REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2009, por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano, JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, contra la sentencia definitiva del 14 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el j uicio seguido contra el apelante por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, por nulidad de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, […], por nulidad de la negociación de compra venta efectuada, respecto a un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la venta efectuada por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 188, tomo 4º, protocolo 1º de fecha 09 de junio de 2003 y a su vez adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez por documento registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 22, folios 40 al 42, protocolo 1º, de fecha 16 de enero de 1980, por cuanto la copropietaria de dicho inmueble ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria no dio su consentimiento para la realización de la negociación de compra – venta, tal como expresamente lo exige el artículo 1141 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem. TERCERO: Las negociaciones de compra venta efectuadas por los ciudadanos Luis Enrique Yáñez, como vendedor y Jesús Alexis Yáñez Medina como comprador, relacionadas con dos lotes de terreno denominados segundo y tercero contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, son perfectamente válidas jurídicamente, por cuanto el codemandado Luis Enrique Yáñez, adquirió dichos lotes de terreno por documentos registrados en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1984, con posterioridad al día 28 de marzo de 1983, en que la sentencia de divorcio disolvió el vínculo matrimonial que lo unió con la demandante. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinará el valor actual del lote de terreno cuya negociación de compra – venta fue declarada nula y de las mejoras existentes sobre el mismo, a los fines de determinar con precisión y claridad los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, una vez que este fallo haya adquirido el carácter de definitivamente firme. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción […]” (sic).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 517, 2da pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 17 de febrero del mismo año (folio 520), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 3181.
En fecha 14 de abril de 2009 (521 al 534), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, presentó escrito señalando que eran de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (folio 536), esta Superioridad al observar que para la fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
En auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 545) esta Superioridad en fecha 30 de septiembre del mismo año, según acta nro. 128, inserta en el libro de actas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejó constancia que el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Obra del folio 546 al 564 las notificaciones respectivas de las partes del abocamiento del nuevo Juez para la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 564), por cuanto para la fecha de la presente providencia venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que esta Superioridad confrontaba para ese entonces – como ahora – exceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 565), este Tribunal advirtió que, para la fecha de la presente providencia, esta Superioridad deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que “este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos” (sic).
En auto de fecha 17 de enero de 2019 (folio 575) esta Superioridad en fecha 17 de enero del mismo año, según acta nro. 144, inserta en el libro de actas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejó constancia que la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, tomó posesión como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha 3 de diciembre del mismo año, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio, Dr. José Rafael Centeno Quintero,, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Obra del folio 576 al 585, actuaciones relativas a la notificación de las partes en razón del abocamiento de la nueva Juez, referida en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (vuelto al folio 587), esta Superioridad advirtió que previó cómputo se evidencia que el 11 de junio del mismo -año venció el lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en esta causa, por lo que dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (folio 589), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, solicitó a la suscrita Jueza, avocarse al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 22 de julio de 2022 (folio 590), esta Superioridad en fecha 16 de junio del mismo año, según acta nro. 148, inserta en el libro de actas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejó constancia que la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta dejada por la Juez Provisorio, abg. Eglis Gasperi Varela, en virtud de la remoción de su cargo, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 3 de octubre de 2005 (folios 1 al 8) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ y LIZA MARIE PERNÍA YÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros. 3.296.603 y 14.623.344, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1141 numeral 1º, 154, 168, 1142 numeral 1º, 156 numeral 1º, 1483, 1487, 1488, 1474, 1133, 1346 del Código Civil, y por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 1.705.919 y V.- 10.375.902, respectivamente, formal demanda por nulidad de venta, del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 9 de junio de 2003, inserto bajo el nro. 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del citado año.
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1. Copia fotostática de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador el Distrito Capital inserto bajo el número 9, tomo 43 de los libros de autenticaciones por ante esa Notaría. (folios 9 y 10);
2. Copia fotostática del acta de matrimonio, nro 217, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1967, por ante la, --para entonces –Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta en el Libro de Registro Civil a (folios 11 y 12);
3. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha dos de febrero 1983 (folios 13 al 18) en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, declarado por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando firme en fecha 28 de marzo del mismo año
4. Copia fotostática de informe técnico de avalúo, a la Posada Turística Bodoque, el cual obra del folio 19 al folio 31.
5.- Copia fotostática de documento de compra venta, por la cual LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, le vende a JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, antes identificados “un lote de terreno propio ubicado en el Sector Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble el cual se compone de tres lotes de terreno, los cuales integran una sola unidad económica. La mencionada venta fue notariada en fecha cuatro de junio de 2003, quedando inserto bajo el número 23, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y presentado para su Registro por el ciudadano Germán Alberto Medina, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de junio de 2003, quedando registrado bajo el número 188 del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. (folios 38 al 44).
Por auto del 17 de octubre de 2005 (folio 45), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, antes identificados para que comparecieran a la sede de ese Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, más un día que le concedieron por el término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien comisionó amplia y suficientemente para tal fin. En cuanto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado.
Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandada de autos, folios 46 al 51. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2005, (folio 52 y su vuelto), el codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, Inpreabogado nro. 82.325, dentro del lapso legal corresp ondiente, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340” (sic).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006 (folio 53), el ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.296.052 y 14.131.312 e Inpreabogado nro. 10.003 y 82.325, respectivamente.
En escrito de fecha 1º de marzo de 2006 (folios 54 y 55), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, solicitó al Tribunal de la causa, declarara intempestivo el por anticipado el escrito de fecha 9 de enero de 2006.
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 57 al 61), el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, asistido por el profesional del derecho NATHAN ALÍ BARrILLAS RAMÍREZ procedió a contestar la presente demanda y convino en ella.
Por escrito del 6 de marzo de 2006 (folio 62), el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.131.312, Inpreabogado nro. 82.325, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “esto es el defecto de forma de la demanda” (sic).
En escrito de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 63), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.296.603, con domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la edificación fu e construida entre la fecha en que se adquirió el inmueble (lote de terreno 16-01-1.980 [sic]) hasta fines del año 1.982 [sic], antes de que se produjera la sentencia de divorcio y ésta quedara definitivamente firme, vale decir, el 28 de Marzo [sic] del año 1.982 [sic]” (sic).
Mediante nota de Secretaría de fecha 4 de abril de 2006 (folio 64), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el día 28 de marzo de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde, venció el lapso de veinte días del emplazamiento para la contestación a la demanda y hoy cuatro de abril, venció el lapso de cinco días, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa.
Por escrito de fecha 6 de abril de 2006 (folio 65), el ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, consignó escrito constante de cinco (5) folios contentivos de contestación a la demanda. (Folios 66 al 70).
En notas de Secretaría de fecha 17 de abril de 2006 (folio 71), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que “en cuanto al lapso de cinco días, para la subsanación de las cuestiones previas, que el mismo venció el día 5 de abril de 2006 y no como aparece en la nota de fecha 4 de abril de 2006” (sic).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 72 y 73), el abogado LUCIDIO PERNÍA, hizo valer las copias originales y fotostáticas de los documentos allí señalados (anexos que obran agregados del folio 74 al 95.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 102), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, con el carácter d acreditado en autos “visto el escrito de impugnación de los documentos consignados con el libelo de la demanda específicamente el impugnado con el numeral 5 del escrito de contestación a la demanda que corre inserto al folio 66 del presente expediente; y encontrándome dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presento copia fotostática certificada del documento impugnado con el nº 5, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 16 de enero de 1980, bajo el nro. 22, protocolo primero, trimestre primero, folios 40 al 42 del citado año, para que este surta los efectos legales” (sic) (anexos folios 98 al 103).
En nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2006 (folio 108), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia, que para esa fecha venció el lapso de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2006 (folio 109), el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, manifestó, que estando dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas en el juicio incoado por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, y contra su mandante, el cual cursa en el expediente civil nro. 7308 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por lo que consignó escrito constante de cinco (5) folios utilizados que contienen escrito de promoción de pruebas y en tres (3) folios utilizados sus documentos anexos, para que sea agregadas al expediente en la oportunidad legal correspondiente, los cuales obran agregados del folio 111 al 118.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 119 al 123), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, actuando en su carácter de parte apoderado judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas (anexos agregados del folio 124 al 154.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2006 (folios 156 al 158), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por el demandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006 (folios 159 al 161), el Tribunal de la causa en atención al escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En auto de fecha 8 de junio de 2006 (folios 163 al 167) el Tribunal de la causa con respecto a la diligencia suscrita por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, “se acuerda admitir las pruebas a salvo de su apreciación en la definitiva” (sic).
Obra del folio 168 al 173, actuaciones relativas al nombramiento y juramentación del experto LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, que en fecha 19 de junio del mismo año fue declarado desierto el acto de juramentación.
En nota de Secretaría de fecha 19 de junio de 2006 (folio 174), la Secretaria del Tribunal de la causa, “ofició bajo los números 454 al Sindico Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, nro. 455 al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), Mérida, se libraron despachos de pruebas y se remitieron con oficios nros. 456 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial y con el nº 457 al Juzgado Segundo de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, por la parte demandada.Y por la parte demandante se libraron despachos de pruebas y se remitieron con oficios Nros. 458 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, con el oficio Nro 459 al Juzgado Noveno de Municipios del Distrito Capital, Caracas, se le anexo original los folios 124 y 125 para la ratificación y en su lugar se dejo copia fotostática certificada del folio 122 para la Inspección Judicial. Se libró boleta de citación para el codemandado ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA y se entregó al Alguacil para la práctica, se libró despacho de posiciones juradas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA y se remitió con oficio Nº 460 al Juzgado Noveno de municipio del Distrito Capital” (sic).
Obra del folio 175 al 187 oficios librados a las diferentes instituciones allí indicadas.
En fecha 21 de junio de 2006 (folios 189 al 193), se llevó a cabo inspección judicial, en la calle 9, carrera 2, del Sector Agua Azul Oeste, promovida como prueba por la parte codemandada, Posada Bodoque.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2006 (folio 194), el ciudadano NELSON ALIRIO GÓMEZ CHACÓN, señaló que en virtud de su nombramiento como fotógrafo en la inspección judicial realizada el día miércoles 21 de junio de 2006, en el inmueble ubicado en el Sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, relacionado con el expediente nro. 7308, “consigno constante de diez folios útiles, veinte (20) fotografías tomadas y reveladas de las áreas del inmueble que se [le] indicó fueran tomadas” (sic) (anexos 195 al 204).
Previa designación y juramentación como experto de la arquitecto Rosa Eliana Guerrero Garí, (folios 205 al 207), presentó informe técnico en fecha 3 de marzo de 2006, el cual obra agregado del folio 207 al 212.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2006 (folio 214), la experto ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.235.225, arquitecto, inscrita en el C.I.V. bajo el nro. 161.973, aceptó el cargo como experto en el presente juicio, y se juramentó manifestando cumplir fielmente con el cargo de experto en el presente juicio.
Obra del folio 217 a las 218 actuaciones relativas a las posiciones juradas, en fecha estampadas por la parte demandante.
Obra del folio 220 al folio 228, actuaciones relativas a la comisión dirigida al Tribunal Comitente evacuación de testigos promovida por la parte codemandada.
Obra del folio 229 al 342 actuaciones relativas a la evacuación de pruebas comisionando al Tribunal Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 343), el ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, se juramentó como experto en la presente causa, indicando “me adhiero al lapso de 15 días continuos, concedido por el Tribunal al ciudadano Osmar Guerrero, en su carácter de experto, para consignar informe respectivo” (sic).
Mediante oficio signado MP-06-3358 y SG-200602810, dirigido por el Banco Provincial recibido en fecha 19 de octubre de 2006 (folio 348), con respecto al contenido del oficio nro. 461, de fecha 19 de junio del mismo año, dio respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal de la causa, cuyos anexos obran agregados del folio 349 al 356.
Obra agregado del folio 357 al 429, comisión para la evacuación de pruebas con las resultas del avalúo del inmueble Posada Turística El Bodoque, al Tribunal comisionado Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 433), el abogado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada JESÚS ALEXIS YÁÑEZ, expresó: “Impugno la experticia y el informe de la misma que aparece consignado en el expediente en razón de tratarse de una prueba evacuada extemporáneamente después de vencido el lapso de evacuación de pruebas y por haberse evacuado en contravención a las normas que regulan su evacuación, con lo cual se violó el derecho a la defensa de mi representado”, finalmente solicitó cómputo.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 435), el Tribunal de la causa, previo cómputo, advirtió que por cuanto se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas, fijaba el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 7 de diciembre de 2006 (folios 436 al 455), el profesional del derecho LUCIDIO PERNÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 456), el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa y una vez avocado, dejara sin efecto el escrito de informes presentado por la parte demandante “sin que el ciudadano Juez se hubiera avocado” (sic).
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007 (folios 457 al 461), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, estando dentro de la oportunidad presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 462), el abogado LUCIDIO PERNÍA RUIZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó por extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte codemandada JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, a través de su apoderado judicial, en fecha 10 de enero de 2007.
En diligencia de fecha 5 de febrero de 2007 (folio 463), el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, solicitó al Tribunal de la causa desestimara el alegato de extemporaneidad hecho por la parte demandante, toda vez que no se trata de informes “sino de observaciones a los informes la actuación realizada en nombre de nuestro mandante“
Obra del folio 464 al 474 resulta de despacho de pruebas de posiciones juradas del Juzgado 21º de Municipio.
En fecha 14 de enero de 2009 (folio 479 al 503), el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado del folio los abogados LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ y LIZA MARIE PERNIA YÁÑEZ actuando como apoderados de la ciudadana, VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de venta, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Que, su representada contrajo matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1967 con el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal y que en fecha 02 de febrero de 1983 mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Que por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, ex cónyuge de la demandante adquirió un lote de terreno, donde aparece identificado con el estado civil casado, los linderos y medidas de dicho lote de terreno se encuentran especificados en documento registrado por ante dicha oficina de registro en fecha 16 de enero de 1980, inserto bajo el N° 22, folios 40 al 42 vto., protocolo primero, trimestre primero, y que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una edificación de dos plantas, la primera constituida por tres habitaciones, cocina, baño y la segunda constituida por tres habitaciones y baño, según documento de venta registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 09 de junio de 2003, inserto bajo el N° 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, cosa que no es cierta ya que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una Posada Turística denominada Bodoque, constituida por 15 habitaciones con baño cada una, dos salones para fiestas, dos apartamentos, cocina, hall, estacionamiento y demás servicios, cuyo Registro de Comercio se encuentra registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 171, tomo B-2, tercer trimestre.
Que todos estos inmuebles pertenecen a los gananciales de la comunidad conyugal “que le quieren lesionar a la actora” (sic).
Que en fecha 9 de junio de 2003, el demandando ciudadano LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, procedió a dar en venta a su sobrino ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, obrando en dicha venta con el estado civil “SOLTERO”, habiendo adquirido la propiedad como casado, según se desprende de documento autenticado por ante la oficina de registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 9 de junio de 2003, bajo el N° 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, y cuya venta por demás simulada y anulable por disposición del numeral 1° del artículo 1141 del Código Civil, ya que no cuenta con el consentimiento de la demandante por ser cónyuge del vendedor, tiene por finalidad lesionar los derechos de la actora que sobre la propiedad le corresponden por gananciales de la comunidad conyugal.
Que el precio de la venta es irrisorio y vil, pues dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y no por la cantidad que se refleja en dicho documento que es TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Que el comprador no tiene la suficiente solvencia económica para adquirir el inmueble en el precio establecido en el documento de venta, además que la ley en su artículo 1142, numeral 1° del Código Civil establece como causa de anulabilidad de los contratos “la incapacidad legal de las partes o una de ellas” ya que al efectuarse la venta solo fue suscrita por el ciudadano Luís Enrique Yáñez, faltando el consentimiento de la demandante” (sic).
Que la actora tuvo conocimiento de dicha venta en septiembre del 2005 cuando viajo a Bailadores y revisó en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila dicho documento a los efectos de demandar la partición de los bienes habidos dentro de su matrimonio.
Que se encuentran en la causal de nulidad legal de una de las partes, en este caso la del demandado ciudadano Luís Enrique Yáñez para efectuar la venta sin el consentimiento de su cónyuge, por ser un bien adquirido durante la unión conyugal que existió entre ellos, tal y como lo establece el artículo 156, numeral 1° del Código Civil.
Que el bien fue adquirido durante la unión matrimonial de la actora y el ciudadano Luís Enrique Yáñez, en fecha 16 de enero de 1980 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el N° 22, folios 40 al 42 vto., protocolo primero, trimestre primero, el cual no fue objeto de partición hasta la presente fecha, ya que nada dispusieron al efecto cuando se disolvió el vinculo matrimonial que los unía, por lo tanto el mismo permanecía dentro de los gananciales de la comunidad conyugal.
Que según el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”, en este caso el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina no ignoraba que el inmueble era ajeno, es decir, que no pertenecía solo a su tío, sino también a la demandante, pues fue adquirido durante la unión matrimonial de su tío y la actora, y que para dicha venta requería de la autorización de la demandante, para que la venta fuera perfecta y no esté viciada de nulidad, en todo caso su representada no ha dado el consentimiento para la venta, no ha otorgado el instrumento de propiedad y no ha dado la posesión y dominio del citado inmueble como estaría obligada a darlo según lo establece la ley, es por ello que demanda como en efecto lo hacen a los ciudadanos Luís Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina, por la vía de Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141, numeral 1°, 1159, 1346, 154 y 168 del Código Civil.
En el capítulo denominado, “II DE LA PRETENSIÓN”, la parte actora indicó lo siguiente:
Que por lo anteriormente expuesto como en efecto “DEMANDAMOS a los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero respectivamente, músico el primero y taxista el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. [sic] V- 1.705.919 y V – 10.375.902 respectivamente, domiciliados en carrera 9 c/c 2, Sector Agua Azul-Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores del Estado Mérida, la NULIDAD DE LA VENTA de conformidad con lo establecido en los artículos [sic] [sic] 1141 numeral 1º, 1159, 1346, 154 y 168 del C.C., del inmueble ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores de fecha (09) de junio del dos mil tres (2.003) [sic], inserto bajo el Nº 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre del citado año, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts). Colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; FONDO: Hacia el sur, en la medida de treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; COSTADO IZQUIERDO: Hacia el oriente, colinda con piedras calvadas [sic] horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de La Cruz Belandria Rosales y COSTADO DERECHO: Hacia, el occidente hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra. Es de hacer mención que sobre el referido terreno se encuentra construido una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: tres habitaciones, cocina, baño. SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, baño.
