REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.S. CONSTRUCCFIONES INMOBILIARIAS C.A, representada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, por simulación de compra-venta e inexistencia de pago, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la demanda POR SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA E INEXISTENCIA DE PAGO y condenó en costas a la parte demandante.

Por auto del 11 de abril de 2014 (folio 782), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 14 del mismo mes y año (fo¬lio 785), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04243.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, el abogado ANTONIO D`JESÚS M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escritos de informes en esta alzada los cuales obran agregados a los folios 789 al 803, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 805), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.

El 11 de agosto de 2017, el abogado ANTONIO DE JESÚS MALDONADO, apoderado actor; el representante de la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido de abogado, y el abogado ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, consignan escrito de transacción realizada entre las partes en litigio. (fs.813 al 820).

El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de homologar la transacción realizada entre las partes (fs. 821 al 825 y vuelto).

El 11 de octubre de 2017, la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ, parte codemandada en el presente litigio, asistida de abogado, diligencia revocando el poder otorgado al abogado Román José Rincón Ramirez.

El 17 de octubre de 2017, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte demandante, consigna copia de documento privado suscrito entre los codemandados NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, representando a la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A, y, JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, en la que dejan sin efecto la venta realizada (fs.835 al 844).

El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial niega el recurso de casación contra la negativa de homologar la transacción realizada entre las partes (f.vto846 y 847).

El 23 de noviembre de 2017, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte demandante, diligencia solicitándole al Tribunal declare formalmente reconocido el documento en su contenido y firma (f.850).


En igual fecha, el codemandado de la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, solicitan al Tribunal declare reconocido el documento privado en su contenido y firma suscrito entre los codemandados (f.852 y 853).

El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto decisorio de inadmisible la interposición de una incidencia de reconocimiento de documento privado…(fs.854 al 856 y vto).

El 12 de enero de 2018, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado actor, consigna poderes otorgados por los ciudadanos ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, y, BETTY YRAIDA SUAREZ, como cesionaria de los derechos y acciones litigiosas del ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, con los que sus respectivos otorgantes confieren a sus apoderados… (fs.858 al 865).

El 16 de enero de 2018, la empresa H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, solicitan se proceda a dictar la sentencia correspondiente.

El 30 de mayo de 2018, la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, asistida por la abogada NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, consigna escrito de informes (fs. 868 al 874).

El 29 de junio de 2022, el apoderado actor ANTONIO D’ JESÚS M., solicita el abocamiento de la nueva juez para conocer de la presente causa.

El 07 de julio de 2022, la jueza del Tribunal realiza el respectivo avocamiento.

El 21 de julio de 2022, el codemandado NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, representante de la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., asistido por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, solicita se dicte pronunciamiento.


El 11 de agosto de 2022, el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, apoderado actor, consigna escrito solicitando que el Tribunal homologue la transacción realizada entre las partes y le dé el carácter de cosa juzgada (f.889 y vto).

El 12 de agosto de 2022, el abogado ANTONIO D`JESÚS M., apoderado actor, mediante diligencia solicita al tribunal homologue la transacción contenida en el escrito de fecha 11 de agosto de 2017.

El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto decisorio de abstención de homologar dicha transacción.

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISION DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, (folio 67 y vto), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº112.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº1.707.802, de este domicilio, mediante el cual interpuso contra la empresa mercantil “H.S CONSTRUCCFIONES INMOBILIARIAS C.A.”, en la persona de su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.472.557, y de este domicilio, y, a la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.447.535, de este domicilio; formal demanda por SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA E INEXISTENCIA DE PAGO.
El mencionado Tribunal la admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado. Seguidamente ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, entréguese al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva conforme a la ley. Asimismo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal previamente ordena formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 26 de marzo de 2012, el coapoderado actor ANTONIO D`JESÚS M., consigna escrito de reforma de la demanda (fs.77 y 78).

El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la reforma interpuesta.

El 12 de octubre de 2012, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº65.926, consigna poder especial que le otorgara la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES (fs.99 al 103).

El 03 de abril de 2013, el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, representante de la empresa mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., codemandado en el presente litigio, diligencia a darse por citado en el presente litigio.

El 22 de abril de 2013, el ciudadano GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.198.671, asistido por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inpreabogado bajo el Nº72.289, consigna escrito de Tercería (fs.145 al 191).

El 29 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenar abrir cuaderno separado de tercería…

PIEZA II.
El 30 de abril de 2013, la empresa mercantil H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, codemandado en el presente litigio, a través de su coapoderada judicial abogada MARIA GRABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº123.951, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (fs.195 al 203).

En igual fecha, la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLOMENARES, a través de su apoderado judicial abogado ROMÀN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, inpreabogado bajo el Nº65.926, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (fs.208 al 361).

El 14 de mayo de 2013, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte demandante ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, consigna escrito de rechazo a la contestación realizada por el codemandado H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL (fs.362 al 367).

El 03 de junio de 2013, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.375 al 409).

En igual fecha, el abogado ANTONIO D`JESÚS M., apoderado judicial del demandante ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.410 al 412).

El 04 de junio de 2013, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDÓN, Tercero Adhesivo del demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.413 al 415).

El 06 de junio de 2013, los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ Y MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, inpreabogado bajo los Nº28.146 y 123.951, apoderados judiciales de la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por NELSON ANTONIO HERNANDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.420 al 475).

PIEZA III.-
El 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite las pruebas promovidas por las partes.

El 28 de junio de 2013, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, consigna comunicación que le dirige el ciudadano Gregorio Isaac Barrios que realizó la cesión de sus derechos de la parcela 17B al ciudadano Juan Carlos Roa Lobo.

El 02 de julio de 2013, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, consigna copia certificada de la oferta real de pago bajo el expediente Nº10.482, a favor del demandante.

PIEZA IV.-
El 30 de septiembre de 2013, la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ, inpreabogado bajo los Nº28.146 y 123.951, consignan escrito de informes (fs.683 al 690).

En igual fecha, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, apoderado judicial de la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, consigna escrito de informes (fs.692 al 719).

El 01 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto de abrir el lapso para las observaciones sobre los informes presentados.

El 07 de octubre de 2013, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial del demandante ARNALDO JOSÉ PEREZ SANCHEZ, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fs.721 al 723).

El 15 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto de entrar en términos para decidir la presente causa (f.725).

El 14 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva (fs.730 al 767 y vto).

El 07 de abril de 2014, el abogado ANTONIO D`JESUS M., apoderado actor, apela del dictamen proferido por el Tribunal.

El 11 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite la apelación en ambos efectos.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicia¬l del ciuda¬dano ARNALDO JOSE PEREZ SANCHEZ, en resumen, expresó lo siguiente:

1. Que el ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, antes identificado, actuando en su condición de Director de la Empresa “H. S CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, declaró que en documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número 3, folios del 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre de ese año, la empresa que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, hoy Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al documento protocolizado en esa misma Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 28 de diciembre del 2.006, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 89, folios del 250 al 255, Cuarto Trimestre del mencionado año, comprendido dentro de las medidas y linderos que describió pormenorizadamente.

2. Que en nombre de su representada el ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, decidió construir un parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial” en virtud del cual se establecieron una serie de cláusulas entre ellas:

a. En la CLÁUSULA PRIMERA: Se señaló una relación cronológica de los títulos de adquisición del terreno en los últimos veinte (20) años.

b. En la CLÁUSULA SEGUNDA: Que el terreno tenía una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y de ellos formando parte de mayor extensión, se destinaran aproximadamente DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 MTS2) para el desarrollo del parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.

c. En la CLÁUSULA TERCERA: Que dicho parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, estaría distribuido en las siguientes áreas: Área para parcelas, vialidad y estacionamientos, conserjería y casa club, área verde y esparcimiento.

d. En la CLÁUSULA CUARTA: Que en cuanto a la individualidad de las parcelas y sus estacionamientos, las mismas estarían enumeradas desde la número 01 hasta la número 34 en forma consecutiva, cuyos linderos internos y superficie de cada una describió pormenorizadamente.

e. En el indicado documento la empresa “H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, le atribuyó a cada metro cuadrado de terreno sin urbanizar el valor de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 52.196,63) y el valor del parcelamiento como área utilizable en la construcción del urbanismo, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000).

f. En la cláusula QUINTA: La mencionada empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, en el texto de ese documento y en la cláusula cuarta declaró: Por cuanto mi representada H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A ha recibido del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ ….en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.350.000), en nombre de mi representada constituyo a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, antes plenamente identificado, hipoteca de primer grado, por un año, con interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento y el cual consiste en VEINTI SIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “Indio Parque Residencial” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela, cuyos datos, linderos y medidas de cada una se dan aquí por reproducidas que van signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo….. Señaló que su representado, ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho documento, declaró: Que en función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la hipoteca en las condiciones allí establecidas.

