REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 25de enerode 2011, procedentes del TribunalTercero de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO,inscrito en el Inpreabogado con el número39.147, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa CROPOLIT C.A., contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal declaro con lugar la demanda incoada (fs. 128 al 124), por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Riela a los folios 144 al 148, actuaciones del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsitoy de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, obra inserta al folio 145 acta de inhibición formulada por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, para entonces Juezde ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011 (f. 144), el Juzgado Superior Primero dio por recibidas las actuaciones en inhibición, les dio entrada y de conformidad con al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso detres (03) días siguientes, para resolver lo conducente.
Fue publicada decisión de fecha 03 de marzo de 2011 (fs. 144 al 153), este Juzgado, declaró con lugar dicha inhibición.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (f. 159), la Juez de esta alzada, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente, y en la misma fecha ordenó oficiar al TribunalTercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitó información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente 6.463, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante oficio 0480-402-2022
Mediante oficio numero 235-2022 de fecha 18 de octubre de 2022 (f. Vto. 160), el Tribunal a quo,informó que en fecha 08 de junio de 2011, el ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, que el expediente número 7070 (nomenclatura propia de ese Tribunal), se encuentra en el Archivo Judicial en el Legajo numero 264, oficio numero 0480-402-2022, de fecha 17 de octubre de 2022
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ingreso en esta alzadas el 24 de febrerodel año 2011 (f. 144), no se registró ninguna actuación de las partes involucradas, transcurridos (11) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 18 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, informó en fecha 03 de julio de 2015, en el legajo Nº264, oficio Nº 297se envió al Archivo Judicial el expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de octubre llevado por este Juzgado, oficio número 235-2022 de fecha 18 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,informó que el expediente contentivo del juicio seguido por la empresa Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A., contra la empresa CORPOLIT C.A., por existencia de resolución de contrato de Venta con Reserva de condominio, informó en fecha 03 de julio de 2015, en el legajo Nº 264, oficio Nº 297 se envió al Archivo Judicial el Expediente.

Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesta, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHOactuando en carácter de apoderado judicial de la demandada (f. 131), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHOactuando en carácter de apoderado judicial de la demandadala Empresa CROPOLIT C.A. (f. 131), sobre sentenciadictada por el para entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por laSOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., por simulación de venta.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria accidental,

Isabel Teresa Sosa Trejo.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria accidental,

Isabel Teresa Sosa Trejo