REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, y admitida en un solo efecto, por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.69.682, y, el ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, asistido por el referido abogado; contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, a través de sus apoderadas judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ Y MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, quien accionando en amparo solicitó: “…omissis…”. 1) Declare con lugar la solicitud de las medidas cautelares innominadas. 2) Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la brevedad: 2.1) Ordenar al Registro Mercantil…; Registro Público y las Notarías Públicas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición de bienes ni modificación de estatutos sociales…; 2.2) Se declare la Nulidad Absoluta de las actas de asamblea de Nº97 al 105, así como de todas las actuaciones siguientes derivadas de la misma; 2.3) Que se ordene al Administrador Ad Hoc, la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Accionista con carácter extraordinario que sean necesar5ias para elegir la junta directiva, designar nuevo comisario, revisión y aprobación de los estados financieros desde el año 2017…”. Declarándose CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el referido ciudadano.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introducido en la primera instancia, que riela a los folios 1 al 13, en original y aquí recibidos en copias certificadas y demás anexos,el prenombradociudadanoRICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo primero denominado “DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”, el accionante en amparo indicó:

• Que se trata de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, RIF Nº J-090031316, cuya fundación fue en fecha 12 de julio de 1976, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 281, Tomo II, cuyo expediente mercantil al ser remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo el N° 3451.
• Que del Documento Constitutivo Estatutario la misma fue creada bajo la figura de Compañía Anónima, siendo sus socios fundadores los ciudadanos Ramiro Álvarez Álvarez, Camilo Díaz Casal y Otto Rodríguez Carnevali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, quienes constituyeron la misma bajo la Razón social: “Rocal C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida y su oficina principal funcionará en la Avenida Universidad en el inmueble signado bajo el N° 1-94, pudiendo crear sucursales; siendo su objeto social principal el ramo de la construcción tales como la edificación de viviendas, acueductos, edificios, construcciones viales, compra y venta de terrenos para la explotación de agregados y otros usos, construcción de puentes, pudiéndose dedicar además la Compañía a la explotación de otros ramos de lícito comercio; el Capital fundacional (suscrito) fue de Bolívares Quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00 de ese entonces) divididos en quinientas (500) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00 de ese entonces) cada una, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 168 acciones, equivalentes a 33,6%; Camilo Díaz Casal: 166 acciones, equivalentes a 33,2% y Otto Rodríguez Carnevali: 166 acciones, equivalentes a 33,2%.
• Que la empresa tenía una duración de diez años prorrogables (con vencimiento en junio de 1986); se estableció el Derecho de preferencia para los accionistas para la venta de acciones en el que el vendedor deberá notificar por escrito para ofrecer a cada uno de los otros accionistas las acciones que desea vender con tiempo de espera de sesenta días entendiéndose su silencio como negativa, en el que las acciones en venta serán distribuidas entre los interesados en proporción al número de las que ya posean y que en el caso que no sea ejercido el derecho de preferencia, el vendedor podrá ofrecer sus acciones a terceros por un período de seis meses y que pasado este lapso, deberá cumplir nuevamente con el procedimiento respectivo, el precio de venta de las acciones será fijado por acuerdo entre las partes, pero si tal acuerdo no se lograra el precio será determinado tomando en cuenta los últimos balances aprobados por la compañía; en la que la Junta Directiva (designada por la Asamblea de Accionistas) llevará la administración y gestión diaria de la Compañía, teniendo la atribución para convocar a las Asambleas, cuyo período es de dos (2) años, quedando integrada por tres (3) directores, que son los socios accionistas: Presidente: Ramiro Álvarez Álvarez; Primer Vicepresidente: Camilo Díaz Casal; Segundo Vicepresidente: Otto Rodríguez Carnevali.
• Que la Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la compañía, siendo ésta de carácter ordinario o extraordinario, y para que las mismas sean válidas, deberán ser convocadas mediante publicación de la convocatoria en un diario de Caracas, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión conforme a los requisitos establecidos en la cláusula décima séptima, prescindiéndose de esta convocatoria cuando en la reunión se encuentren presentes los accionistas que representen la totalidad del capital social; y que para la validez de las deliberaciones de la Asamblea deberán estar presentes el setenta y cinco por ciento del Capital Social (quorum), cuyas decisiones serán válidas si han sido aprobadas también por el setenta y cinco por ciento el Capital Social (véase cláusula décima octava).Se fijó que el cierre del ejercicio económico es todos los 31 de diciembre de cada año (véase cláusula vigésima primera), la designación de un comisario con su suplente por un año (véase cláusulas vigésima y vigésima cuarta).
• Que en el año 1981, se produjo un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 1.502 acciones, equivalentes a 33,4%; Camilo Díaz Casal: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3% y Otto Rodríguez Carnevali: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3%.
• En 1982, cambia su razón social a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), se aprueba la prórroga su duración por veinte (20) años y a partir de esta fecha, solo aparecen dos (2) accionistas con el 100% del capital social, sin que conste en el expediente mercantil, las razones de modificación de la modificación constitutiva, ellos son: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 2.655 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 1.845 acciones, equivalentes a 41% .
• En fecha 11 de marzo de 1998, se efectúa otro aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 295 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 205 acciones, equivalentes a 41%.
• En fecha 21 de agosto de 1998, se protocoliza un Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 787 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 547 acciones, equivalentes a 41%.
• Que es importante destacar, que la cesión extemporánea de acciones realizada ut supra, contiene el error de indicar taxativamente la distribución de un mil trescientas treinta y cuatro (1.334) acciones del socio Camilo Díaz Casal, cuando en la realidad, él contaba con un mil quinientas (1.500) acciones, dejando en el aire (por así decirlo coloquialmente) ciento sesenta y seis (166) acciones que le pertenecían desde la fundación de la empresa, indicando además que los socios Ramiro Álvarez Álvarez y Otto Rodríguez Carnevali, son propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones (lo cual, nunca se subsanó, debiendo distribuirse las mismas en proporción al número de las acciones que ya poseen de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del Acta Constitutiva y Estatutaria).
• En fecha 16 de junio de 2005, se protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025. En fecha 15 de noviembre de 2007, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias.
• En fecha 18 de marzo de 2009, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), quedando distribuidas de la siguiente manera: Otto Rodríguez Carnevali: titular de 250 acciones, equivalentes a 50%, Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Carlos Alberto Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Marisabel Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Oscar Antonio Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4% y Ricardo Alberto Álvarez Flores (su mandante): titular de 22 acciones, equivalentes a 4,4%.
• En fecha 18 de julio de 2010, se protocolizan las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha.
• En los Estatutos (acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 81), en el artículo 46, se designa la nueva Junta Directiva, quedando Otto Rodríguez Carnevali, titular de la cédula de identidad N°V-3.036.566, designado como Presidente de la Compañía y Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad N°V-6.036.566, designado como Vicepresidente de la Compañía, ambos, por el período de cinco (5) años, de igual modo, se designan por cinco (5) años como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño. Así mismo, en su artículo 17 se establece el derecho preferencial que tienen los accionistas para la venta y compra de acciones, conforme al procedimiento descrito en la misma con un período de 8 días para ofertar y 20 días para dar respuesta, conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 17 de los Estatutos.
• En el artículo 3 de la reforma estatutaria en comento, se establece como domicilio principal de la Compañía, la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida (hoy estado Bolivariano de Mérida) en la Avenida Urdaneta, Edificio “La Huaca”, piso 6, Apartamento PH-B, sector El Llano.
• En el artículo 18 de la reforma estatutaria en comento, se estableció que la Asamblea General no podrá ser válidamente constituida para deliberar sino se encuentra representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social. Igual quórum se requerirá cuando se trate de las materias especificadas en el artículo 280 del Código de Comercio (atención: inclusive en los casos del artículo 280 del Código de Comercio).
• El artículo 23 ejusdem, contraviene lo expuesto en el artículo 18 de los Estatutos en cuanto al quórum de votación, en consecuencia hay que adecuarlos. También, se observa que en el artículo 25 de los Estatutos debe corregirse en cuanto a que hace referencia a la aplicación del artículo 175 del Código de Comercio que no es aplicable en caso de asambleas, siendo lo correcto referir al artículo 275 ejusdem.
• La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, puede convocarse por iniciativa del Presidente, Vicepresidente o por solicitud de por lo menos el 15% del Capital Social conforme al artículo 28 de los Estatutos, siendo atribución del Presidente y del vicepresidente convocarlas de manera conjunta o separada conforme a lo establecido en el numeral 14, literal “E” del artículo 33 de los Estatutos. En caso de negativa a la convocatoria, los Estatutos tienen una laguna jurídica al no indicar la forma de proceder, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 278 del Código de Comercio, siendo competente para realizarla convocatoria el administrador de la empresa.
• En fecha 26 de octubre de 2010, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas.
• En fecha 12 de noviembre de 2015, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, donde se designa la nueva Junta Directiva de la Compañía, quedando el ciudadano Otto Rodríguez Carnevali (ya antes identificado) designado como Presidente; el ciudadano Ramiro Álvarez Álvarez como Vicepresidente por el período de cinco (5) años. De igual manera, se designaron como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño.
• En fecha 13 de agosto de 2016, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, donde se modifica el artículo 2 de los estatutos sociales referido al objeto social de la empresa donde se amplía en sus conceptos, quedando expresados los nuevos Estatutos en los términos indicado
• En fecha 06 de octubre de 2017, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95, donde se aprueba el ejercicio económico de la empresa del año 2016, constituyendo esta actuación lo último que se encuentra en el referido expediente mercantil según consta en Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.


En el capítulo segundo denominado “LOS HECHOS”, el accionante en amparo indicó:

• Que su representado, mediante acta de asamblea extraordinaria de Accionistas bajo Nº 96 de fecha 28 de noviembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el Nº 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Estatutos y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel en la prensa, procedió a comprar las acciones del accionista Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad NºV-6.520.349 previo ofrecimiento por escrito, por lo que se procede a reformar el artículo 6 de los Estatutos respecto al Capital social de la compañía la cual quedó redactada del siguiente modo: “Art. 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) del Capital Social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”. Se hizo el asentamiento respectivo en el Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, de la inspección judicial realizada se evidencia que el acta Nº 96 no está inserta en el expediente mercantil Nº 3451.
• Que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, de la cual es accionista su representado, está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, y para efectos de participar en los venideros procesos de contratación pública que al efecto está convocando el sector público en el estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2022, se procedió a hacer la consulta ante la página web oficial del Servicio Nacional de Contratistas (www.snc.gob.ve) con el propósito de revisar en qué situación se encuentra la compañía en cuanto a su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) tal y como lo ordena el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y se observa que la compañía está habilitada para presentar ofertas y contratar con el Estado tal y como lo establece el artículo 42 numeral 1º ejusdem, conforme al certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031.
• Que la normativa especial que regula la materia de contrataciones públicas, dispone que ésta habilitación se hace anual para lo cual, el contratista, deberá presentar una serie de recaudos a tal fin, entre ellos, la actualización de la Junta Directiva, Estatutos, entre otros, y para la presente fecha el período de la Junta Directiva de la compañía se encuentra vencido, por lo que se dirigieron a la empresa a efectos de indagar la situación, presentándose mediante Apoderado Judicial, ante la sede del domicilio principal de la misma ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, y la misma está cerrada, situación que fue corroborada mediante Inspección Especial Judicial evacuada en fecha 11 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por lo que en fecha 12 de agosto de 2022, se procedió a trasladarse a la planta de la empresa ubicada en el sector La Vega de Las González, a 100 metros de la Alcabala Las González, del municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, para evacuar Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida.
• Que ha llegado a su conocimiento, que en los últimos meses, se han realizado asambleas de accionistas, para realizar venta de acciones, modificar y aumentar el capital social, cambiar la Junta Directiva, incluso, designar Comisario, documentos que no constan en el expediente mercantil N° 3451 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto durante la Inspección Especial Judicial N° 8814 en comento, no obstante, nuestro representado tuvo acceso a copias de actas de asambleas de accionistas protocolizadas ante el mencionado Registro Mercantil Primero, según se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas que obran en las actas N° 97 (de fecha 07 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA),N° 98 (de fecha 21 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA), y N° 99 (de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA) en las cuales, sin la respectiva publicación en la prensa de la convocatoria de la misma por parte de su Presidente Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado) inobservando el mandato de los artículos 25 y 27 de los Estatutos, realizaron la primera, segunda y tercera convocatoria, que al no haber quorum en la primera y segunda convocatoria, se convocó a una tercera, se instaló en esta oportunidad, la asamblea, sesionando con los accionistas presentes, solo con la presencia del 50% del capital social cuyo titular es el socio Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado), siendo su agenda, aparte de la verificación del quorum (punto primero), el nombramiento o ratificación del comisario (punto segundo), venta de acciones por parte del socio Otto Rodríguez Carnevali (punto tercero); aprobación e improbación de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años. (Lo destacado es de este Tribunal Superior).
• Que en el acta N° 99, luego de la verificación del quorum (solo del 50% del Capital social), se designó nuevo Comisario Principal, al ciudadano Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, Contador Público, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 68.575 y como Comisario Suplente, a la Lcda. Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.318, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 59.505 (punto segundo); también se aprobaron sin modificaciones, los estados financieros y balances solo del año 2017 suscritos por el Comisario designado Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, este fue expresado como punto tercero dela sesión, cuando en la agenda era el punto cuarto; no se trataron los demás puntos de la agenda y se dio por terminada la misma.
• Se levantaron las Actas N° 100, 101 y 102 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, en las que se aprobaron los estados financieros y los balances de los años 2018, 2019 y 2020 en su orden; que en ocasión a la reconversión monetaria, el capital social quedó en BOLÍVARES SOBERANOS TRES EXACTOS (Bs. S. 3,00) y el valor de cada acción en seis milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,0006); se observa que en el acta N° 100, no se refleja como se ajustaría el capital social con ocasión a la reconversión monetaria y en cuánto quedaría el aumento de capital, situación que sí se describe en el Informe Contable elaborado por el Comisario, en donde no se reconoce la nueva cantidad de acciones que actualmente posee nuestro representado (de 79 acciones), y lo dejan con la cantidad anterior de 22 acciones, siendo inconsistentes y contradictorios ambos instrumentos; además, en estas actas, mantienen como quorum de instalación, el 50% del Capital social asistente representando por el socio accionista Otto Rodríguez Carnevali.
• En fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, de Asamblea de Accionistas Extraordinaria, bajo la misma agenda de las actas de las asambleas contenidas en las actas N° 97 al 102 en comento, y con la presencia del 50% del capital social representado por Otto Rodríguez Carnevali, instalaron la Asamblea y procedieron a la venta de acciones de parte del socio Otto Rodríguez Carnevali a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.627, de este domicilio y hábil (quien estaba presente en la Asamblea), de 246 acciones a su favor por la cantidad de Bs. 600.000,00, ordenándose insertar tal venta en el Libro de Accionistas y demás protocolos de ley, quedando el Capital Social suscrito y pagado del siguiente modo: “Artículo 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, esto es veinticuatro milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,024) del capital social; la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, doscientas cuarenta y seis (246) acciones, esto es un bolívar soberano con cuatrocientos setenta y seis céntimos (Bs. S. 1,476) del capital social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”.
• Que en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, fue protocolizada acta N° 104 de fecha 05 de julio de 2021, en la que se instaló la asamblea con el 50% del capital social representado por el socio Otto Rodríguez Carnevali y la nueva “socia”, María Alejandra Rodríguez Uzcátegui (ya identificada) con la misma agenda y los mismos puntos de las actas N° 97 al 103, en el que se incrementó el Capital Social a BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 380.800.000,00), se actualiza y modifica el valor de las acciones y se emiten 700 acciones con un valor nominal de Bs. 544.000.000,00 cada acción, por lo que aprobaron la modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los Estatutos sociales, quedando el artículo 6, de la siguiente manera: “… OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.176.000.000,00); la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, ha suscrito y pagado CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOSVEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 246.624.000.000,00); el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ha suscrito y pagado SETENTA Y NUEVE (79) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.976.000.000,00); el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); y la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00) del Capital Social”.
• Que Además, reformaron el artículo 35 de la disposición quinta del acta “constitutiva de la empresa” (aunque en la convocatoria dice reforma del artículo 33), la cual se refiere a la Dirección y Administración de la Compañía, en donde el Presidente es el único representante legal de la misma quien con su firma la compromete, así mismo, quedó integrada la Junta Directiva como Presidente: María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, y Vicepresidente: Otto Simón Rodríguez Carnevali ya antes identificados.
• Que en fecha 30 de mayo de 2022, fue protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, para corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el acta N° 104, corrigiéndose el artículo 6 del capital social, en cuanto al total de la cantidad de acciones de los accionistas María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Ricardo Alberto Álvarez Salas, cuando el monto exacto para cada uno es de: para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.624.000.000,00) PARA LA ACCIONISTA MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y para el accionista Ricardo Alberto Álvarez Salas, para un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.976.000.000,00), de igual modo, sesionaron con la presencia de solo el 50 % del capital social representado por Otto Rodríguez y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui.
• Que nunca ha sido notificado de la venta de acciones descrita, no fue informado de tal acción, ni mucho menos, de las reformas a los estatutos, entre ellos la del capital social, incremento del mismo, que a su vez, no ha pagado ni suscrito incremento del precio de las acciones que tiene en su haber, debido a que no ha sido notificado ni convocado al respecto, en violación de su legítimo derecho como accionista de la Compañía, conforme a mi derecho a la información que como tal, tengo al respecto.

En el capítulo tercero denominado “DEL DERECHO Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES HUMANOS LESIONADOS”, el accionante en amparo indicó:
“Denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los derechos fundamentales en cuanto al derecho a la asociación y la protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del dominio de quienes dirigen la Compañía, por parte de solo el 50% del capital social, por parte de los ciudadanos Otto Simón Rodríguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, quienes son los agraviantes de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos económicos, lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, situación a la que se suma quien funge como Comisario de la Compañía, al no cumplir con sus labores de vigilancia, emitiendo informes de estados financieros y balances contables en desconocimiento de la cantidad de acciones y derechos que en su haber posee como accionista nuestro representado, además, no observa que la asamblea de accionistas debe ser instalada así como convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el Código de Comercio (artículo 309 y siguientes).

Recurren al amparo constitucional por cuanto los demás medios judiciales no resultan eficaces y expeditos para resolver la situación que aquí denuncian.

El juicio de amparo es el medio procesal por el que se cumpla la tutela reforzada de los Derechos y Garantías constitucionales que supone el Amparo Constitucional como Garantía”.


En el capítulo cuarto denominado “DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN”, el accionante en amparo indicó:“…Omissis…”.

En el capítulo cinco denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, el accionante en amparo indicó: “…Omissis…”.

En el capítulo seis denominado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, el accionante en amparo indicó: “…Omissis…”.

En el capítulo séptimo denominado “DEL PETITORIO”, el accionante en amparo solicitó:
• Que se declare con lugar la solicitud de las medidas cautelares innominadas.
• Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la brevedad. Ordenar tanto al Registro Mercantil Primero, así como al Registro Público y las Notarías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, a no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o de disposición de bienes ni modificación de estatutos sociales, que afecten los derechos fundamentales de nuestro representado como accionista de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, ya antes identificada, ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo.
• Se declare la Nulidad Absoluta de las actas de asamblea N° 97 al 105, así como de todas las actuaciones siguientes derivadas de la misma.
• Se ordene al Administrador ad hoc, la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Accionistas con carácter extraordinario que sean necesarias para elegir la nueva junta directiva, designar nuevo comisario, revisión y aprobación de los estados financieros desde el año 2017, la actualización del capital social con las reconversiones monetarias, el respectivo aumento de capital y demás actuaciones legales respectivas, las cuales deberían ser notificadas a las autoridades competentes, así como también le informe a este Tribunal de las acciones cumplidas a tales fines.

Finalmente solicitó que el presente recurso de amparo constitucional fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
III
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad); advirtiendo esta Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2022, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

“[…omissis…] PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.505, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 15.323 en su orden, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, representados por su apoderado judicial de los dos (2) primeros mencionados, abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a las asambleas de accionistas de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contenidas en las Actas de asamblea extraordinaria de accionistas N° 97, de fecha 07 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99 de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99. Actas Nº 100. Acta Nº 101. Acta Nº 102 de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta Nº 103, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial. Acta N° 104 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial. Y Acta N° 105, de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ratifica la medida innominada dictada en fecha 31 de agosto del año 2022, participada con oficio Nº 314-2022, en la cual se ordenó al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil Nº 3451, perteneciente a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Se ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 20 de septiembre del año 2022, participada con oficio Nº 322-2022 al Registro Inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida; así mismo se ratifica la medida del nombramiento del veedor de fecha 20 de septiembre del 2022. Y sí se decide. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que se abstengan de ejecutar actos jurídicos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Anexándole copia fotostática certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena a la Junta Directiva a través de su Presidente o quien ejerza dichas funciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. a convocar a Asamblea General de socios o accionistas, en un lapso no mayor de 30 días calendarios, para la discusión, aprobación, ratificación o nulidad de las actas Nº 97 al 104 de la empresa antes señalada, cumpliendo para tal convocatoria con los requisitos previstos en los estatutos de dicha empresa y en la Ley para tal fin. Debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de las acciones realizadas por la junta directiva antes mencionada. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE. SÈPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción propuesta. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
“…Omissis…”.

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novofue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en copias certificadas de todo el expediente, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO(†)(Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(…omissis…)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

Esta juzgadora, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa esta operadora judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso alegóen el capítulo tercero, denominado “DEL DERECHO Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES HUMANOS LESIONADOS”, “la violación de sus garantías constitucionales contenidas en los derechos fundamentales en cuanto al derecho a la asociación y la protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del dominio de quienes dirigen la Compañía, por parte de solo el 50% del capital social, por parte de los ciudadanos Otto Simón Rodríguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, quienes son los agraviantes de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos económicos, lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, situación a la que se suma quien funge como Comisario de la Compañía, al no cumplir con sus labores de vigilancia, emitiendo informes de estados financieros y balances contables en desconocimiento de la cantidad de acciones y derechos que en su haber posee como accionista nuestro representado, además, no observa que la asamblea de accionistas debe ser instalada así como convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el Código de Comercio”.

Ahora bien, observa quien juzga que, según el precedente judicial contenido en lasentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†)(Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), reproducida parcialmente ut supra,el hecho de que la vía judicialmás expedita para restablecer el derecho y las garantías constitucionales infringidas, sea la acción de amparo --como se alegó en el caso de especie-- no justifica su interposición en lugar del procedimiento ordinario.

Así, LaSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omissis…)
1.- la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)” (El subrayado es de la sentencia copiada).

De lo expuesto se concluye que si los presuntos agraviantes apelan del dictamen proferido y en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las precitadas sentencias, alegue debidamente y pruebe, la inadmisión de la pretensión de amparo, la inidoneidad e insuficiencia del presente recurso, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, carga ésta que, como antes se expresó, fue incumplida por el quejoso en el caso sub iudice, y así se declara.
CONSIDERRACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante o accionante en amparo constitucional dispone de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como puede ser, la acción por: Rendición de Cuentas, Simulación de Ventas, La Nulidad de Actas, El Fraude en Actas de Asambleas, entre otros; y en las actas del pro0ceso, es constatado que no han sido previamente ejercidos por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios procesales para reparar el gravamen que la decisión pudiera producirle; por tanto, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara. Como bien y acertadamente lo alegó en el escrito de conclusiones el fiscal, abogado Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, según Resolución Nº347 del 24-2-2021, que riela a los folios 963 al 982 de las copias certificadasdel presente amparo que se conoce en apelación en esta alzada.

PUNTO FINAL

Y con respecto a ello, es importante destacar, que las apelaciones que se interponen contra sentencias definitivas son admitidasen ambos efectos; por tanto, mal puede el Tribunal que conoce en Primera Instancia el haber admitido la apelación de la presente acción de amparo constitucional en un solo efecto, haciendo con ello no sólo más gravosa la situación de los apelantes sino también, hacerle dificultosa el análisis y valoración de quien aquí decide, revisar todo el expediente en copias certificadassiendo poco visible, ilegible, y manejable tales copias. Situación que atenta contra la modernización y dinámica establecida en nuestra Constitución así como, la conservación del Ambiente. Se entiende que la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece la admisión de la apelación en un solo efecto, pero dicha Ley es anterior a nuestra Carta Magna, lo que significa, que debemos ir adecuando nuestras leyes especiales al Marco Constitucional, como bien lo ordena La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto, a la situación planteada se debe aplicar el mismo principio, cuando es el Tribunal Superior quien conoce en primera instancia de la apelación del dictamen proferido, que la admite en un solo efecto, pero remite ala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo el expediente original, lo cual aún se ha mantenido. Entonces, esta Superioridad espera que la situación no se repita por lo ya expuesto. Y así se decide.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ordena imprimir esta sentencia en dos originales, una para ser agregado al presente expediente formado en copias certificadas y la otra, ser remitida al expediente original para que sean agregadas y surta sus efectos legales y constitucionales respectivas. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.69.682, y, el ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, asistido por el referido abogado; contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, a través de sus apoderadas judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ Y MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia,se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia que declaró el amparo constitucional con lugar.
TERCERO: Con respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas, SE REVOCAN todas y cada una de ellas y, se ordena oficiar a las instancias correspondientes para su levantamiento. Y se deja sin efecto el nombramiento de la veedora nombrada y juramentada por el Tribunal de Primera Instancia por no corresponder a este proceso especial y extraordinario de amparo.
CUARTO: En virtud de los autos se evidencia que el solicitante del amparo ha actuado con temeridad manifiesta; por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28, en concordancia con el 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le imponela sanción prevista en dicha disposición especial en la cantidad de Bs.2.000,00. Páguese a la Tesorería Nacional.
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, se condena en costas al querellante.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese las presentes copias certificadas que forman el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad y que proceda este a cumplir lo aquí dictaminado. Y Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.