REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 (folios 290 al 292, segunda pieza), el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.516963, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.773, en su condición de parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2022, que obra a los folios 265 al 283 de la segunda pieza, solicitud formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
« (Omissis):…
…En aplicación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se solicita muy respetuosamente se acuerde y decrete procedente la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2022, dictada por este Juzgado …en el particular tercero, ratificando los términos establecidos por la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00) [sic], (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a TREINTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$31,94), (0.53 Petros), por concepto de servicio de grúa y pago de servicio [sic] profesionales para el Acta de Avalúo. 3) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.258.529.152,00), equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros), por concepto de daños por lucro cesante ocasionados.
4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma…» (Mayúsculas, y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
En el escrito cabeza de autos, el demandante señaló que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, al confirmar el fallo recurrido, en el cual se condenó al demandado al pago de los conceptos reclamados, los mismos se reprodujeron de manera inexacta, cuya corrección constituyen el motivo de su solicitud de aclaratoria o ampliación.
Formulada la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2022, la cual obra a los folios 265 al 283 de la segunda pieza, y, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del contenido mismo del dispositivo legal trascrito se evidencia que, conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -el cual guarda estrecha vinculación dogmática con el principio de la seguridad jurídica, así como con la garantía de la tutela judicial efectiva-, se asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que dictada una resolución judicial, la misma no puede ser alterada o modificada por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, mediante las figuras procesales de la aclaratoria y la ampliación, en los términos previstos en el único aparte de dicho dispositivo legal, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo al cual hace mención su encabezado. Por tanto, dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 02-1662, en la cual señaló:
« (Omissis):…
Al respecto, precisa esta Sala observar que dicha solicitud no solamente no podría tramitarse, dado la extemporaneidad de su presentación y no fue presentada por quien fue parte en el recurso de interpretación (Consejo Nacional Electoral), sino que, además, la misma no puede ser proveída, toda vez que la facultad que la norma antes aludida confiere a las partes en el proceso, que le permite solicitar aclaraciones y ampliaciones, sólo puede interponerse una sola vez, dado que se refiere o circunscribe exclusivamente al contenido de la sentencia que dictó el Tribunal, interlocutoria o definitiva, con ocasión de un asunto que le fue sometido a su conocimiento. Tanto es así, que lo resuelto en el fallo emitido con ocasión a solicitud de aclaratoria, salvedades, rectificaciones o ampliaciones, forma parte integrante de aquella sentencia que no puede ser ni revocada ni reformada.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar que no hay lugar a la solicitud de ampliación interpuesta. Así se decide…» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Posteriormente, la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1736, dejó sentado:
« (Omissis):…
En otro orden de ideas, debe esta Sala advertir que la facultad que la norma citada le confiere a las partes en el proceso para solicitar aclaraciones y ampliaciones (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) sólo puede interponerse respecto de la sentencia de mérito, pues de aceptarse lo contrario se estaría ante la posibilidad de una cadena interminable de peticiones que atentaría contra la seguridad jurídica, es decir, se trata de un petitorio que sólo puede interponerse una sola vez (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 356/2003 y 1056/2005), razón por la cual mal podía el actor interponer solicitud de aclaratoria contra el fallo N° 1.245 dictado por esta Sala, mediante el cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente en el expediente N° 05-1736, ya que en el referido caso no era procedente la solicitud de reposición de la causa después de haber sido dictada sentencia definitiva, debido a que carece de potestad alguna la Sala luego de haber sido pronunciado el fallo definitivo, para volver a conocer de sus propias decisiones, salvo la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, la cual no fue peticionada en su oportunidad…» (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha venido flexibilizando su criterio sobre las figuras de la ampliación y/o de la aclaratoria de la sentencia, concluyendo que su ejercicio no es solo una facultad exclusiva de las partes, sino que es una potestad del Juez el uso de las mismas.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció la corrección de oficio de errores materiales observados en sentencia, en los términos siguientes:
« (Omissis):…
…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
(…)
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818) …» (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada) …»
De la doctrina vertida en los fallos antes trascritos, resulta claro para esta juzgadora, que la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene un doble propósito: le confiere a las partes la facultad para solicitar aclaratorias y ampliaciones, y confiere al Juez la potestad para corregir y subsanar los errores materiales involuntarios de sus decisiones, todo ello con fundamento en el poder discrecional que les confiere a los jueces el artículo 14 eiusdem, acotando que, la providencia que resuelve la solicitud de aclaratorias, salvedades, rectificaciones o ampliaciones de una sentencia, forma parte integrante de la misma.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura detenida de la diligencia presentada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en su condición de parte demandante, observa esta Alzada, que el solicitante pide la ampliación del ordinal TERCERO del particular PRIMERO de la sentencia definitiva proferida por esta alzada el 25 de julio de 2022 (folios 265 al 283), en virtud que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, al confirmar el fallo recurrido, en el cual se condenó al demandado al pago de los conceptos reclamados, los mismos se reprodujeron de manera inexacta, vale decir adolecen de errores materiales y omisiones que alteran el monto total de las cantidades condenadas a pagar.
En efecto, observa quien decide, que este Juzgado Superior incurrió en errores de transcripción de los cardinales integrantes del particular TERCERO de la sentencia definitiva proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, pues al citar dicho fallo, transcribió literal y correctamente el cardinal 1, pero luego inicia la transcripción del cardinal 2 y omite parte del mismo, saltando a la mitad del siguiente cardinal 3, quedando el referido particular erróneamente copiado así:
«(Omissis):…
…..la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS Y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y daño lucro cesantes, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA; contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, […] SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00), (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros), por concepto de daños por lucro cesante ocasionados. 4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma…» (Mayúsculas, y subrayado del texto copiado; resaltado añadido).
Sin embargo, de la lectura minuciosa del dispositivo de la sentencia definitiva proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 126 al 146, se observa que en los cardinales 1, 2 y 3 del particular tercero de la decisión recurrida, el tribunal de la causa condenó a la parte demandada a pagar las sumas demandadas por el demandante en los términos que se transcriben literalmente a continuación:
«(Omissis):…
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00) [sic], (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a TREINTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$31,94), (0.53 Petros), por concepto de servicio de grúa y pago de servicio [sic] profesionales para el Acta de Avalúo. 3) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.258.529.152,00), equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros), por concepto de daños por lucro cesante ocasionados.
4) Se ordena la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma…» (Mayúsculas, y paréntesis del texto copiado; corchetes y resaltado de esta Alzada)
De la lectura de la transcripción de la sentencia objeto de aclaratoria, se percata esta juzgadora del error material involuntario en el cual incurrió esta Alzada en la sentencia definitiva proferida el 25 de julio de 2022 (folios 265 al 283), en la reproducción de los cardinales integrantes del particular TERCERO de la sentencia definitiva recurrida, dictada el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, citados ut supra, por lo cual considera esta Alzada que resulta procedente en derecho la solicitud de aclaratoria del particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada el 25 de julio de 2022, requerida por el demandante, por lo que se debe proceder igualmente a corregir los error e inexactitudes observadas, como en efecto ser hará a continuación.
En fuerzas de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en los precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 27 de septiembre de 2022 (folios 290 al 292, segunda pieza), por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.516963, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.773, en su condición de parte demandante, respecto del particular PRIMERO de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2022, que obra a los folios 265 al 283 de la segunda pieza, a los fines de corregir y aclarar los error materiales e inexactitudes en que incurrió involuntarimente, y a los efectos de su ejecución, se transcribe a continuación el particular corregido, cuyo tenor es el siguiente:
«PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2021, por el abogado ERNESTO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ESTIVEN CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS Y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y daño lucro cesantes, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS plenamente identificados de autos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada, plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00), (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a TREINTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$31,94), (0.53 Petros), por concepto de servicio de grúa y pago de servicios profesionales para el Acta de Avalúo. 3) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.258.529.152,00), equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros), por concepto de daños por lucro cesante ocasionados. 4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil” (sic). En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión».
Téngase la presente aclaratoria como particular PRIMERO de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2022, en el Expediente signado con el Nº 7042, y por ende parte integrante de la misma.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en el presente juicio.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil