REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES »

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022 (f. 105), por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, heredero universal de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, contra el autoproferido en fecha 18 de julio de 2022 (fs. 102 al 103), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal intentada en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 (f. vto. 110), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem y que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, heredero universal de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 112 al 113.
Riela en los folios 115 al 116 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogada Thamara del Carmen Puentes de Tavira.
Obra en el folio 130,escrito de observaciones a los informes presentado por la abogado Thamara del Carmen Puentes de Tavira, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 131),este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se formó, mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 (f.01), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la diligencia de fecha 07 de Junio de 2022, suscrita por el abogado RAMÓNELÍASRODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número nº 115.354, apoderado judicial de la parte demandada.
Riela del folio 02 al 12,copia certificada de escrito libelar de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES contra los herederos desconocidos de la causante TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS.
Obra en los folios 13 y 14,copia certificada del auto emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expresa que admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Riela a los folios 15 al 21, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado RAMÓNELÍASRODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, heredero universal de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS, cuyo contenido se resume en los términos que a la presente incidencia por fraude procesal resultan pertinentes:
Denuncia el fraude procesal por cuanto es una acción simulada y de mala fe, pues el accionante lo que busca es una decisión forjada basándose en mentiras e infamias del actor y sus cómplices, ya que debió ser demandado el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, y no en enfocarse en citar a los herederos desconocidos de la decujus.
Que el argumento que desconoce los herederos directos de la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS cuando vivió 15 años con la referida ciudadana resulta un argumento que demuestra la mala de fe del actor, pues como es que e esos 15 años no sabe presuntamente de la existencia del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY.
Que si realmente convivio con la ciudadana TERESA TARAVAY previamente mencionada, como es que desconoce el entorno familiar de la misma y másaún la existencia el hijo de ella, el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, más aun cuando se contradice a si mismo el actor alegando que no conoce a ningún heredero directo de la referida ciudadana, pero anexa en el libelo de la demanda una fotografía donde el mismo aparece junto con ambos ciudadanos, el actor y la ciudadana TERESA TARAVAY, por lo que si dice desconocer a los herederos, como es que existe una fotografía en la cual hacen acto de presencia los tres.
Que omite el actor señalar al tribunal que el referido inmueble en el que presuntamente vivían el actor y la ciudadana TERESA TARAVAY fue vendido a esta última por el actor de la demanda intentada por unión concubinaria, siendo así que si se encuentra demandando una unión estable de hecho, lo cual si se considera como si fuesen esposo, establece el ordenamiento jurídico vigente que entre marido y mujer no se pueden vender según lo estipulado en el artículo 1481, resultando en una total mentira y fuente de fraude para el acreedor hereditario JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY.
Que el actor de mala fe pretende alegar hechos falsos con la intención de apoderarse de un bien inmueble dejado por la progenitora del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, sin señalar al mismo al momento de intentar la demanda, pretendiendo así obtener mediante sentencia definitivamente firme derechos para apoderarse de un bien que no le corresponde.
Que aprovechándose el actor de diversas circunstancias como es el hecho de pretender desconocer al heredero universal del de cujus TERESA TARAVAY, quiere engañar al tribunal a los fines de obtener una sentencia favorable.
Que por tales razones denuncia que la presente demanda es una demanda simulada, temeraria mal infundada y de mala fe, configurándose así en un fraude procesal el cual está contemplado en el artículo 17 del código de procedimiento civil.
Que fundamenta igualmente su argumento en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de agosto de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Hans Gotterried vs INTANA, la cual define el fraude procesal de la siguiente manera “El fraude procesal puede se definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercer y en perjuicio de parte o de tercero”
Que por el actuar del desleal del actor pretende desviar los fines naturales del proceso, configurando una simulación de un acto irreal, por lo que de otra forma no queda otra opción que, de conformidad con el articulo 17 y 607 del código de procedimiento civil se apertura la respectiva incidencia y anule todos los actos procesales de la demanda por venta simulada llevada por este tribunal objeto de la denuncia y declare con lugar la referida denuncia por fraude procesal, siendo este de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por considerarla temeraria tendenciosa y por no correlacionarse con la realidad de los hechos narrados por la parte actora, tales como que haya vivido en concubinato con la ciudadana TERESA JOSEFINA TARAVAY RIVAS en concubinato desde el 14 de abril del año 2003 hasta el 28 de agosto del año 2018 fecha en la que falleció la mencionada ciudadana.
Que no es posible que estuvieran juntos por el lapso de aproximadamente 15 años que señala elactor por cuanto fue a partir de los primeros días del mes de mayodel año 2008 cuando la referida ciudadana le fue asignada por el ministerio del poder popular para la defensa, la dirección de logística y adquisiciones de la dirección de sanidad de la fuerza armada nacional en el núcleo medico asistencial militar denominado “Leonardo Gómez Calderón”, conocido como el pabellón militar del hospital de la ciudad de Mérida.
Que la ciudadana TERESA TARAVAY era una militar activa con compromisos estrictos, por lo que encontrándose desempeñando funciones en el ministerio de la defensa ubicado en la ciudad de caracas, debía pedir permiso para cualquier traslado incluso dentro de la propia jurisdicción, el cual debía ser autorizado por el jefe inmediato, siendo en el caso de la referida ciudadana el ministro de defensa, siendo estos permisos muy limitados y cortos, siendo así imposible estar en la ciudad de Mérida desde el 14 de abril del año 2003 hasta los primeros días del mes de mayo de 2008, fecha en la que la referida ciudadana se trasladó a la ciudad de Mérida a cumplir sus labores asignadas por el ministerio de defensa, ya que con anterioridad la ciudadana TERESA TARAVAY se encontraba en la ciudad de caracas.
La ciudadana TERESA TARAVAY adquiere en Junio de 2005 una vivienda en la ciudad de Mérida para descansar al momento de su jubilación después de haber observado diferentes opciones decide adquirir una ubicada en el sector Santa Bárbara Oeste, Calle1, santa fe, casa Nº 0-32 Municipio Libertador del estado Mérida, la cual era del ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, parte actora en la presente causa, siendo en aquel omento donde se conocen el actor y la referida ciudadana, produciéndose la compra-venta de la vivienda en ficha 02 de Junio del año 2005, existiendo en aquel momento únicamente una relación de negocios entre las partes.
La ciudadana TERESA TARAVAY se mantuvo viviendo en la ciudad de Caracas para la fecha del año 2003 hasta el año 2008.
Posteriormente en el año 2008 la ciudadana TERESA TARAVAY se traslada a la ciudad de Mérida a los fines de dar cumplimiento al compromisoencomendado por el ministro de la defensa en fecha 09 de Mayo del año 2008.
Que posteriormente por alguna razón tuvo contacto con el ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ y se enamoraron teniendo una relación sentimental, relación que comenzó a medidas del mes de agosto del año 2008, enterándose el ciudadano JORGE TARAVAY del comienzo de la relación dado a que este visitó a su madre en los meses de Agosto y le fue presentado al ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ como novio de la referida, mas no como pareja, explicándole que están saliendo desde hace pocos días (Agosto 2008), empezando en ese momento una relación de respeto entre ambos ciudadanos, es decir la parte Actora, y el ciudadano JORGE TARAVAY.
Que resultaba imposiblepara la ciudadana TERESA TARAVAY, encontrándose en la ciudad de Caracas, tener una vida amorosa con el actor de la presente demanda, socorrerse mutuamente y cumplir con todas las obligaciones como si fuesen esposo, ya que las fechas no se concatenan con la realidad, razón por al cual denuncia el fraude procesal con el cual pretende conseguir una sentencia que le favorezca para recuperar un bien que no le pertenece, ya que se desprendió del mismo como vendedor.
Que es una mentira de la parte actora el hecho que desde el año 2003 inicio el concubinato con la ciudadana TERESA TARAVAY, pues este argumento se cae por su propio peso, ya que es un ardid que solo busca adueñarse indebidamente de lo que no es de él y ya no le pertenece, ya que de igual manera obvia el actor que si debería entrar entre los bienes adquiridos en la presunta comunidad conyugal, unos locales comerciales.
El actor pretende “correr” abusivamente el tiempo que convivio con la ciudadana TERESA TARAVAY, es decir que de 10 años que van de los primeros cinco días del mes de agosto de 2008, hasta el deceso de la misma el 28 de agosto del año 2018, pretende extenderlo por seis años más y de esa manera apoderarse del patrimonio que pertenece al ciudadano JORGE TARAVAY dejado por su de cujus, ya que son bienes habidos antes de la unión concubinaria, siendo el bien reclamado la casa de habitación familiar ubicada en el sector santa bárbara oeste, calle 1, santa fe, casa Nº 0-32 Municipio Libertador del estado Mérida fue adquirida en el año 2005 y por tanto no corresponde a las gananciales de la comunidad concubinaria ya que fue adquirida con anterioridad a esta.
Que en lugar del referido bien inmueble, debe discutirse en los bienes parte de la comunidad, las bienhechurías realizadas sobre unos locales comerciales los cuales denominaron Centro Comercial “Los Rosales” y los cuales deben pasara a formar parte del acervo concubinario dejado por la madre del ciudadano JORGE TARAVAY.
Riela en el folio 24 del presente expediente, auto de fecha 25 de enero del año 2022 mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TARAVAY en su condición de único y universal heredero de la causante TERESA JOSEFINA TARAVAY en el cual alega el fraude procesal, al intentarse en la causa principal y ser considerado por lo tanto incidental, ordena la apertura del presente cuaderno de Fraude Procesal, ordenando la incorporación de copias certificadas de libelo de la demanda, contestación de la misma, auto de apertura y demás documentos pertinentes.
Obra a los folios 25 al 26, resultas del acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ, en el cual reconoció el documento y todo lo que en el fue expresado.
Riela en los folios 27 al 28, resultas del acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN, en el cual ratifica el contenido y reconoce su firma en dicho documento.
Obra en los folios 29 al 30, resultas del acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana ALARIA MARÍA TREJO en el cual ratifica el contenido y reconoce su firma en dicho documento.
En el folio 32, se observa auto del a quo mediante el cual, consignados los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno separado de fraude procesal, acuerda la apertura del mismo y ordena certificar las copias fotostáticas consignadas de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en los folios 34 al 37, escrito de contestación de demanda incidental de fraude procesal presentado por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, parte actora de la demanda principal, cuyo contenido se resumen en los términos pertinentes a continuación:
Que rechaza en su totalidad la denuncia de fraude procesal incidental por cuanto la acción de reconocimiento de unión concubinaria está establecida en el artículo 767 del código civil, en concordancia con el artículo 77 de la constitución nacional y la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil número 912 de fecha 10 de diciembre, expediente Nº 2004.
Que el ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY se dio por citado en la causa principal de reconocimiento de unión concubinaria en su carácter de hijo de la ciudadana TERESA TARAVAY, siendo que el actor desconocía la existencia de dicho hijo ya que el mismo no estuvo presente durante la existencia de la relación concubinaria, ni siquiera en el momento de la enfermedad y posterior fallecimiento de la referida ciudadana, y de lo cual se evidencia al observar el acta de defunción de la referida ciudadana por cuanto expresa la misma que “NO ESTABA HIJO ALGUNO PRESENTE” y por tanto no existe dato relacionado con tal circunstancia, siendo por tal motivo que demanda a sus herederos desconocidos.
Que únicamente el actor fue quien le presto la atención y medicamentos necesarios hasta el momento de su fallecimiento, y que por lo tanto no tenía conocimiento de los datos filiales del ciudadano JORGE ANTONIO TARAVAY.
Que agotándose la citación de cualquier heredero de la ciudadana TERESA TARAVAY por medio de un edicto de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil y por consecuencia de dicho edicto tiene conocimiento el referido ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY de la acción intentada, compareciendo a darse por citado y por tanto garantizando así su derecho a la defensa, convalidando todo lo actuado y quedando a derecho por todas las actuaciones del proceso.
Que incoó la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, empezando esa unión el 14 de abril de 2003 hasta el 28 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento de la ciudadana TERESA TARAVAY, cohabitando la misma casa, y que durante ese tiempo no tuvo conocimiento de la existencia del hijo de la referida ciudadana, por tanto el mismo no estaba al tanto de la vida de su madre al no encontrarse domiciliado en la ciudad de Mérida.
Que la fotografía bajo la cual el ciudadano JORGE TREJO TARAVAY alega que se conocían y la cual promueve como prueba, no fue admitida por el tribunal de la causa tal como obra en el expediente principal.
Que rechaza la impugnación a la cuantía propuesta por el heredero por ser exagerada toda vez que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas no se consideran apreciables en dinero y así lo establece el artículo 39 del código de procedimiento civil.
Que anexa constantes de cuarenta folios útiles, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente principal, al igual que copias certificadas de perpetua memoria solicitada por el hijo de la ciudadana TERESA TARAVAY en el tribunal sexto de municipio ordinaria y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, libertador, Los guayos, Naguanagua y Sandiego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Obran en los folios 33 al 78, anexos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Isrrael Tavira Méndez.
Riela en el folio 79, auto del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió el fraude procesal incidental por no ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres.
Obran a los folios 80 al 84, actuaciones del a quo relacionadas con la citación del Ministerio Público, en específico la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Riela en los folios 86 al 88, escrito de contestación de la demanda de fraude procesal incidental presentado por el abogado Isrrael Tavira Méndez, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES.
Obra en folio 91 al 94 escrito de promoción de pruebas del ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, presentado por su apoderado judicial, el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ.
Riela en los folios 102 y 103, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio del año 2022, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“Visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que el escrito de promoción de pruebas fue consignado en tiempo útil, por el coapoderado judicial de la actora abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de hacer pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, hace las siguientes consideraciones:
“I
Ahora bien, de la revisión del referido escrito de promoción de pruebas, esta Jurisdicente advierte que el promovente hace alusión y arguye:
“…PUNTO PREVIO (…) no existen medios de prueba que hayan sido promovidos desde el inicio como es el deber ser (omisis) para sustentar el presunto fraude procesal que alegó en la contestación de la demanda, solo señala como prueba una fotografía que además no fue admitida como prueba por el tribunal (…)no procede el fraude procesal alegado en estas actuaciones (omisis) toda vez que no aportó pruebas al alegar desde un inicio demostración su pretensión de fraude procesal no resulta fundada (…) y buscando el retardo procesal en estas actuaciones, pareciendo ser desconocido por dicho apoderado que justicia tardía no es justicia (…).
II IMPUGNACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL APODERADO DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY. Como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada consignó para la formación del Cuaderno Separado de “Fraude Procesal”, copia certificada de las declaraciones de los testigos que obran a los folios 338 al 339, 340 al 341 y 357 al 359 DEL Expediente Principal Nº 24196, SIN FUNDAMENTAR EL MOTIVO Y LA PERTINENCIA POR LO CUAL LAS PROMUEVE (…) pruebas propias del juicio principal del expediente principal Nº 24196 que no deben ser aprovechadas para sustentar un presunto fraude alegado con anterioridad (…) motivo por el cual impugno en este acto por ser impertinentes las copias certificadas que fueron presentada por el apoderado del demandado y obran a los folios 25 al 31 del presente cuaderno separado de “fraude procesal” y relacionadas con las copia certificada de las declaraciones de los testigos…”.

Dentro de este contexto, esta Jurisdicente advierte que si bien es cierto que toda resolución judicial o auto del tribunal debe acoger el principio de exhaustividad, el cual le impone al juez el deber de resolver sobre todas las cuestiones que le plantean los justiciables, en el caso subiudice, observa esta juzgadora que lo alegado por el actor en el punto previo y en la impugnación realizada a las pruebas consignadas por el demandado y que acompañaron su escrito de formalización de fraude procesal, son alegaciones que tocan el fondo en la presente incidencia y por cuanto en este instante estamos es en el pronunciamiento de la admisión o no de las pruebas, se le hace saber a la parte actora que dichas defensas serán resuelta al momento de decidir la presente
incidencia de fraude procesal, como puntos previos, esto en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, la Sala tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos. Y ASI SE DECLARA.
II
Vistas las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, en esta incidencia de fraude procesal y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que hay necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Al respecto, la Sala Civil, en sentencia Nº 175 de fecha 08 de marzo de 2005, sobre la oportunidad de promover, oponerse y evacuar pruebas en incidencia, estableció:
“… Al no limitar el articulo 607 en comento los medios s promoverse, se entiende que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir…”.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental promovida por la representación judicial de parte actora, marcada con las letra “B” y que riela de los folio 96 al 99, y que hace referencia a la diligencia del 19 de septiembre de 2019; se evidencia que la misma fue consignada junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba marcada “A”, que rielan a los folios 37 al 79 del presente cuaderno separado de fraude Procesal, que hacen referencia a: 1) Poder Apud Acta (f. 38); 2) contestación de la demanda (fs. 39 al 45); 3) poder notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 465 al 48); 4) Perpetua memoria tramitada mediante solicitud Nº 8555, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (fs. 49 al 71 y 5) Escrito de promoción de pruebas de la parte demanda 8fs. 72 al 79); esta Jurisdicente advierte que opera en ese sentido el mérito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora que las referidas documentales no requieren ser admitidas, ya que serán analizadas en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE”.

Obra en el vuelto de folio 104, constancia de Secretaría de fecha 18 de julio, mediante el cual emite establece que se encontraba vencido el lapso para que la parte demandante de la incidencia consignara escrito de pruebas en el presente cuaderno separado de fraude procesal, dejando constancia que no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial alguno para promover pruebas en la presente incidencia de fraude procesal.
Obra en el folio 105, escrito de apelación ejercido por el abogado RAMÓNELÍASRODRÍGUEZ ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano JORGE TARAVAY, mediante el cual apeló del auto previamente mencionado, proferido por el a quo en fecha 18 de julio del año 2022, por cuanto el mismo argumenta que violenta el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, que corre agregado al folio108, el a quo, previo computo, admitió la apelación realizada por el abogado RamónElíasRodríguez Andrade, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTDOS EN ESTA ALZADA:

Riela en los folios 112 al 113, escrito de informes presentado por el abogado RamónElíasRodríguez Andrade, apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
Que el a quo incurrió en un error gravísimo por cuanto desacertadamente no “aperturó” de oficio la articulación probatoria establecida en el artículo 6097 del Código de Procedimiento Civil, considerando dicho tribunal de primera instancia que dicha articulación probatorio opera de pleno derecho y no de oficio tal y como lo prevé el citado artículo.
Que no consta en actas procesales del auto de apertura de la articulación.
Que denunciado vía incidental el fraude procesal y abierto dicho cuaderno, comienza a cumplirse dicho trámite incidental tal y como lo preceptúa el artículo 607 del código de procedimiento civil, y habiendo contestado la parte denunciada una vez que el tribunal ordeno contestar al día siguiente, y habiéndolo hecho, es en este momento donde comienza el reclamado por fraude procesal por cuando debía cumplir con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil de resolver a más tardar la incidencia al tercer día, cosa que no sucedió por lo que si entonces había necesidad de esclarecer algún hechocontrovertidodebió abrir una articulación por 8 días, siendo dicha articulación nunca fue ordenada mediante auto, cercenando derechos al ciudadano JORGE TARAVAY, pues siendo una necesidad el procedimiento para producir y materializar los medios de prueba que acreditan la existencia del fraude, al haber operado de pleno derecho sin aperturar el referido lapso sin un auto, violando así el tribunal de primera instancia el derecho que le asiste en la referida incidencia dejándolo imposibilitado de promover y evacuar las pruebas que considere necesarias para resolver la referida incidencia.
Procede el apoderado judicial del ciudadano JORGE TARAVAY a citar el contenido de las sentencias Nº 908 de fecha 04 de agosto emanada de la Sala Constitucional y Nº 566 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Agosto de 2006.
Que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva debe el juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil para producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal.
Solicita reponer la causa incidental por fraude procesal contenida en el presente expediente al estado en el que el A quo ordene la tramitación de la articulación probatoria de oficio en dicho cuaderno de fraude procesal decretando mediante auto la apertura de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil y por tanto se a anulen todas las actuaciones y autos emitidos posteriores a la violación dada, es decir al no aperturar dicha articulación probatoria.
Obra en folios 115 al 116 escrito de informes presentado por la abogada Thamara del Carmen Puentes de Tavira actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, cuyo contenido se resume a continuación:
Que la apelación intentada por el abogado apoderado del ciudadano JORGE ANTONIO TARAVAY carece de sustento jurídico por cuanto la parte apelante en el cuaderno de fraude procesal tuvo suficiente acceso a las actuaciones realizadas con el cuaderno de fraude procesal, siendo tan evidente esta situación que en el “LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES” del a quo, el referido ciudadano solicitó en diferentes oportunidades el prestado del expediente y el mismo le fue prestado tal y como se evidencia en dicho libro, el cual se encuentra en copias certificadas anexas a la presente incidencia marcadas con la letra “A”.
Que desde el día 14 de Julio de 2022 hasta el 16 de Julio de 2022 fecha en que venció el lapso para promover pruebas en la incidencia de fraude procesal, el apelante tuvo acceso a las actuaciones para tener conocimiento de dicho lapso probatorio y así promover sus pruebas.
Que el ciudadano JORGE TARAVAY como conocedor del proceso ya se encontraba a derecho y dentro del lapso de ley establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el abogado RAMÓNELÍASRODRÍGUEZ ANDRADE se aleja del buen litigio y de la buena fe con la que debe actuar un profesional del derecho ocasionando tácticas dilatorias vetustas y no acordes con el buen derecho, citando seguidamente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 11 de Julio de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique la decisión del tribunal de primera instancia de fecha 18 de Julio de 2022.
Riela en folio 130 escrito de observaciones de los informes de la parte contraria presentado por la abogado en ejercicio THAMARA DEL CARMEN PUENTES TAVIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES, presenta observaciones sobre los informes de la parte contraria, en los términos que se resumen a continuación:
Que respecto a los argumentos de la contraparte en los escritos de informes, la razón no le asiste a esta pues pudo actuar de manera diligente y estar atento a las actuaciones y lapsos procesales, ya que quedó demostrado que tuvieron pleno acceso a las actuaciones tal como se evidencia de las copias certificadas que han sido anexadas en los escritos de informes presentados con anterioridad y marcadoscon la letra “A” las cuales son copias del libro de préstamos de expedientes perteneciente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que de dichas copias certificadas se desprende que los apoderados judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO TREJO TARAVAY tuvieron acceso suficiente a las actuaciones, accediendo a estas en ocho ocasiones desde que fue admitido l fraude procesal incidental hasta el 16 de julio, fecha en que venció el lapso para promover las pruebas en la incidencia de fraude procesal, por lo que mal puede alegar que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el devenir del actuar del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto del presente cuaderno de fraude procesal se ajusta a derecho en cuantoa lo relativo al artículo 607 del Código de ProcedimientoCivil, en específico sobre la articulación probatoria contenida en el mismo está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si deberá esta alzada realizar algún tipo de proceder o no a los fines de asegurar la efectiva tutela jurídica, el cumplimiento de las normas de orden público y garantizar el derecho a la defensa de las partes.
A tal efecto, el Tribunal observa que:
En el ordenamiento legal patrio vigente, las normas del tipo adjetivo o procedimental, son en principio de orden público, salvo que se indique expresamente lo contrario.
Al respecto de orden público, la doctrina lo define como el:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestione de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables…” Diccionario de Ciencias Jurídicas – Cabanellas Torres, G.

Así, habiendo establecido el concepto de orden público y del mismo extraída su importancia en el correcto desarrollo del devenir nacional en sus aspectos socio jurídicos, considera pertinente para esta alzada citar lo establecido en el Código Civil Venezolano al respecto de esta materia, el cual establece en suartículo 6 que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares leyes las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Así, observando la importancia que revisten las leyes en materia de orden público, ha previsto el legislador este dispositivo técnico jurídico a los fines de garantizar que dichas leyes no sean relajadas por ninguno de los involucrados entre las partes.
Ahora bien explanada la relevancia de las leyes que revisten materia de orden público, y tal y como ha sido mencionado anteriormente, las normas de carácter procedimental o adjetivo, son de orden público, siendo que lo sometido a consideración en la presente incidencia versa sobre el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el contenido del mismo de materia adjetiva, resulta evidente que se encuentra enmarcado en las denominadas normas de Orden Público.
El referido artículo previamente mencionado expresa que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez Ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

De la lectura del artículout supra mencionado, se extrae que en caso de que el juez se encontrase en la necesidad de esclarecer algún hecho, debe abrir una articulación probatoria. Al respecto, resulta claro que dicha articulación probatoria, de ser necesaria la apertura de la misma, debe ser decretada por el Juez, pues la misma no sucede de oficio, ya que de ser así, el legislador patrio lo habría estipulado tal y como lo realiza en otros dispositivos técnico-jurídicos del referido código civil de procedimiento Venezolano.
Resultando un deber del juez cumplir con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, especialmente en lo respectivo a materia de orden público, dado su carácter de director y garante del procedimiento, del análisis exhaustivo del presente cuaderno separado de fraude procesal, no se evidencia en folio posterior a la contestación del escrito de contestación al cuaderno de fraude procesal, auto alguno decretando la apertura de la referida articulación probatoria.
Los jueces tienen el deber y la obligación de cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal y el derecho a la defensatal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento civil, cuyo contenido establece que “los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos a de cada una, las mantendrán respetivamente , según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” Por lo que, al incumplir con la apertura de dicha articulación probatoria, y posteriormente emitir un auto advirtiendo a las partes que culminado un periodo de ocho días de despacho, solo una de las partes, el ciudadanoRAMÓN ISILIO RAMÍREZ ROSALES presentó sus medios probatorios, dejando de esta manera en una clara situación de indefensión y desigualdad procesal al ciudadano JORGE TARAVAY, parte recurrente en la presente incidencia.
Aunado a lo anterior, de igual manera contraviene no solo con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, sino también con lo preceptuado en el Articulo 7 del referido código adjetivo, que establece: “Los actos procesales se realizaran enla forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la que realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logra los fines del mismo” resultando evidente para esta alzada, que en la incidencia objeto de la presente sentencia, el acto procesal consistente en la apertura de una articulación probatoria, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 607 eiusdem, no fue realizado en la manera en que está concebido en el código de Procedimiento Civil, resultando en un quebrantamiento del procedimiento y por a su vez de materia adjetiva de orden público.
Esta juzgadora, observando el error en que incurrió el a quo al generar la situación de indefensión y desigualdad procesal ya explanada, considera pertinente citar lo estipulado el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

Aunado al anterior artículo, resulta plenamente pertinente a la presente causa el criterio establecido en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil enExp. 06-118 de fecha27-07-2006 cuyo carácter jurisprudencial expresa que:
“Establece el art. 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (conforme al art. 14 CPC) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente e orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y que como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no puedensubsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrando en el art. 49 CRBV, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante resaltara que tal y como lo señalan los Arts. 212 y 213 CPC, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el art. 213 citado, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el Juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto. En el art. 206, se aprecia la intención del Legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solamente excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismo y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia, y consecuencial, reposición de la causa. Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellas cosas en los cuales se altere la estabilidad del proceso”.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento establecido para la sustanciación y decisión de dicha inciden¬cia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, con esa conducta se privó a la parte demandada de su derecho a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos consti¬tuciona¬les al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la pre¬sente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la contestación de la incidencia formulada en fecha 6 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO ISRAEL TAVIRA, inclui¬da la decisión apelada y, en consecuen¬cia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encon¬traba para la men¬cionada fecha, a fin de que el Tribunal de la causa, proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artícu¬lo 607 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 20 de Julio de 2022 (f. 105), por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE TREJO TARAVAY, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2022 (fs. 102 al 104), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encon¬traba el 6 de julio de 2022, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO ISRAEL TAVIRA, dio contestación de la incidencia, a fin de que la Jueza de la causa, proceda por auto expreso, a ordenar inmediatamente la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de fraude procesal.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADAS las actuaciones posteriores a la contestación de la incidencia por fraude procesal del presente cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil