REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió por distribución en original el expediente presente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 11.545, de su nomenclatura propia, y contentivo de la amparo constitucional presentado por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, titular de la cédula de identidad número 8.142.654,contra las actuaciones realizadas por la Juez temporal a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Teresa Pepe, remitido a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la actora, debidamente asistida por los abogados GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en fecha 01 de septiembre de 2022 (f. 76), contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, mediante la cual el a quo declaróinadmisiblein liminilitis la acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante, en virtud de no haberse cumplido con lo pautado en el artículo 6 ordinales 1°y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (vto. del f. 81), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Obra a los folios 83 al 90 escrito de fundamentación de la apelación presentado mediante diligencia en fecha 11 de octubre de 2022, por la accionante de amparo la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, asistida por los abogados GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, DILU ESTRELLA PAREDES U ESTRELLA PAREDES YOSMAR C. PADRÓN.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2022 (fs. 01 al 07), por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, titular de la cédula de identidad número 8.142.654, debidamente asistida por los abogados GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, contra las actuaciones realizadas por la Juez Teresa Pepe, a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en funciones de guardia, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala pretensora de tutela constitucional que «… es arrendadora de un local comercial identificado con el N° 01, planta baja del Edificio El Parque, (…), según consta de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de septiembre de 2015.,…».
Que en el referido local comercial ubicado exactamente en la calle 36, avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias, edificio El Parque, planta baja local, local N° 1,se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril del 2022, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la Administración SD, S.R.L, domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de febrero de 2001, bajo el N° 33, Tomo A-3, representada en ese acto por su vicepresidente Luis José Silva Saldate.
Que en dicha inspección el Tribunal dejó constancia que el local comercial se encontraba abandonado, con bienes muebles que el final del acto fueron inventariados, propiedad dela empresa Arrendataria denominada VIAJES Y TURISMO LOS ANDES, representada por su Director Gerente, la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.654, plenamente identificada en contrato que se anexó a la solicitud de inspección judicial.
Que la empresa no ejerce la actividad comercial en el local, ya que el mismo se encontraba abandonado sin personas y sin ninguna actividad comercial operativa, seguidamente realizó inventario detallado de los bienes muebles que ocupaban el local.
Que a solicitud del abogado Luis José Silva Saldate en su carácter de Vicepresidente de la Administradora SD, S.R.L. se constituyó depósito necesario en el ciudadano Jorge Luis Picón Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.463.517, de este domicilio hábil y solvente económicamente conforme a los artículos 536 y 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.749 del Código Civil, para el resguardo de los bienes muebles inventariados.
Que fue anexada junto con la solicitud de amparo, copia debidamente certificada de la referida Inspección Judicial, signada con el número de nomenclatura interna del referido Tribunal N° 8317, marcada con la letra “A”.
Que la inspección judicial fue trasformada en un desalojo arbitrario,
«…ya que no existió, ni existe un proceso judicial conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde haya sido citada conforme a derecho la arrendataria VIAJES Y TURISMO LOS ANDES C.A. para que ejerciera su derecho a la defensa, menos aún una sentencia firme que haya decretado el desalojo, por el contrario, solo existen actuaciones relacionadas con la inspección judicial que con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes, fue acordado en forma arbitraría e ilegal el desalojo del inmueble, bajo el argumento que el local se encontraba abandonado, hecho totalmente falso, pues la arrendataria VIAJES Y TURISMO LOS ANDES C.A, se hizo presente el día 26 de abril de 2022 y no el Tribunal le informó que se trataba de un desalojo y no quiso hacerla presente en las actuaciones realizadas».
Que en fecha 22 de julio de 2022,evacuójustificativo de testigos ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de los ciudadanos ZENAIDA DUGARTE PEÑA, CARLOS EDUARDO MARQUEZ y FREDDY ALEJANDRO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.522.765, V-8.038.139 y V-12.777.133, a fin de que sean contestes en responder si conocen a la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, y les consta es la propietaria de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO LOS ANDES, C.A, y que dicha sociedad mercantil desarrolla sus actividades comerciales en el local N° 1 de la Planta Baja del Edificio El Parque, ubicado en la calle 36, avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias, el cual arrendado desde el año 1.976 hasta la fecha.
Así mismo que si a los testigos«…les consta que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para ese momento de la Abogado FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, se constituyó en el local N° 01 de la Planta Baja, del Edificio el Parque, ubicado en la calle 36, Avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias; que saben y les consta que el ciudadano JORGE LUIS PICON ARANGUREN, es hijo del propietario del local comercial el local N°1 de la Planta Baja, del Edificio El PARQUE, ubicado en la calle 36, avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias»,el cual se adjuntó con la solicitud de amparo constitucional marcado con la letra “D”.
Que fueron violados los artículos 21, 27, 26, 49 y 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atenientes al a la defensa y al debido proceso.
Que el procedimiento realizado por el Tribunal es violatorio a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, ya que durante una inspección judicial, ordenó el depósito de los bienes muebles existentes, en el inmueble ubicado en el local N° 1 de la Planta Baja, del edificio El Parque, ubicado en la calle 36, avenida 2 Lora sector Glorias Patrias y nombró como depositante al hijo del propietario del local arrendado, lo que se traduce en el desalojo del inmueble sin causa alguna y sin procedimiento y sentencia que haya ordenado la entrega del inmueble a su propietario.
Que sin la existencia de un proceso judicial, a la arrendataria le fue violado el derecho a ser oída y a oponer sus defensas en pro de sus derechos e intereses, le fue negado el derecho a demostrar que es falso que se encontraba morosa en el pago de los canon de arrendamiento y que es falso que el inmueble se encontraba en estado de abandono, por lo que lo que fue aplicado fue un desalojo arbitrario ilegal.
Que en virtud de lo expuesto se hace necesario un recurso amparo constitucional, a fin de que sean restaurado los derechos lesionados.
Que la inspección ocular realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actúo fuera de su competencia al ejecutar un desalojo arbitrario e ilegal sin existir un proceso contencioso, razón por la que debe ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional.
Que el recurso de amparo es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no existe otro medio procesal ordinario, puesto que no existe un procedimiento contencioso ante el cual se pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos por la ley.
Que existe una evidente subversión del proceso por la no aplicación de lo previsto en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no realizarse un procedimiento administrativo previo, una citación de la demandaday su respectiva defensa, y no existe evidencia alguna que la parte solicitante ADMINISTRADORA SD, SR.L., haya cumplido con ello.
Que tal como se verifica de las actas procesales, la solicitud de inspección judicial fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2022, fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual acordó realizarla el 12 de abril de 2022, y posteriormente en fecha 18 de abril de 2022, se fijó para el día 26 de abril de 2022, donde fue efectivamente realizada.
Que fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 21, 27, 26, 49 y 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4°,7°, 15, 16, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que como consecuencia del desalojo arbitrario e ilegal realizado la presunta agraviada ha sufrido un desequilibrio en el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, en su economía y en su salud, estrés, depresión, angustia y zozobra, debido a su posición de arrendatariaque la hace el débil jurídico.
Que en virtud de la situación país y la pandemia del COVID-19, existe poca disponibilidad de oportunidades económicas en la ciudad, al alto costo de los alquileres, así como el cierre del Aeropuerto de Mérida ha incidido en la disminución en la venta de boletos aéreos, lo que hace que el ingreso económico de la presunta agraviada haya decaído en últimos años, circunstancias que generanangustia constante, que afecta su psiquis emocional, lo que deriva en ataques de pánico, de estrés, de depresión, a raíz deldesalojo arbitrario e ilegal sufrido impiden continuar su actividad económica habitual, sustento de ella y de su grupo familiar.
Señaló su domicilio procesal y la del Tribunal señalado como presunto agraviante y finalmente indica que interpone acción de Amparo Constitucional, a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y sea declarada:
«…la NULIDAD DEL DESALOJO ARBITRARIO E ILEGALpracticado en el expediente Nº 8317, cuyas partes son: Solicitante:JOSÉ LUIS SILVA SALDATE,; Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL; y como consecuencia de la declaratoria nulidad, se declaren nulas todas las actuaciones, y sin ningún efecto jurídico y se ordene la restitución jurídica infringida y la consiguiente entrega del inmueble ubicado en el Edificio El Parque, planta baja, local Nº 01, calle 36, con Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida »
Que habilitan el tiempo que sea necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 7, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con la solicitud de amparo constitucional, la presunta agraviada consigno copia certificada de la totalidad del expediente Nº 8317 (solicitud de inspección judicial), constante de 21 folios, copia certificada del acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 28 de septiembre de 1976; copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 36 de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 24 de abril del 2008, bajo el Nº 67, Tomo A-9; copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 36 de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los andes C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 12 de diciembre del 2002, bajo el Nº 55, Tomo A-21, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida de fecha 22 de julio del año 2022 y contrato privado de arrendamiento del inmueble de fecha 01 de septiembre de 2015.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 24 al 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

«… De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan a la aquí supuesta agraviada (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas perturbaciones a la propiedad de bienes muebles y presuntas violaciones de hechos que sucedieron el 26 de abril del año 2022, tal y como se describen en la inspección judicial, inserta a los folios 08 al 30 del presente expediente, aunado al hecho en ninguna de estas actuaciones se observa o aprecia que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en la causa Nº 8317 haya ordenado el desalojo el inmueble ubicado en el local Nº 1 de la planta baja del Edificio El Parque, situado en la calle 36 del Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, con lo cual se demuestra que no se esta estableciendo la posesión de forma inmediata del bien inmueble antes descrito, por cuanto el bien inmueble nunca se desalojo y entrego a depositario alguno; así mismo tampoco se aprecia daño inminente, ya que la accionante no interpone acción sino pasado mas de tres meses de la supuesta violación denunciada, con lo cual no se demuestra la urgencia; lo que evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan protección o la expectativa real que lo ofrece la ya impulsada.
Ahora bien en aplicación al criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el Juzgado aquí denunciado hasta la presente fecha no ha ocasionado daño alguno, en virtud que no consta desalojo alguno en contra de la agraviada; con lo cual se evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias como el interdicto de despojo que le garantizan protección.
En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, así como de los fotostatos agregados a la causa, se evidencia que no hay pruebas fehaciente de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.
Razón por la cual el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, el cual reza: “… omisis con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Igualmente el articulo 2 en su único aparte reza: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.…».

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 82), fue agregado escrito de fundamentación de la apelación formulada por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, en los términos que señalan a continuación:
Que el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2022, declaró Inadmisible In Linini Litisla acción de amparo constitucional interpuesta por ella en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Los Andes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianode Mérida, cualidad que consta en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, número 67, Tomo A-9, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el Juzgado de la causa incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1 y 2 numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalese insiste que hay otras vías judiciales ordinarias. Así como del artículo 1,2 y 6 de la misma Ley.
Que conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la referida Ley, la agraviada puede intentar la acción de amparo dentro de los seis meses siguientes a la violación del derecho.
Que el Juzgado de la causa señaló que existe desalojo alguno, que justifique la acción de amparo, cuando la accionante insiste que fue transgredido un derecho y la vía de restitución es el amparo y no existen mecanismos distintos a este.
Que el Tribunal señalado como agraviante lesionó el derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva, previstos en la constitución nacional.
Que fue realizado un desalojo arbitrario e ilegal sin tener previamente una sentencia firme que lo ordene, a través de la inspección judicial realizada en fecha 26 de abril de 2022, en la que además nombran como depositario judicial necesario al ciudadano JORGE LUIS PICÓN ARANGUREN.
Invoca la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0428- expediente 22-0318 con ponencia del Magistrado Calixto Ortegay la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, 205-000216con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, sobre las erróneas interpretaciones en el ordenamiento jurídico, de los hechos y la consecuencia jurídica que acarrea.
En cuanto al numeral 1° del artículo 6to de la Ley Especial, donde señala que no será admisible el amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, y en el caso que nos ocupa la lesión de derecho sigue existiendo en virtud que los bienes que posee el depositario judicial bajo su resguardo no serán devueltos a menos que sean pagados 7.200 dólares americanos.
Finalmente insiste en el hecho que el desalojo del local comercialrealizado sin la existencia de un proceso contencioso, derivó en un despojo de la posesión del inmueble, por lo que el Tribunal actúo fuera de su competencia

En los términos expuestos quedó planteado el amparo constitucional objeto de la presente apelación.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, en los términos siguientes:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, el artículo 35 eiusdemcontempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régi-men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con el criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La presentada apelación que corresponde a esta Alzada constitucional revisar, si debe restablecer los derechos y garantías constitucionales que la pretensora de tutela constitucional dice le fueron vulnerados por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al haber realizado el desalojo del local comercial de manera arbitraria, ubicado en el local N°01 , de la planta baja del Edificio El Parque, calle 36 avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias, donde mantiene actividad comercial VIAJES Y TURISMOS LOS ANDES C.A.
En primer lugar este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000) de fecha 1 de febrero de 2000.
Ahora bien, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucional subiudice se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es un derecho previsto para supues¬tos determinados y limitado en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les, dispone:

«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa-ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, previas las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la presunta agraviante contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del amparo, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, tal como la «… acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…», como mecanismo jurídico ordinario para resarcir la situación jurídica planteada.
Así las cosas, es menester señalar que el interdicto por despojo de la posesión de un bien inmueble, se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».
De la interpretación literal de la norma jurídica antes transcrita, resulta claro el derecho que le atribuye el legislador al poseedor de una cosa inmueble de la cual fue despojado para pedir, incluso contra el propietario de la misma, que se le restituya en la posesión.
Tal derecho lo ejerce el poseedor mediante el procedimiento especial contencioso conocido como el interdicto restitutorio, previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a juicio de este Juzgador tal procedimiento interdictal no puede ser ejercido cuando el desapoderamiento de la cosa inmueble haya sido producto de una medida judicial o ejecución de sentencia, pues tales actos no pueden considerarse de despojo, debido a que se trata de actos lícitos, mientras el despojo es un acto ilícito.
En estos términos se pronunció una vetusta sentencia proferida por el antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar: «En cuanto a las determinaciones y medidas judiciales y ejecuciones de sentencia, si bien no cabe duda de que quien es o fue parte en el juicio en que se libraron no puede combatirlas con el interdicto, porque en lo petitorio va ínsito lo posesorio,…». (GF N° 26, 2E, Pags. 29 y 30. 21 de octubre de 1959, citado por Calvo Baca, E. 1984. Código Civil Venezolano, p. 380 ).
En el mismo orden de ideas, la doctrina señala:
«… 2. No proceden los interdictos contra las medidas judiciales. “El despojo es fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por alguna autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito…”». (Sánchez Noguera, A. 2008. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pp. 340-341).

Según las premisas anteriores, se infiere que las determinaciones y medidas de autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, como por ejemplo en los casos de embargo, ya que los practica un Juez competente en el ejercicio de sus legítimas funciones, por lo que no son actos arbitrarios y no pueden servir de fundamento para la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.
Sin embargo, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual, vigente desde el año 1979 existen casos de excepción, como el de los terceros en la entrega material de bienes vendidos, quienes al no haberse enterado del día fijado para la entrega material no tienen ningún medio para hacerse presente en dicho acto y lograr su suspensión, por lo que debe permitírseles el ejercicio de la vía interdictal. (G.F. Nº 106, Vol. II, págs. 1.330 y 1.331) (Vid. Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, p. 52)
En consecuencia, conforme con las argumentaciones antes expuestas, a juicio de este Juzgado Superior, el órgano del primer grado jurisdiccional acertó al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar que se subsumía en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el procedimiento interdictal es la vía expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que, según el dicho de la actora, lesionó el órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Conforme con la determinación anterior, corresponde a esta Alzada analizar lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor, en su encabezamiento, es el siguiente:«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...».
De la norma antes trascrita se infiere que el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca la violación de un derecho constitucional.
En relación con la expresión «actuando fuera de su competencia» el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones «abuso de poder» y «extralimitación de atribuciones o funciones», tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.
Al respecto,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:
«… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)…».

En relación con lo antes expuesto, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha establecido una sólida, pacífica y reiterada doctrina, en la que dispone que tal acción procede, no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Caso: Freddy Rubén Couri Cano. Sent. 742. Exp. 08-0359), señaló:

«… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”(Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (Subrayado de Tribual). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm).
Del precedente jurisprudencial antes trascrito, «… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados (sic) entre los entes que conforman la sociedad…». (Henríquez La Roche, R. (2002). Amparo Constitucional, Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: Nardo Antonio Zamora, pp. 396-397).
Con relación a la procedencia del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Caso: Jesús María Herrera Salas. Sent. 3137. Exp. 01-2616), estableció:

«Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3137-061202-01-2616.HTM).

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de la pretensión de amparo constitucional que aquí se dirime contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe este Juzgado de Alzada constitucional, realizar un análisis exhaustivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, a los fines de determinar su procedencia o no.
Según el escrito de amparo, la solicitante ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, pretende tutela constitucional consistente en el restablecimiento de su situación jurídica infringida como consecuencia del desalojo del que fue objeto en fecha 26 de abril de 2022, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la restitución de la posesión pacífica del inmueble que dice que ocupa para el uso comercial.
En tal sentido, en el referido escrito de amparo constitucional, la presunta agraviada hizo una descripción narrativa del tal acto como violatorio del proceso judicial ya que afirma que:

«… no existió, ni existe un proceso judicial conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde haya sido citada conforme a derecho la arrendataria VIAJES Y TURISMO LOS ANDES C.A. para que ejerciera su derecho a la defensa, menos aún una sentencia firme que haya decretado el desalojo, por el contrario, solo existen actuaciones relacionadas con la inspección judicial que con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes, fue acordado en forma arbitraría e ilegal el desalojo del inmueble, bajo el argumento que el local se encontraba abandonado, hecho totalmente falso, pues la arrendataria VIAJES Y TURISMO LOS ANDES C.A, se hizo presente el día 26 de abril de 2022 y no el Tribunal le informó que se trataba de un desalojo y no quiso hacerla presente en las actuaciones realizadas».

De igual manera, alegó, que fue nombrado como depositario judicial el ciudadano Jorge Luis Picón Aranguren, quien es hijo del propietario del local comercial, a quien se le hizo entrega de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la inspección judicial.
Del análisis de las transcripciones parciales de la solicitud de tutela constitucional, esta Juzgadora observa que seaccionó el órgano jurisdiccional transcurridos cuatro meses de haberse configurado lo que ella señala como desalojo arbitrario del local comercial arrendado, evidenciándose que no hay urgencia en el caso, ni constituye una situación irreparable como lo prevé el ordinal 3° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo revisadas las actas procesales, no se evidencia del acta de fecha 26 de abril de 2022 (fs. 24 al 26), levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que hubiere actuado fuera de su competencia, toda vez que realizó inspección del inmueble tal como lo había fijado por auto de fecha 18 de abril de 2022 (f. 23), y no se refleja ningún abuso de poder que derive en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la interpretación y posterior aplicación del Derecho, por parte del órgano judicial, procurando garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional alguna.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: Juan Carlos Rojas Meléndez. Sentencia Nro. 1651/2013), estableció:

«… en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales. (…)
No obstante lo asentado precedentemente, y aún cuando el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el abogado Manuel Coromotro Brito Sánchez respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar el presunto error del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, al declarar la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido. (…)
Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158909-1651-201113-2013-13-0958.HTML).
Conforme con la anterior premisa, el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad.
En atención a los argumentos antes expuestos, en el presente caso, quien sentencia puede concluir lo siguiente: primero, que no aplica a la pretensión de amparo bajo estudio, sino la inadmisibilidad a que se contrae la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse incursa prima facie en tal causal; tampoco existen elementos de derecho para que sea utilizada la vía interdictal contra actuaciones judiciales, pero lo más relevante es que la solicitante de la tuición constitucional en su propia solicitud de amparo se contradice al decir que es su medio de sustento y del su grupo familiar en sus afirmaciones, cuando se evidencia de la inspección judicialque el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como presunto agraviante, dejó constancia de que el inmueble se encontraba en abandono, libre de personas y cosas y por ello asignó como depositario judicial de los bienes muebles allí encontrados al ciudadano, JORGE LUIS PICÓN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 11.463.517, conforme a lo dispuesto en los artículos 536 y 539 del Código Adjetivo.
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo y al no haber incurrido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en violación de derecho constitucional alguno, por cuanto trascurrió suficiente tiempo desde la fecha en la que fue realizado el supuesto desalojo de local comercial hasta la fecha delasolicitud de amparo, entre otros elementos ya señalados es por lo que resulta Inadmisible la misma, tal como lo dictó el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que será declara sin lugar la apelación, tal como se expresara en la parte dispositiva de la presente decisión.ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2022, por la ciudadana por la ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, titular de la cédula de identidad número 8.142.654, debidamente asistida por los abogados GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. Padrón, inscritos en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, respectivamente, como presunta agraviada, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 67 al 75), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo constitucional intentado contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señalado como presunto agraviante.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla sentencia recurrida, de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinte(20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil