REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 2022, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 221), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en fecha 23 de noviembre de 2015, dictó decisión como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por motivo de daños y perjuicios y daño moral incoado por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, contra la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, argumentando la referida Juez que se encuentra incursa en causal de inhibición por cuanto profirió la sentencia dictada en esta causa. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 (f. vto. 225), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 221 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En el día de hoy, treinta de septiembre de 2022, siendo las diez de la mañana, la suscrita FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Inpreabogado bajo el Nº48.257, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expuso: “En fecha, 1º de marzo de 2012, se le dio entrada por auto separado al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo Nº04558, de la numeración propia de esta superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, en contra de LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ Pero el caso es, que debido a que la apelación por la cual se encuentra el expediente en esta oportunidad se debe a un auto decisorio que dicte [sic] como Juez del referido Tribunal, entonces por haber realizado dicha actuación y suscrito por mí lo allí contenido, me encuentro incursa en causal de inhibición con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82, y 84 de Código de Procedimiento Civil; en este sentido, considera quien suscribe, esta situación me impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto ya actué y emití pronunciamiento en la misma, ya que al revisar como Juez Superior podría interpretarse de tener interés en la referida causa, es por ello que no puedo conocerla ni decidirla; en consecuencia, me inhibo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición no obra contra ningunas de las partes. No expuso más, terminó, se leyó y conformen firman.» (sic) (Corchetes de esta Alzada)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma no encuadra en el supuesto de adelanto de opinión invocado por la Juez inhibida, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se pueden observar dos discrepancias señalada por la Juez abstenida, a saber: 1) Sostiene la Juez inhibida que en «…fecha 1º de marzo de 2012, se le dio entrada por auto separado al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo Nº04558, de la numeración propia de esta superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, en contra de LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ …». Subrayado de esta Alzada. No obstante, revisado el expediente, se observa que el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero (1º) de marzo de 2016. 2) La Juez inhibida señala que su inhibición obedece al adelanto en que incurrió al haber dictado la sentencia recurrida como Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la sentencia recurrida que obra a los folios 195 al 205 fue dictada por la Juez inhibida en su carácter de Juez provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mérida de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y no como Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito, como se señala de manera errónea en el acta de inhibición.
Finalmente se observa que la Juez inhibida dejó constancia en el acta, que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta no obra contra ninguna de las partes en juicio, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que el supuesto de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, pues ambas estarían legitimadas para allanar a la funcionaria inhibida; por estas razones considera quien decide que este presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición NO se encuentra cumplido, lo cual acarreará la desestimación de la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; sin embargo, los presupuestos determinantes de la procedencia de la inhibición NO se encuentran cumplidos en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y como consecuencia de la sentencia, devolver adjunto el expediente. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil