REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2022, por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PÉREZ DE FERNANDEZ, parte demandada; contra la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interdictal seguido por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, contra los apelantes, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el interdicto de Despojo propuesto. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del local… TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada….CUARTO: (…).
Por auto del 14 de abril de 2021 (folio 76), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de junio de 2022 (folio 226), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, dejando constancia que a partir de la misma fecha se apertura el lapso legal para promover pruebas y presentar los informes respectivos.
Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas pero si presentaron escrito de informes en esta instancia.
En auto de fecha 06 de junio de 2022 (folio 226), esta Alzada, advierte que de conformidad 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha empieza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 16 de agosto de 2021 (folio 68 y vto), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, parte demandante, asistida por los abogados YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PÉREZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº12.438.258 y 11.468.866, domiciliados en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un local comercial, ubicado en planta baja de la casa Nº204 A, Av. Bolívar, Ejido, Municipio Campo Elías.
Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:
1) Contratos de Arrendamiento sobre el local.
2) Copia Certificada del Registro de Comercio de la firma personal “Comercializadora Gaby Uz De Nailet Gabriela Uzcátegui.
3) Copia simple de denuncia por ante el comando de zona de la Guardia Nacional Nº22, del Estado Mérida, de fecha 03-02-2021.
4) Copia simple de la denuncia formulada por ante el Instituto de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial. Oficina de Recepción de Denuncias de fecha 30-03-2021.
5) Copia certificada de Inspección Judicial
6) Justificativo de Testigos, realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio.
7) Promuevo los testigos siguientes: (“…Omissis…”).
Por auto del 16 de agosto de 2021 (folio 68), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la querella; y ADMITE el presente interdicto de despojo por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
El 04 de marzo de 2022, los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZA CONTRERAS (fs127-152), consignan escrito de contestación al fondo de la demanda (querella) interpuesta en su contra.
El 17 de marzo de 2022, los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, parte demandada (querellada) en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZA CONTRERAS, consignan escrito de pruebas (fs.149-152).
En igual fecha, la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, parte demandante (querellante), a través de su coapoderado judicial abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consigna escrito de pruebas (fs.154-156).
El 04 de abril de 2022, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, coapoderado judicial de la querellante, ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, consigna escrito de alegatos (fs.188-192).
En igual fecha, el querellado ciudadano WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, consigna escrito de alegatos (fs.193-199).
aron ante el a quo sus alegatos, los cuales obran agregados a los folios 53 al 58. En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 67 al 73), mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.
El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva (fs.201-214).
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa la juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, contra los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.
En efecto, el querellante de autos, ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 10) lo siguiente:
“En fecha 01-01-2019, suscribí contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.486.873, domiciliado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un local para ejercer el comercio, ubicado en ubicado en la planta baja de la casa arriba indicada, anexo tres (3) contratos de arrendamiento privado de las fechas 01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-2021, marcados “A“. Posteriormente constituí una firma personal denominada COMERCIALIZADORA GABY UZ DE NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bajo el No1, Tomo 6-BRM1, de fecha 06 de Febrero de 2020, cuyo objeto es la compra y venta de víveres en general y hortalizas, y vengo poseyendo dicho local en forma continua, pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpida, en forma licita. Anexo Copia Certificada del Registro de Comercio Marcado “B“, a los fines demostrar al tribunal la cualidad que tengo para intentar la presente acción y en la definitiva para su valoración. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es el caso desde de octubre de 2020, los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.348.258 y V-11.468.866, domiciliados en la Av. Bolívar, parte alta de la casa No-204, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, quienes viven en la parte alta de la casa donde está el local por mi arrendado y suscrito con el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, ya identificado; vienen presentando entre ellos una serie de problemas referentes a la propiedad del referido inmueble derivados de los derechos y acciones hereditarios, donde mi arrendador me ha manifestado que es propietario y coheredero por gananciales de la sociedad conyugal… estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, hacen extensivo los problemas entre ellos, y vienen ejerciendo una serie de hechos que perturban el buen desarrollo de mi actividad comercial, así: el día 02 de octubre 2020, las 7 am llegaron al local me dicen que ellos son los dueños del inmueble, que debo entregarles el local, me amenazan, me insultan, me agreden física y psicológicamente, colocaron cestas de verduras al lado del local arrendado, que obstaculizan tanto mi actividad comercio, como la entrada del arrendador a su casa, ese comportamiento lo vienen ejerciendo en forma continua, vista esta situación me vi en la imperiosa necesidad de ocurrir por ante las autoridades pertinentes hacer las denuncias respectivas ante los organismos correspondientes y hasta la presente fecha no he obtenido respuestas favorable. Es tanto el asedio que el día 23 de enero de 2021, a las 6: am aproximadamente, los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, se apersonaron al local que tengo arrendado, y en forma violenta e ilegal, sellaron totalmente las puertas de acceso a dicho local, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, dejando las puertas totalmente clausuradas, hasta la presente fecha las puertas de dicho local permanece sellada, y no he podido ingresar al mismo a realizar mi trabajo en mi negocio, de ventas de víveres y hortalizas, causándome pérdidas económicas, al ser despojada por los mencionado ciudadanos de la posesión que vengo ejerciendo legítimamente del local comercial arrendado, aprovechándose los despojadores que para el momento no me encontraba en dicho local, por haber ido a comprar mercancía hortalizas, para la continuación de mi actividad comercial como de costumbre lo vengo ejerciendo, constituyendo esta manera el despojo ilegal de mi posesión en el mencionado local comercial, por lo prenombrados ciudadanos. Me entero de la situación porque una trabajadora de mi negocio ciudadana ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.988.878, llego ese día a esa hora a recibir una mercancía y vio todos los hechos del despojo de mi posesión en el local comercial realizados por los prenombrados ciudadanos, me dio el parte, e inmediatamente me traslade al local mencionado observando todo lo acontecido. Y posteriormente el día treinta de marzo 2021, a la 1 de la tarde, estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, volvieron a local quitaron las soldaduras y sacaron todo mi mobiliario, entre ellos verdureras, dos pesos digitales, repisas, archiveros de lata, lápiz, cuadernos factureros etc. Volvieron a soldar y sellar las puertas de ingreso totalmente te hasta la presente fecha. Me entero de la situación porque una trabajadora de mi negocio ciudadana ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.988.878, llego ese día a esa hora a recibir una mercancía y vio todos los hechos del despojo de mi posesión en el local comercial realizados por los prenombrados ciudadanos, me dio el parte, e inmediatamente me traslade al local mencionado observando todo lo acontecido… Y posteriormente el día treinta de marzo 2021, a la 1 de la tarde, estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, volvieron a local quitaron las soldaduras y sacaron todo mi mobiliario, entre ellos verdureras, dos pesos digitales, repisas, archiveros de lata, lápiz, cuadernos factureros etc. Volvieron a soldar y sellar las puertas de ingreso totalmente te hasta la presente fecha. Al llegar al local, y encontrándome con esta situación, de las puertas de acceso selladas con cabillas y soldadura totalmente me dirigí a mi arrendador ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, quien vive en la casa planta baja donde está el local, me manifestó que al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizado del miedo y no sabía qué hacer por lo avanzado de su edad, resulta que eran los prenombrados ciudadanos: WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, que y en forma violenta e ilegal, sellaron totalmente las puertas de acceso a dicho local, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, dejando las puertas totalmente clausuradas. Como existe una puerta interna de la casa logre entrar al local en compañía del arrendador José Luis Quijano, y me cercioro de la desaparición de mi mobiliario, y equipos de propios del negocio, la documentación personal, fiscal y legal, y la cantidad de quinientos dólares (500 $), que tenía para comprar mercancía y una gran cantidad de víveres, esto fue denunciado a los órganos respectivos; y hasta la presente fecha el mencionado local permanece cerrado; de esta perturbación entre otras personas estaba presente la ciudadana AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.679.049, de este domicilio y hábil… En sintonía con la consideraciones antes señaladas, es que acudo a su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de incoar ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO o también llamado INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en resguardo de mis derechos y garantías que me asisten, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (23 - 01-2021) en que fui arbitrariamente despojada de manera violenta del local por mi arrendado y donde tengo mi negocio de víveres, no teniendo acceso al mismo, y donde mi mobiliario y demás cosas propias del negocio están inhabilitadas debido al despojo ejecutado por estos ciudadanos. Aunado a toda esta situación, los despojadores mantienen una conducta agresiva contra mi persona, y si no se actúa conforme a la ley, de manera que yo pueda trabajar sin ningún obstáculo, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y siguientes, y demás leyes pertinentes, es por lo que ocurro en resguardo de mis derechos constitucionales, a los fines de que como agraviada en el presente caso y según los preceptos establecidos de. Gozar del derecho y garantía constitucionales a la Tutela Jurisdiccional, solicito muy respetuosamente sea restablecido dicha situación jurídica infringida referente al derecho de ingresar libremente al local comercial y realizar mi actividad mercantil conforme a la ley…” (sic).
En tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil propone querella interdictal por despojo en contra de los citados ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, en su carácter de propietarios, para que convengan en restituirlo en el inmueble, por el despojo que dice fue víctima y apoyándose en el contenido de los artículos 46, 60, 75, 82, 83, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 04 de marzo de 2022, que obra agregado a los folios 127 al 141, el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, luego de hacer un resumen de lo expuesto por la querellante en su libelo, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones allí expresadas, formularon contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:
“En fecha 20 de noviembre de 1996, nosotros, WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, compramos los derechos y acciones sobre un inmueble que constituido por una casa para habitación, signada con el número 204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la av. Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por medio de un negocio en documento privado, con unos coherederos ya qu8e la respectiva vivienda estaba en sucesión, y por tanto en comunidad.
Luego de esa negociación nos mudamos a la casa ya que adquirimos los derechos y acciones esa vivienda con todo el sacrificio con el fin de establecernos en esa vivienda y poder formar una familia.
Posterior a eso en la vivienda llego a vivir una tía de Isor Alejandra Perez de Fernandez, ya identificada, esta tia se llamaba Carmen Dávila de Quijano junto con su esposo el ciudadano Jose Luis Quijano…, quienes se instalaron en la parte baja de la referida vivienda ya que esta tiene dos pisos.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 10 de enero de 1997, nosotros, WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, firmamos por ante la notaría pública de Ejido un documento donde realizábamos un acuerdo con los ciudadanos Carmen Ramona Dávila de Quijano y José Luis Quijano, ya identificados, donde nos comprometíamos a no perturbarnos de ninguna manera la convivencia de modo que nosotros vivíamos en la planta alta y ellos en la planta baja de la referida casa.
Seguidamente en fecha 14 de enero de 1997, la ciudadana Carmen Ramona Dávila de Quijano y José Luis Quijano, ya identificados, procedieron a vendernos la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad, sobre la referida vivienda y el lote de terreno, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14 de enero de 1997, quedando registrado bajo el Nº32, tomo 1ro, protocolo primero, de los libros de registro llevado por la prenombrada oficina registral…
Así las cosas procedimos a tomar posesión de la totalidad de la casa y según la negociación se realizó un compromiso verbal de que el resto de los derechantes nos vendieran el resto de los derechos y acciones que constituían la totalidad de la casa.
Lamentablemente, la ciudadana Carmen Ramona Dávila de Quijano, falleció al poco tiempo de haber realizado la negociación y nosotros, por razones de humanidad dejamos que el ciudadano Jose Luis Quijano, ya identificado, se quedara viviendo en una habitación en la planta baja de la vivienda ya que no contaba con más familiares, ni otra persona que velara por él, ya que en ese momento se encontraba convaleciente de una enfermedad crónica, motivo por el cual lo dejamos ocupando una habitación de la referida vivienda anteriormente identificada.
Debemos señalar, que el ciudadano José Luis Quijano, nunca ha tenido ni tendrá ningún derecho ya sea por compra o por herencia sobre la vivienda que nos pertenece, de manera legal, ya que como lo señalamos anteriormente el referido ciudadano, no posee ningún título que le acredite propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda, puesto que autorizo la venta que su esposa nos hiciera en vida.
Aproximadamente en fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano Jose Luis Quijano, nos pidió de manera verbal que le prestáramos un espacio que estábamos acondicionando para local comercial, para el vender de vez en cuando unas verduras y así ayudarse para su manutención ya que no cuenta con recursos económicos para vivir; de manera que viendo el estado en que se encontraba, accedimos a la solicitud, de préstamo del espacio que aún no habíamos terminado para local comercial ya que no cuenta con sanitario ni con las debidas instalaciones de aguas blancas y aguas servidas para ser utilizado como local comercial debidamente acondicionado. Es así como un día junto con una amiga de él, específicamente, la ciudadana Nailet Gabriela Uzcátegui Alcala, comienzan a vender algunas verduras esporádicamente sobre todo los días sábados, ya que ese día transitaba mucha gente por el sitio, ya que estamos ubicados en todo el frente de la plaza Montalban de Ejido y debido a que ninguno de los dos contaban con los suficientes recursos para invertir suficientemente en mercancía para vender, era que algunos comerciantes pasaban y les dejaban a consignación, algunas verduras para que vendieran en las mañanas y luego en las tardes pasaban recogiendo las ver5duras que quedaban, de modo que ellos los días sábados podían vender y de ese modo hacían algo de dinero para cubrir algunos gastos sobre todo de comida ya que los dos son personas de muy bajos recursos.
Es menester señalar, que por exceso de confianza con el tío político de la ciudadana Isor Alejandra Pérez de Fernández, señor José Luis Quijano, le dimos una llave para que abriera el espacio, que ellos dicen que es un local comercial, los días viernes en la tarde y recibiera alguna mercancía y los sábados abrieran bien temprano para lograr vender la poca mercancía que le dejaban a consignación.
De manera, que es completamente falso que la ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala, ya identificada, sea poseedora del espacio que es supuestamente un local comercial, ya que es falso que este exista, ya que el espacio no cuenta con las instalaciones necesarias para funcionar como local comercial, ya que apenas los estamos acondicionando para darle uso como local comercial, falta construirle el baño para darle la higiene necesaria para su uso debido, conforme a las exigencias de las normas para locales comerciales.
La realidad de los hechos, es que esta ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala, ya identificada, en asociación con el tío político de la ciudadana Isor Alejandra Pérez de Fernández, ciudadano Jose Luis Quijano, está inventando una sarta de mentiras fundadas en sendos pilares de falsedades, con la mal sana intención de apoderarse de un espacio que apenas estamos acondicionando para que funcione como local comercial.
Cabe resaltar que estos ciudadanos trabajaban solo los días sábados, de cada semana y desde el mes de diciembre de 2020, no volvieron a utilizar el espacio de la casa para vender más nada, específicamente la ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala, ya identificada, desde esa fecha no volvió para la casa ya que una noche hicieron una fiesta hasta altas horas de la madrugada al punto que hubo que solicitar la ayuda de la policía, para que dejaran el escándalo y suponemos que por vergüenza no volvió a nuestra casa a nada.
En este punto es preciso destacar que en la casa de nuestra propiedad hasta este momento no existe un local comercial, ya que si hay un espacio que queremos destinar para ese uso pero al día ese espacio que lo constituye una sala que da para la calle no cuenta con las instalaciones necesarias para darle uso conforme para local comercial vale resaltar que no tiene baño ni las debidas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y aguas servidas; además de que no existe un documento de condominio, que determine que ese espacio está constituido para local comercial. Por lo que es imposible que la ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala, ya identificada, este reclamando la restitución de un local comer5cial que no existe. Asi pues, es completamente falso que existan tres contratos donde el ciudadano Jose Luis Quijano le de en arrendamiento un local comercial, ya que ese espacio no cuenta con las condiciones necesarias para funcionar como local comercial; y mucho menos el ciudadano Jose Luis Quijano le firme documento de alquiler ya que el no tiene ninguna cualidad para alquilar absolutamente nada ya que l ciudadano Jose Luis Quijano no es dueño de nada.
Para corroborar la veracidad de esos supuestos contrato, solicitamos más adelante una prueba de data de tinta a los referidos contratos, que la demandante anexo en su escrito de la demanda con lo cual podremos comprobar que los tres contratos fueron realizados el mismo día y firmados con la misma tinta del mismo bolígrafo.
También es absolutamente falso que ella tenga la cualidad de poseedora ya que, al que nosotros autorizamos, para que utilizara el referido espacio fue al ciudadano Jose Luis Quijano, ya identificado, que fue el único que tuvo acceso al referido9 espacio de la casa y no fue ni siquiera a título de arrendatario, si no por confianza se lo prestamos por motivos de solidaridad humana.
Es por ello, que rechazamos negamos y contradecimos todeo lo explanado por la ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala, ya identificada, en el escrito de solicitud de interdicto restitutorio, ya que es completamente falso que esta ciudadana cumpla con las condiciones establecidas en la doctrina y en la jurisprudencia patria vale señalar que no es el poseedor del bien objeto de litigio, ya que no existe ni existió, ni existirá forma de comprobar, que la querellante estaba poseyendo el supuesto local comercial, así m ismo, es falso que la prenombrada ciudadana haya sido despojado de la posesión, ya que es imposible despojar a alguien que jamás expreso o demostró en su escrito libelar su intensión de tener el bien como suyo y mucho menos en nombre de alguien más; así mismo es completamente falso que nosotros seamos los autores del despojo, ya que, ella no volvió más nunca, desde el mes de diciembre de 2020, al supuesto local y abandono al señor Jose Luis Quijano, en la pequeña venta de verduras que realizaban los días sábados de algunas semanas, debido a la pandemia ellos no volvieron a utilizar el espacio para tal fin.
Lo anterior revela que no puede existir ninguna identidad entre el supuesto local, que resaltamos que no está terminado y que ella alega que estaba detentando y lo que nosotros la pudimos haber desalojado y mucho menos que ella tenga tres años poseyendo dicho bien, porque como todos sabemos la pandemia no permitió que nosotros trabajáramos debido a las medidas aplicadas por el gobierno nacional, por lo que en todo caso, desde el momento que ellos laboraron en el espacio de nuestra casa, al momento que la querellante alega el despojo, han transcurrido más de dos años , por lo que no cumple con las condiciones necesarias para solicitar ese procedimiento y esto será comprobado en el respectivo lapso probatorio de este procedimiento.
Es punto indispensable, para este procedimiento informar a su competente autoridad ciudadana Juez, que en fe3cha 09 de diciembre de 2021, compramos la totalidad de lo0s derechos y acciones sobre el bien constituido por sobre un inmueble que constituido por una casa para habitación, signada con el Nº204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la av. Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Mérida de fecha 09 de diciembre de 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº4, folio 21, del tomo 14 del protocolo de transcripción del 2021, con lo cual demostramos la propiedad y posesión de la totalidad de los espacios que hoy se pretende engañar a este digno juzgado alegando hechos falsos y que forman parte de ardides, con el único fin de hacer incurrir en un error a esta honorable administradora de justicia, lo cual lo vamos a comprobar en la etapa probatoria de este proceso, prueba de ello es que la querellante nos manda a citar en nuestro lugar de residencia…
“…omissis…”.
III
INFORMES EN ESTA SUPERIORIDAD
De la revisión del expediente está juzgadora observa que las partes presentaron informes correspondientes dentro de la oportunidad legal.
Así las cosas, en virtud de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la parte querellada, ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, asistidos de abogado APELARON de la decisión de la sentencia definitiva por la cual fue declarada con lugar la querella interdictal.
En auto del 27 de mayo de 2022 (fs.223-224), el Tribunal de la causa admitió EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta, y acuerda remitir el expediente completo al Juzgado Superior que por distribución le corresponda conocer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA contra los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR NALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, se dictó ajustada a derecho.
Atendiendo los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:
El interdicto restitutorio está consagrado en el artículo 783 del Código Civil, que dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El despojo ha sido definido doctrinariamente como el apoderamiento violento o no, que una persona hace sin autorización legal de una cosa o derecho de otra persona, y puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia para sí mismo.
Para calificar el despojo deben concurrir circunstancias que lleven a la convicción que se está en su presencia, es decir, que demuestren el hecho generador, por lo que se requiere demostrar:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirlo en la posesión, y que efectivamente lo haga, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad realizaba el despojado.
3.- Que el despojante haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o de clandestinaje.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal de despojo propuesta. (Lo destacado es del Tribunal). A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda declarar con lugar la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la misma, es menester que las probanzas presentadas por la parte querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes.
De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que “...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; y en el artículo 772 eiusdem estatuye: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
Por otra parte, considera el juzgador que el libelo de la querella debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que en él, y no en documentos anexos, deben estar expresadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. En consecuencia, si el querellante omite cumplir con su carga de afirmación en el libelo sobre alguna de dichas circunstancias fácticas, ello conducirá a rechazar de plano la acción propuesta.
Planteada como quedo la presente acción se hace necesario para esta sentenciadora señalar que la acción interdictal de despojo es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestre cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual y que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual; lo cual quiere decir que el actor debe presentar al Juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, en ella no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien.
Visto lo anterior y establecidos los límites del recurso, debe este sentenciador determinar previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha quince de marzo de dos mil veintiuno; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, la declaratoria SIN LUGAR de la querella interdictal, por haber considerado que en el caso de autos, el querellante no probó la posesión del bien objeto del invocado despojo.
Hechas las anteriores consideraciones, observa la juzgadora que, en el caso de autos, los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por la querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento privado del local comercial descrito de fechas 01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-2021…
Esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo admitió los contratos de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nailet Gabriela Uzcategui Alcala y el ciudadano Jose Luis Quijano, y los querellados impugnaron dichos contratos alegando que fueron impresos y firmados el mismo día. Con respecto a ello, debemos señalar que la prueba demostrativa del interdicto de amparo por despojo es, que el ocupante poseedor se le haya privado de la tenencia y uso del inmueble (local), sin observar detenidamente la trascendencia de la existencia o no de los contratos de arrendamientos existentes. En este sentido, se le otorga valor probatorio porque son indicativos que tenía la posesión del local para el desarrollo de la actividad comercial de ventas de verduras los días sábados delatados y ASI SE DECLARA.
2) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Personal denominada Comercializadora Gaby Uz de Nailet Gabriela Uzcàtegui…
Esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo admitió la copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Personal…, el cual tiene valor probatorio y es ilustrativo que desarrolla una actividad comercial en el local delatado y ASI SE DECLARA.
3) Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia simple de la denuncia por ante el Comando de Zona de la Guarda Nacional Bolivariana No. 22, del Estado Mérida, de fecha 03-02-2021.
Esta Superioridad observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, por tanto, no fue analizada, valorada ni apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, se desecha por ser impertinente Y ASI SE DECLARA.
4) Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia simple de la denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial. Oficina de Recepción de Denuncias, de fecha 30-03-2021.
Esta Superioridad observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, por tanto, no fue analizada, valorada ni apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, se desecha por ser impertinente Y ASI SE DECLARA.
5) Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de la Inspección Judicial de Inmueble, practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente No. 21-815, de fecha 10 de febrero de 2021.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal A Quo admitió esta prueba y le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente el Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, se observa que la querellante con la prenombrada inspección logra evidenciar la estructura, ubicación y composición del inmueble en cuestión y la existencia de un local comercial donde desarrollaba la actividad de ventas de frutas, lo cual esta juzgadora comparte plenamente su análisis y valoración y le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
6) Promuevo el valor y merito jurídico probatorio copia del documento de aclaratoria donde los ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA DE QUIJANO (fallecida) y su esposo JOSE LUIS QUIJANO (su arrendador) y los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, declararon de mutuo acuerdo que los derechos y acciones.
Esta Juzgadora comparte el análisis y valoración que realiza el Tribunal a Quo en otorgarle pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
7) Valor y merito jurídico al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que fueron ratificados dentro del lapso legal correspondiente, y están contestes con los hechos narrados; igualmente, esta Superioridad le otorga pleno valor Y ASI SE DECLARA.
8) Testificales: Se promueven como testigos los ciudadanos: Ana Karina Gomeza Valecillos; Aimar Alejandra Rodrigu8ez Albarran; Alfredo Enrique Calderon Kenny; Ruben Eduardo Nucete Barta; Enrique Jose Urbina Useche y Jose Luis Quijano…(…), a fin que declaren sobre el conocimiento que tienen sobre el presente caso…
Esta juzgadora observa que el Tribunal A Quo, en su análisis y valoración indicó que los testigos ALFREDO ENRIQUE CALDERON y RUBEN EDUARDO NUCETE declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que la querellante fue desalojada del local, objeto de la Litis, de manera arbitraria y no le permiten la entrada al mencionado bien y los querellados utilizan dicho local para uso propio. Comparte esta Superioridad este análisis e igualmente observa, que los testigos no demostraron tener interés y no incurrieron en contradicciones conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a la deposición realizada y Asi Se decide.
Respecto a los testigos ANA KARINA GOMEZ, AIMAR RODRIGUEZ ALBARRAN y ENRIQUE JOSE URBINA USECHE, el Tribunal A Quo, los desechó en virtud que la primera posee una inhabilitación relativa conforme al artículo 479 ejusdem, ya que es empleada de la parte querellante; la segunda, no vive cerca de los hechos controvertidos y el tercero, reconoce de manera referencial a los aquí demandados; en consecuencia, estos testigos se desechan por ser impertinentes Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2022 (folios 149-152), los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, asistidos por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
1) Impugnación de pruebas promovidas por la parte querellante: Primero, Segundo y Tercero.
Esta Juzgadora observa sobre la impugnación ejercida por el aquí promovente contra las pruebas de la parte querellante, que el Tribunal A Quo emitió pronunciamiento al respecto y en los particulares up supra, ya fueron analizados y valorados al respecto y Asi se decide.
2) Promovemos el valor y mérito probatorio de documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14 de enero de 1997, Registrado bajo el Nº32, tomo 1ro, protocolo primero, de los libros de Registro llevado por la prenombrada oficina registral...
Esta juzgadora observa que el Tribunal A Quo, le otorgó pleno valor probatorio de documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, comparto el criterio de otorgarle pleno valor probatorio. Dicho documento indica la propiedad del inmueble, pero no estamos discutiendo propiedad sino el despojo de la posesión de un local, el cual fue efectivamente realizado en contra de la querellante y ASI SE DECLARA.
3) Promovemos documento de fecha 09 de diciembre de 2021, por medio del cual compramos la totalidad de los derechos y acciones sobre el bien constituido sobre un inmueble que está constituido por una casa para habitación, signada con el número 204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento debidamente Registrado Por ante La Oficina Del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha nueve de diciembre de 2021, el cual quedo inscrito bajo el Numero 4 folio 21, del tomo 14 del protocolo de transcripción del 2021.
Esta juzgadora observa que el Tribunal A Quo, le otorga pleno valor probatorio al documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, le otorga pleno valor. Es importante destacar, que no está en discusión la propiedad del inmueble sino el despojo de que fue víctima la querellante en el local que ocupaba para vender verduras; en consecuencia, es deficiente para desvirtuar la querella interpuesta en su contra Y ASI SE DECLARA.
4) Testificales: Promovemos los testigos a fin de que declaren sobre el conocimiento que tienen sobre el presente caso…1) Jeferson Alexander Rojas Calderon…; 2) Naily del Valle Conjtreras Urbina…; 3) Maria Griselda Rojas…; 4) Sonia Coromoto Maldonado Cobarubias…; 5) Franklin Jose Peña Toro…; 6) Henry Antonio Peña Angulo…; 7) Jacobo Hilario Molina Rojas…; 8) Elsy Fabiola Calderon…
Esta juzgadora observa que la declaración de los testigos JEFERSON ALEXANDER ROJAS CALDERON; NAILY DEL VALLE CONTRERAS URBINA y ELSY FABIOLA CALDERON, tienen valor probatorio porque no incurrieron en contradicciones ni demostraron tener interés en el caso, pero estas declaraciones no realizaron ningún aporte al hecho controvertido y Asi se Decide.
Respecto a las declaraciones realizadas por los testigos FRANKLIN JOSE PEÑA TORO y HENRY ANTONIO PEÑA ANGULO, tienen valor probatorio porque no incurrieron en contradicciones ni demostraron tener interés en la causa. Igualmente, en su afirmaciones señalaron que allí se desarrolló una actividad comercial en el local del referido inmueble y vendían verduras en el año 2019; en consecuencia, tiene valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Asi se Declara. En cuanto a los testigos MARIA GRISELDA ROJAS y SONIA COROMOTO MALDONADO COBARUBIAS, no se le otorga valor probatorio alguno porque no hicieron acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado para rendir declaración y ASI SE DECLARA.
EN CONLUSION, EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 782 del Código del Civil…omissis…, de la norma antes transcrita, infiere quien aquí decide que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que al tratarse la perturbación de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indicó su existencia y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata el cese de la perturbación alegada
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, esta Juzgadora concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la querellante logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo propuesta, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el local. De los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y los querellados de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.
Existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar CON LUGAR el Interdicto de Amparo por Despojo incoado, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2022, por los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, parte querellada; contra la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 13 de mayo de 2021.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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