REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 117), por el abogado en ejercicio HOMERO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaYUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020 (fs. 111 al 114), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención breve de la causa intentada por la apelante contra el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2021 (f. 122), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 19 de febrero de 2021 (f. 123), el abogado HOMERO MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 124 al 128.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, el codemandado JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, asistido por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fs. 134 al 137).
Por auto del 26 de abril del 2021, habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento civil, habiendo presentado la parte demandada observaciones escritas sobre los informes consignado por la parte demandada, esa alzada entró en términos para dictar sentencia.
Consta en auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 139), venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo que fue diferida por treinta días calendarios.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (vuelto del folio 142), fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, ese tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas.
Riela al folio 144, acta de inhibición de fecha 21 de junio de 2022 (f. 144), de la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el profesional del derecho HOMERO MONSALVE.
Mediante auto del 21 de junio de 2022 (f. 145), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 27 de junio de 2022 (vuelto del folio 147); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 7038. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 148 al 150), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2019 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadanaYUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.755.999, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.258, mediante el cual demandó al ciudadanoJORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.908, por nulidad de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que fue propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, sector La Loma El Amparo, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de «…un área aproximado de cuarenta y seis mil ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (49.922,00mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente, colinda con sucesión Paredes y via de acceso desde el punto de coordenadas L1 al L45 en línea irregular con las siguientes Longitudes: del punto L1 al punto L51 es una distancia de 22,20mts; del punto L51al punto L50 a una distancia de 9,22mts; del punto L50 al punto L49, es una distancia de 8,94mts; del punto L49 al punto L48 a una distancia de 9,22mts; del punto L48 al punto L en una distancia de 22,20mts; del punto L51 al punto L50 a una distancia de 9,22mts; del punto L48 al punto L47, a una distancia de 19,80mts; del punto L47 al punto L46 a una distancia de 4,47mts; del punto L46 al punto L45 en una distancia de 7,81mts, para una longitud total de 81,66mts. Fondo:Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Ramona R. Uzcátegui; desde el punto L16 al punto L22, en línea irregular con las siguientes Longitudes: Del punto L16 al punto L17 a una distancia de 70,83mts; del punto L17 al punto L18, a una distancia de 27,32mts; del punto L18 al punto L19 a una distancia de 21,98mts; del punto L19 al punto L20 en una distancia de 20,00mts; del punto L20 al punto L21 a una distancia de 43,97mts; del punto de L21 al punto L22, a una distancia de 24,20mts; para una longitud total de 227,05mts. Costado Derecho:(visto de frente), colinda con Sucesion Paredes, Walter Constantini y Mario Molinari, desde el punto de coordenadas L1 al L16 en línea irregular con la siguiente Longitudes: del punto L1 al punto L2 en una distancia de 19,85mts; del punto L2 al punto L3 a una distancia de 26,24mts; del punto L3 al punto L4, es una distancia de 28,33mts; del punto L4 al punto L5 a una distancia de 27,01mts; del punto L5 al punto L6 en una distancia de 104,74mts; del punto L6 al punto L7 a una distancia de 10,77; del punto L7 al punto L8, a una distancia de 36,40mts; del punto L8 al punto L9 a una distancia de 52,81mts; del punto L9 al punto L10 a una distancia de 44,94mts; del punto L10 al punto L11 a una distancia de 70,07mts; del punto L11 al punto L12, en una distancia de 29,07mts; del punto L12 al punto L13 a una distancia de 18,25mts; del punto L13 al punto L14 en una distancia de 13,04mts; del punto L14 al punto L5 a una distancia de 36,00mts; delpunto L15 al punto L16 a istancia de 49,71mts; para la longitud total de 567,86mts. Costado Izquierdo:(visto