REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOSSIN INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha7 de junio de 2022 (f. 39), por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉGÓMEZ PEÑA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, AMADO JOSÉGÓMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GÓMEZ DE RAMÍREZ, ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA, MARILUZ GÓMEZ PEÑA,en su condición de solicitantes, contra la sentencia dictada en fecha 25de Mayo de 2022 (fs. 23 al 26), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaróimprocedente la solicitud de justificativo de testigos intentada por los solicitantes.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (f. 42 vto), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 43) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2022 (fs. 01 y vto), cuyo conocimiento correspondió alTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉGÓMEZ PEÑA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, AMADO JOSÉGÓMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO DE GÓMEZ DE RAMÍREZ, ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA, MARILUZ GÓMEZ PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 8.034.887, 8.033.356, 8.009.463, 10.103.897, 8.088.604 mediante su apoderada judiciallaabogadaAURA ALICIA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.436,en la cual solicita sea admitido JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA,en los términos que se resumen a continuación:
Que los ciudadanos solicitantes vivieron por aproximadamente 50 años junto a sus padres en una casa para habitación familiar que construyeron sus padres, en terreno baldío, con propio peculio, con paredes y piso de cemento, techo de “cinz” (sic), constante de dos habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño y patio posterior.
Que ocupan dicho inmueble como poseedores legítimos, y el mismo se ubica en el palmo, sector barrio escondido, Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
Que las medidas de este inmueble son FRENTE: SEIS CON DIEZ METROS (6.10 MTS) colindando con calle 4. COSTADO IZQUIERDO: entrada calle principal de Barrio Escondido, con medida de OCHO CON VEINTE MTS (8,20 mts) línea recta y diagonal con una medida de SIETE CON VEINTE MTS (7,20 mts), FONDO: UNO CON VEINTE MTS (1.20 MTS) COSTADO DERECHO: colinda con señor Manuel Ramírez con medida de DOCE METROS (12 MTS)
Que solicita que a los fines de dejar comprobante de la posesión sobre el inmueble, se reciba la declaración de testigos de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA NAVA; RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, RAMÓN JOSÉ NEMESIO ALBORNOZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 8.019.230, 8.047.565, 3.765.250, 5.198.761 respectivamente.
Que se les interrogue sobre los generales de ley, si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, si saben y les conta han vivido en el referido inmueble por 50 años aproximadamente, si saben y les consta que en vida el padre de los solicitantes fue quien construyo el inmueble, si saben y les consta que como vecinos de la familia Gómez Peña, estos han permanecido como poseedores y no otras personas, y finalmente si declaran sin coacción y con veracidad de los hechos expuestos.
Que evacuados como sean los testigos, solicita de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento civil, se declare la posesión suficiente de las mejoras a que se contrae el presente justificativo, y por tanto solicita que le sea otorgado título supletorio sobre la posesión de las mejoras a los ciudadanos solicitantes en la presente causa.
Riela en el folio 17, auto del a quo, mediante el cual admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley el justificativo de testigos, y en consecuencia fijó fecha y hora para que los testigos rindan su declaración respecto de la solicitud.
Obra en folio 20 y vto, acta mediante la cual el a quo, dejó constancia de la deposición del testigo RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS en fecha 06 de Abril del año 2022.
Mediante acta de fecha 6 de abril de 2022, inserta en el folio 21, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la deposición del testigo JOSÉ NEMESIO ALBORNOZ RAMOS.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo del año 2022 (fs. 23 al 26), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de justificativo de testigos promovida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS, identificada en el expediente suficientemente, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GÓMEZ PEÑA; JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA; AMADO JOSÉ GÓMEZ PEÑA; YNEYDA COROMOTO GÓMEZ DE RAMÍREZ; ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA; MARILUZ GÓMEZ PEÑA; JOSÉ DEL CARMEN RIVAS LARES Y JOSÉ VENTURA RIVAS LARES en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
“…omissis…es necesario señalar, que del referido escrito de solicitud se observa que la parte solicitante expone: “Ruego a Ud. se sirva recibir la declaración de los testigos RAMON ANTONIO VIELMA NAVA, RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS y JOSÉ NEMESIO ALBORNOZ RAMOS... …Evacuadas como sean estas diligencias ruego a Ud. Ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, les declare a dichas mejoras suficientes para asegurarles la posesión, de las mejoras a que se contrae este justificativo… … solicito que me sea otorgado el Titulo supletorio sobre la posesión de las mejoras…” (Negrita de este Tribunal),
En tal sentido, del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo, observa este juzgador que la Pretensión que en él se deduce, es la obtención de un Título Supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, demostrando que se confunden dos (2) instituciones jurídicas como lo son, el Titulo Supletorio y el Justificativo de Testigo, instituciones éstas, que si bien se asemejan entre sí, las mismas tienen fines distintos.
El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo, tiene carácter público y solo puede tramitarse y obtenerse por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, mediante la declaración de al menos dos testigos que acrediten el derecho de propiedad a favor del solicitante, así lo establece el artículo 1.357 del código civil: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en si artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En tanto, que el justificativo de testigos constituye un medio de prueba preconstituido, dirigido a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en su demostración, el cual se materializa a través de la evacuación de testigos que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas relevantes que hagan verosímil el hecho o derecho alegado por el interesado, ante cualquier juez competente o funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de la realización del acto.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno “.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo analizado, este Juzgador considera que la construcción de las mejoras y bienhechurías, por parte de los padres de los solicitantes, fueron realizadas en terreno baldío, mas no hay una prueba eficiente de ello, por parte de la Alcaldía de este Municipio Campo Elías donde fueron construidas y en consecuencia de lo anterior, nada consta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, no demostrando al Tribunal, permiso de ocupación, inspección y/o autorización expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde señale que dicho terreno es baldío (ejido) y no presenta ficha catastral a favor de ninguna persona, visto lo anterior, y definido el valor del Título Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las testimoniales y documentales que cursan en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas y realizadas por los ciudadanos Petra del Carmen Peña de Gómez y José Antonio Gómez Sibada, (+) antes identificados, por lo que la misma, debe declararse improcedente. Y así debe decidirse”.
Riela en folio 30, escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, el cual contiene anexos 8 folios útiles y en el que expresa los argumentos en los cuales basa la apelación.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 23 al 26), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, mediante la cual mediante la cual declaró mediante la cual declaró improcedente la solicitud de justificativo de testigos intentada; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La presente solicitud justificativo de perpetua memoria a los fines de obtener un titulo supletorio, contemplados en los artículos 936 al 938, intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, AMADO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GÓMEZ DE RAMÍREZ, ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA y MARILUZ GÓMEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 8.034.887, 8.033.356, 8.049.627, 8.009.463, 10.103.897 y 8.088.604 respectivamente, tiene por objeto la obtención de un titulo supletorio sobre la posesión de unas mejoras realizadas sobre terreno baldío, constantes de una casa para habitación familiar constante de paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento y techo de zinc, cuya distribución es de dos habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, y patio posterior, la cual se ubica en “El Palmo” Sector Barrio Escondido, Ejido, Estado Mérida.
Promueve como acervo probatorio para dicho justificativo de perpetua memoria las declaraciones de los ciudadanos Ramón Antonio Vielma Naval, Rigoberto AltuveAltuve, José Rafael Ballesteros, Ramón José Nemesio Albornoz Ramos, Venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cedula de identidad 8.019.230, 8.047.565, 3.765.250, 5.198.761, para que sea interrogados sobre particulares relativos al conocimiento que tienen de los solicitantes, tiempo de residencia las bienhechurías realizadas y demás preguntas relacionadas a la posesión pacifica ininterrumpida y publica de las previamente enunciadas mejoras realizadas sobre el terreno baldío.
También promueve actas de defunción de los ciudadanos PETRA DEL CARMEN PEÑA DE GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SIBADA, padres de los solicitantes.
Ahora bien al respecto de esta solicitud de justificativo de perpetua memoria, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones
y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Siendo que dicho justificativo busca la obtención de un título supletorio, al respecto se estipula en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido expresa que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”
Al respecto de este procedimiento, expresa BACA en su código de procedimiento civil comentado que:
“El título supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con los cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido sus expensas.”
Así, observa el tribunal que en la presente causa no se ha formulado oposición de ningún tipo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 937, este juzgador debe proceder a decidir lo que juzgue conforme a la ley, tal y como lo preceptúa el articulo previamente mencionado.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR EL SOLICITANTE:
ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SIBADA yPETRA DEL CARMEN PEÑA DE GÓMEZ:
Obran en folios 05 al 06, y 07, actas de defunción de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SIBADA, titular de la cedula de identidad V-169.704 y de la ciudadana PETRA DEL CARMEN PEÑA DE GÓMEZ titular de la cedula de identidad 8.016.663, respectivamente, emanados por el registro civil y la prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Los documentos anteriormente mencionados son documentos públicos, por tanto son emanados de la autoridad competente para revestirles de tal naturaleza, y los mismos se encuentran en copias certificadas en el presente expediente, al respecto de estos, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
De lo preceptuado en el artículo previamente mencionado, se extrae que estas documentales son plenamente valido y admisibles para su apreciación en la presente causa dada su naturaleza y forma en la que han sido evacuados.
Del análisis del contenido de los referidos documentos, en cuanto a lo pertinente en la presente causa, se evidencia de los mismos que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GÓMEZ PEÑA, ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA Y MARILUZ GÓMEZ PEÑA, solicitantes en la presente causa, son hijos de los referidos ciudadanos.
De igual manera se evidencia que dejaron como herederos adicionalmente a los ciudadanos REYNA ISABEL GÓMEZ PEÑA, ROSA JOSEFINA GÓMEZ PEÑA, TERESA DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, LUIS ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, los cuales no se encuentran presentes en la presentes como solicitantes o partes en la presente solicitud de titulo supletorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PLANO DE INMUEBLE SIGNADO BAJO EL NOMBRE “EL PALMO”:
Obra en folio 08 plano realizado en estereógrafo en el cual se detallan medidas de in inmueble.
Al respecto de esta documental por no enmarcarse en ninguna de las definiciones contenidas en el artículo 429, y por cuanto no se puede verificar la veracidad, procedencia y relación con los hechos y el derecho invocado en la presente solicitud, este juzgador no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
FACTURA DE PAGO DE SERVICIO PÚBLICO “AGUAS DE EJIDO”:
Obra en folio nueve (f. 09) original de factura signada “FC895979” emitida por la empresa publica estadal “AGUAS DE EJIDO” la cual detalla el pago del mes de Julio del año 2012 de servicio de abastecimiento de agua domestica a inmueble ubicado en la dirección El Palmo, Avenida 04, inmueble #07, siendo el subscriptor del referido servicio el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ.
Del análisis de esta documental se puede constatar que se trata de un original del pago de un servicio público, por tanto hace las veces de un instrumento público administrativo.
Con relación al valor probatorio de los instrumentos de esta naturaleza, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. Nro. 0537/2009), señaló:
«… Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL DE EL PALMO BAJO.
Riela en folio 11 constancia de residencial emitida por el “Consejo Comunal El Palmo Bajo” en fecha 06 de mayo del año 2012 mediante la cual certifican que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, mayor e edad, titular de la cedula de identidad 169.704 vivía en la comunidad de El palmo, Calle 4, casa N° 7, por un tiempo de 40 años.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, esto es, que el padre de los solicitantes del presente titulo supletorio, vivió en el inmueble objeto de la solicitud, durante un transcurso de tiempo de 40 años.
DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS y JOSÉ NEMESIO ALBORNOZ RAMOS
Rielan en folios 20, 20 vto y 21, deposiciones de los ciudadanos RIGOBERTO ALTUVE ALTUVE, JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS y JOSE NEMESIO ALBORNOZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 8.019.230, 8.047.565, 3.765.250, 5.198.761 respectivamente.
Fueron los testigos preguntados al respeto de particulares tales como generales de ley, sobre el conocimiento, trato y comunicación con los solicitantes, tiempo que han habitado el inmueble en la localidad, quien realizó la construcción de las mejoras mencionadas en la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria a los fines de obtener un titulo supletorio, quienes han vivido y viven actualmente en el referido inmueble, y sobre la posesión pacifica, publica e ininterrumpida del inmueble.
Al respecto, este juzgador habiendo analizado exhaustivamente las declaraciones evacuadas por los referidos testigos, esta alzada encuentra concordantes entre si las deposiciones de los testigos, en cuanto afirman que conocen a los solicitantes, que estos han habitado y habitan en la actualidad en el inmueble objeto de la presente solicitud, que el padre de los referidos solicitantes fue quien realizó las mejoras constantes en una casa para habitación familiar cuyas características han sido suficientemente identificadas en la presente solicitud.
Igualmente las deposiciones de los testigos concuerdan entre si respecto a lo preguntado en cuanto al hecho que han habitado en el referido inmueble los solicitantes, un tiempo aproximado de 50 años, y de igual manera expresan que han declarado sin coacción y apegados a la verdad.
Este Juzgador considera que la declaración de los referidos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, y no observando declaraciones contradictorias entre los mismos no con los medios probatorios evacuados en la presente solicitud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis de los medios probatorios evacuados por las partes, resulta evidente para esta juzgadoraque en la presente solicitud no se encuentran la totalidad de los herederos de los causantes PETRA DEL CARMEN PEÑA DE GÓMEZ Y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SIBADA, siendo estos los ciudadanos REYNA ISABEL GÓMEZ PEÑA, ROSA JOSEFINA GÓMEZ PEÑA, TERESA DEL CARMEN GÓMEZ PEÑA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, LUIS ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, tal y como se extrae de las partidas de defunción de los causantes, por lo que no considera pertinente otorgar un título supletorio sobre el referido inmueble, por cuanto el otorgamiento de este únicamente a una parte de los herederos y no la totalidad de estos, podría poner en una situación de desventaja y perjudicar al resto de los herederos ausentes en la presente solicitud, y por consiguiente contrariaría los derechos de terceros al ponerlos en una situación de desigualdad.
Ahora bien, explanados los argumentos de derecho que ha tomado en consideración esta alzada y por las razones anteriormente mencionadas, este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGARla apelación y el otorgamiento del JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, también denominados TITULO SUPLETORIO como lo expresa la doctrina patria el recurso de apelación planteado por la parte solicitante, de igual manera CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 23 al 26), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Ejido.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha en fecha 07 de Junio de 2022 (f. 30), por la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano AURA ALICIA MEJÍAS, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2022 (fs. 23 al 26), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedentesolicitud de perpetua memoria presentada por los ciudadanos ALBERO JOSÉ GÓMEZ PEÑA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PEÑA, YNEYDA COROMOTO GÓMEZ DE RAMÍREZ, ZORAIDA MARGARITA GÓMEZ PEÑA, MARILUZ GÓMEZ PEÑA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
TERCERO: Se CONFIRMAla sentencia recurrida de fecha 25 de Mayo de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, este juzgador no realiza especial pronunciamiento sobre el pago de costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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