En el intertítulo denominado “CAPITULO III” (sic) de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, los siguientes artículos 1141, 154, 168, 1142 numeral 1º, 1483 numeral 1º, 156 numeral 1º, 1483, 1487, 1474, 1133, 1159 y 1346 del Código Civil.
Seguidamente, en el CAPITULO IV, la demandante señaló en el epígrafe denominado de la “SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS” (sic)
Que “están llenos los extremos del (Fomus Bonus Iuris), esto es, la presunción grave de derecho que se reclama (mi condición de copropietaria del inmueble vendido) y existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo --el demandado puede proceder a realizar una venta del inmueble del demandado – (Periculum in mora) y anexo como se encuentran las pruebas que constituyen presunción grave de esa circunstancia” (sic).
Que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, decrete medida preventiva de enajenar y gravar “sobre el inmueble ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores del estado Mérida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Bailadores de fecha (09) [sic] de junio de dos mil tres (2.003) [sic], inserto bajo el Nº [sic]. 188, Protocolo Primero [sic], Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts). Colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; FONDO: Hacia el sur, en la medida de treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; COSTADO IZQUIERDO: Hacia el oriente, colinda con piedras calvadas [sic] horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de La Cruz Belandria Rosales y COSTADO DERECHO: Hacia, el occidente hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra. Es de hacer mención que sobre el referido terreno se encuentra construido una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: tres habitaciones, cocina, baño. SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, baño. Igualmente y a los fines de salvaguardar los derechos de nuestra representada sobre el inmueble demandado, solicitamos conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, como medida complementaria, se proceda a nombrar un administrador de dicho inmueble y que éste rinda cuentas a este Tribunal sobre los ingresos que dicho inmueble perciba; ya que se trata de una posada turística que produce frutos (dinero), el cual recauda el demandado y dispone libremente” (sic).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO LUIS ENRIQUE AÑEZ
En escrito de fecha 6 de abril de 2006 (folios 57 al 61), el codemandado LUIS ENRIQUE YAÑEZ, con el carácter de codemandado en el presente proceso y asistido por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que es cierto que durante su unión matrimonial con la actora, adquirieron un lote de terreno en el Municipio Rivas Dávila, en fecha 16 de enero de 1980, que sobre dicho inmueble construyo durante el lapso comprendido de la fecha de adquisición hasta el año 1982 una Posada Turística denominada “Posada Turística Bodoque” la cual consta de dos estacionamientos, una planta baja constituida por cinco habitaciones con baño, recibo y cocina, a la entrada del inmueble tiene una habitación, en la parte de atrás tiene una pequeña casa con recibo, habitación y baño con cocina, dos salones de fiesta uno interno y otro externo de 4 ½ por 12 metros aproximadamente y sobre estos reposan dos apartamentos de dos habitaciones con baño, una planta alta que contiene 9 habitaciones con baño, techo de acerolit y cielo raso y demás servicios.
Que también es cierto, que después de la fecha del 2 de febrero de 1983, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Exp. N° 82-2903), se divorció de la demandante y en dicho divorcio no se procedió a realizar la partición de los bienes habidos en la unión matrimonial, tal y como lo dispone la sentencia de divorcio, permaneciendo dicho inmueble dentro de la comunidad de bienes.
Que realizó la venta de ese inmueble sin el debido consentimiento de la actora la cual es copropietaria de el inmueble ya que pertenece a la comunidad de gananciales conyugales.
Que reconoce y acepta que la demandante le dio un aporte de Bs. 10.000.000,00 para la construcción del inmueble.
Que deja constancia expresa que la venta que le realizó al ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, el cual es su sobrino, es ficticia, pues en ningún momento él pagó el precio de Bs. 35.000.000,00 por dicha venta, ya que no tiene solvencia económica para hacerlo, esta venta es simulada y tenía por finalidad lesionar los derechos de la actora que le correspondían por gananciales de la comunidad conyugal sobre dicho inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA
En escrito de fecha 6 de abril de 2006, del folio 65 al 70, el apoderado judicial del codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples presentadas por la actora en el presente juicio, y en virtud de tal impugnación pidió al Tribunal que en la sentencia definitiva se tenga al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, como carente de representación judicial de la demandante y por tanto como no presentada la demanda, se tenga a la actora como carente de cualidad y legitimación para proponer la demanda, sin eficacia el avalúo, sin lugar la demanda por no haber acompañado la actora los instrumentos fundamentales en que funda su pretensión.
Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el codemandado LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, construyera el inmueble objeto de juicio, desde la fecha en que dicho ciudadano adquirió la propiedad del lote de terreno sobre el cual está construida la edificación y la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la actora, ya que el inmueble fue construido con posterioridad a la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial entre él y la demandante.
Que el inmueble fue construido con posterioridad a la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio entre la actora y el ciudadano Luís Enrique Yáñez, es decir, posterior a la fecha del 28 de marzo de 1983, ya que dicha construcción se realizó en forma progresiva, pero que la misma no fue realizada en su totalidad por el codemandado LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, ya que él solo realizó la construcción al estado de obra gris, en cuanto a la planta baja y sólo columnas y vigas con techo de zinc en la planta alta, sin paredes, puertas y ventanas, sin instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, siendo el codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ quien remató la construcción de la planta baja mediante frisado de las paredes y techo, la colocación del revestimiento de los pisos, pocetas y lavamanos, revestimiento de cerámica en paredes de baños y duchas y en la planta alta el levantamiento de paredes y frisados de las mismas, colocación de puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, sustitución de techos de zinc por machihembrado y tejas, sustitución de las redes de cableado de electricidad, equipos y mobiliario y lencería para el funcionamiento de la posada y colocación de instalaciones de televisión por cable en las habitaciones.
Que manifiesta el apoderado judicial que no es cierto que la edificación se encuentre construida sobre el lote de terreno objeto de juicio, pues la verdad es que la misma está construida sobre tres lotes de terreno, uno de ellos el que pretende la actora en reivindicación: cuyos linderos son: FRENTE: hacia el norte, en la medida de 28,20 metros; colinda con cimientos de piedras que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra que constituye el lote de terreno descrito en el numeral primero del título de adquisición de su representado, y los otros dos que eran propiedad del codemandado Luís Enrique Yáñez para la fecha en la que se los vendió a su representado por haberlos adquirido con posterioridad a la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial entre el codemandado Luís Enrique Yáñez y la actora, los cuales le fueron vendidos al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina, en el mismo documento de propiedad indicado por la actora en su demanda, los cuales no constituyen objeto de litigio en el presente juicio, además la edificación se encuentra construida sobre los tres lotes de terreno y no sobre uno sólo de ellos, de los cuales un solo es el que la actora pretende la pertenencia a la comunidad de gananciales y los otros dos adquiridos sin lugar a dudas por su representado con posterioridad a la fecha del divorcio entre el ciudadano Luís Enrique Yáñez y la demandante.
Que expresa la representación judicial, que la actora al formular su pretensión en la demanda, aunque hace referencia a tal construcción en la narrativa de los hechos, no incluye en la misma la edificación consistente en las quince habitaciones cada una con baño, dos salones de fiesta, dos apartamentos, cocina, hall, estacionamiento y demás servicios sea objeto de sus pretensiones y por lo tanto mal podría el Tribunal declarar lo que no se la pedido que declare, ni condenar lo que no se le ha pedido que condene, ya que dicha construcción fue hecha con posterioridad a la fecha en que fue declarada firme la sentencia de divorcio entre la actora y el codemandado LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ y por lo tanto jamás podrá declararse que forma parte de la comunidad conyugal, solicitando que en la definitiva, la misma sólo comprenda el inmueble descrito en la pretensión contenida y formulada en la demanda, esto es, sólo lo que fue señalado como objeto especifico de la misma, excluyendo la edificación señalada, a fin de que la sentencia cumpla con lo señalado en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y no incurra en el vicio de ultrapetita previsto en el en el artículo 244 eiusdem, y que se respete el derecho que le corresponde a su representado como adquiriente y propietario de la construcción, tanto por el titulo de adquisición como por la terminación de la obra.
Que la casa para habitación de dos plantas que la actora incluye como objeto de la pretensión en su libelo no existe, ya que la misma fue demolida por el codemandado Luís Enrique Yáñez, para construir sobre el terreno que la misma ocupaba, la edificación consistente en las quince habitaciones y todas las demás dependencias nombradas anteriormente y la misma fue construida con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y el codemandado Luís Enrique Yáñez.
Que no es cierto, que su representado tuviera conocimiento que dicho inmueble perteneciera a la comunidad de gananciales y que supiera que se requería del conocimiento de la actora para la venta, ya que se le manifestó que dicho inmueble le pertenecía al codemandado LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, que él lo había adquirido después del divorcio con la actora y por lo tanto no desconfió de la palabra de su tío, ya que se identifico con su cédula de identidad donde aparecía como estado civil soltero, y nunca se le manifestó que la actora tenía derechos sobre dicho inmueble, pues el codemandado tenía la posesión en forma exclusiva del inmueble, en forma pacífica, pública, notoria, continua y no interrumpida y con ánimo de tener la cosa como suya propia, por lo tanto la adquisición de su representado fue de buena fe por desconocer de los que le atribuye la actora, y por lo tanto, dicha demanda resulta improcedente.
Que el apoderado Judicial del codemandado rechaza y niega que su representado haya participado en un acto con ánimo de lesionar los derechos que le pudieran corresponder a la actora sobre el terreno en litigio; rechaza y niega que el precio que el pago sobre dicho inmueble sea vil e irrisorio; rechaza que dicho terreno para la fecha en que le fue vendido sea mayor al dado en el documento de venta y que el mismo pueda tener un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); rechaza que no tuviera solvencia económica para la fecha en que se le realizo la venta de dicho inmueble y que no pudiera pagar la cantidad descrita en el documento de venta ya que si pago dicha cantidad y pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de enero de enero de 2009, (folios 479 al 503), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis]
Observa este sentenciador que en el documento contentivo de la negociación de compra – venta efectuada entre los ciudadanos Luis Enrique Yáñez como vendedor y Jesús Alexis Yáñez como comprador, el vendedor refiriéndose al primer lote, expresó lo siguiente: “Es de hacer mención que sobre el referido terreno e (sic) construido una casa para habitación de dos plantas: primera planta: tres habitaciones, cocina, baño. Segunda planta: tres habitaciones, baño. Dicha edificación la he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y bajo mi sola administración.”.- No obstante lo anterior, se desprende de los autos que la Posada Turística está compuesta en la planta baja por un apartamento conformado por tres habitaciones y tres baños, una sala de recibo y un espacio para la cocina y comedor independiente, produciéndose el acceso al mismo por la fachada principal y por uno de los laterales de la posada. La posada posee dos salas para fiesta en su planta baja, una cerrada compuesta de cuatro paredes y otra semi-cerrada que bordea uno de los laterales de la posada, con su acceso tanto por la fachada lateral como por la fachada posterior de la posada. En el acceso de estas dos salas, se encuentra una escalera que conduce a nueve habitaciones en el primer piso y un apartamento tipo estudio que se encuentra conformado por dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de recibo y un pequeño espacio destinado a cocina comedor, conformando lo anterior una nueva edificación construida para fines turísticos.
En el transcurso del juicio quedaron plenamente demostrados y comprobados los siguientes hechos:
Primero: Que entre el codemandado Luis Enrique Yáñez y la demandante Victoria del Carmen Belandria existió una sociedad conyugal que se inicio a raíz del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, departamento Libertador del Distrito Federal el día 28 de septiembre de 1967.
Segundo: Que ese vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1983, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme por auto de fecha 28 de marzo de 1983.
Tercero: Que durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria, adquirieron en plena propiedad y posesión un lote de terreno, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, mide 28,20 mts, hay cimientos de piedra que divide de un camino vecinal que conduce a Mesa Grande; fondo, mide 38,15 mts, con cerca de alambre medianera que separa terreno de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo, separa terreno de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y costado derecho, con terrenos de Ramón de la Rosa Carrero y de Antonio María Rangel Parra.
Cuarto: Que este lote de terreno y parte de las construcciones sobre él edificadas, que conforman la Posada Turística Bodoque, fue dado en venta por el ciudadano codemandado Luis Enrique Yáñez al ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, por documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, junto con otros dos lotes de terreno contiguos que conforman un solo cuerpo, adquiridos por el codemandado por documentos registrados en fecha 13 de septiembre de 1984.
Quinto: Que la negociación de compra venta del lote de terreno mencionado anteriormente fue realizada y suscrita sólo por parte del codemandado Luis Enrique Yáñez, sin el consentimiento de quien fue su legítima esposa Victoria del Carmen Molina Belandria, quien debió firmar el referido documento en señal de aceptación y de conformidad con la negociación.
Sexto: Que la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 199, según permiso Nº 20, autorizó al ciudadano Luis Enrique Yáñez para que realizara reparaciones u obras menores según los planos que acompañó en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Bodoque, Agua Azul oeste de Bailadores, Estado Mérida. Esta autorización de fecha 08 de septiembre de 1997, demuestra que esas obras menores fueron realizadas con posterioridad a la fecha 02 de febrero de 1983, en que se decretó la disolución del vínculo conyugal que existió entre Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria. Séptimo: Que actualmente la edificación conocida como Posada Turística Bodoque consta de: 1) Construcción área útil planta baja: Conformada por la sala, cocina y comedor, habitaciones y sala de fiestas. 2) Área de circulación: Compuesta por… pasillos y caminerías y escalaras de concreto y cerámicas. 3) Comprende seis salas sanitarias con acabados de cerámica, con piezas w.c. lavamanos y duchas. 4) Todo con paredes de bloque techo machihembrado y teja criolla. 5) Construcción área útil planta alta, conformada por las habitaciones de alquiler y dos apartamentos tipo estudio, compuesto por sala, cocina – comedor, dos habitaciones. 6) área de circulación compuesta por pasillos y caminerías y escaleras de concretos y cerámicas. 7) áreas de baño de la edificación: comprende 9 salas sanitarias con acabados de cerámica y piezas w.c. lavamanos y duchas. 8) Cerca perimetral lineal de paredes de bloque, acabado salpicado, rejas metálicas con portón metálico corredizo. 9) Área de estacionamiento con pavimento rígido, compuesto por paños de concreto.
Lo anteriormente descrito demuestra que se trata de una edificación totalmente distinta y de nueva construcción, a lo que en un principio fue adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez, quien en el documento contentivo de la negociación, cuya nulidad solicita, manifestó que sobre el primer lote de terreno que estaba vendiendo construyó una casa para habitación de dos plantas, la primera planta con tres habitaciones, cocina y baño y la segunda con tres habitaciones y baño.
Resulta totalmente probado para este sentenciador que la negociación de compra venta a que nos estamos refiriendo carece del consentimiento de la que fuera cónyuge del codemandado Luis Enrique Yáñez, por cuanto no obstante que el lote de terreno aludido fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el codemandado Luis Enrique Yáñez, éste traspaso su propiedad al codemandado Jesús Alexis Yáñez, sin la autorización de quien para ese momento era su esposa, vulnerando de esta manera expresas disposiciones legales que tienen como fin proteger los derechos patrimoniales que cada uno de los cónyuges tienen dentro de la sociedad conyugal que los une […].
De todas las actuaciones que conforman el presente proceso judicial se obtiene como conclusión, que el codemandado Luis Enrique Yáñez dio en venta al ciudadano Jesús Alexis Yáñez, sobrino suyo, quien conocía suficientemente la condición familiar y conyugal de su tío, el lote de terreno denominado primer lote, sobre el cual se edificó parte de la Posada Turística Bodoque, sin obtener el consentimiento y aprobación de su legítima ex cónyuge para la época en que lo adquirió, la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria, actuación con la cual evidentemente violó el dispositivo legal previsto en el arriba trascrito, artículo 168 del Código Civil, que establece la obligación de que suscriban y aprueben ambos cónyuges, las negociaciones que se realicen sobre los bienes inmuebles que hayan adquirido durante la sociedad conyugal, previendo que al no configurarse esa aprobación, acarreará como sanción la nulidad de la negociación, tal como se desprende del artículo 170 eiusdem que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de negociación con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” . En tal virtud, no habiendo suscrito y firmado la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria, el documento de venta del bien inmueble que es propiedad de la sociedad conyugal que formó con el ciudadano codemandado Luis Enrique Yáñez, la negociación aludida debe ser declarada nula de toda nulidad. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, […], por nulidad de la negociación de compra venta efectuada, respecto a un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la venta efectuada por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 188, tomo 4º, protocolo 1º de fecha 09 de junio de 2003 y a su vez adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez por documento registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 22, folios 40 al 42, protocolo 1º, de fecha 16 de enero de 1980, por cuanto la copropietaria de dicho inmueble ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria no dio su consentimiento para la realización de la negociación de compra – venta, tal como expresamente lo exige el artículo 1141 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem. TERCERO: Las negociaciones de compra venta efectuadas por los ciudadanos Luis Enrique Yáñez, como vendedor y Jesús Alexis Yáñez Medina como comprador, relacionadas con dos lotes de terreno denominados segundo y tercero contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, son perfectamente válidas jurídicamente, por cuanto el codemandado Luis Enrique Yáñez, adquirió dichos lotes de terreno por documentos registrados en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1984, con posterioridad al día 28 de marzo de 1983, en que la sentencia de divorcio disolvió el vínculo matrimonial que lo unió con la demandante. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinará el valor actual del lote de terreno cuya negociación de compra – venta fue declarada nula y de las mejoras existentes sobre el mismo, a los fines de determinar con precisión y claridad los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, una vez que este fallo haya adquirido el carácter de definitivamente firme. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción […]” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la nulidad de venta deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 14 de abril de 2009 (folios 521 al 534), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, solicitó a este Tribunal de Alzada declarara la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la misma adolece de los requisitos formales exigidos por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual --en su opinión— el fallo presenta el vicio de incongruencia, por haber omitido en forma absoluta, hacer referencia y resolver los puntos y alegatos planteados en el proceso. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, procede esta juzgadora de alzada, como punto previo a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre tal denuncia de nulidad, lo que hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
En virtud del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte codemandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
En nuestro Sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (negrillas agregadas por esta Superioridad)
En tal sentido, el profesional ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, indica que el Juzgador del Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia, motivado en que el Juzgador de instancia no se pronunció sobre la mutua petición alegada relativa al enriquecimiento sin causa alegado por parte del codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, para el caso en que fuese declarado con lugar la demanda, con respecto al primer lote de terreno, en razón del precio que el codemandado JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, ya le había pagado, omitiendo tal alegato o defensa, transgrediendo lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener: “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic). Por otra parte, observa quien aquí juzga que el Juzgador a quo declara “la nulidad de la venta efectuada por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en:
“[omissis] [E]l sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 188, tomo 4º, protocolo 1º de fecha 09 de junio de 2003 y a su vez adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez por documento registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 22, folios 40 al 42, protocolo 1º, de fecha 16 de enero de 1980, por cuanto la copropietaria de dicho inmueble ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria no dio su consentimiento para la realización de la negociación de compra – venta, tal como expresamente lo exige el artículo 1141 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem. motivación en la sentencia e infracción de la Ley por falso supuesto de hecho y de derecho, y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento en el siguiente punto previo:
Asimismo, el Tribunal a quo, indica en el aparte “CUARTO”, del dispositivo de la sentencia que:
“[omissis] SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinará el valor actual del lote de terreno cuya negociación de compra – venta fue declarada nula y de las mejoras existentes sobre el mismo, a los fines de determinar con precisión y claridad los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, una vez que este fallo haya adquirido el carácter de definitivamente firme. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción […]” (sic).
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En tal sentido, el Juzgado a quo, ordena hacer una experticia complementaria del fallo, luego de que anula la venta de un lote de terreno, identificado en el libelo de la demanda como el que pertenece a la comunidad conyugal, sin establecer cuáles son las mejoras y bienhechurías construidas en el referido lote de terreno, hechas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, y si estas o son o no propiedad del codemandado JESÚS ALEXIS YAÑEZ MOLINA, según las pruebas aportadas.
Posteriormente, en el ordinal cuarto, el referido Tribunal a quo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, luego de que anula la tantas veces mencionada venta del lote de terreno, que sedicentemente pertenece a la comunidad conyugal, sin declarar a quien pertenecen las mejoras o bienhechurías o cuáles son sus derechos, dejando que tales especificaciones y decisiones correspondan a un experto, cuando es deber del Juez hacerlas. Para que luego el experto pueda hacer su trabajo de cálculo y especificación de orden técnico.
Con respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, la Sala de casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2005, expediente 2005-000386, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“[omissis] Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
No obstante, en el caso concreto, el juez de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial e intereses que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia, además, a fin que los peritos conocieran tanto las sumas pagadas como las fechas de pago refiere a que estas se encuentran relacionadas en el escrito de contestación de la demanda.
El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 21 de julio de 2005 (Caso:Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra Defensas del Caribe, C.A. y otros), donde se expresó:
“…El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial e intereses sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir y debiendo estos a fin de conocer las sumas a indexar descender al escrito de contestación de la demanda donde se encuentran relacionadas. Así se decide.
Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem. [omissis]”
Esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo en su parte motiva y dispositiva, adminiculando lo alegado por la parte codemandada de autos JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, con lo decidido por el a quo, se observa que el referido Juzgado no se pronunció sobre los referidos alegatos que se detallaron en la parte narrativa de esta sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo indicó la parte codemandada, observando además, esta Jurisdicente tal como se indicó ut supra la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando luego de declarar la nulidad del referido lote de terreno, no indica a quien pertenecen las mejoras o bienhechurías o cuáles son sus derechos, dejando que tales especificaciones y decisiones en manos de un experto, en razón de que este último solo debe hacer las precisiones y cálculos de índole técnico.
En tal sentido, esta Juzgadora, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem.
En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.
En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, esta operadora de justicia, y de lo referido en los párrafos anteriores, concluye que el prenombrado jurisdicente incurrió en la infracción de los ordinales 5º y 6to del artículo 243 del Código de procedimiento Civil por las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentaron. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de incongruencia negativa y de indeterminación objetiva, por lo que la misma es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Y así se declara.
En consecuencia, procede seguidamente a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:
1. Copia fotostática de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador el Distrito Capital inserto bajo el número 9, tomo 43 de los libros de autenticaciones por ante esa Notaría. (folios 9 y 10);
Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 9 y 10, copia simple de un documento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libekrtador del Distrito Capital, el 9 de septiembre de 2005, con el nro. 09, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, debe concedérsele pleno valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en ella contenidos en relación a que, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, le otorgó poder especial a los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ y LIZA MARIE PERNIA YAÑEZ..
2. Copia fotostática del acta de matrimonio, nro 217, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1967, por ante la, --para entonces –Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio nro. 220 y vuelto, año 1967 (folios 11 y 12);
Observa la Juzgadora, que el instrumento analizado se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos jurídicos en él contenidos, específicamente en cuanto a que en fecha 28 de septiembre de 1967, se llevó a cabo el matrimonio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha dos de febrero 1983 (folios 13 y 1) en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, declarado por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando firme en fecha 28 de marzo del mismo año
En lo que se refiere a la copia simple de la sentencia de divorcio, ésta sentenciadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre LUIS ENRIQUE YAÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, de fecha 28 de marzo de 1983. Así se decide.
4. Copia fotostática de informe técnico de avalúo, a la Posada Turística Bodoque, el cual obra del folio 19 al folio 31.
Observa quien aquí juzga que el referido avalúo ostenta el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tal instrumento, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
5.- Copia fotostática de documento de compra venta, por la cual LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, le vende a JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, antes identificados “un lote de terreno propio ubicado en el Sector Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble el cual se compone de tres lotes de terreno, los cuales integran una sola unidad económica. La mencionada venta fue notariada en fecha cuatro de junio de 2003, quedando inserto bajo el número 23, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y presentado para su Registro por el ciudadano Germán Alberto Medina, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de junio de 2003, quedando registrado bajo el número 188 del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. (folios 38 al 44).
Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 38 al 44, copia fotostática de un documento público notariada en fecha cuatro de junio de 2003, quedando inserto bajo el número 23, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y presentado para su Registro por el ciudadano Germán Alberto Medina, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de junio de 2003, quedando registrado bajo el número 188 del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, del cual se evidencia, que el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ le vendió al ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, le vendió un lote de terreno con unas mejoras allí indicadas como: “un lote de terreno propio ubicado en el Sector Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble el cual se compone de tres lotes de terreno, los cuales integran una sola unidad económica” (sic). quedando registrado en fecha 9 de junio de 2003. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 119 al 123), el apoderado judicial de la parte demandante LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de pruebas ante el a quo.
TESTIFICALES
Las testifícales de los ciudadanos: JOSE ALONSO ARELLANO y JOSE ALFONSO ZAMBRANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.448.826 y V.- 8.709.930 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
En fecha 6 de julio de 2006 (folio 232), siendo el día y hora señalado por el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien fuera comisionado, para que tuviera lugar la declaración de los testigos, el ciudadano José Alonso Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.826, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte actora a través de su apoderado judicial, LUCIDIO ENRIQUE PERNIA.
En fechas 6 y 7 de julio de 2006 (folio 232), rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos JOSE ALONSO ARELLANO y JOSE ALFONSO ZAMBRANO, antes identificados, quienes manifestaron en resumen la existencia de la Posada y que ambos participaron en trabajos de bienhechurías de la Posada, y que dichos trabajos fueron realizados a su decir, entre 1980 y 1983, con la diferencia en que al primero se le preguntó si conocía al ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, a lo que respondió afirmativamente, en el caso del segundo, no se le hizo la pregunta.
Esta Superioridad observa que las respectivas declaraciones rendidas por los testigos José Alonso Arellano y José Alfonso Zambrano, manifiestan que intervinieron en obras de bienhechurías de las respectivas posadas, aun cuando no hay contradicción de sus dichos, esta Jurisdicente adminiculará las respectivas declaraciones con las demás pruebas aportadas al presente proceso. Así se establece.
DEL CONVENIMIENTO
Promueve la contestación a la demanda del codemandado LUIS ENRIQUE YAÑEZ , que obra del folio 57 al 61 del presente expediente, donde el referido codemandado, asistido por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.322, en el cual expresó: “que es cierto que durante la unión conyugal con la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, adquirió un lote de terreno en el Municipio Rivas Dávila de fecha 16 de enero de 1980, según documento inserto bajo el Nº 22, protocolo 1º y sobre dicho inmueble construyó en el lapso comprendido de la fecha de adquisición hasta el año 1982, una posada Turística denominada Bodoque, la cual consta de dos (2) estacionamientos, una planta baja, conformada por cinco (5) habitaciones con baño, recibo y cocina; en la parte de atrás tiene una pequeña casa con sus servicios, igualmente con dos apartamentos de dos habitaciones con baño y una planta alta con nueve (09) habitaciones con baño y demás servicios.
Igualmente indicó, que es cierto que en fecha 2 de febrero de 1983, se divorcio de la hoy demandante, no realizando la partición de los bienes habidos en dicha unión matrimonial, perteneciendo tal inmueble en comunidad de bienes y señaló que procedió a realizar la venta de ese inmueble sin el debido consentimiento de su ex cónyuge, la cual es copropietaria del inmueble por comunidad de gananciales, procediendo a venderlo como soltero, cuando es divorciado. Reconoció el codemandado que la demandante le dio un aporte de diez millones de bolívares (10.000.000,oo Bs.) para la construcción del inmueble descrito, dejando constancia expresa que el comprador Jesús Alexis Yáñez, que es su sobrino, a quien crió desde pequeño, que dicha venta es ficticia pues en ningún momento él le pagó el precio de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo Bs.) por la venta, pues no tiene solvencia económica para ello, teniendo dicha venta simulada como finalidad, la de lesionar los derechos de su ex cónyuge Victoria del Carmen Molina Belandria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes” (sic).
Esta Superioridad al respecto observa que el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, convino expresamente en la demanda “en todas y cada una de sus partes” (sic), por lo que reconoció los alegatos de la parte demandante, VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, ex cónyuge del mismo, al respecto, esta Jurisdicente se pronunciará al respecto en la parte in fine de esta sentencia, una vez sea adminiculada la referida confesión con las demás dichos y probanzas realizadas por el otro codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.-
Promovió:
a) Copia certificada del contrato de compra venta del lote de terreno adquirido en fecha 16 de enero de 1980, inserto bajo el número 22, folios 40 al 42, protocolo primero, tomo primero, el cual tiene por objeto probar que dicho inmueble –objeto de la controversia --, fue adquirido durante la unión matrimonial, el cual obra agregado del folio 103 al 106.
Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 103 al 106, copia fotostática certificada de un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de enero de 1980, quedando registrado bajo el número 22, del Protocolo Primero, Tomo --, del cual se evidencia, que el ciudadano AZAÚL BELANDRIA ROSALES le vendió al ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, le vendió un lote de terreno, en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Siendo adquirido por el referido ciudadano en el año 1980, fecha en que estaba casado con la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA. Y así se establece.
b) Originales de los documentos privados de fechas 15 de febrero de 1993 y 1º de julio de 2001, suscritos por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria y el ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Observa quien aquí juzga que los referidos documentos privados ostenta el carácter de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue hecho ante una autoridad competente, los dichos allí contenidos se tienen como cierto entre las partes que los suscriben y los dichos allí contenidos serán apreciados con los demás instrumentos probatorios que se analizaran ut retro. Y así se establece.
c) Promovió y consignó veintisiete (27) fotografías que corresponden al inmueble objeto de juicio, que obran agregadas del folio 127 al 155 del presente expediente.
Observa esta juzgadora que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que tales reproducciones fotográficas, por si solas son insuficientes para acreditar las situaciones de tiempo, modo y lugar, en el sentido de que no se observa la fecha de las mismas. Así se establece.
POSICIONES JURADAS:
Solicitó la absolución de las posiciones juradas, conforme al artículo 403 del código de Procedimiento Civil, la confesión de posiciones juradas contra los demandados LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y JESÚS ALEXIS YÁÑEZ, y conforme al artículo 406 eiusdem, comparecer a absolverlas recíprocamente. (folios 217 al 219)
Esta jurisdicente con respecto al interrogatorio de posiciones juradas absueltas por el codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ, concluye que el referido ciudadano manifestó haber trabajado en la posada turística Bodoque como constructor, que no tiene más de 10 años viviendo en la referida posada , que no sabía que su tío no había hecho partición de bienes de la comunidad conyugal con la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, y que pago la venta de la posada y sus terrenos con dinero de sus ahorros y de su trabajo en el laboratorio Vargas. Aun así los resultados de esta prueba serán adminiculados con las demás pruebas presentadas infra. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En el CAPÍTULO V, de la inspección Judicial sobre los inmuebles
1.- Posada Bodoque, ubicado en la carrera 9c-c2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
2.- Laboratorio Vargas, ubicado en el edificio Vargas, piedritas a puente restaurador, Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital. Séptima:
1.- Posada Bodoque, ubicado en la carrera 9c-c2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, ubicado en la carrera 9, calle 2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2006, siendo las 3:00 de la tarde, se llevó a cabo la referida inspección judicial, el Tribunal a quo se trasladó al prenombrado lugar, encontrándose presentes el apoderado actor LUCIDIO PERNIA RUIZ y el apoderado de la parte codemandada JESÚS ALEXIS YÁÑEZ, abogado ALBERTO SÁNCHEZ, designándose como experto para asesorar al Tribunal a la ciudadana Arquitecto ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ y como fotógrafo a la misma arquitecto.
Esta Jurisdicente observa hecha la anterior valoración probatoria, que se trata de una construcción de dos plantas, conformada la primera de ellas por una sala de fiestas cerrada y una semiabierta; un apartamento construido de tres habitaciones, una con baño interno, comedor, cocina, sala, con acceso de forma independiente; dos estacionamientos de piso de cemento; la primera planta es de platabanda, en condiciones optimas de habitabilidad; la segunda planta está constituida por nueve habitaciones y dos apartamentos que tienen su acceso independientes, compuestos, el primero: por cocina-comedor, dos habitaciones con sus respectivos baños y una sala de estar y el segundo con las mismas comodidades que el primero; se dejo constancia que la primera planta existe una habitación con baño independiente y otra habitación que dividen con una pared dos ambientes. La construcción está rodeada por corredores en uno de sus laterales y zona verde. Y así se establece.
Constata esta Superioridad que, el informe de los expertos designados en esta causa, obra inserto a los folios 364 al 403 y comprende lo siguiente:
El inmueble tiene un valor en cuanto a construcción e instalaciones de 331.592.641,08 Bs. y el terreno o parcela un valor de 34.723.816,00 Bs., para un total general de trescientos ochenta y seis millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 386.316.457,8).
Según el informe presentado el terreno cuenta con un área de 3.317,50 mts2 y tiene los siguientes linderos: por el frente hacía el norte, mide 28,20 mts, colinda con camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; por el fondo hacía el sur, mide 38,15 mts, colinda con propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; por el costado derecho hacía el occidente colinda con propiedades que son o fueron de Ramón de la Rosa Carrero y de los sucesores de Antonio María Rangel Parra; por el costado izquierdo hacía el oriente colinda con propiedades de Sergio de la Cruz Belandria Rosales. Señala el informe que el área de terreno tomada como base para el mismo es la señalada en el documento de propiedad y sobre ese terreno se encuentra construida la posada Turística Bodoque. Así se establece.
Este Tribunal, le asigna valor probatorio a la prueba en referencia, y por ende, da por comprobado que un apartamento construido de tres habitaciones, una con baño interno, comedor, cocina, sala, con acceso de forma independiente; dos estacionamientos de piso de cemento; la primera planta es de platabanda, en condiciones optimas de habitabilidad; la segunda planta está constituida por nueve habitaciones y dos apartamentos que tienen su acceso independientes, compuestos, el primero: por cocina-comedor, dos habitaciones con sus respectivos baños y una sala de estar y el segundo con las mismas comodidades que el primero; se dejo constancia que la primera planta existe una habitación con baño independiente y otra habitación que dividen con una pared dos ambientes. La construcción está rodeada por corredores en uno de sus laterales y zona verde. Observándose unas mejoras nuevas de las descritas en el documento original, por el cual adquirió el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ. Así se establece.
Asimismo, El día 1º de agosto de 2006, siendo las 11:00 de la mañana el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto se trasladó hasta el Edificio Laboratorio Vargas, en la esquina de Piedritas y Puente Restaurador, Quinta Crespo Caracas, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante. Así se establece.
Esta Superioridad observa, que no se obtuvo información al respecto, en virtud de que la referida institución bancaria manifestó que el expediente del referido ciudadano se encontraba en estado de desactivación. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirieron oficiar de las Instituciones Bancarias Banco Provincial (agencia Quinta Crespo) y del Banco Mercantil informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en las cuentas bancarias siguientes: 1.-Titular de la cuenta de ahorro N° 02292170 del Banco Provincial y si en fecha 18 de julio o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un deposito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), si en fecha 15 de octubre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), si en fecha 8 de noviembre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Señalando como objeto a demostrar, si desde el año 1997 en dicha cuenta existen depósitos mensuales y consecutivos hechos por el Sr. LUÍS ENRIQUE YÁÑEZ, o la señora DAISY JOSEFINA MONTESDEOCA, y las cantidades depositadas hasta diciembre de 2001. 2.- Titular de la cuenta de ahorro N° 0105-0638-780638-17835-5, del Banco Mercantil y a partir del mes de enero del año 2002, aportes mensuales realizados a dicha cuenta y cantidades retiradas por notas de debito realizados con tarjeta de debito clave N° 5919, agencia o agencias en las que realizaron los retiros por notas de debito. 3.- Requerir de las instituciones Banco Provincial o Banco Mercantil informes si el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, es titular de cuenta de ahorro o corriente y el movimiento realizado en el mes de junio del año 2003, saldos que tenía del mes de enero a junio de 2003.
Esta Superioridad observa, con respecto al informe recibido de la Institución Financiera Banco Provincial, que obra agregado del folio 348 al folio 355, corre agregado informe presentado por el Banco Provincial fechado en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2006, dirigido a este Tribunal, en el cual la Institución manifiesta que el ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.902, figura como cliente de esa entidad bancaria con la cuenta de ahorro Nº 0108-0022-690200054776 y remite los estados de cuentas correspondiente al período comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2003. De los cuales no se observa, no se hicieron depósitos por las cantidades de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.) y cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.). Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la cuenta de ahorro nro° 0105-0638-780638-17835-5, del Banco Mercantil y a partir del mes de enero del año 2002, aportes mensuales realizados a dicha cuenta y cantidades retiradas por notas de debito realizados con tarjeta de debito clave Nº 5919, agencia o agencias en las que realizaron los retiros por notas de debito.
Obra agregado al folio 268, informe del Banco Mercantil fechado en Caracas el día 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3084, según el cual se le participa a este Tribunal que la cuenta de ahorros No 0638 – 17835 – 5, figura en sus registros a nombre del ciudadano Luis Enrique Yáñez, portador de la cédula de identidad Nº 1.705.919, abierta en fecha 21-11-2001, y con status activa. De la misma forma, anexan movimiento perteneciente a dicha cuenta desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de junio de 2006. Informan igualmente, que el ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.902, “NO FIGURA en nuestros registros”. Evidenciándose de esta forma que el codemandado, ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA no posee cuenta ninguna en la entidad financiera denominada Banco Mercantil. Así se establece.
La presente prueba nada aporta al presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 11 al 115), el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Promovió la confesión de la parte demandante contenida en la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión, por cuanto el demandante al describir el inmueble pretende demostrar que los otros dos lotes de terreno que figuran en el título de adquisición del codemandado Jesús Alexis Yáñez y la ampliación de la construcción al estado actual, no constituye objeto de tal pretensión ni objeto de litigio en el presente juicio.
Esta Superioridad observa que del análisis del contenido del libelo de la presente demanda que obra agregado del folio 1 al 8, que la parte actora en el petitum, indica como objeto de su pretensión de forma específica: “[…] Demandamos a los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, […] la NULIDAD DE VENTA de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 numeral 1º, 1159, 1346, 154 y 168 del Código Civil […]. del inmueble ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Bailadores de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del citado año, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Hacia el norte, en la medida de treinta y ocho metros con veinte centímetros (28,20 mts). colinda con cimientos de piedras que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; FONDO: hacia el sur, en la medida de treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; COSTADO IZQUIERDO: hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y COSTADO DERECHO: hacia el occidente, hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra. Es de hacer mención que sobre el referido terreno se encuentra construido una casa (sic) para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: tres habitaciones, cocina, baño. SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, baño. […]”
Así pues, ésta Superioridad observa que la demandante en el petitorio de la demanda solicita la nulidad de la venta efectuada sobre el terreno denominado primer lote, el cual fue transcrito en el párrafo anterior, por haber sido adquirido éste durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, circunscribiendo su petición al lote referido y con las bienhechurías allí descritas, que en nada se parecen a lo que actualmente hay como mejoras. Por consiguiente, la demandante no solicitó la nulidad de negociación de compra – venta de los otros dos lotes de terreno señalados como segundo y tercer lote, en el documento suscrito por los codemandados Luis Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 188, tomo cuarto, protocolo primero. Y así se establece.
SEGUNDO: Documental: Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el N° 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Esta jurisdicente observa, del referido instrumento público, que el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, da en venta a JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, un inmueble compuesto de tres lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, ubicados en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lotes que se encuentran debidamente y por separado demarcados por sus medidas y linderos, en el que se indica que, el vendedor LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, en el primer lote de terreno construyó una casa para habitación de dos plantas, constante la primera planta de tres habitaciones, cocina y baño y la segunda planta con tres habitaciones y baño, construcción que realizó a sus propias expensas y únicas expensas y bajo su sola administración y que adquirió la propiedad de este lote según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 1980.
En cuanto al segundo y tercer lote, el documento señala los linderos y medidas de cada uno de ellos, indicando que el segundo lote lo hubo por documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 92, folio 193 al 195, tomo 1º; y el tercer lote de terreno, lo adquirió por documento registrado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 93, folios 195 al 197, tomo 1º, protocolo 1º.
De lo anteriormente referido, esta Jurisdicente observa que el documento anteriormente analizado constituye plena prueba de que el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, dio en venta al ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, tres lotes de terreno contiguos que unidos forman uno sólo, ubicados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nº 188, protocolo 1º, tomo 4º. Este documento fue otorgado por ante el Registrador Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble, el cual es el funcionario autorizado por la Ley para ello conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe pública de lo allí contenido y evidencia la venta efectuada entre los aquí mencionados, así como frente a terceros. Así se establece.
TERCERA y CUARTA: promovió copia fotostática simple del permiso de construcción (provisional) N° 020, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 1997 al ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Esta Superioridad observa que obra agregado a los (folios 116 y 117), copia fotostática de permiso de construcción provisional otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Sindicatura Municipal nroº 020 de fecha 8 de septiembre de 1997. Evidenciando quien aquí suscribe, que se le concede el permiso al ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, para efectuar reparaciones u obras menores, especificadas según planos, en un inmueble de su propiedad ubicado en Bodoque, Agua Azul Oeste, Bailadores, Estado Mérida. El permiso en referencia está suscrito por el Sindico Procurador Municipal, Ingeniero Gerardo Pernia. El mismo, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila da fe y constituye prueba de que el día 08 de septiembre de 1997, le fue otorgado al codemandado Luis Enrique Yáñez autorización para efectuar algunas reparaciones u obras menores en el inmueble de su propiedad objeto de juicio, ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul oeste del Estado Mérida. Para dar por comprobado que estas obras menores fueron autorizadas por ante el organismo competente en el año 1997, siendo entonces, con posterioridad a la fecha 28 de marzo de 1983, fecha en que ocurrió la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA. Así se establece.
QUINTA: DE LOS INFORMES, Solicitó a la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si en fecha 8 de septiembre de 1997, expidió al ciudadano Luís Enrique Yáñez el permiso de construcción Provisional signado con el N° 20, para la ejecución de la obra “Construcción Posada Turística”
No se evidencia de las actas procesales el informe referido en el párrafo anterior.
SEXTA: Solicitar a la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si en fecha 8 de septiembre de 1997, expidió al ciudadano Luís Enrique Yáñez el permiso de construcción Provisional signado con el N° 20, para la ejecución de la obra “Construcción Posada Turística”.
No aparece en los autos el informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, referente al otorgamiento del permiso de construcción concedido al codemandado Luis Enrique Yáñez en fecha 8 de septiembre de 1997.
SÉPTIMA: Documental: Copia fotostática del documento constituido por la participación hecha por el ciudadano Luís Enrique Yáñez al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, fechado en el Vigía el 28 de enero de 2002.
Esta Superioridad observa que obra al folio 118 copia fotostática de una comunicación dirigida por el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 28 de enero de 2002, y de su texto se desprende que en su carácter de propietario del Fondo de comercio Posada Turística Bodoque le participa que su representada no tuvo actividad económica desde la fecha de su registro 28 de agosto de 1995, por lo cual no presenta declaración de impuestos sobre la renta, debido a que no tiene recursos para terminar dicho comercio. Esta comunicación fue recibida por el SENIAT de la ciudad de El Vigía en fecha 5 de marzo de 2002, demuestra que la Posada Turística Bodoque comenzó a funcionar en fecha posterior al 28 de marzo de 1983, en que se produjo la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la demandante Victoria del Carmen Molina y el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ. Así se declara.
OCTAVA: INFORME: promovió informe solicitando a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Mérida, para que informe si en fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano Luís Enrique Yáñez consignó ante las Oficinas del SENIAT en la ciudad de El Vigía un escrito dirigido al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, en fecha 28 de enero de 2002.
Esta Superioridad observa que la referida solicitud no aparece en el presente expediente. Y así se establece.
NOVENA: INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre el inmueble constituido por la Posada Turística Bodoque.
Esta Superioridad observa que siendo el día y hora El día 21 de julio de 2006 (folios 189 y 190), siendo las dos y diez minutos de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carrera 2 con calle 9 del sector Agua Azul Oeste, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, a los fines de realizar la inspección judicial promovida por la parte codemandada JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, quien se encontraba presente, asistido del abogado ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO; asimismo se encontraba presente el representante legal de la parte demandante, abogado LUCIDIO PERNIA, siendo designado como fotógrafo al ciudadano NELSON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.395, quien aceptó el cargo y se juramentó. En este estado el Tribunal dejó constancia que en los pisos de cemento del estacionamiento, el frente y las aceras perimetrales del inmueble, aparecen marcados en el cemento presuntamente al momento de vaciarse dichos pisos los guarismos 1997 y 1998, las fechas 13 – 11 – 96, 18 – 01 – 96, 06 – 11 – 96 y 30 – 06 – 97.
En tal sentido, se evidencia los mencionados guarismos que se encuentran presentes en el estacionamiento y en las aceras no constituyen prueba de que la construcción se efectúo en las fechas indicadas en ellos, dado que tales guarismos deben ser analizados por un experto en materia de construcción. Así se declara.
DÉCIMA: Experticia: sobre los tres lotes de terreno y construcciones que sobre los mismos se hayan hecho, ubicados en la aldea Bodoque, Sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Obra agregado informe de la experticia practicada por los ciudadanos OSMAR ALFREDI GUERRERO, LUZARDO ALFREDO RUJANO y ROSA ELIANA RUJANO GUERRERO, expertos designados para realizar un examen minucioso de las características, ubicación, avalúo, data aproximada de construcción, depreciación del valor y demás datos de interés sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Esta Jurisdicente observa del análisis de la experticia consignada se obtiene como conclusión que el valor de las construcciones e instalaciones y del terreno o parcela que conforman la edificación conocida como Posada Turística Bodoque era de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (366.316.457,8 Bs.), para el día 20 de octubre de 2006.
El promovente de la prueba pretende demostrar con ella los distintos lotes de terreno que constituyen el objeto de la negociación o venta que se le hizo, las características de la construcción, la data de la construcción y los valores de la misma y del lote de terreno donde se encuentra.
Evidenciando quien aquí juzga que el terreno está conformado por un área de 3317,50 mts2 según los documentos de propiedad, de los cuales se encuentran ocupados por la construcción, un área de 356,23 mts2; áreas verdes: 2673,10 mts2., y en estacionamiento 644,40 mts2, teniendo un uso permitido para actividades agrícolas, comerciales, residenciales y turísticas.
La edificación está compuesta por un apartamento conformado por tres habitaciones y tres baños; una sala de recibo y un espacio para la cocina y comedor. La posada posee dos salas para fiestas con su planta baja, en el acceso de estas dos salas existe una escalera que conduce a nueve habitaciones que se encuentra en el primer piso, las cuales se conecta a un apartamento tipo estudio que presenta dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de recibo y un pequeño espacio destinado a cocina – comedor.
La experticia anteriormente analizada demuestra el estado y conservación del inmueble objeto de juicio, las características de su construcción, el uso a que se destina, sus condiciones actuales y el valor que presenta tanto en su terreno como en la construcción edificada sobre él, así como el valor de la construcción sobre el referido terreno que abarca casi la totalidad de las tres parcelas formando un todo, con sus respectivos retiros. Así se establece.
DÉCIMA PRIMERA: Testifícales de los ciudadanos: HENRY GERMÁN RAMÍREZ GUERRERO; GUTIÉRREZ DURAN ONEIBER GREGORIO y JESÚS HERNÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.220.135, V.- 18.578.578 y V.- 5.448.170, domiciliados el primero y el último en la ciudad de Tovar del estado Mérida y el segundo en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y hábiles.
Siendo el día 7 de julio de 2006 (folios 222 y 223), fecha y hora para que rindieran declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el ciudadano HENRY GERMÁN RAMÍREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.135, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formularan la parte codemandada a través de su apoderado abogado Abdón Sánchez manifestando lo siguiente:
“[omissis] Que si existe una posada en el sitio denominado Agua Azul en la Aldea Bodoque denominada Posada Bodoque y anteriormente fue una casa después se fue remodelando como una posada; hay había más personal trabajando a parte de él y en algunos momentos fueron personas que trabajan en la Alcaldía a supervisar los permisos de la construcción para ver si estaban en un lugar visible, ellos llegaban y veían los permisos hay y se volvían a ir, todo lo cual le consta porque el trabajo ahí. [omissis]”
A las repreguntas que le formulara la parte demandante representada por el abogado Lucidio Pernia, contestó:
“[omissis] que es estudiante y el mismo costea sus estudios, que está estudiando libre escolaridad y trabaja en festejos la Andinita y en lo que le salga, desde hace como tres meses porque anteriormente el trabajo en construcción [omissis]” (sic).
Observa quien aquí juzga conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el referido testigo no se contradijo en ninguna de sus afirmaciones, en el interrogatorio hecho por el coapoderado judicial de la parte codemandada, y no se contradijo en ninguno de sus dichos aun en las repreguntas hechas por la parte actora, sus dichos serán adminiculados con las demás pruebas aportadas a la presente causa. Y así se establece.
En la misma fecha declaró el ciudadano Jesús Hernán Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.170, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil,
Esta Superioridad observa que la declaración del prenombrado testigo, se desecha por cuanto del interrogatorio se evidenció que es tío del ciudadano JESUS ALÉXIS YAÑEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se observa que el testigo ONEIBER GREGORIO GUTIÉRREZ DURAN, no se presentó a rendir declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida tal como se desprende del folio 360 del presente expediente.
CONCLUSIONES
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, se evidencia de los hechos admitidos o no controvertidos entre la parte demandante VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, y por parte del codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, que el prenombrado ciudadano dio en venta al ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ, un lote de terreno especificado como primer lote cuyas medidas y linderos se especificaron ut supra. El cual fue registrado por ante la Oficina de registro Subalterno de fecha 9 de junio de 2003, cuyas especificaciones constan en el mismo documento, siendo este el objeto de la pretensión de la presente demanda.
Asimismo, el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, conviene en que en fecha 2 de febrero de 1983, se divorció de la demandante de autos y que de dicho divorcio no realizaron partición de bienes. Igualmente, manifestó que posteriormente Da ello procedió a vender el inmueble antes identificado, refiriendo que vendió el inmueble a su sobrino y que este sabía de su situación, indicando que esta era una venta ficticia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por otra parte, en los puntos controvertidos de la presente demanda se observa que, el codemandado JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, en la contestación a la demanda rechaza, contradice y niega todos los dichos de la parte actora y el codemandado LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, indicando que es falso que el prenombrado ciudadano construyera la edificación que actualmente está como Posada Turística El Bodoque, la cual a su decir consta de quince habitaciones cada una con baño, dos salones de fiesta, dos apartamentos, cocina, hall, estacionamiento y demás servicios, desde la fecha en que dicho ciudadano adquirió la propiedad del lote de terreno sobre la cual está construida y la fecha en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la demandante, señalando que fue con posterioridad a la fecha 28 de marzo de 1983, no siendo construida en su totalidad por LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, manifestando que la construcción no se encuentra construida sobre el lote de terreno objeto de la pretensión, siendo que la construcción actual está construida sobre tres lotes de terreno que forman un solo cuerpo. Y que el objeto de la pretensión de la demanda de autos es diferente a lo vendido por el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, al ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA.
Ahora bien, esta Jurisdicente del análisis de las pruebas aportadas por las partes observa que la parte demandante no logró probar que el codemandado ciudadano JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, comprara el tantas veces nombrado lote de terreno, conociendo que su tío LUIS ENRIQUE YÁÑEZ, no hubiese efectuado la partición de la comunidad conyugal, tampoco logró probar la falta de capacidad patrimonial alegada para comprar el terreno. Ni tampoco que las mejoras allí indicadas hubiesen sido terminadas en su totalidad por la comunidad conyugal.
Igualmente, cabe destacar que entre los requisitos fundamentales que debe expresar el libelo de la demanda contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el indicar el objeto de la pretensión, “el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; en el caso bajo análisis, la parte demandante ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, en el capítulo II, denominado “DE LA PRETENCIÓN [sic], indicó lo siguiente: “acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDAMOS a los ciudadanos LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero respectivamente, […],NULIDAD DE LA VENTA […], del inmueble ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores del Estado Mérida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Bailadores de fecha (09) de junio de dos mil tres (2.003), inserto bajo el Nº 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del citado año, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Hacia el norte, en la medida de treinta y ocho metros con veinte centímetros (28,20 mts). colinda con cimientos de piedras que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; FONDO: hacia el sur, en la medida de treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; COSTADO IZQUIERDO: hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y COSTADO DERECHO: hacia el occidente, hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra. Es de hacer mención que sobre el referido terreno se encuentra construido una casa (sic) para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: tres habitaciones, cocina, baño. SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, baño. […]”
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión de la demanda se circunscribe a la nulidad de venta del bien descrito en el párrafo anterior, pero de lo probado en autos se evidencia que, ese primer lote de terreno forma un solo cuerpo con los otros dos lotes vendidos, haciendo un todo indivisible, aunado a que las mejoras allí existentes no se corresponden con lo identificado en el objeto de la pretensión de la demanda, es decir, que lo que se identifica en el documento de venta no se corresponde con lo que existe en la actualidad, siendo difícil de determinar de forma precisa el objeto de la demanda no estando fundada la demanda en la pretensión. Entonces, no hay una correspondencia de los hechos alegados en todo el iter procesal con lo pretendido en el libelo, siendo esto de vital importancia para que la sentencia sea congruente con la demanda y con la contestación; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
Esta superioridad, por lo analizado y valorado, no puede determinar específicamente el bien objeto de la pretensión que demanda en nulidad la parte actora, siendo difícil establecerlo de esta forma por el peligro de incurrir en incongruencia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, siendo la demanda el momento preclusivo para que el demandante indique todas sus afirmaciones, no pudiendo hacerlas a posteriori, es por ello, que en la dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se revoca el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano, JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, contra la sentencia definitiva del 14 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, por nulidad de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, […], por nulidad de la negociación de compra venta efectuada, respecto a un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la venta efectuada por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 188, tomo 4º, protocolo 1º de fecha 09 de junio de 2003 y a su vez adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez por documento registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 22, folios 40 al 42, protocolo 1º, de fecha 16 de enero de 1980, por cuanto la copropietaria de dicho inmueble ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria no dio su consentimiento para la realización de la negociación de compra – venta, tal como expresamente lo exige el artículo 1141 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem. TERCERO: Las negociaciones de compra venta efectuadas por los ciudadanos Luis Enrique Yáñez, como vendedor y Jesús Alexis Yáñez Medina como comprador, relacionadas con dos lotes de terreno denominados segundo y tercero contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, son perfectamente válidas jurídicamente, por cuanto el codemandado Luis Enrique Yáñez, adquirió dichos lotes de terreno por documentos registrados en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1984, con posterioridad al día 28 de marzo de 1983, en que la sentencia de divorcio disolvió el vínculo matrimonial que lo unió con la demandante. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinará el valor actual del lote de terreno cuya negociación de compra – venta fue declarada nula y de las mejoras existentes sobre el mismo, a los fines de determinar con precisión y claridad los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, una vez que este fallo haya adquirido el carácter de definitivamente firme. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción […]” (sic).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el 3 de octubre de 2005 (folios 1 al 8) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ y LIZA MARIE PERNÍA YÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nros. 3.296.603 y 14.623.344, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, ya identificados, por nulidad de venta
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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