de frente), colinda con Sucesion Paredes y terrenos que son o fueron de FransicoRamirez, desde el punto de coordinadas L22 al L46, en línea irregular con las siguientes Longitudes: del punto L22 al punto L23 a una distancia de 76,56mts; del punto L23 al punto L24 a una distancia de12,31mts; del punto L24 al punto L25, en una distancia de 14,14mts; del punto L25 al punto L26 a una distancia de 17,03mts; del punto L26 al punto L27 en una distancia de 28,85mts; del punto L27 al punto L28 a una distancia de 20,61mts; del punto L28 al punto L29, a una distancia de 17,49mts; del punto L29 al punto L30 a una distancia de 14,15mts; del punto L30 al punto L31 en una distancia de 21,54mts; del punto L31 al punto K32 a una distancia de 24,19mts; del punto L32 al punto L33, en una distancia de 8,49mts; del punto L33 al punto L34 a una distancia de 17,09mts; del punto L34 al punto L35 en una distancia de 31,78mts; del punto L35 al punto L36 a una distancia de 4,56mts; del punto L36 al punto L37, a una distancia de 20,00mts; del punto L37 al punto L38 en una distancia de 20,00mts; del punto L38 al punto L39 a una distancia de 19,85mts; del punto L39 al punto L40, a una distancia de 4,00mts; del punto L40 al punto L41, una distancia de 19,73mts; del punto L41 al punto L42, en una distancia de 10,43mts; del punto L42 al punto L43 a una distancia de 19,44mts; del punto L43 al punto L44, a una distancia de 0,80mts; del punto L44 al punto L45, a una distancia de 13,33mts; del punto L45 al punto L46 en una distancia de 7,81mts; para una longitud total de 440,27mts…» (sic). Hube la propiedad del lote de terreno aquí descrito, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1074, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, con aclaratoria de fecha 09 de junio de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1074, Asiendo Registral 2 del Libro de Folio real del año 2014, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.3.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, anexado marcado “A”.
Que debido al extenso del lote del terreno y a dificultades económicas, procedió a vender pequeños lotes de terrenos de vecinos y a terceras personas, en un total de 20, de los cuales 4 están debidamente registrados, que algunos han construido su vivienda en el lote de terreno vendido y otros en espera de poder hacerlo. Dichas ventas, en un total de 16 se realizaron por documento privado mientras se lotificaba el terreno para formalizar la venta a estos por documento público.
Que conoció al ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.890, quien le realizo una oferta de compra del lote de terreno anteriormente descrito, con varias propuestas de negociación que fueron conversadas, consideradas y aceptadas.
Que el 09 de mayo de 2018, luego de conversar y aceptar la propuesta de compra del lote de terreno, por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, ya identificado, él aceptó en suscribir un documento privado de fiel cumplimiento a su persona «…en: 1) Pagarme la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,oo), en arras. 2) Pagarme la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,oo), en un lapso de 10 días. 3) Un saldo restante a pagarme de Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000.oo), en un lapso de 60 días. 4) Se comprometió a reconocer las ventas que efectúe por vía privada y autenticadas por la Notaria y así, sanear la obligación por mí adquirida con terceros. Y finalmente, 5) Construirme una casa unifamiliar que forma parte de pago del compromiso aquí adquirido en el área del lote de terreno a vender…», anexo marcado “B”, con pleno valor probatorio conforme al artículo 1159 del Código Civil.
Que el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, la convenció de que le hiciera el mismo día, es decir, el 09 de mayo de 2018, la venta por documento público del referido lote de terreno (46.137,34 mts2), el cual realizo porque le convenció de que iba a cumplir con lo pactado y suscrito en el documento privado anexado marcado “B”.
Que después de que firmo la venta del lote del terreno al ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, ante el registro público ahora se niega a cumplir todo lo pactado y suscrito en el documento privado, al que es importante destacar que fueron realizados y firmados en la misma fecha para hacerle creer de su fiel cumplimiento y sorprenderle así, en su buena fe.
Que el incumplimiento del ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, del contrato pactado y firmado por ambos, versa en no querer reconocer las ventas de los lotes de terreno que ya realizo a terceras personas en un total de 16; a negarse a construirle la casa unifamiliar que necesita y en el ajuste de los pagos de las ventas porque con la reconvención monetaria, eso fue pírrico y no cumplió las expectativas pactadas a cabalidad.
Que las actuaciones y negativas realizadas por el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, de lo pactado le han generado graves conflictos con sus vecinos y terceras personas por negarse a otorgarle la propiedad adquirida legalmente y cuya información ya tenía conocimiento y también, se niega en pagarle lo pactado y construirle la vivienda unifamiliar, generándole la necesidad de recurrir a la vía judicial para solicitar la nulidad de venta realizada por el incumplimiento de lo pactado en vía privada.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1264 y 1346 del Código Civil; artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución Nacional.
Que en atención a todo lo expuesto, es por lo que demandó al ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, ya identificado, por nulidad de venta, por incumplimiento del documento privado suscrito, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal:
1) La nulidad del documento registrado de fecha 10 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.2549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.3509, correspondiente al libro del folio real del año 2018.
2) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordene al registro público estampar la nota marginal de nulidad del documento de compraventa realizado el 10 de mayo de 2018, del lote de terreno entre los ciudadanos YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO y JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, plenamente descritos.
3) Y se le condene a costas.
Finalmente solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de 46.137,34 mts2, registrado en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el Nº 2018.2549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.3509, correspondiente al libro del folio real del año 2018, plenamente descrito, con la finalidad de evitar que le cause más daños y perjuicios el referido ciudadano y para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Advirtiendo que no causa daño alguno tal solicitud.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…Ciento Sesenta Millones Bolívares (Bs160.000.000,00); equivalente a 3.200.000,00 U.T…»
Que indico como domicilio procesal de la demandante Res. El Abuelo, vía la Hechicera, Av. Alberto Carnevali.
Que indico la dirección para que sea citado el demandado en Restaurante 4 con 18, ubicado en la Av. 4 Bolívar, con calles entre la 19 y 18 de esta Ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 11), el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar al demandado.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 13), la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, debidamente asistida por el abogado HOMERO MONSALVE NIETO, ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar, por la urgencia del caso, asimismo consigno los emolumentos para que se libren los recaudos de citación.
En auto de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 14), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar. En auto de la misma fecha (f. 15), se acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 19), la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, debidamente asistida por el abogado HOMERO MONSALVE NIETO, consigno poder apud acta y solicito el desglose del folio 08.
En fecha 28 de noviembre de 2019, mediante diligencia (f. 22), el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, debidamente asistido, le confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941. En la misma fecha, por diligencia (f. 23), el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, se dio por citado y se adhirió a la oposición hecha por su consorte ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, al decreto cautelar.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 25), el abogadoJOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadanoJORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO,procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la temeraria demanda incoada por YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO por cuanto son inciertos los hechos alegados; tan inciertos son que según expresa la parte actorael documento privado que aduce como fundamento de la acción fue suscrito en fecha 09 de mayo de 2018, y el documento público entre su mandante y la parte actora, contentivo de la venta del terreno , fue también suscrito y otorgado el día 09 de mayo de 2018 por ante el RegistroPublico, cuando de la nota de registro se evidencia que dicho documento de venta fue otorgado el 10 de mayo de 2018, no el 09 de mayo de 2018. Que tal situación demuestra que la que la parte actora falsea los hechos.
Que por otra parte la demandante declara en dicho documento publicoque recibió el pago del precio a su entera y total satisfacción y por ende traspasa la plena propiedad y dominio del lote de terreno objeto de la venta.
Que se está en presencia de una declaración de parte hecha ante funcionario público competente, sin el uso de violencia o engaño, y cuyo valor probatorio y liberatorio de la obligación no puede ser contradicho mediante un documento privado. El valor probatorio del documento público no puede ser enervado por un documento privado, menos aun cuando tal documento privado no contiene un contrato de venta sino un compromiso que carece de expresa aceptación por la demandante.
Que desconoce tal documento privado tanto en el contenido, como en la firma.
Que por último se reserva las accione penales a que halla lugar contra la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante diligencia (fs. 27 al 29), el abogadoJOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó la ampliación de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 30), el abogado HOMERO MONSALVE NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de ratificación del documento privado suscrito entre las partes y solicitud de la prueba de cotejo, experticia grafo técnica de dicho documento.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 32), el abogado HOMERO MONSALVE NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones al segundo escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante auto (f. 34), el Juzgado a quo, dejó constancia de que por auto separado se pronunciara sobre la intervención en el cuaderno separado por la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, como litis consorte pasivo en este juicio.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2020 (f. 35), el Juzgado a quo, ordenó agregar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 20 de enero de 2020, mediante auto (f. 38), el abogadoJOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,solicitó cómputo y se opuso a la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020 (f. 40), el Juzgado de la causa, efectuó el computo solicitado. En la misma fecha, mediante auto (vto. f. 40), el Tribunal a quo dejo constancia de que en relación a la prueba de experticia, lo resolverá por auto separado.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2020 (fs. 41 al 44), el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos ORLIS MARIN SÁNCHEZ SALINAS y RONNY ALEXANDER GAVIDIA CONTRERAS, demandaron por tercería a los ciudadanos YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO y JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO. Asimismo consignó anexos en cuarenta y ocho(48) folios útiles (fs. 45 al 92).
En decisión de fecha 29 de enero de 2020 (fs. 93 al 96), el Juzgado de la causa, declaró lo que se transcribe in verbis a continuación:
«…LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de octubre del 2019, que obra al folio 11 y 12 del presente expediente, y los demás actos subsiguientes con ocasión de dicho acto irrito, por no haberse planteadoinicialmente el litis consorte pasivo necesario, como consecuencia de ello, se REPONE la causaal estado de pronunciarse conforme a lo establecido a la citada norma contenida en el artículo 344 Código de Procedimiento Civil, por auto separado...»
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020(f. 98), el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se actuare si la reposición decretada comprende la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2020 (f. 99), la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA, esposa del ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020.
En auto de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 103), el Juzgado de la causa, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, alas buenas costumbres y al orden públicode conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, mediante la cual procede a demandar a los ciudadanos JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA y ordenó integrar el litis consorcio pasivo.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020 (f. 108), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que se abstienen de emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de tercería en virtud de que la misma está comprendida dentro de los actos declarados nulos por la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2020.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2020 (f. 109), el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, actuando en nombre propio, en su condición de parte actora en la demanda de tercería, solicitó se le devuelvan todos los documentos que acompaño como fundamento de la demanda de tercería.
En auto de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 110), el Juzgado a quo, realizó de oficio computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2020 hasta el día 12 de marzo de 2020.
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha12 de marzo de 2020 (fs. 111 al 113), declaró la perención breve de la causa y por ende la extinción de la instancia, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a las partes co-demandadas de auto, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días; desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 10 de febrero del año 2020 (exclusive), hasta el día de hoy 12 de marzo del año 2020 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación a las partes co-demandadas de auto.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 10 de febrero del año 2020 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 12 de marzo del 2020, transcurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado las citaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de laPERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, contra los ciudadanos: JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA JIMENEZ de GARCÍA, motivo: NULIDAD DE VENTA.»
Contra dicha decisión, según escritos de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 117), el profesional del derecho HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 118), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito (fs. 124 al 128), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, parte demandante, presentó informes, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que las decisiones dictadas por el Juez de la causa signada con el expediente Nº 29.561, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparos Constitucionalesde la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referida a la reposición de la causa al estado de admisión nuevamente la demanda, folio 111 al 114, cuya motivación se basa en no haber demandado también al cónyuge del demandado, al respecto señaló: que si bien es cierto, que su pretensión se basa en la nulidad de la venta realizada por su mandante dado el incumplimiento del compromiso privado suscrito con el demandado JORGE GARCÍA, contrato privado que es parte integral de la contraprestación debida, como se evidencia en el folio 08 del cuaderno principal, lo cual los llevó a solicitar la nulidad de la prenombrada venta.
Que si bien es cierto, que en su demanda no se demandó también a la cónyuge del demandado ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, asistida por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, se presentó y realizó oposición y solicitud de revocación al decreto de la medida cautelar decretada por el Tribunal en su contra, lo que evidencia que se encuentra ya citada de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el lapso de ley realizó la parte demandada, la contestación al fondo de la demanda y la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, su cónyuge, consigno el escrito de oposición y solicitud de revocación de la medida y solicito fuera revisado el cuaderno de medida para su constatación y análisis. Entonces, dicha ciudadana ya está a derecho conforme al referido artículo 216 ejusdem.
Que el cuaderno separado de medida y sus respectivos vueltos que es parte integral del expediente principal y por ende, del presente juiciosignado bajo el número de expediente Nº 29.561, el Juez tomó la decisión interlocutoria de reponer la causa al estado de admisión con la violación flagrantede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, lo más importante aún, es una reposición inútil mal decretada porque viola los principios de una justicia responsable expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, articulo 26 de la Constitución.
Que la decisión dictada por el Juez de instancia viola derechos constitucionales y legales, y por tanto, impropia dado que, lo que corresponde a este caso en estricto apego al derecho, era suspender el lapso de promoción y evacuación de pruebas, si era el caso, y ordenarle a la codemandada que realizo la citación tacita, proceder a contestar la demanda en tiempo ordenado por el Juez, en garantía del derecho a la defensa, y no ordenar reponer la causa al estado de nueva admisión cuyo efecto es la nulidad de todas las actuaciones, porque es una reposición inútil o mal decretada.
Que no debe castigarse con una reposición de nueva admisión porque viola el principio de celeridad y economía procesal, violando los derechos constitucionales a una justicia expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo útil es la celeridad de los actos y la aplicación de la justicia.
Que de la reposición inútil realizada, no fue notificado oportunamente, obviándolo, para luego pretender dictarle perención, cuando no fue legalmente notificado y advirtiendo de esa situación, además, el no tener acceso al expediente, situación que redunda en violación constitucional al debido proceso.
Que esa situación es dilatoria y viola sus derechos constitucionales, lo cual dilata el proceso, a tal punto como puede apreciar en la totalidad del expediente, nunca fue notificado de la primera decisión la cual no conocían, pues en un manejo impropio, del expedienteel mismo nunca estaba disponible para su revisión a punto tal que la solicitud de resguardo del documento original del compromiso incumplido por la parte demandada y prueba fundamental de este juicio.
Que al retomar la actividad los tribunales bajo la actual modalidad de despacho virtual, se encontró con la sorpresa de que se dictó una medida de perención, totalmente injustificada pues fue una inacción generada por la negativa a permitir el libre acceso al expedientey al realizar el reclamo pertinente se les dijo que toda la confusión era producto de la jubilación de la Secretaria titular del tribunal para el momento, pero que todo se corregiría, esa promesa nunca se concretó y es por ello que sin más dilaciones al darse por notificado finalmente de la decisión de la perención, no les quedo otra acción en resguardo de los legítimos intereses de su mandante que apelar.
Que es evidente que de un manejo tan errático, incorrecto desde la aplicación de las normas procedimentales y poco ético que pudieron inferir que se trató de dejar firme una decisión de perención amparada en una supuesta inacción de la parte actora, con la intención de levantar la medida de prohibición de gravar y enajenar que recae sobre el inmueble en cuestión y que constituye la única garantía de que no quede irresoluta una sentencia a favor de su mandante.
Que otra de las irregularidades que son evidentes en este juicio es, que la tercería interpuesta por un grupo de los afectados por el incumplimiento del reconocimiento de las ventas anteriores a la realizada por el demandado, nunca fue valorada por el tribunal de la causa no se dio repuesta sobre su admisión amparando esta decisión contraria a derecho de reponer la causa, para alegar que no existía materia sobre la cual decidir, sin realizar una valoración de sus argumentos o fundamentos es en sí misma una prueba de que el demandado no ha cumplido a los compradores previos que estando en conocimiento de ello debió iniciar el registro de esas ventas como se acordó.
Que en atención a todo lo expuesto, solicitó que se decida:
1) Anular la sentencia interlocutoria de reposición mal decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y se le ordene a la cónyuge del demandado ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, realizar la contestación al fondo de la demanda al quinto día de despacho.
2) Anular sentencia interlocutoria de perención dictada, porque es falso su premisa de inactividad procesal,ya que nunca se le notifico de la reposición mal decretada realizada por ese Tribunal, siempre argumentaban que estaban trabajado en la tercería interpuesta y para ello necesitan un lapso para dictaminarlo; además conforme a la ley opera es la perención de un año, porque debido a la pandemia y paralización de actividades judicialesno aplica lo decidido por el Juez,porque viola la tutela judicial efectiva; en caso contrario se recurrirá al Tribunal Supremo de Justicia para denotar la violación de derechos Constitucionales.
3) Que remita el expediente a otro Tribunal por la reiterada manifestación de la demandante de que este Tribunal Tercero no continúe conociendo la causa, por seguridad jurídica, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, pero como se niega a recibir la solicitud de inhibición de Juez, interpuesta por vía de correo pero negados a recibirlo por escrito, es por lo que pide así sea determinado.
En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, presento sus observaciones a los informes presentados por la parte demandante (fs. 134 al 137), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que la acción fue admitida en fecha 21 de octubre de 2019 y en fecha 24 de octubre de 2019 se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Medida que no cumplió para su acordamiento con la presentación de un medio de prueba del cual se desprendiera la presunción grave del derecho reclamad y del periculum in mora.
Que esta omisión y subsiguiente decreto de cautela a pesar de tal omisión, constituyo desaplicación indiscretadel artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Violación que se tradujo en infracción constitucional al debido proceso y al derecho de obtener tutela judicial efectiva ya que al juez no le está permitido acordar medidas cautelares a si arbitrio, sino que está limitado para su otorgamiento por lo dispuesto en el artículo 585 adjetivo en comento.
Que además con su celeridad para con la parte actora y su lentitud para con la parte demandada incurrió en violación al principio constitucional previsto en el artículo 21 constitucional que pauta que todos son iguales ante la ley, por ende incurrió en discriminación contra la parte demandada.
Que en la causa en cuestión impugnó el acordamiento de medida cautelar la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA, en su condición de esposa del demandado JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, sin que su impugnación fuese oída oportunamente.
Que aunado a lo antes expuesto, produjo el Juez lesionante una decisión de reposición de causa al estado de nueva admisión y aun así no revoco la cautelar decretada, siendo que anulo todos los actos procesales posteriores al auto de admisión revocado. Tal conducta del Juez constituyó denegación de justicia lo que es una violación al derecho garantía a obtener tutela judicial efectiva.
Que en fecha 29 de enero de 2020, el Juez a quo produjo otra decisión, por considerar que en tal causa no se configuro el llamado a la causa de la consorte del demandado, acordando la nulidad del auto de admisión de la demanda y ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, decisión en la que ordeno la notificación de las partes actuantes.
Que en fecha 30 de enero de 2020 por diligencia el abogado de JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO pidió oportunamente aclaratoria de la decisión en cuanto a si la medida cautelar estaba suspendida, obteniendo como respuesta a la solicitud la falta u omisión de pronunciamiento sobre la aclaratoria pedida.
Que esta ausencia de pronunciamiento es denegación de justicia, es decir, violación al derecho garantía de obtener tutela judicial efectiva y vulneración al debido proceso con el subsecuente cercenamiento del derecho a la defensa.
Que no satisfecho el Juez con la cadena de violaciones, a pesar de haber ordenado la notificación de las partes actuantes, y sin estar notificada la demandante, tal y como consta de este expediente que constituye en sí mismo un instrumento probatorio de la existencia de las infracciones constitucionales denunciadas, en fecha 10 de febrero de 2020 produjo un nuevo auto de admisión de la demanda y ordena la citación de JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO y de ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA. Como admite de nuevo la demanda y ordena la citación de una persona no demandada sin que se ordene la reforma del libelo de la demanda.
Que la decisión proferida reponiendo la causa no estaba firme por ausencia de notificación dela ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, al no haber sido notificada la parte actora no corren los lapsos por estar paralizada la causa por falta de notificación, por ende ninguna de las partes que se sienta perjudicada por dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión repositorio, mal pudo entonces el Juez de la causa producir el nuevo auto de admisión violando su propia decisiónacordando la notificación de las partes, e inexistiendo la notificación de la parte demandante. Que esa inconducta procesal del Juez viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener tutela judicial efectiva de JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, como ha quedado expuesto en la narrativa del caso, y en consecuencia, como producto de la apelación intentada por la parte actora, y de las denuncias hechas de revisar el proceso y su constitucionalidad para corregir y subsanar las flagrantes violaciones al debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales denunciados.
Que por lo antes expuesto pidió se reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto todo el proceso seguido a partir del auto de admisión por estar viciado de nulidad por haber sido seguido con violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
Que son los elementos de hecho que originan el derecho de invocar justicia célere, oportuna y expedita, y en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, dado que la inconducta procesal en la que incurrió el Juez al conducir un procesoplagado de vicios que atentan contra expresas garantías y derechos constitucionales. Que es importante destacar que contra los vicios aquí denunciados fue oportunamente intentado un amparo constitucional contra el Juez a quo.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 12 de marzo de 2020(fs. 111 al 114), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa que:
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por las representaciones judiciales de ambas partes, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria que obra del folio 93 al 96, declaró nulo el auto de admisión de la demandada de fecha 21 de octubre del 2019 y en consecuencia repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, ordenando la notificación de las partes mediante boleta.
Se evidencia que en fecha 30 de enero de 2020, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, se dio por notificado tácitamentede la decisión emanada;asimismo, en fecha 06 de febrero de 2020, la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA, otorgó poder apud acta, a la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas, constata esta Jurisdicente que no consta la notificación de la parte demandante, por lo que en consecuencia, en la presente causa existe una violación de normas de orden público.
En este sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
En este orden de ideas el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de un acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta fijada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia el en expediente el Secretario del Tribunal.
La exigencia prevista en el transcrito artículo, consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De modo tal que, en el presente caso, al tratarse de una sentencia interlocutoria que declara la reposición de la causa, se hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la sentencia proferida.
En este sentido, la jurisprudencia patria, en sentencia Nº RC.00539 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 07 de agosto de 2008, ha establecido la notificación como acto procesal de orden público, dejando sentado que:
(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00539-7808-2008-07-777.HTML
Siendo que la notificación constituye una formalidad necesaria dentro del procedimiento y que garantiza a las partes estar a derecho, vale decir, estar enterados de lo acontecido en el juicio y lo referente a la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación de la sentencia dictada fuera del lapso, por lo que tiene la característica de orden público, pero de orden público relativo, porque en caso de que se incumpla tal obligación, la sentencia estará viciada de nulidad, es por ello que en el caso bajo estudio, al no notificarse a la parte demandante de la decisión de fecha 29 de enero de 2020, se le está violando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; aunado a eso, el Tribunal de Instancia declara en sentencia de fecha 12 de marzo de 2022, la perención breve de la instancia por motivo de la omisión de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para que la parte demandada sea citada, atribuyéndole así la falta de impulso procesal a la parte demandante que estaba sin conocimiento de la reposición de la causa.
Así mismo, observa esta Juzgadora que era inoperable la perención breve de la instancia, por cuanto los demandados de autos se encontraban a derecho en virtud de que habían realizado actuaciones en el presente juicio.
De este modo, en virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio jurisprudencial, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, se declarará la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha12 de marzo de 2020 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia se decretará la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA, proceda a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2020, por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, por nulidad de documento de venta.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD delasentencia de fecha 12 de marzo de 2020y, en consecuencia, se decreta laREPOSICIÓN de la causa al estado de que se aperture el lapso para dar contestación a la demanda, la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA GARCÍA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentenciaapelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27)días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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