JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022 (f. 65) presentado por las abogados YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.768 y 36.788, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolanos titulares de la cédula de identidad números, 4211.588, 3.496.410, 8.026.229, 5.032.481, 20.847.204, 4.472.758, 4.23.264, 677.787 y 8.046.388, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
«DOCUMENTALES:
1.-A los fines de demostrar la cualidad de apoderadas judiciales con las que actuamos, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de julio de 2022, bajo el N°40, Tomo 20, folios del 125 al 127 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual obra en los autos del presente expedientemarcado con la letra “A”,folios del 06 al 09.
2.-A los fines de demostrar la posesión legítima, pública, notoria y comunicacional de nuestros representados por más de treinta y cinco (35) años del inmueble objeto de la presente querella interdictal, promovemos valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial N° 8777 de fecha 17 de septiembre de2021, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra en autos del presente expediente marcada con la letra “C”, folios 17 al 48.
4.- A los fines de demostrar tanto la posesión legitima que tienen nuestros mandantesRAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO, como la ocurrencia del despojo, ejecutado por los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO y MANUEL MORA IZARRA del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sede del C.E.S. DE ACCION DEMOCRATICA, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado, en fecha 13 de julio de 2022, autenticado bajo el N°40, Tomo 20, folios 125 hasta el 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra en los autos del presente expediente marcado con la letra “D”folios del 49 al 53, declaraciones de testigos que evidencian tanto la posesión de nuestros mandantes del inmueble objeto del presente interdicto por más de treinta y cinco (35) años, como la ocurrencia del despojo del inmueble antes descrito…»
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los literales identificados con las letras “A”, “C” y “D”, esta juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, de instrumentos públicos, sino que dichas documentales fueron consignadas en la primera instancia por la parte demandante junto con el libelo de la demanday obran en el expediente cuya apelación conoce este Tribunal Superior.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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