JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 103), las profesionales del derecho GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en su carácter de apoderadas judiciales de la pretensora del amparo, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, que cursa a los folios 92 al 102.
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata esta Juzgadora que el mismo es una sentencia definitiva mediante la cual este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión definitiva de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la referida actora, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 8317, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida.
Observa este Tribunal, que no obstante que tal anuncio fue interpuesto dentro del lapso que a los efectos del ejercicio de tal recurso de casación consagra el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de el ejercicio del recurso de casación, sólo la doble instancia, debido al carácter extraordinario que caracteriza el procedimiento y la naturaleza misma de la pretensión de amparo constitucional, por lo que la proposición del recurso de casación resulta incompatible con la esencia breve y expedita del mismo.
En efecto, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-3041, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de amparo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… (omissis):...
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En el presente caso, la Sala observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No obstante, los demandantes interpusieron recurso de casación por inobservancia o errónea interpretación de la Ley, según lo establecido el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciaron la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, la garantía al debido proceso y el principio “in dubio pro reo” y solicitaron se declarare la nulidad del procedimiento.
Del texto supra transcrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República e incluso las dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna. (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01)
(…)
En el caso de autos, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo lo que evidencia el interés no tutelable de los accionantes en reabrir el debate original en esta Sala.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.
Por último, la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogado Audrey del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 41.919, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones. …» (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-3041, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratificando en criterio sentado en el fallo precedentemente reproducido, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de amparo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… (omissis):...
El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión dictada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que fue anunciado por la parte querellante, en el proceso contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yuranny del Valle Calderón Maita, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (identificación omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denotándose del examen inicial del trámite procedimental en que se instruyó esta causa, que en este juicio se cumplió el principio de la doble instancia de la jurisdicción que informa al proceso de amparo, siendo examinada la pretensión de tutela en principio por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, y posteriormente, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación incoado contra el fallo de inadmisibilidad proferido en esa primera instancia de juzgamiento, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicias, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (Vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este Máximo Tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.
De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).
Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercido en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por la parte querellante va dirigido contra una decisión en la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, que fue anunciado contra la decisión del 24 de noviembre de 2016 proferida por Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea admitido este recurso de casación, tratándose así del uso de este medio de impugnación en los términos contemplados en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación, ya que este medio de impugnación extraordinario resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante solicitud de revisión constitucional prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Vid. sentencia n.° 1.075 del 13 de junio de 2001). …»(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente transcrito, que esta alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 103), por las abogadas GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en su carácter de apoderadas judiciales de la pretensora del amparo, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, que cursa a los folios 92 al 102, mediante la cual este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión definitiva de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la referida actora, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 8317, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil