REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DEL DEMANDADO APELANTE. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de agosto de 2015, por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, contra la sen¬tencia defini¬tiva de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el proceso seguido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA contra la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, por divorcio 185-A, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, quedó disuelto el vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (folio 581), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apela¬ción inter¬puesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 29 de septiembre del 2015 (folio 584), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el N° 04481. A tal efecto, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.


El 10 de noviembre de 2015, la parte demandada asistida por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, presento informes en la presente apelación, no haciéndolo la parte demandante, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. (folios 586 al 591).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 592), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consigno en tres folios útiles observaciones a los informes. (folios 593 al 595).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 596), venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones sobre los informes, se advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (folios 597), este Tribunal, por encontrarse varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

En auto de fecha 18 de marzo de 2016 (folio 598), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para enton¬ces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencias de fechas 17 de octubre de 2016 y 13 de febrero de 2017 (folios 599 y 600), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2019 (folios 601), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicita el abocamiento de la ciudadana jueza a la presente causa, para el conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 (folios 602), tomo posesión la Jueza Provisoria de este Juzgado, y se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha dos de marzo de 2020 (folios 604), este Tribunal advierte que, a partir del día siguiente al de hoy, comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020 (folios 605), este Juzgado deja constancia que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencias de fechas 19 de julio de 2021 y 4 de abril de 2022, el co apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicita a la ciudadana jueza que se dicte sentencia en la presente causa tomando en consideración la antigüedad de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2022 (folio 608), el abogado Alberto José Nava Pacheco, consigna poder otorgado por el ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, e igualmente consigna en doce (12) folios útiles escrito de impulso procesal.

Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 627), la Jueza Suplente de este Tribunal abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 4 de agosto de 2014 (folios 1 ), cuyo conocimiento correspondió por distribu¬ción al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Cir¬cunscrip¬ción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11-960.591, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, en su orden, mediante el cual interpuso contra su cónyuge, ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión politóloga, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.208, de igual domicilio, formal demanda por divor¬cio, fundamentada en la causa¬l del ar¬tículo 185 A del Código Civil.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documen¬tos siguientes:

1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA y BELSY DAMIANI SALAS RAMIREZ, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia MARIANO PICON SALAS, Municipio Libertador del Estado Mérida, folios 5, acta N° 12, año 2003;

2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA y BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, folios 6 y 7; y

3) Copia fotostática de la cédula de identidad de los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, folios 8 y 9;

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014 (folio 11), el Tribunal a quo, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el empla¬zamiento de la parte demandada ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, para que comparecieran personalmente ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de la Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena notificar mediante boleta.

Consta al folio 14 y 15 poder apud acta del ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO.

En declaración efectuada en fecha 7 de agosto de 2014, que obra inserta al folio 17, el Alguacil Judicial del Tribunal de la causa, ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., expuso al efecto lo siguiente: “Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, a quien notifique [sic] en el lugar, fecha y hora como lo indica la boleta. En constancia legal devuelvo la Boleta de Notificación firmada” (sic).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 19), presentada personalmente por la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de la contestación de la demanda (folios 21) exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, en el libelo de la demanda, su esposo RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, plenamente identificado en autos, expuso que hay una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y siete (7) meses;

Que no es cierto que están separados de hecho desde el 10 de enero de 2009;

Que es cierto que durante la unión matrimonial no han procreado hijos;

Que no es cierto conforme lo indica su cónyuge en su solicitud que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir;

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 23), ratifico el escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2014 (folios 25 al 30), se ordeno abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia suscitada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 (folios 32), se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada CLAUDIA G. SANCHEZ D’ ALESSANDRO.

En declaración efectuada en fecha 29 de septiembre de 2014, que obra inserta al folio 35, el Alguacil Judicial del Tribunal de la causa, ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., expuso al efecto lo siguiente: “Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano: RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, y/o a sus apoderados judiciales abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y/o NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, a quien notifique [sic] en el lugar, fecha y hora como lo indica la boleta. En constancia legal devuelvo la Boleta de Notificación firmada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO” (sic).

Consta al folio 39 poder Apud acta de la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, al abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 41), el apoderado judicial de la parte demandada abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, consigno pruebas en cuatro (4) folios y sus anexos (folios 42 al 552)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 553), el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 556 al 558)), el ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, impugna las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA.

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 (folios 559), la parte demandada ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, asistida por el abogado ROSALLY MATHEUS KISIS, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas ya que fueron promovidas con base a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del “Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” Gaceta Oficial Nº. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 560), el Tribunal acuerda agregar a los autos documento autenticado por ante la Notaria Decima de Maracaibo estado Zulia, relacionada con la compra del vehiculó promovido en el numeral cuarto del escrito de pruebas. (folios 561 al 569).

Al folio 570 consta boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 571 al 578, decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la objeción realizada por la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial.

Por diligencia presentada en fecha 3 d agosto del 2015 (folio 579), el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación del cual conoce esta Superioridad, y que como antes se expresó, fue oído en ambos efectos por el a quo.
II
TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 3), el ciudadano RAMON ALBERTO SERRA MENDOZA, asistido por los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el 10 de marzo del año 2003, contrajo matri¬monio civil con la ciuda¬dana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, por ante la Prefectu¬ra Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según así se eviden¬cia de la copia certi¬ficada del acta de matrimo¬nio Nº 12, que acompañó marca¬da con la letra "A".

Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo “específicamente en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, Residencias Bahía, piso 1, Apartamento 2-A, sector puerto rico, Maracaibo estado Zulia; transcurrido cuatro años decidimos trasladarnos a la ciudad de Mérida estado Mérida y fijar desde entonces nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, calle Monte Bello, Finca Tata, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que entre su cónyuge y su persona existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que estamos separados de hecho desde el día diez de enero del año dos mil nueve (2009), por lo que tenemos cinco años y siete meses separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros una reconciliación conyugal y sin realizar en ningún momento vida en común bajo ninguna circunstancia.

Por otra parte, alega el actor que de la relación matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir. Y queda entendido que a partir de la aceptación del contenido del presente escrito por parte de su cónyuge, existirá la independencia de patrimonio, es decir, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges serán exclusivamente de su patrimonio particular.

Asimismo, fundamentó la pretensión de su demanda en el artículo 185A, del Código Civil Venezolano.

Finalmente, solicitó que la citación de la demandada se hiciera en la Avenida Los Próceres, calle Monte Bello, casa número 2-10, Mérida Municipio Libertador del estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 21), la demandada por intermedio de su apoderado judicial, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, expuso lo siguiente:

Que no es cierto que entre su cónyuge y ella no existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; específicamente cinco (5) años y siete (7) meses, que no es cierto que están separados de hecho desde el 10 de enero de 2009, que es cierto que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no es cierto lo que indica su cónyuge en su solicitud que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.

Se evidencia del escrito de informes de fecha 10 de noviembre de 2015, la demandada BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, asistida en este acto por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, expuso, al efecto, en resumen, que en la sentencia apelada la Jueza de la causa indudablemente violentó la norma de orden público contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de su propio auto de admisión.

Alegatos en los informes de la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial:

“Omissis: Que la jueza a quo habiendo constatado que la notificación del Ministerio Público sólo se cumplió once (11) meses después de haberse ordenado y veintidós (22) días antes de dictar sentencia, debió declarar de oficio la nulidad de lo actuado y reponer la causa, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Público solo se cumplió el 7 de julio de 2015, posterior al cumplimiento de la totalidad de los actos en el que la fiscal si hubiese sido notificada oportunamente pudo y debió intervenir como parte de buena fe en el proceso; omitiendo la Juez con su actuación lo acordado por ella en el auto de admisión, motivo por el cual solicita la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa al estado de que previo cumplimiento de cualquier acto del proceso sea notificado el Fiscal del Ministerio Público y éste objete o no la solicitud que da origen a la causa.se declare con lugar la apelación formulada y, en consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por los hechos antes expuestos este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la interpretación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es claro al señalar, que abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio; se han cumplido todas las exigencias procedimentales establecidas en el Código Civil y en la Jurisprudencia del M.T. de la República, por lo que vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria, corresponde al Ministerio Público emitir su pronunciamiento u opinión al respecto, ya sea a favor de que se disuelva el vínculo matrimonial o en su defecto solicitar que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; motivo por el cual este tribunal se aparta del criterio del Ministerio Público, por no estar ajustado al mencionado criterio jurisprudencial tantas veces citado;. Así se decide.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(..)Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social...
En base a ese derecho a la libertad, queda claro que, así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial, se verifica que durante la articulación probatoria, no fue negado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por el cónyuge solicitante; quien acudió al Tribunal aquo a solicitar el divorcio, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años; el cual, siendo negado por el otro se apertura una articulación probatoria en la que no se desestimó lo alegado por el actor y aunado al hecho de que el Ministerio Publico hizo caso omiso a la respectiva boleta de notificación, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento del cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge, lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.



IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015 por la parte demandada en la presente causa ciudadana BELSY GAMIANI SALAS en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de julio de 2015. (f.571 al 578 de la segunda pieza).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
¬Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho