REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta mediante escrito de fecha6 de febrero de 2018,suscritapor la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, apoderada judicial de las ciudadanas HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los mencionados ciudadanos, contra los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN RAMIREZ, por cumplimiento de contrato compra venta bilateral, mediante la cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO:Que es incompetente para seguir conociendo la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y declina el conocimiento de la presente causa, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la actora la regulación de la competencia y que en supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso establecido mediante auto de fecha 8 de enero de 2018, no se ordena la notificación de las partes.QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Por oficio de fecha 21 de marzo de 2018 (folio 30), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, el cual, en cumplimiento a lo ordenado en Oficio Nº 0139-2018, solicita al mencionado Tribunal a quo, copia fotostática certificada de decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y de las actuaciones verificadas en la causa seguida ante el Tribunal a su cargo, expediente nº 10.786, desde el 29 de enero de 2018 exclusive, hasta el 5 de abril del mismo año inclusive.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 (folios 16), este Tribunal, a quem dio por recibidas las presentes actuaciones, y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Consta a los folios 21 al 25, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 1º de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL LEO;solicita que se aboque al conocimiento del presente expediente y que se regule la competencia a favor de los Tribunales Civiles, por cuanto su representado el ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO, nunca se comprometió a realizar los trámites para la compra de todo el lote de terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela,le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo,FIDEL EL BONNEY OIHBE.(Omissis)”
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 (folios 35), la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboca al conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante absoluta dejada por el juez Provisorio del mismo.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folios 38), comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial,bajo oficio Nº 0217-2019, para la práctica de la notificación de la parte demandante, en fecha 4 de julio de 2019, la cual obra inserta al folio 35, estando a la espera de las resultas de las mismas.
Consta a los folios 39 al 48 comisión devuelta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la boleta de notificación de los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ, la cual fue devuelta sin practicar por cuanto la parte actora dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, devolución que hacen acogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Por diligencia de fecha 26 de mayo del 2021 (folios 49), la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA,apoderada judicial de la parte actora, ciudadana HERMELINDA DAVILA, con correo electrónico davilahermelinda83@gmail.com, número de celular con wasah 0414-1653897,parte accionante en demanda de cumplimiento de contrato compra venta bilateral, solicita que se aboque al conocimiento de la causa y se da por notificado y solicita sea notificado el ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2021 (folios 51), La suscrita Juez ordeno la reanudación de la causa, por lo que se ordena la notificación de ambas partes, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos, se entenderá abierto el lapso de ley, el cual será tramitado a través del correo electrónico juzgadosuperiorsegundomerida@gmail.com,Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil y Resolución ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia del Alguacil Temporal, ciudadana GIOVANNA CATHERINA GONZALEZ PEPE,devuelve boleta debidamente firmada por los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021 (vuelto al folio 56), este Tribunal deja constancia que en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo, y además se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine,se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de enero de 2015, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ,asistido en este acto por la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, contra los ciudadanosGABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ.|
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, agregado al folio 13, fue presentado por la profesional del derecho LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA,en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILAy JOSE DE LOS SANTOS MORENO RAMIREZ.
Por diligencia de fecha 1º de julio de 2019 (folios 34), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA,solicito a la Juez que se aboque al conocimiento del presente expediente y que se regule la competencia a favor de los Tribunales Civiles, por cuanto su representado el ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO, nunca se comprometió a realizar los trámites para la compra de todo el lote de terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo, puesto que ese compromiso no aparece en el documento y por cuanto no es cierto que el lote de terreno donde están las mejoras y bienhechurías vendidas lo haya adquirido en propiedad, porque el citado lote de terreno pertenece en propiedad al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, tal y como consta en documento inscrito bajo el Nº 2013.3797, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.972 (Omissis).”
Y, que igualmente destaca que dicho lote de terreno se encuentra dentro de la poligonal urbana, no tiene explotación agraría y no se realiza ninguna actividad de esta naturaleza. (Omissis)”, que por todo lo anterior, dicho terreno no se realiza actividad alguna agropecuaria, la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales con competencia en lo Civil.
Por auto de fecha 4 de julio de 2019 (folios 35), la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboca al conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo, y por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quola cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado competente por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic).(http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: AthanassiosFrangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de cumplimiento de contrato compra venta bilateral, cabeza de autos, el Juez actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de cumplimiento de contrato compra venta bilateral, a que se contra en las presentes actuaciones.
Sentadas las anteriores premisas, del escrito del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial de los ciudadanos, HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ,tiene por objeto el cumplimiento de contrato compra venta bilateral, contra los ciudadanosGABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN RAMIREZ.
En el referido juicio el co apoderado judicial de los demandados, abogado ASDRUBAL LEO, en la oportunidad legal respectiva en su escrito de fecha 1º de julio de 2019, se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte del Tribunal a quo, por cuanto la demanda no es mercantil por su naturaleza sino civil, ya que se encuentra dentro de la poligonal urbana, no tiene explotación agraria y no se realiza ninguna actividad de esta naturaleza, y que el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones no es propiedad de su representado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el a quo, a cuyo efecto se observa:
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario se hallan en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (sic)
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (sic).
Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en lossupra transcritos artículos 197 y 208eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (rationepersonae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”,y uno objetivo (rationemateriae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 197 y 208ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 209de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:
"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional" (sic).
Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de los actores, es el cumplimiento de contrato compra venta bilateral, es la que constituye la pretensión deducida.
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda principal que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente demanda, es cumplimiento de contrato compra venta bilateral, cuya demanda fue interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA Y JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ contra los ciudadanosGABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN RAMIREZ,no pudiendo aplicársele el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en este caso al juzgado declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer de tal demanda y dado también que, tal y como se observa de la copia certificada del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de “DOS MILLÒNES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748.031 U.T.).y así se declara.
En atención del pronunciamiento precedente esbozado, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara CON LUGAR del recurso de regulación de competencia interpuesto.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 6 de febrero de 2018 (folios 27), por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSE DE LOS SANTOS RAMIREZ,como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 29 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los prenombrados ciudadanos HERMELINDA DAVILA DAVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ,contra los ciudadanosGABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN RAMIREZ,por cumplimiento de contrato compra venta bilateral; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, declaró su “INCOMPETENCIA”(sic), para su conocimiento y, como consecuencia, declaro competente para conocer de la presente acción al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Juzgado REVOCAen todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, este juzgado declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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