3. Que en la cláusula SEXTA de dicho documento público el ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, declaró que “mantiene a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, también antes identificado, la hipoteca de primer grado previamente constituida en el documento de fecha 2 de diciembre de 2.007, antes mencionado en las mismas condiciones, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este último documento y sobre el área de (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “El Indio Parque Residencial” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dicha parcela cuyos datos, linderos y medidas de cada una se indicaron en dicho documento y que fueron signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte o la totalidad del terreno no destinada al urbanismo.

4. Que en la cláusula SÉPTIMA, de este documento, su representado ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, declaró que: “En función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la modificación que en el mismo se hizo, así como, la modificación que de la hipoteca también se hace, en las condiciones y términos que se dieron por reproducidos en el citado documento público de fecha 22 de julio del 2.009…”.

5. Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, por medio de su mismo director-gerente y representante legal, ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, se dirigió otra vez a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 05 de agosto de 2.010 y registró el documento anotado bajo el número 2010.478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.27, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, manifestando que procedía a volver a modificar parcialmente el parcelamiento denominado “EL Indio Parque Residencial” que había sido inscrito inicialmente en ese mismo Registro Inmobiliario del día 12 de diciembre de 2.007, bajo número 03, Protocolo Primero, Tomo 52, Folios del 12 al 22, Cuarto Trimestre de dicho año, modificado por primera vez conforme al documento igualmente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público en fecha 22 de julio de 2.009, anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, folios del 225 al 234, Tercer trimestre del mencionado año, únicamente en lo que respecta a las medidas, superficie y linderos de las parcelas signadas con los números 16 A, 16B, 17A y 17B y como consecuencia de ello, a modificar los linderos de las parcelas números 15 y 18 en la forma y condiciones como se dejaron indicadas en el citado documento público.

6. Que su representado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderada para ese entonces abogada YANETT COROMOTO VIELMA SUÁREZ, actuando en ese acto en nombre y representación de éste, declaró: Que según documento de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2.007, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de su actual representado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, y de que recibió de la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, representada en ese acto por su mismo Director-Gerente ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) como abono de capital e intereses del monto total adeudado en dicha hipoteca, declarando liberada en ese acto la hipoteca sobre la parcela de terreno signada con el número 16A la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (341 Mts2) aproximadamente y le corresponde un porcentaje del (1,23%) de la totalidad del terreno y parcelamiento más un porcentaje de (0,148%) de la totalidad del terreno y del parcelamiento, por corresponderle a esta parcela además de 3 puestos de estacionamiento designados con los números 28, 29 y 30 con un área aproximada global de (41,25 Mts2).

7. Que la misma empresa mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, representada por el mismo Director-Gerente NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, se dirigió inicialmente a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, para autenticar el documento contentivo de la enajenación del lote de terreno y parcelamiento, celebrado con la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, documento público que después fuera presentado por el mismo Director- Gerente NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 23 de mayo de 2.011, para inscribir la enajenación concertada con la ciudadana en mención JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, como compradora de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial” del cual forman parte 26 parcelas de terreno de las cuales solo se dieron en venta 24 parcelas de terreno signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, todo lo cual fue individualmente especificado en tal documento de enajenación, lo que supuestamente se hizo por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000) de los cuales la empresa vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) mediante el cheque del Banco de Venezuela número 01004477 de la cuenta corriente número 0102-0613-83-0000054836 presentado en la prenombrada notaria y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000) mediante el cheque del Banco Mercantil número 27002002 de la cuenta corriente número 0105-0065-66-1065227582 el cual fuera igualmente presentado en la misma Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia la Notaria en la nota de su autenticación que los dos (2) cheques antes nombrados los tuvo a la respectiva Notaría, pero que no aparecieron consignados en la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, ni se encontraron sus respectivas copias en el correspondiente “Cuaderno de Comprobantes”.

8. Señaló que al folio sexto de dicho documento se hizo constar que sobre el inmueble dado en venta pesa una hipoteca de primer grado a favor de su representado ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000) según documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2.007, a la cual se le ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.830) según consta de documento de fecha 29 de enero de 2.010, con la que se había liberado la parcela número 09 de dicho parcelamiento por una parte y por la otra que se le había abonado también a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del día 05 de agosto de 2.010, con el cual liberó la hipoteca sobre la parcela número 16A.

9. Advirtió que con esta información la compradora JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada e hizo constar que como nueva propietaria, correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la que se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno debidamente alinderado en ese documento con una extensión de VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre él constituido El Indio Parque Residencial y las mejoras que se construyan sobre le terreno o sobre dicha parcela cuyos datos, linderos y medidas de cada una se indicaron en dicho documento y que fueron signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión, salvo las parcelas ya liberadas y porcentaje que le corresponde de la totalidad del terreno y del parcelamiento.

10. Indicó que el acreedor hipotecario ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, no ha liberado a la empresa deudora de la carga de pagar el monto de la deuda hipotecaria y sus intereses al que se refiere el documento de fecha 12 de diciembre de 2.007, en el cual se estableció conforme a la cláusula sexta en un (1) año, la duración de su plazo que se venció exactamente el 12 de diciembre del 2.008 y de que ese plazo no ha sido prorrogado legal ni convencionalmente por su representado, que al crédito hipotecario al que se ha hecho referencia antes, se le adeudan los intereses legales y moratorios que más adelante se especifican, que su representado ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, liberó de la carga hipotecaria a las parcelas 09 y 16A del parcelamiento “El Indio Parque Residencial” conformando las únicas excepciones o liberaciones.

11. Que de tal manera, la enajenación realizada por la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A”, a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, conforme a documento registrado, el día 23 de mayo de 2.011, fue producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques antes identificados, por lo tanto, esa aparente enajenación es nula de nulidad absoluta, que los cheques allí señalados uno del Banco Venezuela número 01004477 de la cuenta corriente número 0102-0613-83-0000054836 por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000) y el otro de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil número 0105-0065-66-1065227582 cheque número 27002002 no fueron cobrados en dichos bancos por la empresa vendedora, por lo tanto el señalamiento del precio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000) con el pago en apariencia en dos (2) cheques mencionados sin hacerlos efectivos, constituye una declaración falsa.

12. A este respecto, solicitó la prueba de informes para probar la veracidad de cada uno de los cheques, para demostrar la falta absoluta de pago del precio de la venta de los VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA METROS CUADRADOS (27.703,90 MTS2) a excepción de las parcelas números 9 y 16A que fueron liberadas de la carga hipotecaria conforme se cita en el documento de la impugnada venta conforme a los abonos de capital e intereses del monto adeudado en el crédito hipotecario en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 16.830), según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 29 de enero de 2.010 y del abono también hecho al capital e intereses del monto adeudado en la hipoteca en general, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) según documento de fecha 05 de agosto de 2.010.

13. Señaló que con base a los argumentos indicados en la preinserta cláusula octava y con los indicados indicios procedió a demandar a la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILARIAS, C. A” y a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, para que convengan o en ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

o En la simulación absoluta de la expresada compra venta y en la inexistencia del pago del precio indicado en el expresado contrato de enajenación del lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado “El Indio Parque Residencial” cuya ubicación y linderos y superficie total es de (27.703,90 MTS2 ) explicados en el libelo.

o Señaló que, en caso de contradicción al pedimento, los demanda subsidiariamente para que convengan o a ello sean condenados por le Tribunal conforme a la tabla anexa de cálculo aritmético que se acompaña al presente libelo , signado con la letra B, en pagar a su representado la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F.323.076) por concepto de capital adeudado; más la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F.149.984,67) por concepto de intereses legales de los meses que corrieron desde la fecha del préstamo hipotecario hasta el día del vencimiento del pago y los intereses moratorios de los meses corridos desde la fecha del vencimiento para el pago de la obligación hasta el día 15/09/2.011 de la cantidad CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.107.984,67) para un total general de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.581.045,34) y los que se sigan venciendo a partir desde el día 16/09/2.011, hasta la fecha de su cancelación conforme al cálculo que haga el perito contador en forma de una experticia complementaria al fallo a dictarse por este despacho por estos tres conceptos de la deuda hipotecaria que afecta el inmueble incluyendo en esta reclamación los abonos recibidos por su causante señalados en el texto libelar que han sido hasta la fecha antes indicada del 15/09/2.011 ya deducidos, referido al parcelamiento sobre él constituido denominado “El Indio Parque Residencial” y las mejoras que aparezcan construidas sobre dicho terreno, cuyos datos, linderos y medidas aparecen ampliamente identificadas en cada uno de los tres (3) documentos públicos antes citados y que además confirman a las parcelas números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 así como, la parcela para futura expansión.

14. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.350.000) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS Unidades Tributarias (U.T 4.605,26).

15. Fundamentó su acción en los artículos 1.527, 1.279,1.280 y 1.281 del Código Civil y en todos los documentos públicos antes citados específicamente en el de la enajenación impugnada contenida en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011, registrado por ante el Registro Público del Municipio libertador, cuyos datos se dan por reproducidos en el libelo expuesto.

Al folio 77 y 78 corre escrito de fecha 26 de marzo de 2.012, suscrito por la parte actora mediante la cual reformó parcialmente la demanda, señalando lo siguiente:

1 Que su reforma parcial consiste en la supresión total del pedimento indicado en el literal B del petitorio.
2 Que siendo que tal literal quedó suprimido, advirtió que se reserva el derecho de intentar la acción correspondiente por estos conceptos en juicio separado.
3 Indicó que en cuanto al petitorio A queda totalmente vigente y sobre este se desarrollará este juicio.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013 (fs195 al 203), los abogados JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ y MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte codemandada, empresa mercantil H.S. CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por su Director-Gerente NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, contestó la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resume a continuación:
1) Rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

2) Admitieron que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, era propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa, antes jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, hoy denominada Lasso de la Vega, municipio Libertador de Mérida, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 89, Cuarto Trimestre del mencionado año.

3) Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, recibió del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350.000), en consecuencia constituyó a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hipoteca de primer grado, por un año, con un interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) y el parcelamiento sobre el construido denominado INDIO PARQUE RESIDENCIAL.

4) Que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, lo que le restaba de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en el sector denominado La Pedregosa Jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2).

5) Que la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de hipoteca mencionada e hizo que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la cual a pesar de la enajenación se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno.

6) Que en el caso que nos ocupa la parte actora manifiesta que: “NOVENA: El acreedor hipotecario ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ no ha liberado a la empresa deudora de la carga de pagar el monto de la deuda hipotecaria y sus intereses al que se refiere el documento de fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número Nº 03, folios del 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 52, Cuarto Trimestre de ese año, registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en el cual se estableció conforme a la cláusula sexta, en un (1) año, la duración de su plazo que se venció exactamente el 12 de diciembre del 2.008 y de que en ese plazo no ha sido prorrogado legal ni convencionalmente por mi representado; que al crédito hipotecario al que se ha hecho referencia antes, se le adeudan los intereses legales y moratorios que más adelante se especifican; que mi representado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, liberó de la carga hipotecaria a las parcelas Nros 9 y 16A del parcelamiento “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” conformando las únicas excepciones o liberaciones antes explicadas”. En consecuencia, considera la parte actora que por las razones antes expuestas la enajenación realizada por la Empresa “H. S, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, fue el producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta por ser falsa la afirmación de la empresa vendedora de haber recibido los dos cheques antes identificados, por lo tanto, esa aparente enajenación es nula de nulidad absoluta.

7) Señaló doctrina respecto a la simulación, así como de la hipoteca, advirtiendo que el adquiriente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su título de propiedad registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador, pesa a partir de la fecha del registro, el pago de la obligación hipotecaria. El nuevo propietario sabe que, si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca, será a él a quien ejecutará el acreedor y no al antiguo propietario vendedor. Son los efectos de la subrogación legal, artículo 1300 del Código Civil.

8) Señalaron que no se pide la notificación o autorización del acreedor, por la razón explicada: La hipoteca sigue al bien, sin importar en manos de quien se encuentre.

9) Que con el fin de una cortesía comercial y muestra de buena fe su representada le envió en fecha 12 de julio de 2.011 telegrama con acuse de recibo con el siguiente texto: “Le informo que di en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca que pesa sobre el será pagada por la nueva propietaria JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENAREZ…”.

10) Advirtieron que para el acreedor es irrelevante e indiferente quien es el dueño de la cosa, ya que de igual forma el bien será objeto de ejecución al no realizarse el pago.

11) Que de lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, será para el dueño del bien en ese momento. El comprador del inmueble se ha subrogado en el crédito hipotecario; a su vez, este podría repetir lo anterior con otro comprador.

12) Indicaron que en el caso de marras, tal y como consta en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011, la enajenación realizada entre la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A (vendedor) y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES (compradora), cumplió con todas las exigencias establecidas en la ley, que el vendedor con la finalidad de no causar un daño a tercero y muy especialmente a su acreedor hipotecario, declara que sobre el inmueble objeto de la compra venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), según consta de documento protocolizado de fecha 12 de diciembre de 2.007. La compradora en pleno conocimiento de las cláusulas y obligaciones que se derivan de la hipoteca, se subrogue a la obligación y declara que la misma se mantiene en las mismas condiciones.

13) Señalaron que la venta del lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado El Indio Parque Residencial, es perfectamente válida y la misma no afecta el derecho del acreedor hipotecario. Que hay que destacar que la hipoteca no limita la propiedad del inmueble y en razón a ello realizó la negociación con la compradora.

14) Invocaron la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de simulación, ya que la hipoteca se mantiene y persigue el bien en cuestión, por lo que en consecuencia la acción que en todo caso podría ejercer la parte actora sería solicitar la ejecución de hipoteca a la compradora y actual propietaria del bien sobre el cual pesa el gravamen hipotecario.

15) Indicaron que es importante resaltar que la actual propietaria ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, con la finalidad de cumplir con la obligación y liberar el inmueble del gravamen que posee, ha realizado ante este mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la correspondiente OFERTA REAL DE PAGO, expediente número 10.482 lo que la legítima aún más en su condición de propietaria del inmueble en cuestión.

16) Que por las razones anteriormente expuestas oponen la falta de cualidad del demandante, ya que ni el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ, ni sus apoderados judiciales señalaron cual es el interés legítimo de él como actor para intentar el juicio de simulación de compra venta e inexistencia de pago, pues no indica de manera expresa en que le afecta que la obligación sea pagada por la nueva propietaria. Al respecto, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2.003 número 1919, expediente 03-0019 y la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, expediente número 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.

17) Señalaron que en la cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos (H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A) y pasivos JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, de la relación jurídica material que es objeto del proceso (LA COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE y EL PAGO). Advirtiendo, que la inexistencia del pago afectaría directamente al vendedor que en este caso es la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, quien podría ser el titular activo de la acción. Indicaron de manera textual las siguientes preguntas ¿Qué derecho se le afecta a la parte actora como para darle la titularidad de la acción por simulación? ¿En que le afecta a la parte actora que sea la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, quien realice la cancelación de la hipoteca y no la Sociedad Mercantil H. S Construcciones Inmobiliarias C. A? ¿Considera la parte actora que por su condición de acreedor hipotecario posee algún derecho sobre la propiedad del inmueble?

18) Finalmente, señalaron que basándose en el concepto de hipoteca y de subrogación de hipoteca establecidos en el Código Civil, “LA SOCIEDAD MERCANTIL H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A; desde el día de la correspondiente protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto en documento de fecha 23 de mayo de 2.011, dejó de ser deudor hipotecario del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, ya que la compradora y actual propietaria se subrogó en la obligación, por lo que le corresponde pagar al acreedor hipotecario lo correspondiente a capital e intereses que se deriven de la obligación; en consecuencia en el caso que nos ocupa según así lo señala, se observa la falta de cualidad e interés de la parte demandante y la parte demandada. Señalaron concluir resaltando lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil”.

En igual fecha, el abogado ROMÀN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, apoderado judicial de la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, contestó la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resume a continuación:
1. Que de los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, su representada reconoce como cierto que la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, lo que resta de un lote y el parcelamiento sobre el constituido denominado “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el Sector La Pedregosa jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27.703,90 MTS2) todo conforme a documento de fecha 23 de mayo de 2.011, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotada bajo una serie de números y asientos los cuales describió pormenorizadamente.

2. Que igualmente se reconoce como cierto que su representada JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, declaró que se subrogaba a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada e hizo constar que como nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la cual a pesar de la enajenación se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno.

3. Negó en nombre de su representada que la enajenación realizada por la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”, en fecha 23 se mayo de 2.011, fue el producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta.

4. Que la situación real es que su representada, luego de sostener varias reuniones con el ciudadano NÉLSON ANTONIO RANGEL, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, éste le ofrecía en venta la parte restante de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa antes jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, hoy denominada Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000); y que luego de revisar minuciosamente cada documento presentado por la futura vendedora, entre ellos acta constitutiva de la empresa y documento de propiedad del terreno, se le informó que el lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido poseía una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ.

5. Que sin embargo, al conocer cada una de las cláusulas de la hipoteca y recibir toda la documentación que reflejaba pagos que hasta la fecha se había realizado abonando tanto a capital como intereses, aceptó comprar el inmueble subrogándose en la hipoteca y comprometiéndose expresamente a cumplir con el acreedor hipotecario con la finalidad de liberar al inmueble del mencionado gravamen.

6. Que igualmente, su representada tenía pleno conocimiento de que del total del parcelamiento ya se habían realizado dos (2) ventas protocolizadas y promesas de venta tanto privadas como notariadas, las cuales se comprometió a honrar.

7. Que en fecha 16 de mayo de 2.011, su representada suscribió ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, documento de compra venta del inmueble consistente en la parte restante de un lote de terreno y el parcelamiento sobre él construido denominado “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. El cual fue inscrito en fecha 23 de mayo de 2.011.

8. Que tal y como consta de la nota realizada por los funcionarios de la Notaria como de los funcionarios del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la venta cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley.

9. Que igualmente se cumplieron con los requisitos básicos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que se perfeccione el contrato de compra venta, ya que ambas partes poseen la capacidad para contratar y las capacidades especiales, la existencia de la cosa objeto del contrato, la voluntad de las partes, el pago de un precio y el traslado de la propiedad.

10. Que luego de perfeccionada la compra venta del inmueble, su representada con la voluntad de cumplir con la obligación asumida expresamente con el acreedor hipotecario ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, realizó varios intentos para hacerle llegar al ciudadano la respectiva oferta de pago, sin embargo, al resultar infructuosos; el ciudadano NÉLSON HERNÁNDEZ, Director Gerente de H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., anterior propietario del inmueble le hizo llegar tanto al acreedor hipotecario como a sus apoderados mediante telegrama la información de la venta, con la finalidad de ponerlo al tanto de que su representada JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, se había subrogado en la hipoteca.

11. Que su representada desde el momento de inscripción del documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en su condición de propietaria llevo a cabo los actos de disposición del inmueble tales como: La opción de compra venta de la parcela signada con el número 8, parte del parcelamiento Indio Parque Residencial, permisos de construcción y urbanismo, pago de catastro y demás impuestos del inmueble, autorizaciones para el paso de maquinaria por terrenos propiedad de su representada, continuación de la construcción del urbanismo del Indio Parque Residencial y solicitud de la factibilidad de servicio eléctrico.

12. Que su representada en fecha 04 de octubre de 2.012, debidamente asistida, se dirigió ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y realizó la respectiva OFERTA REAL DE PAGO, y su siguiente depósito conforme a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, presentando copia simple del cheque de Gerencia Banco Mercantil, signado con el número 52016426, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 370.636,06), a nombre de ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ.

13. Que sin embargo, del expediente número 10.482 el cual cursa en este Tribunal; en fecha 22 de noviembre de 2.012, el acreedor hipotecario actuando conforme a la disposición legal 824 del Código de Procedimiento Civil, consignó un escrito por medio del cual rechazó la oferta real de pago alegando que la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, no era su deudora y que en consecuencia no poseía la cualidad de depositante.

14. Señaló que la acción de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

15. Advirtió que para que esta acción prospere la doctrina ha establecido tres requisitos concurrentes a saber:
-Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
-Que el acto que impugna por simulación le cause daños.
-Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación.

16. Que en el caso de marras, no se encuentran presentes estos elementos ya que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, no estableció claramente cual es su interés para impugnar la venta; no señaló los posibles daños que se le ocasionaron.


17. Que es un hecho admitido que sobre el bien que compró, existe una hipoteca a favor del demandante, pero también es cierto que la obligación fue asumida mediante la figura de la subrogación y no es menos cierto que su representada ha demostrado su interés, su buena fe, sobre todo su honorabilidad, al ofertar tanto directamente (vía extrajudicial) como jurídicamente (oferta real de pago y su subsiguiente depósito expediente 10.482 que cursa ante este mismo Tribunal).

18. Que su representada en varias oportunidades ha manifestado su entera disposición de cumplir con el acreedor hipotecario. Que entonces ¿Qué derecho se le vulnera a la parte demanda?.

19. Advirtió que tanto la legislación, la doctrina como la jurisprudencia exigen como presupuesto para la acción de simulación de venta de varios elementos entre ellos: Que el precio sea irrisorio, que el comprador no sea solvente, que no se haya realizado el traslado de la propiedad y que la compradora no realice actos de disposición sobre el bien objeto de la venta.

20. Que en el caso de marras, su representada es una persona solvente, de profesión ingeniero civil, accionista mayoritaria de un consorcio de empresas dedicadas al ramo de la construcción.

21. Que en cuanto al precio irrisorio; la venta realizada entre la Sociedad Mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C, A y su representada fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000), los cuales fueron pagados a entera satisfacción del vendedor. Que incluso el precio pactado fue establecido en base a un estudio de mercado.

22. Señaló que el vendedor presentó a su representada un informe técnico del avalúo realizado sobre la totalidad del terreno, en febrero del 2.008, en virtud del cual el avalúo fue por la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS OCHO MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOS CON 03/100 (Bs. 1.608.021.842,03) hoy UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.608.022). Que sin embargo, al momento de realizar la negociación su representada no estaba comprando la totalidad del terreno al cual se le realizó el avalúo, ya que existían dos (2) parcelas ya vendidas (debidamente protocolizadas por ante el registro público), signadas con los números 16A y 9, que de igual manera el vendedor presentó a su representada un documento de venta firmado por vía privada de las parcelas números 17A y 17B, las cuales su representada se comprometió a protocolizar.

23. Que de tal manera, el monto del avalúo disminuía considerablemente ya que el mismo se realizó sobre la totalidad de las parcelas y para el monto de la compra venta, su representada recibía el parcelamiento con cuatro (4) parcelas ya vendidas. Que en consecuencia, el precio se pactó por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.1.200.000) los cuales serían pagados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 840.000), en el momento de la protocolización de la venta y la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 370.000), los cuales serían usados para cumplir con el acreedor hipotecario, asumiendo su representada el remanente (de existir) sobre la deuda hipotecaria.

24. Que en cuanto a los actos de disposición su representada desde la fecha de protocolización de la venta ha realizado diferentes actos de disposición totalmente públicos y privados, tales como la inscripción catastral, pago de impuestos y aranceles, solicitud de factibilidad de servicios, tramitación de permisos de construcción, continuación de la construcción del urbanismo; que incluso es reconocida por el Consejo Comunal de la zona como propietaria.

25. Señaló que por lo anteriormente explanado se permite demostrar que no existió acto simulado, debido a que su representada pago el precio y hasta la presente fecha posee la plena posesión y dominio del bien, verificándose uno de los elementos del contrato de compra venta como lo es la transmisión de la propiedad.

26. Finalmente, manifestó su disposición en cumplir con su obligación de pagar el monto de la hipoteca ratificando la oferta real de pago contenida en el expediente 10.482 y dejando expresamente la posibilidad de pagar el remanente que pudiera existir siempre y cuando el mismo se haya calculado basándose en lo establecido en la Ley y que por error involuntario de su representada no fueron calculados.


II
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por simulación de compraventa e inexistencia de pago, debe ser declarada con lugar o sin lugar y en consecuencia, la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE INTERÉS DEL
ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la excepción de falta de cualidad e interés del actor, ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ SANCHEZ, parte demandante, para sostener el presente juicio, interpuesta por los abogados JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ y MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., codemandada en el presente litigio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“(…Omissis…”).
Invocamos la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de –simulación- ya que la hipoteca se mantiene y persigue al bien en cuestión, por lo que en consecuencia la acción que en todo caso podría ejercer la parte actora sería solicitar la ejecución de hipoteca a la compradora y actual propietaria y actual propietaria del bien sobre el cual pesa el gravamen hipotecario”.


Así las cosas, esta Superioridad para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedi¬miento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El inte¬rés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En conse¬cuen¬cia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra juris¬pruden¬cia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identi¬dad lógica entre la persona a quien la ley abstracta¬mente concede la acción y el actor con¬creto, y entre la perso¬na contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de iden¬tidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación proce¬sal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cuali¬dad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controver¬tidos como "legí¬timos contradicto¬res", en la posición de deman¬dantes y deman¬dados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal¬mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titu¬lar de un interés jurídico propio, tiene legitima¬ción para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre pro¬pio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad cau¬sam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expre¬samente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposi¬ción, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italia¬no, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titu¬laridad del dere¬cho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya exis¬tencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la considera¬ción del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitima¬ción es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corres¬pon¬de sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitima¬ción con la titulari¬dad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pre¬tensión y de la demanda, la legitimación es un requi¬sito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del con¬tradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestima¬ción de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la deman¬da, observa la juzgadora que el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso sus pretensiones contra la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., y la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, para que fuese declarada la simulación de la venta e inexistencia de pago.

Observa quien aquí decide que la pretensión opuesta es la de simulación, cuya consagra¬ción positi¬va se halla en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Consta en las actas procesales que, el ciudadano ARNALDO JOSÉ PEREZ SANCHEZ, parte demandante, es acreedor hipotecario de la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., por documentos registrados en fechas 12 de diciembre de 2007 y 22 de julio de 2009 (fs.21 al 43).

Igualmente se observa, que la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de 27.703,90mts2, cuyos linderos y medidas allí se especifican, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 16 de mayo de 2011 y posteriormente registrada en Mérida, el 23 de mayo de 2011, sin que se haya realizado una previa notificación al acreedor hipotecario.

Con respecto a ello, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil II”, pp.90-91, señala:

“(…) la hipoteca es indivisible respecto al crédito, aun cuando exista división activa o pasiva de la obligación principal.
(…) la enajenación de apartamentos que forman parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto, como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento (Ley de Propiedad Horizontal).
“(…)”
Como las normas anteriores podrían sorprender al acreedor hipotecario que no ha pensado que el inmueble que ha recibido en hipoteca vaya a ser enajenado por apartamentos, la ley exige el consentimiento del acreedor hipotecario expresado en forma auténtica para poder protocolizar el Documento de Condominio así como sanciona con prisión al deudor hipotecario y con multa al Registrador si se efectúa esa protocolización sin que conste el consentimiento de referencias.
Sistema semejante sigue la Ley de Venta de parcelas en protección de quienes adquieran parcelas rurales o urbanas de las cuales se hubiere hecho oferta pública. En efecto, la enajenación de parcelas integrantes de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento.
(…)
Por ello se exige el consentimiento del acreedor hipotecario para dar dicho destino al inmueble ya hipotecado…”. (Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, y partiendo de lo señalado, se observa que el accionante, acreedor hipotecario, tiene cualidad activa para interponer la presente acción y por tanto, se le debe declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., debidamente representada, y a través de sus apoderados judiciales y así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada simulación de compra-venta consagrada positivamente en el artículo 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, cuya primera parte expresan textualmente:

Artículo 1.279.-
"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”.

Artículo 1.280.-
“Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda…”.

Artículo 1.281.-
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.

En efecto, en el libelo de la demanda y la reforma presentada por el demandante ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, solicita al Tribunal, que la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., y la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: “La simulación absoluta de la expresada compra-venta y en la inexistencia del pago del precio indicado en el expresado contrato de la enajenación del lote de terreno y el parcelamiento sobre él construido denominado “El indio Parque Residencial” cuya ubicación, linderos y superficie total es de 27.703,90m2 explicados en el libelo”.

En este sentido, la empresa mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, a través de sus apoderados judiciales, en su contestación al fondo de la demanda señala: “(“…omissis…”). Consideramos que es válida la venta del inmueble con hipoteca. Es más, la Ley no exige para ello, el consentimiento, autorización, notificación o liberación del acreedor hipotecario. El propietario del bien, puede vender su inmueble manteniendo vigente la hipoteca…”.

Y la codemandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, a través de su apoderado judicial, en su contestación al fondo de la demanda señala: “(…) Niego en nombre de mi representada que la enajenación realizada por la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A… fue el producto de una venta simulada donde no hubo el pago del precio estipulado para la venta. “(…omissis…)”.

Ahora bien, si en caso concreto se simula una compra venta sub retro y no corresponde a la intención real de las partes, será necesario comprobar la validez y eficacia del negocio disimulado denunciado conforme a lo previsto en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil. En tal caso por tratarse de una simulación delatada, hay la presunción de que el acto completo no produzca efecto alguno. El acto simulado no producirá ningún efecto por cuanto no responde a la voluntad real y el acto disimulado tampoco tendrá eficacia por adolecer de causa ilícita u objeto ilícito. Así, la compra venta que encubra un verdadero contrato de préstamo producirá la nulidad de éste último si mediante esa operación se persiguió obtener otros intereses.

Corresponderá, en definitiva, apreciar el verdadero sentido del negocio realizado por las partes según las circunstancias y efectuar la calificación correspondiente. La calificación jurídica de la operación dependerá fundamentalmente de la verdadera intención de las partes, tomándose en cuenta, en especial, los hechos que la demuestren o la hagan presumir” [omissis] (sic).

Con relación a la materia que nos ocupa, el autor patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Serie Estudios 61, 5ta edición, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2012, expresó que “simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta), o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de persona)” (sic); que además “[l]a referencia que se hace en el artículo 1281 C.C. [sic] a ‘acto simulado’ y en el artículo 1362 C.C. [sic] a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama un animus decipiendi (intención de engañar); pero además, como ‘acuerdo’ que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral” (sic).

Con relación a la simulación absoluta el citado autor, indica que “se llama absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es sólo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente (u ostensible). Para ello, es lo usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros a quienes buscan engañar y que, simultáneamente, otorguen un [sic] otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno” (sic); respecto de la simulación relativa, indicó que se habla de ella “cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado). Pero la simulación relativa no versa siempre sobre la causa del negocio (p. ej.: Las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que puede versar sobre cualquier otro elemento del negocio, p. ej.: el precio (declaran uno menor que el real, para minimizar el impuesto sobre la renta; o al revés, fingen un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comunero o de un inquilino), o la fecha del negocio (lo antedatan o lo postdatan para ocultar la incapacidad de una de las partes), y también puede ocultar simplemente a alguna de las partes en el contrato y fingir la aparente participación en él de una persona diferente (se habla en este caso de ‘simulación por interposición de persona’)” (sic); adiciona igualmente el doctrinario que “la simulación no es por sí misma ilícita y la validez y eficacia del negocio disimulado dependen de que él reúna todos los elementos necesarios a tales efectos, se comprende que la simulación relativa pueda utilizarse para realizar un negocio cuya realidad se desea ocultar a los ojos del público. Puesto que el negocio oculto es real y sólo resulta impugnable por quien pueda ostentar un interés legítimo para hacerlo (p. ej.: acreedor legitimado para intentar una acción pauliana, heredero cuya legítima haya resultado lesionada, etc.), el negocio disimulado producirá los efectos perseguidos” (sic).

Siguiendo este orden de ideas, el mismo autor, J. Melich Orsini, p.272-273, también precisó lo siguiente:
“[omissis]
El valor de la prueba indiciaria. Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el ‘contradocumento’ y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual pretenda hacerse valer (lo que exige tener presente el artículo 1362 C.C.), lo normal será quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Ello no significará necesariamente que no pueda utilizar medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido tal acuerdo simulatorio. A reserva de lo que diremos más adelante sobre las limitaciones resultantes del régimen legal sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, se tratará de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada.

Así, la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, etc., pueden configurar un conjunto de hechos reveladores de que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa.” [omissis] (sic) (lo resaltado en negrillas es propio del texto y lo escrito en entre corchetes fue hecho por esta Superioridad).

Así, sobre el acuerdo simulatorio, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 04147, de fecha 27 de marzo de 2007, proferida bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros), expresó lo que parcialmente se transcribe:

“[omissis]
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido.” (sic) [omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).


Concatenando los precedentes doctrinarios, con los hechos planteados en la demanda, procede esta Superioridad al análisis y valoración de las pruebas de las partes para determinar la veracidad de lo alegado y dictar el correspondiente fallo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la simulación, o si por el contrario no existe la simulación opuesta de la compra venta realizada por la inexistencia del pago, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante acompañó los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Original del instrumento poder conferido por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Público Segundo de Porlamar, de fecha 08 de julio de 2011, inserto bajo el Nº21, tomo 107 de los Libros respectivos (fs.14-15).

2) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°3, folio 12 al 22, protocolo primero, tomo quincuagésimo segundo, cuarto trimestre del referido año, de propiedad del inmueble y constitución de hipoteca de primer grado (fs.20 al 30).

3) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N°30, folios 225 al 234, protocolo primero, tomo séptimo tercer trimestre del referido año, de documento de propiedad con modificaciones de mejoras y ratificación de hipoteca constituida de primer grado. (fs.36-44).

4) Copia simple de documento de compra-venta ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N°25, tomo 51 de los libros de autenticaciones y posterior registro en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011, venta del inmueble a la ciudadana Yaneth Coromoto Nuñez Colmenares. (fs.46-55)

5) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N°2010.478, pago de abono a capital e intereses de la hipoteca constituida (fs.59-65).

Observa esta operadora de justicia que los instrumentos públicos antes mencionados no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual se aprecian con todo su mérito probatorio para dar por comprobado primero, que la empresa mercantil H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., es propietaria del inmueble, que el ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ SANCHEZ, es acreedor hipotecario en primer grado del inmueble propiedad de la empresa y posteriormente, que la empresa referida vendió el inmueble junto con la hipoteca constituida a la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, declarando así el nuevo propietario del inmueble y la hipoteca existente a favor del demandante, el cual tienen pleno valor probatorio Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013,que obra agregado a los folios 410 al 412, la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D`JESÚS M., oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante el cual reproduce el valor y mérito favorable de los autos, las documentales consignadas con el libelo, además indica algunas nuevas, las cuales, fueron admitidas por el Tribunal de la causa. Al efecto indicó las siguientes:
Documentales:

PRIMERO: El valor y méritos jurídicos del documento contentivo de la deuda hipotecaria que corre agregado a los autos de fecha 12 de octubre del 2007…

Observa esta juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artícu¬lo 429, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos, Y así se declara.

SEGUNDO: El valor y méritos jurídicos del documento de la enajenación impugnada de simulación, realizada por la empresa H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS con la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES…

Observa esta juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artícu¬lo 429, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentales, Y así se declara.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES. Solicito de este Tribunal se dirija a los bancos que se indican a continuación: Agencia Principal del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o inclusive de la ciudad de Mérida…, pidiendo información sobre los cheques Nº01004477 de la Cta Cte (…), por la suma de Bs.40.000,00, y el otro, cta cte del banco Mercantil Nº(…), cheque Nº27002002, por la suma de Bs.800.000,00, ambos de fecha 23 de mayo de 2011….

Observa esta juzgadora que la prueba de informes solicitada fue ordenada por el Tribunal A Quo, y recibida la información de los referidos Bancos, en ellos se observa que el Banco de Venezuela señala: “(…) la cta cte Nº…4836, pertenece al ciudadano Nelson Antonio Hernández R., fue cancelada en fecha 26/03/2011. Agradecemos verificar e indicar fecha exacta del cheque Nº01004477…”(f.670). Y el Banco Mercantil indicó: (…) cta cte Nº…7582, desde el 01/05/2011 hasta el 30/09/2011, perteneciente al ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel…, no se visualizó el cheque Nº27002002, ni cobrado ni devuelto”(f.672). En dicha información se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a la información recibida, que tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión, Y así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicito respetuosamente de este Tribunal, que ordene a la compradora la exhibición de las chequeras de los Bancos…, cuyas cuentas corrientes se mencionaron antes y aparecen reseñadas en el documento público de la impugnada venta…

Observa esta juzgadora que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, en con secuencia, se desecha por ser impertinente, Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES.
Solicito de este Despacho que se dirija a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida requiriendo información al ciudadano Registrador sobre si en el momento del otorgamiento del documento de la impugnada venta del parcelamiento El Indio Parque Residencial…, fueron presentados los dos cheques…, presuntamente de la fecha de la enajenación impugnada y, de que si copias de los mismos fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobantes.


Observa esta juzgadora que la prueba de informes solicitada fue ordenada por el Tribunal A Quo, y recibida la información de la Registradora Pública que indica: “(…) se anexa a la presente la copia simple del documento en el cual mencionan en la Nota de la respectiva Notaría, los números de cheques y el banco, copias de los cheques no quedaron agregados al cuaderno de comprobantes llevados en esta oficina registro”. Dicha informe se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a la información recibida, que tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión, Y así se declara.

TERCERÍA ADHESIVA.
En cuanto a la Tercería Adhesiva o coadyuvante propuesta en autos por el ciudadano Gregorio Isaac Barrios Rondón…, manifiesto que no tengo razones para rechazarla ni para oponerme a la misma.

Esta Juzgadora observa que el Tribunal A Quo, no emitió pronunciamiento alguno; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente, Y así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO
Esta Juzgadora observa que el Tribunal A Quo no analizó ni valoró el escrito de pruebas por cuanto desistió de la acción interpuesta; en consecuencia, se desecha por ser impertinente, Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
LA SOCIEDAD MERCANTIL H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de sus apoderados judiciales, promueven las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promuevo el mérito favorable documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº36, Protocolo Primero, Tomo 89, folios del 250 al 255, cuarto trimestre del mencionado año….

Observa esta juzgadora que dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento, pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del demandante por cuanto, sólo indica ser titular o propietario del inmueble, Y así se declara.

SEGUNDO: Promuevo el mérito favorable documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2.007, anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, folios del 12 al 22, Cuarto Trimestre del mencionado año…

Observa esta juzgadora que dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento, pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del demandante por cuanto, sólo indica ser titular o propietario del inmueble y que se constituyó hipoteca del primer grado a favor del demandante, Y así se declara.

TERCERO: Promuevo el mérito favorable del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el Nº30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, folios 225 al 234, Tercer Trimestre del mencionado año…

Observa esta juzgadora que dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento, pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del demandante por cuanto, sólo indica el registro de modificación del parcelamiento y firmado con la autorización del acreedor hipotecario, Y así se declara.

CUARTO: Promuevo el mérito favorable documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el Nº45, Protocolo Primero, Tomo Sexto, folios 306 al 312, Primer Trimestre del mencionado año…

Observa esta juzgadora que dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento, pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del demandante por cuanto, sólo indica que sobre el inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor de la parte demandante, se perfeccionó la venta de parte del inmueble hipotecado, permaneciendo esta hipoteca adherida a las mencionadas parcelas cualesquiera a las manos a las que pasen. Con respecto a prueba y la afirmación expresada, se debe indicar que el objeto del litigio es la simulación de la venta realizada por lo cual, esta prueba es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debe probar el pago efectivamente realizado y la transferencia de la propiedad de manera real y no ficticia, Y así se declara.

QUINTO: Promuevo el mérito favorable documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 23 de mayo de 2011, anotado bajo los Nº2011.1871…”omissis…”

Observa esta juzgadora que dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento, pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del demandante porque en ella se observa primero, que vendió el inmueble a un tercero en una Notaría, lugar distinto a donde se encuentra ubicado y segundo, no le notificó al acreedor hipotecario de la venta a realizar a un tercero y, no demuestra el pago efectivamente recibido por dicha venta; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del demandante, y así se declara.

SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del CPC, promovemos la siguiente prueba de informes. Solicitamos a este ilustre Tribunal solicite al SENIAT…, informe y remita copia certificada de la planilla de Declaración de pago de Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas(…) de fecha 12 de mayo de 2011…, con el objeto de probar que se realizó el pago del impuesto…

Observa esta jugadora a los folios 631 al 637 del expediente (Pieza III), oficios del SENIAT en la que informa que la referida empresa mercantil realizó pago de impuesto sobre la renta del año 2011, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente el cual ilustra la solvencia en el pago del ISLR de la empresa promovente pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del CPC, promovemos la siguiente prueba de informes: Solici8tamos a este ilustre Tribunal solicite al BOD informe todo lo relacionado con la identidad de las siguientes cuentas corrientes Nº(…)…., a los fines de demostrar que nuestra representada recibió de manos de la compradora parte del precio pactado…la compradora cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa vendida razón por la cual nuestra representada realizó la tradición legal del bien.


Observa esta juzgadora que el Tribunal A Quo admitió esta prueba y ordenó oficiar al banco BO. Y el BOD dio respuesta de la forma siguiente: “(…) la titular de la cuenta Nº(…), abierta el día 23 de diciembre de 1997, es la ciudadana Mirian Mercedes Colmenares González. Y por último se remiten copias de los cheques Nº54363347, 47363448 y 70363345, a partir de las cuales se puede verificar los beneficiarios y el monto”.

Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que lo aquí promovido no guarda relación directa con la controversia planteada, respecto al pago real y efectivo de la compradora al vendedor.

Igualmente se observa, en relación al conflicto planteado, que el documento de venta realizada por la empresa mercantil del parcelamiento a la ciudadana Yaneth Coromoto Nuñez Colmenares, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el lunes 16 de mayo de 2011, indica en su parte final: “(…) El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) Registro de Información Fiscal Nº(…), emanado del SENIAT; 2) Cheque Nº01004477 del Banco de Venezuela por Bs.40.000,00 y cheque Nº27002002 del Banco Mercantil por Bs.800.000,00 (…)”.

Ambos pagos aquí promovidos por el codemandado no tienen correlación directa con lo señalado por los Bancos ni por el documento notariado de compra venta, lo cual hace establecer la inexistencia del pago por parte de la compradora hacia al vendedor y Asi se declara.

OCTAVO: Promuevo el mérito favorable de Acuse de Recibo del telegrama enviado por el Director Gerente de nuestra representada en fecha 12 de julio de 2011 al acreedor hipotecario y a sus apoderados…, en la que informan a la parte demandante de la venta….


Observa esta jugadora que el Acuse de Recibo del telegrama aquí promovido, no consta en las actas procesales; en consecuencia, se desecha por ser ilegal y Asi se declara.

NOVENO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del CPC, promovemos la siguiente prueba de informes: Solicitamos a este ilustre Tribunal solicite al SENIAT, informe sobre todo lo relacio0nado con la Declaración Definitiva del ISLR de persona jurídica…


Observa esta jugadora a los folios 631 al 637 del expediente (Pieza III), oficios del SENIAT en la que informa que la referida empresa mercantil realizó pago de impuesto sobre la renta del año 2011, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente el cual ilustra la solvencia en el pago del ISLR de la empresa promovente pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
LA CIUDADANA JANETH COROMOTO NUÑEZ COLOMENARES, a través de su apoderado judicial abogado Román Rincón Ramirez, promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Por el principio de la comunidad de la prueba promuevo el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las Actas del Expediente 10.385, en cuanto favorezcan a mi mandante.

Esta Juzgadora observa a los folios 493 al 625 del expediente (Pieza III), copia certificada del exp.Nº10.482; Dte: Janeth Coromoto Núñez C. Ddo: Arnoldo José Pérez Sánchez. Motivo: Oferta Real de Pago. Admitido el 01 de julio de 2013. Dicho expediente tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; además, indica el inicio del juicio de una oferta real de pago interpuesta por la aquí codemandada ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Colmenares contra el ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez, aquí demandante. El caso es, que esta Juzgadora no observa la sentencia definitiva del Tribunal A Quo que haya dictado sobre la validez de la oferta de pago y depósito que se hace pertinente en el presente litigio; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor Y así se declara.

SEGUNDO: DOCUMENTALES.
1.- Promuevo en copia certificada el valor y mérito jurídico de Acta de Asamblea de fecha 16 de marzo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº7, Tomo 57-A.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 379 al 384 del expediente (Pieza II), copia certificada expedida por el Registro el cual tiene pleno valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

2.- Promuevo en original el valor y mérito jurídico de Documento Consorcial entre las empresas Constructora Monaco y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones C.A…


Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 385 al 389 del expediente (Pieza II), copia certificada expedida por el Registro el cual tiene pleno valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

3.- Promuevo en original el valor y mérito jurídico de Documento de Adjudicación dirigida a mi representada Janeth Nuñez, como representante legal del Consorcio Constructora Monaco y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones C.A., y del mismo se desprende que el monto de la obra adjudicada es por la cantidad de Bs.12.690.000,11…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 390 al 394 del expediente (Pieza II), original de la Comisión de Contrataciones el cual tiene pleno valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

4.- Promuevo en original el valor y mérito jurídico de Documento de Compra Venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Caracoles, Municipio Sucre del estado Mérida protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2011…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 396 y 397 del expediente (Pieza II), original de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre propiedad de la aquí promovente, el cual tiene pleno valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

5.- Promuevo Referencia Bancaria emanada del Banco Mercantil Nº(…), de fecha 27 de mayo de 2013, en donde aparece que mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñez Colmenares es cliente desde el 20/09/2004…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 398 del expediente (Pieza II), donde promueve Referencia Bancaria de la aquí promovente el cual tiene pleno valor probatorio por no ser desconocida en su oportunidad legal, pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

6.- Promuevo Transferencia Bancaria de fecha 11 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil Nº(…), en donde aparece que mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñes Colmenares le debitaron de la cuenta cte Nº(…), la cantidad de Bs.300, a favor del ciudadano Nelson Hernandez…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 399 del expediente (Pieza II), copia de transferencia realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez por Bs.300, a favor del ciudadano Nelson Hernadez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que la venta del parcelamiento se realizó por ante la Notaría del Zulia, el 16 de mayo de 2011, lo cual no se observa una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

7.- Promuevo Transferencia Bancaria de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil Nº(…), en donde aparece que mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñez Colmenares de la debitaron de la cta cte Nº(…), la cantidad Bs.4.500,00, a favor del ciudadano Nelson Hernández…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 400 del expediente (Pieza II), copia de transferencia realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez por Bs.4.500,00 a favor del ciudadano Nelson Hernadez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que la venta del parcelamiento se realizó por ante la Notaría del Zulia, el 16 de mayo de 2011, lo cual no se observa una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

8.- Promuevo Transferencia Bancaria de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil Nº(…), en donde aparece que mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñes Colmenares le debitaron la cta cte Nº(…), la cantidad de Bs.3.700,00, a favor del ciudadano Nelson Hernandez….

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 401 del expediente (Pieza II), copia de transferencia realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez por Bs.3.700,00, a favor del ciudadano Nelson Hernadez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que la venta del parcelamiento se realizó por ante la Notaría del Zulia, el 16 de mayo de 2011, lo cual no se observa una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

9.- Promuevo Transferencia Bancaria de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Banco Mercantil Nº(…) en donde aparece mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñez Colmenares le debitaron de la cta cte Nº(…), la cantidad Bs.5.200,00, a favor del ciudadano Nelson Hernandez…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 402 del expediente (Pieza II), copia de transferencia realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez por Bs.5.200,00, a favor del ciudadano Nelson Hernadez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que la venta del parcelamiento se realizó por ante la Notaría del Zulia, el 16 de mayo de 2011, lo cual no se observa una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

10.- Promuevo Transferencia Bancaria de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Banco Mercantil Nº(…), en donde aparece que mi patrocinada Janeth Coromoto Nuñez Colmenares le debitaron de la cta cte Nº(…), la cantidad de Bs.5.000,00, a favor del ciudadano Nelson Hernandez…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 503 del expediente (Pieza II), copia de transferencia realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez por Bs.5.000,00, a favor del ciudadano Nelson Hernadez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que la venta del parcelamiento se realizó por ante la Notaría del Zulia, el 16 de mayo de 2011, lo cual no se observa una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

11.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Opción a Compra Venta que riela en los folios 215 y 216 en el presente expediente.

Esta Juzgadora debe indicarle que dicho documento tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero el mismo no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

12.- Promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos de pago efectuados por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que rielan en los folios 217 al 291 del expediente…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 217 al 291 del expediente (Pieza II), original de pago al SAMAT correspondiente al parcelamiento el Indio, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente pero lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

13.- Promuevo el valor y mérito jurídico los documentos marcados con las letras “c” y “d” que rielan en los folios 292, 293 y 293 (sic) en el presente expediente.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 292 y 293 del expediente (Pieza II), copias de contratos de obra realizada por la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez con el Presidente de Briroca Inversiones C.A., e INMIVI, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que dichos contratos no tienen una correlación directa con el pago de la negociación efectuada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

14.- Promuevo el valor y mérito jurídico de la solicitud de factibilidad del servicio de energía eléctrica que riela en el folio 295, marcado “e” del presente expediente…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 295 del expediente (Pieza II), copia de oficio expedido por CORPOELEC, sobre la factibilidad del servicio eléctrico en el parcelamiento El Indio Parque Residencial, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que esta prueba es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

15.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Balance personal de mi patrocinada que riela en los folios 296 al 298, marcado “f” en el presente expediente.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 296 al 298 del expediente (Pieza II), balance personal de la codemandada Janeth Coromoto Nuñez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

16.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Exp. De Constructora Mónaco C.A., que riela a los folios 299 al 318, el cual se encuentra marcado “g” en el presente expediente…


Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 299 al 298 del expediente (Pieza II), observa Registro de Comercio de la empresa constructora Monaco C.A.; y a los folios 312 al 315 del expediente Acta de Asamblea Extraordinaria, donde la ciudadana Miriam Mercedes Colmenares Gonzalez y Betzania Coromoto Gómez Dávila, venden sus acciones a la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

17.- Promuevo el valor y mérito jurídico del avalúo que riela en los folios 319 al 360, el cual se encuentra marcados “H” en el presente expediente…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 319 al 360 del expediente (Pieza II), correspondiente a informe técnico de avalúo del inmueble, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor porque hay que demostrar que la compra y el pago fueron efectivamente realizados y Asi se declara.

18.- Promuevo el valor y mérito jurídico de la referencia bancaria de fecha 28 de mayo de 2013, emanada y certificada de la entidad bancaria BOD, agencia NASA SUR 135, Maracaibo, Estado Zulia, consigno marcada “11”…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folios 404 del expediente (Pieza II), la referencia bancaria expedida por el banco BOD de las ciudadanas Miriam Colmenares y Janeth Coromoto Nuñez Colmenares, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

19.- Promuevo el valor y mérito jurídico de la referencia bancaria de fecha 28 de mayo de 2013, emanada y certificada de la entidad bancaria BOD, Agencia NASA SUR 135, Maracaibo, Estado Zulia, consigno marcada “12”….

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 405 del expediente (Pieza II), referencia bancaria expedida por la entidad bancaria BOD de la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Colmenares, el cual tiene valor probatorio porque no fue desconocida por su adversario; pero el caso es, que lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se declara.

20.- Promuevo el valor y mérito jurídico de 4 recibos de pago, emanados del ciudadano Nelson Hernández Rangel…, en donde establece que recibe cantidades de dinero de parte de la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Colmenares…, por abono a compra del lote de terreno y el parcelamiento El Indio Parque Residencial…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 406 al 409 del expediente (Pieza II), recibos de pago suscrito por el ciudadano Nelson Hernandez Rangel, en la que declara recibir cantidades de dinero de la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Colmenares. Con respecto a ello, el auto Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p.687, al respecto comenta:
“Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de la firma de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tienen la carga de pronunciarse si lo admite o rechaza”. (Lo destacado es del Tribunal).

Como puede observarse, los recibos dimanan del codemandado Nelson Hernandez Rangel con la ciudadana Janeth Coromoto Nuñez, lo cual no pueden oponerse a sí mismos porque ambos realizaron una negociación de compra venta delatada por simulación por el demandante, lo cual no es posible oponerlas al tercero para probar su autenticidad; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal y Asi se declara.


21.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento objeto de esta acción judicial en la que quieren señalar una simulación de una venta y lo que refleja es una venta pura, simple, perfecta e irrevocable a mi mandante con la subrogación de ésta en una hipoteca sobre el lote de terreno y el Parcelamiento…

Esta Juzgadora al respecto debe indicar que esta prueba ya fue analizada en los particulares up supra, donde se le otorgó valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, y es objeto de demanda de simulación por el actor; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.

INFORME: a tenor del artículo 433 del CPC, promuevo el valor y mérito jurídico de: PRIMERO: Solicito a este honorable Tribunal se sirva solicitar información a la entidad Bancaria Banco Mercantil con relación a la cta cte(…) y se determine lo siguiente: a) titular de la cta; b) fecha de apertura va la cta…

Esta Juzgadora observa al folio 629 del expediente, comunicación recibida del Banco Mercantil en la que señala que la cta cte(…) figuran a nombre de las ciudadanas Janeth Coromoto Nuñez Colmenares (primer titular) y Miriam Colmenares González (segundo titular), el cual tiene valor probatorio per5o es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.

SEGUNDO: Solicito a este honorable Tribunal se sirva solicitar información a la entidad bancaria BOD con relación a la cta cte Nº(…) y se determine lo siguiente: a) titulares de la cta; b) Fecha de apertura de la cta cte; c) Beneficiario y monto de los cheques:( “…omissis…”).

Esta Juzgadora observa que de lo aquí promovido sólo consta tres cheques y no cinco; el primero signado con el Nº54363347, Bs.12.500,00; el segundo con el Nº47363448,k Bs.150.000,00 y, el tercero con el Nº70363345, Bs.3.000.00, emitido por la ciudadana Miriam Mercedes Colmenares González a favor del ciudadano Nelson Hernández, el cual tiene valor probatorio pero no se observa una relación directa con lo expresado por el Notario en el documento de compra-venta realizado entre las partes; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.

TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del expediente Nº10.482 del oferta real de pago, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial….

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Tribunal A Quo, no realizó pronunciamiento alguno, silenciando esta prueba. No obstante, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte demandada inició en el mismo Tribunal una oferta real de pago en contra del aquí demandante, pero no consta en autos la decisión del Tribunal A Quo respecto a la validez o no de la oferta real de pago interpuesta; en consecuencia, es deficiente lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.

EN CONCLUSIÓN: De las pruebas analizadas y valoradas por esta Juzgadora, existen suficientes elementos demostrativos en lo promovido y evacuado en el Tribunal A Quo como, las actuaciones realizadas en esta Instancia Superior, que estamos ante la presencia de una simulación de negocio jurídico realizada por los demandados motivado a la falta de pago, actitudes, conductas y actuaciones por ellos desplegadas tanto en las pruebas promovidas y evacuadas ante bel A Quo, como ante esta Instancia Superior. Actuaciones realizadas por la parte demandada que son demostrativas de su verdadera intención o propósito, las cuales no se corresponden con el contrato de compra venta que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo pactado en el documento escrito bajo la modalidad de compra-venta y otra, las conductas de las partes ejecutadas ante esta instancia, lo cual configura un evidente conflicto intrínseco de la manifestación de voluntad de las partes, y que ya como lo establece la doctrina mas calificada, correspondería en definitiva, a los jueces apreciar el sentido del negocio realizado por las partes y efectuar la correspondiente calificación, por lo que este Tribunal, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más lo dicho por la doctrina y la Jurisprudencia ateniéndose al propósito e intención de las partes señala, observando que la parte demandada efectivamente se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de compra venta sin que el acreedor hipotecario tuviera conocimiento del mismo; además, de no demostrarse el pago efectivamente realizado y finalmente, consta la intención de las partes de realizar transacción no admita por el Tribunal y al folio 836 y vuelto se destaca un documento privado suscrito entre los codemandados donde manifiestan dejar sin efecto la compra-venta efectuada, ya que la empresa H.S. Construcciones Inmobiliarias C.A., es quien tiene la posesión real y manifiesta del lote de terreno objeto de venta; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar la simulación y por tanto, la nulidad de la compra-venta realizada entre los demandados y Asi se decide. .

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obran en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto, por el cual concluye que el contrato de compra-venta examinado en el presente juicio, no es tal, sino simplemente un negocio simulado tomando en consideración los siguientes indicativos, que el demandado comprador nunca ha poseído el inmueble, el precio irrisorio de la venta y la necesidad de la parte codemandada de conseguir el dinero prestado para pagar la hipoteca que recaía sobre el inmueble.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera este Tribunal Superior que la presente demanda por simulación de compraventa e inexistencia no se encuentra ajustada a derecho y, en conse¬cuen¬cia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y así se declara.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, revocada la sentencia apelada, con lugar la demanda propuesta y, se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber sido totalmente vencida y Asi se ndecide.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de abril de 2014, por el ciudadano ANTONIO D`JESÚS M., en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ; contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL “H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A.” y, la ciudadana JANETH NUÑEZ COLMENARES; por simulación de compra-venta e inexistencia del pago, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora…; SIN LUGAR la demanda por simulación de compra-venta e inexistencia de pago. Se Condena en costas (…)”.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento, se anula la compra-venta realizada entre la SOCIEDAD MERCANTIL “H.S.CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A.” y, la ciudadana JANETH NUÑEZ COLMENARES, por existir simulación de venta e inexistencia de pago, suscrita en fecha 16 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el Nº25, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y posterior Registro, el 23 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº2011.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.9.1.387 y demás asientos registrales descritos en este documento que doy aquí por reproducidos.

CUARTO: Se le ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estampar la nota de nulidad respectiva conforme a este dictamen.

QUINTO: En atención a lo aquí dictaminado, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la demanda de simulación de compraventa e inexistencia de pago, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.

SEPTIMO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federación.
El Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha y siendo las nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho