado Mérida y su larga trayectoria como abogado litigante decidió tomar en cuenta en primer lugar el Interés Superior del niño, niña y adolescente, logrando de manera diligente y efectiva el restablecimiento del derecho de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez de compartir con su padre JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Que así mismo, bajo su asistencia y asesoría se le permitió ingresar a las instalaciones de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, por lo que sin duda alguna con su presencia, asistencia y asesoría se obtuvieron logros importantes, como asegurar y resguardar todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su matrimonio dentro de los cuales se incluyen la mercancía, maquinaria y equipos de las empresas antes mencionadas, pudiendo ejercer el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ plenamente el derecho como co-propietario, accionista y Director Gerente en ambas empresas retomando de inmediato su derecho de participación en la toma de decisiones sobre ellas ya que antes de contratar sus servicios profesionales tales derechos le habían sido negado y vulnerados por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, quien le impedía el acceso y le amenazaba con solicitar en su contra una nueva orden de aprensión (sic) si se acercaba a las instalaciones de las referidas empresas donde ambos siempre habían laborado juntos, razón por las cuales en fecha 16 de marzo de 2020 de manera formal comenzó a prestar sus servicios profesionales al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes al no existir la posibilidad de actividades laborales en los Registros o Notarias Publicas en virtud del Decreto Presidencial de fecha 13/03/2020 sobre la restricción laboral a causa del COVID-19 en las Instituciones y Oficinas públicas le otorgó Carta Poder amplia y bastante de representación, tal y como se evidencia en el original de la Carta Poder que anexó marcada “A”, oponiéndola en su contenido y firma a la parte demandada.
Que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le manifestó que la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A era la única fuente de trabajo para el sustento propio, el de sus dos menores hijos y el de sus trabajadores, por lo que le resultaba difícil la situación legal que padecía, más aún cuando el día 19 de marzo de 2020 se había percatado que las puertas de su carro marca Aveo, placa AC259PF habían sido forzadas y de su interior le habían hurtado un duplicado de las llaves de su casa y de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, y por ello temía ser víctima de cualquier hecho vandálico y/o la pérdida de su patrimonio, pues, no tenía comunicación con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y por ende no había podido hacer nada para resguardar los bienes, la mercancía, mobiliario y equipos que les pertenecían.
Que la prestación de sus servicios profesionales se realizó durante la época de cuarentena radical por el COVID- 19 donde el peligro era inminente y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, no le permitía al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ingresar a la empresa para tomar las medidas de seguridad necesarias lo que dificultaba sus labores como abogado, razón por las cuales el 24 de marzo de 2020 cumpliendo con las obligaciones legales para las cuales había sido contratada, se trasladó junto con su ex cliente hasta las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A a los fines de asistir a la reunión convocada el día 16/03/2020 por su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, y así ponerla al tanto de las circunstancias surgidas y poder lograr un sano entendimiento y acuerdo entre ellos, pero, después de varias horas de espera la misma no se presentó tal y como quedo reflejado en Acta redactada y suscrita con mi puño y letra firmada por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que anexó marcada “B”; posteriormente bajo su asesoría y asistencia en fecha 25 de marzo de 2020 de manera urgente procedieron a efectuar la correspondiente denuncia sobre el hurto de las llaves por ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida y la Defensoría del Pueblo según consta en acuses de recibo que acompañó marcados “C” y “D”, logrando obtener respuesta de manera expedita de ambas instituciones, es decir, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo de Mérida que se encontraban de guardia, los cuales ante nuestra solicitud se trasladaron y nos acompañaron hasta las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, logrando garantizar así los derechos constitucionales del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y todos los presentes, haciéndose constar su asistencia legal en las actas levantadas por dichas autoridades.
Que fue tal la responsabilidad que derivaba del caso para el cual fue contratada que expresamente el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ como co-propietario y Director Gerente de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A le giró instrucciones para realizar el cambio de las cerraduras de su empresa según se evidencia en la autorización de fecha 25 de marzo de 2020 que acompañó marcada “E”.
Que desde entonces fueron varios los días y horas las que permaneció asesorándolo en las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, sosteniendo largar (sic) reuniones con su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y su abogado Jorge Alexander Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.816 I.P.S.A Nº 278.507, llegando a primeras horas de la mañana y retirándose al final de la tarde, todo con el fin de conciliar sobre varios aspectos de índole personal y la partición extrajudicial de todos los bienes obtenidos durante el matrimonio entre el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, logrando establecer puntos de encuentro y una conciliación libre y espontánea de ambas partes de elaborar bajo su asistencia y participación en la realización de un inventario sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal dentro de los cuales sin duda se encontraban inmersos los equipos y mercancía de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, inventarios éstos que requirieron de su parte la inversión de un número significativo de horas hombres de manera continua por varios días, comenzando a realizar los inventarios el día 01 de abril de 2020 culminando el 27 de abril de 2020, procediendo de inmediato a la partición amistosa, la cual, efectivamente realizaron vía extrajudicial tal y como quedara probado en este juicio, pues, si bien es cierto que dicha partición no se pudo protocolizar por causas de fuerza mayor en virtud de la situación de emergencia nacional por el COVID-19, no es menos cierto que la misma se llevó a cabo a la espera de la apertura de los Tribunales correspondientes para ser presentada para su homologación, ya que su ex cliente JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, aseguraban que ya estaban divorciados, en el caso que ocupa su ex cliente le manifestó que ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, suministrando ambos el número del expediente del divorcio y el Tribunal donde según ellos cursaba.
Que siendo así, sorprendida en su buena fe como profesional del derecho ya que procedió a efectuar en favor del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ la partición de todos los bienes adquiridos con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO durante el matrimonio celebrado en fecha 04/07/2014 por ante el registro Civil Juan Rodríguez Suarez según Acta de matrimonio que anexó marcada “F”, en virtud de ello no solo realizo la partición de bienes de manera extrajudicial sino que recibiendo instrucciones del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió a redactar el escrito de partición que se ameritaba para ser presentado y consignado para su homologación por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde según sus dichos había cursado su divorcio, una vez que los Juzgados del país comenzaran a despachar, el cual acompañó marcado “G”.
Que a los efectos de la estimación de sus honorarios profesionales también es importante señalar que después de varios días y largas horas que duró el inventario de bienes bajo su asistencia en todo momento se obtuvo como resultado que el valor total de la mercancía, mobiliario y equipos de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A que forma parte de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de «…CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ( 162.588$),…» tal y como consta en el inventario que acompañó con la presente demanda marcado “H”, que dicho inventario lo efectuó a través de la comparación de los datos impresos reflejados en el sistema computarizado de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, con el conteo físico de la mercancía y verificación de los códigos de cada repuesto uno a uno que existía en los mostradores y en el depósito de dicha empresa, en cuanto al mobiliario y equipos fue chequeando y observando cada objeto, equipo y mobiliario, dejando constancia del modelo, marca, seriales y características específicas; así mismo efectuó el inventario de los bienes muebles y equipos de la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, bajo el mismo método de revisión directa de seriales, códigos, marcas, modelo y características particulares de cada uno de los bienes que le pertenecen, según consta en inventario realizado con su puño y letra que anexó marcado “I” .
Que fue un trabajo arduo realizar dicho inventario dada la enorme cantidad de repuestos que en sus diferentes grupos le toco revisar, chequear código por código y contar, lo cual requirió de mucho tiempo en la prestación de sus servicios profesionales, para luego efectuar una partición exigida por su ex cliente, resaltando además que con ocasión a la partición por ella realizada todos los repuestos y la mercancía que aparecen reflejados en el inventario de la empresa adquirida durante el matrimonio REPUESTOS TOYOREY C.A le fueron entregados de manera satisfactoria al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresamente fue autorizado por su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, para venderlos y disponer libremente de ellos, tal y como lo hizo en el transcurso de los meses siguientes; de igual forma para la estimación de sus honorarios profesionales en cuanto a la partición extrajudicial es importante tomar en cuenta el monto de los bienes que fueron objeto de la partición:
1) El inmueble constituido por una parcela de terreno «…distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00 M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00 M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, ParroquíaJ.J. Osuna Rodriguez , Municipio Libertador del Estado Mérida adquirido según documento de compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000$)…»;
2) Un apartamento distinguido con «…el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo: 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, actualmente con un valor de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000$)…»;
3) Un local comercial señalado con el «…Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21 adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con un valor actual de mercado de TREINTA MIL DOLARES (30.000$)…»;
4) Una moto de las siguientes características «…MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ150, COLOR: NEGRO, AÑO: 2016, TIPO; PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIÁ: 81A3G4H19GM00108, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ5W1R21874, PLACA: AR1R92A, valorada en MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$)…»;
5) Una moto de las siguientes características «…MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ150, COLOR: NARANJA, AÑO: 2016, TIPO; PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIÁ: 81A3G4H15GM000008, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ5W1R22066, PLACA: AA1S34E, valorada en MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$)…».
Que por todo lo antes expuesto y en virtud del caso que le fue planteado procedió a efectuar profundos estudios técnicos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el mismo y en este caso en particular la dificultad y riesgos que para su salud representaba como abogado por la situación especial de la pandemia del COVID-19 durante la prestación de sus servicios profesionales lo que la llevó a desarrollar múltiples actividades conexas al mismo, como fue el estudio del caso, elaboración de los escritos, inventario de bienes, redacción de actas, revisión exhaustiva de documentos de propiedad de muebles e inmuebles, actas de asambleas de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A, documentos administrativos, recibos de pagos, notificaciones, actividades que le permitieron como profesional del derecho adecuar los hechos que configuraban la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de la relación jurídica existente que ponen en evidencia su alto grado de responsabilidad y diligencia, actividades éstas realizadas por ella, que han de valorarse como actuaciones extrajudiciales a los efectos de estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Que en ese sentido la Ley de Abogados en su artículo 22, ha permitido al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Que dada la importancia del caso y la responsabilidad que como profesional del derecho le derivaba de ese asunto, por tratarse de prestar sus servicios profesionales y asesoramiento legal, en una época tan difícil dado al COVID-19, donde a pesar de haberse tomado todas las medidas de bioseguridad necesarias su vida no estuvo exenta de riesgos al peligro de contagio durante la prestación de los servicios para los cuales fue contratada por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que arrojó resultados satisfactorios que le permitieron el ejercicio pleno de una importante serie de derechos, un inventario detallado y pormenorizado de todos los bienes muebles e inmuebles y la partición extrajudicial de los mismos, poniendo con ello en evidencia la gran importancia del caso, el éxito obtenido por los servicios prestados, entre otros puntos fundamentales como el tiempo requerido y su responsabilidad profesional, sin haber percibido el pago de sus honorarios profesionales, por la prestación de sus servicios, los cuales les fueron prestados con la responsabilidad, diligencia y pericia que se requerían, y muy a su pesar, fue ingratamente sorprendida por la injusta determinación de no querérsele pagar sus honorarios como lo impone la Ley de Abogados y los más elementales valores de honestidad y responsabilidad.
Que por todas las razones antes expuestas y ante la negativa de quien fue su cliente de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios profesionales, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, es por esta razón que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y tomando en consideración las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pasó a estimar e intimar sus honorarios profesionales, como en efecto lo hizo de la siguiente forma:
1.-Redacción de Carta Poder de fecha 16-03-2020, estimada en TRESCIENTOS DÓLARES (300$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
2.-Estudios preliminares, análisis legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID-19, referente al alcance de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dichos estudio y análisis le permitieron evitar que su ex cliente fuera aprendido (sic) nuevamente por incumplir con dichas medidas al momento de acudir a la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. donde siempre estaba presente su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, por lo cual, dichos estudios los estimo en la cantidad de MIL DÓLARES (1.000$,) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
3.-Estudios preliminares, análisis legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19 referente al Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez, que habían sido vulnerados por su progenitora, le permitieron que se restablecieran estos derechos y que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ compartiera con sus hijos, los estimó en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
4.-Redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Superior de Mérida de fecha 25/03/2020, asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
5.-Redacción de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo de Mérida de fecha 25/03/2020, asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
6.-Redacción de escrito de partición de bienes dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estimado en TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES (3.600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7.-Asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, para la realización del inventario de bienes de las empresa adquiridas durante la comunidad conyugal REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ desde el día 01/07/2020 al 27/07/2020, estimado en OCHO MIL DÓLARES (2.000$) (sic) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
8.-Redacción de escrito de fijación del régimen de convivencia familiar, fecha 29/03/2020 a favor de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
9.-Redacción del acta de fecha 01/04/2020 dando inicio al inventario de los bienes de la sociedad conyugal, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
10.-Redacción de acta de fecha 13/04/2020 sobre la entrega de los pasaportes Nros 041145272 y 127133614 del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
11.-Redacción de Acta de entrega de fecha 15/04/2020, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
12.- Transferencia Bancaria realizada por instrucciones de su ex cliente JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en fecha 17/04/2020 por la cantidad de (Bs. 1.980.032,92) desde su cuenta personal para el pago del Colegio de la niña Fabiana y redacción de constancia de entrega de productos alimenticios relacionado a la obligación de manutención de sus dos hijos, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizo fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
13.-Redacción de escrito de partición de fecha 24/04/2020, asistencia legal, consultas presenciales que realice fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19 y partición de bienes inmuebles, estimada en QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
14.-Redacción de acta de fecha 27/04/2020 relacionada a la adjudicación y partición de bienes, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
15.-Redacción de Acta de la Empresa adquirida durante el matrimonio objeto de la partición extrajudicial de bienes de la comunidad COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realice fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que sumados todos los conceptos antes expuestos, dan la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a (6.265.264,45U.T.)…», por concepto de sus Honorarios Profesionales, como prueba de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también de todas y cada una de las actuaciones, representaciones y asistencias que realizó previo y durante el desarrollo del referido caso se acompaña con el presente escrito los instrumentos marcados “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”LL”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q” y ”R”.
Que para que no quede ilusoria las resultas del juicio, con la urgencia del caso solicitó al Tribunal que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en «…un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE:en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO:con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio…», propiedad del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaño marcado “S”.
Que así mismo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre «…un inmueble consistente en un Local Comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (54,50M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE:Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL DERECHO: Con Local Nº 20; LATERAL IZQUIERDO: Con Local Nº 22, dicho inmueble consta de un área de comercialización u oficina y un baño con wáter y un lavamanos sus accesorios, una pared de vidrio y una puerta de vidrio, tres tomacorrientes, un apagador, techo de losa cero y su correspondiente puesto de estacionamiento… », sobre el cual le corresponde en propiedad al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, el 50% por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, ya identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que anexó marcado “T”.
Que una vez decretadas las medidas antes mencionadas solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, para que se estampen las respectivas notas marginales; con la finalidad de demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 eiusdem.
Que acompañó como medio probatorio copia fotostáticas del documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 marcado “U”, sobre el cual al demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le corresponde el 50% por haber sido un inmueble adquirido dentro del matrimonio por su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, constituido por «…una parcela de terreno distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00 M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00 M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, ParroquíaJ.J. Osuna Rodriguez , Municipio Libertador del Estado Mérida…», el cual recientemente fue vendido con premura por quien fuera su cónyuge adjudicándose como estado civil soltera siendo el de casada con el fin de sustraer del patrimonio los bienes adquiridos con el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y así ambos insolventarse, tal y como se evidencia en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06/10/2020, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Que estos elementos probatorios constituyen suficientemente el fumusboni iuris y el periculum in mora, exigidos por la Ley para que el Juzgador decrete la medida cautelar solicitada.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.364, domiciliado en el Estado Mérida y hábil y solicito muy respetuosamente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, se intime al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a ( 6.265.264,45U.T.), por concepto de mis Honorarios Profesionales…», causados por las actuaciones realizadas, o de lo contrario a ello sea condenado, solicitando que se ordene mediante experticia complementaria del fallo la indexación sobre la cantidad demandada o en su defecto sobre el importe exacto que el intimado le debe desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación, como compensación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el tiempo de la tramitación del juicio, su ejecución y cumplimiento; más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a ( 6.265.264,45U.T.)…»
De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó posiciones juradas al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, manifestando en este mismo acto estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, conforme al artículo 406 ejusdem, pidió que en la intimación se fije el día y la hora para tales posiciones.
Solicitó que se practique la intimación del demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la siguiente dirección La Mata, C.C. Los Naranjos, locales 8 y 17 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 01 y 02)), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano JAVIER ARGENISGONZÁLEZGONZÁLEZ, para que de contestación de la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. Asimismo ordeno la apertura de los cuadernos separados de medidas solicitados por la parte actora.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 17 y 18), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso que «…la parte demandada no se encuentra citada para el acto de contestación de la demanda, y, en consecuencia, no existe la presunción de confesión ficta alegada por la demandante…».
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 14 al 17), se pronunció sobre la improcedencia de la representación sin poder interpuesta por el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta hecho por la parte demandante, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En ese sentido conviene manifestar, que de no constar en los autos del expediente que el profesional de derecho haya invocado el aludido artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, o que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previa a las actuaciones practicadas tenía la representación invocada, ya que el poder es el instrumento previo para convalidar todas las actuaciones del proceso, es decir, a través de éste se adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, salvo en aquellas excepciones previstas en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, las cuales no encuadran el caso de marras, ya que el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad como lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y de conformidad con los artículos 140, 150, 168 y 217 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: IMPROCEDENTE la representación sin poder interpuesta por el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.132, en fecha 17 de febrero del año 2022, folios 184 al 187 (cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial), a nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara improcedente el pedimento hecho por la parte demandante en fecha 22-02-2022 (f: 133 y 134 del principal), relacionado con la supuesta confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se estaría quebrantando los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para agotar la citación personal del demandado, lo cual es indispensable para la continuidad del procedimiento, así como transgrediendo o incumpliendo las atribuciones que la constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, las cuales deben desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia a la parte actora que la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, el cual está en fase de situación por carteles del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial a los fines que ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y así se decide.»
Contra dicha decisión, según diligencias de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 18 y 19), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fechas 06 de junio de 2022 y se ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, en contra de la providencia de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. XXX), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual, sedeclaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 establece la figura de la representación sin poder, en los términos siguientes:
«Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.»
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, indica que la representación sin poder se fundamenta:
«…en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.
...OMISSIS...
…en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LAb. dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que, la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados.»
De igual forma, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Sentencia Nº 2016-000743 de fecha 08 de noviembre de 2016, se ha pronunciado sobre la representación sin poder en los términos siguientes:
«Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho Clara Yesenia Ramírez Arenas, la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal &Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).»
Conforme con el criterio doctrinal y el jurisprudencial ut supra transcrito, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que, del folio 12 y 13, corre inserta la actuación del abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder del demandado, alegando la oposición a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
Por otro lado, en sentencia RC. Nº0901, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio seguido por Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes ViggianiZárraga; Exp. Nº 05-0889, se ha establecido lo siguiente:
«… La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…»
De manera que, en concordancia con el transcrito criterio jurisprudencial ésta Superioridad evidencia de las actas procesales que el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, el de invocar que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se observa que dicha representación sin poder no fue impugnada por la parte contraria y si bien el Tribunal la declaró improcedente por cuanto «…a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ...», cabe mencionar que, en el escrito de oposición presentado por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder prevista en el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que por medio del mismo, el prenombrado abogado se estuviere dando por citado, si no que argumenta en el escrito las razones por las cuales se opone a la medida cautelar, en consecuencia, las actuaciones realizadas son eficaces.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento la jurisprudencia patria y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder debe ser declarada PROCEDENTE,como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el auto recurrido.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 14 al 17) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la representación sin poder de la parte demandada, invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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