REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 27de marzo de 2017, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2017, por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en nombre y representación propia como demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, accionista de la empresa mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., por disolución y liquidación de sociedad mercantil, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la ciudadana María Doris Márquez Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, del ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.614.932. De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio y sentencia de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO CON LUGAR la demanda de disolución de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, incoada por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.408 contra la ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996.- Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se declara la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones.- Y ASI SE DECIDE [...].- (sic)”.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el a quo, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 180-2017 a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 722), le dio entrada con su numeración particular, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las partes que los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha 12 de mayo de 2017, la abogado MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en esta Alzada (folios 723 al 728).

El 20 de noviembre de 2017, la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito (folios 733 al 736).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2019, la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en nombre y representación propia, como parte demandada, solicitó el abocamiento de la nueva Juez de éste Juzgado (folio 740).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, esta Alzada, por cuanto en fecha 3 de diciembre de 2018, según acta 144, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisoria de este Juzgado a la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en reunión del 26 de noviembre de 2018, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, por lo cual la prenombrada juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte actora (folio 741).

Consta en los folios 742 al 745, la debida notificación de la parte actora, la cual fue realizada en fecha 13 de junio de 2019.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2019, siendo el día en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del presente fallo, dentro de los treinta días (30) calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 746).

En auto de fecha 1º de noviembre de 2019, siendo la fecha prevista por esta Alzada para dictar sentencia en el presente expediente, se dejó constancia de que no se profiere la misma , en virtud que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estados procesos más antiguos(folio747).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 748), la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte co-actora en el presente juicio, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, expuso: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicito en este acto y a los fines que se impuse el proceso, procesa a avocarse al conocimiento de la presente causa”

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte co-actora en la presente demanda, asistida por el profesional del derecho GASTÓN ANTONIO LARA MONTIEL, al cual confirió poder apuc acta, para que la represente en la presente causa que está por decisión y en consecuencia continúe con los deberes por y hasta la culminación de la presente causa hasta su conclusión definitiva y defienda sus derechos sin limitación alguna (folio 749).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, por cuanto en fecha 16 de junio de 2022, según acta Nº 148 inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales y siendo que en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Temporal de esta Alzada, la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, quien fue notificada por la Rectoría Civil del esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº J.R 6232-2022, de fecha 15 de junio de los corrientes, para cubrir la vacante absoluta dejada por la Juez Provisorio del mismo, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en virtud de que fue acordado por la Comisión Judicial, en fecha 31 de mayo de 20122, su remoción, motivo por el cual la prenombrada Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente observa esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado el 1º de marzo de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los profesional del derecho CRISTINA DE JESÚS BANDA y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, mediante el cual, interpusieron contra la ciudadana MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, formal demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil,, el cual por auto de fecha 7 de marzo de 2017, le dio entrada y curso de ley, asignándole el número 23.753, En en cuanto a su admisión, el tribunal lo resolvería por auto separado y, como también en virtud de que el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrarla presente pieza y abrir una segunda pieza, la cual se denominará SEGUNDA PIEZA, la cual debería ser encabezada por el presente auto (folio 569).

Consta en los folios 572 al 580, escrito de reforma de demanda de fecha 16 de mayo de 2016 realizado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, actuado en su propio nombre y representación, así como también como apoderado judicial de la co-actora CRISTINA DE JESÚS BANDA, anexo al presente escrito se evidencia el referido poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 581 al 583).

Al folio 586, obra auto de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en contra de la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, por disolución y liquidación de sociedad mercantil, de la empresa “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANONIMA”, Rif J-31057019-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo A-15 y modificada según acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 1, tomo A-9 de los libros respectivos. En consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, para que compareciera por ante el a quo dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles a fin de que de diera contestación a la demanda en su contra

A los folios 587 al 592, constan las actuaciones pertinentes para la notificación de la demandada, ciudadana MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, la cual quedó debidamente notificada según declaración del Alguacil Titular del tribunal de la causa, en fecha 6 de abril de 2016.

Consta en el folio 593, diligencia de fecha 6 de junio de 2016, suscrita por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuado en nombre y representación propia como co-actora en la presente causa, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto, para que sean agregadas al expediente en copias simples, previa confrontación con sus originales, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, las revocatorias de los instrumentos poderes que le otorgara al profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA… […], para que ejerciera mi representación con las facultades allí establecidas […], Asimismo, expreso formalmente que quedan comprendidas en dicha revocatoria cualquier sustitución o asociación que haya hecho indebida de los referidos poderes el mencionado abogado, reservándose el ejercicio de las acciones legales en su contra por las obligaciones derivadas como mandatario (sic)”

En fecha 7 de junio de 2016, la parte demandada, ciudadana MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 603 al 606).

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2016, la parte demandada, ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en su nombre y representación consignó escrito de promoción de pruebas (folios 608 y 609).

En la parte infra de la nota de secretaria de fecha 7 de julio de 2016 (folio 610), se dejó constancia que la parte actora no consigno escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016 (folio 617), el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada: “PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas y señaladas como PRIMERA; TERCERA el Tribunal de las admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con la advertencia que en cuanto al numeral TERCERA se insta a la parte interesada a consignar copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 23621, del cual se hace mención. Procédase su evacuación.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada y señalada con el numeral SEGUNDA, este Juzgado las admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicado en el edificio Hermes (Palacio de Justicia), piso 1, es esta ciudad de Mérida, se sirva de informar del estado y grado de la causa Nº 6257, llevado por ese despacho, en cuanto a la acción incoada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quien actuando en su nombre y representación, demandó a la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de documento privado” (sic).

Consta en el folio 619, oficio Nº 0480-257-16, de fecha 6 de agosto de 2016, suscrito por el entonces Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, mediante el cual da respuesta de lo solicitado en el auto que precede, de la siguiente manera: “Al respecto le informo, que dicho expediente fue remitido en fecha 14 de agosto de 2014, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 0480-246-16, la cual fue sentenciado el 20 de julio de 2015, y se dio firme y baja, constante de 43 folios útiles, por lo cual le remito dicha comunicación, a los fines de dar respuesta inmediata a lo solicitado” (sic).

A los folios 691 al 698, consta escrito de informes presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, por la parte demandada ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS.
En fecha 24 de febrero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en el presente expediente (folios 702 al 712).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Que consta en documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 4, tomo A-15 de los libros, que la ciudadana CRISTINA JESÚS BANDA, es accionista y fundadora de la Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours Compañía Anónima, conjuntamente con el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, así como también consta en acta de Asamblea de la compañía, de fecha 29 de abril de 2005, inscrita bajo el Nº 1, tomo A-9, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, compró al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y a la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA el 38% y 12% respectivamente de las acciones, para un total del 50% del valor accionario de la Sociedad Mercantil.
Que luego la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA dio en venta por documento privado el cinco (5%) por ciento de la totalidad de las acciones que le pertenecen y que alcanzan a la cantidad de cinco (5) acciones nominativas de la mencionada sociedad mercantil al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, mediante documento privado de venta reconocido por la homologación realizada por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que las ciudadanas MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, ejercerían en forma conjunta la plena administración de la sociedad y en la cláusula DECIMA SEXTA se determina que las Asambleas Generales de Accionistas no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar, si no están presentes más del 51% del capital. Presentaron para su registro las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 18-02-2009, 25-01-2010, 9-02-2011 y en el acta de fecha 13-02-2012, en las que se ratifican a las Directoras MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, para el periodo 2012-2017. Que el objeto la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, establece, la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos, la asistencia y conducción de turistas nacionales y extranjeros en giras, viajes y excursiones en el territorio nacional o fuera de él, directamente o a través de operaciones, así como todo lo relacionado con el alojamiento turístico y la industria hotelera, específicamente el servicio de hospedaje en forma temporal, la representación comercial de otras empresa tanto nacionales como internacionales dedicadas a la prestación de servicios turísticos, la compra venta o permuta de terrenos urbanizados o no, en aéreas urbanas y rurales, a los fines de construir, mantener administrar y promover la actividad turística propia o ajena, y en general cualquier otro acto de comercio con la actividad turística y que tienda a la consecución del objeto de la compañía y en general cualquier actividad de licito comercio relacionada con el objeto principal de la compañía.
Que la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de Directora principal, desde el 13 de febrero de 2012 no convoca ni celebra Asamblea General Ordinaria de Accionistas, ni balances económicos de los años, 2012, 2013, 2014 y 2015 violentando las cláusulas DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SÉPTIMA, DECIMA NOVENA, VIGÉSIMA y VIGÉSIMA PRIMERA del documento constitutivo y los artículos 304, 305, 306, 307,308 y 309 del Código de Comercio.
Que el quórum calificado del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, es de imposible cumplimiento, pues la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS no aprueba, ni acepta la participación de los demás accionistas en la empresa, y ni mucho menos realizar ninguna clase de Asamblea y teniendo el 50% del capital, ejerce un veto societario que no permite que se decida en asamblea, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentran paralizados. Que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, le ha solicitado en forma reiterada que convoque una Asamblea General Extraordinaria, para que la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, informe sobre la marcha administrativa de la referida sociedad mercantil y se reestructure la administración, se nombre nuevo comisario, se discutan puntos de agenda a los cuales ésta Directora Principal se opuso señalando que no aprueba la reestructuración de la Junta directiva, ni acepta nuevas autoridades, violentando el artículo 329 del Código de Comercio.
Que la Directora Principal, ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, ha estado manejando la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima en “forma unipersonal”, no presenta cuentas, factura lo que quiere en el hotel sin entregar el registro de clientes que ingresan al hotel, que realiza de forma irregular y en contravención e los estatutos sociales de la empresa una gestión completamente unilateral e inconsulta, utilizando cuentas personales, distinta a la propia de la empresa para la gestión de fondos, que implica desviación de fondos, apropiación indebida de fondos de las cuentas bancarias de la empresa, cuentas paralelas, acreencias a proveedores, despido de trabajadores, así como una serie de hechos que contradicen los estatutos y las leyes, en razón de los actos y vías de hecho cometidas por la actuación personal de la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su condición de Directora Principal, sin que haya ninguna intención de solucionar la grave situación en que coloca a la sociedad mercantil Mucubají Tours Compañía Anónima y el patrimonio de las dos accionistas Que no han sido informados de los resultados diarios de la administración, de los procedimientos y de los resultados contables, administrativos, bancarios y tributarios de la sociedad, que no tienen acceso a los libros de contabilidad, que desconocen en qué entidades bancarias han venido depositando los resultados monetarios provenientes de la actividad empresarial, y que lo más grave, es el cambio de cerraduras que dan acceso al hotel, prohibiendo así el ingreso de los socios. Que la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, asumió la dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los demás socios, quebrantando así el dispositivo del contrato social que establece la firma conjunta de las dos directoras.
Que el comisario de la sociedad jamás ha presentado informe alguno a la Asamblea, ni supervisa, ni vigila, ni fiscaliza las operaciones de la administración de la sociedad, quebrantando los artículos 287 y 309 del Código de Comercio desde los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014 y 2015.
Que la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS se aleja por completo de sus deberes como socia faltando en consecuencia, a sus compromisos con mi representada y con la sociedad; en primer lugar, por impedirle entrar en el local donde funciona el negocio, impidiéndole a su vez, administrar el mismo, cerrándole la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como socio, por otro lado por haber paralizados con su conducta el funcionamiento de los órganos sociales; junta directiva y asamblea.
Que por lo narrado es que ocurren ante la competente autoridad, para solicitar la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours Compañía Anónima, por existir un justo motivo, por la ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil y el artículo 340 del comercio, puesto que la paralización de los órganos de la sociedad imposibilita su funcionamiento.
Fundamentó la presente demanda en los artículo 340, 350, 351 y 1.109 del Código de Comercio, en concordancia con los artículo s 1649 y 1679 del Código Civil.
Solicitaron la disolución y liquidación de liquidación de Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours” Compañía Anónima, Rif J-31057019-1, por haber faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de conformidad con el artículo 340 del Código de comercio, y se proceda a la fase de la liquidación como lo determinan los artículos 347 y siguientes ejusdem.
Solicitaron que se ordene realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.
Que una vez presentada resolución, adquiera firmeza, y solicitaron que los miembros de la junta directiva de la referida sociedad queden sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesen en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
Se remita copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil Nº 31.402, de conformidad a lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) que equivale a MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1694,91 U.T) (en su momento).
Señalaron su domicilio procesal en la Plaza Bolívar, calle 22 entre Avenida 3 y 4 Edificio Edipla Piso 3 y, el de la parte demanda en la calle 19, esquina avenida 7, Hotel Posada María Cristina.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, la parte demandada, ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en su nombre y representación, expuso:
En el capítulo I, opuso la defensa perentoria de fondo, referente a la falta de cualidad de las partes actora y demandada, a su decir por cuanto se puede observar del contenido del libelo de la demanda original así como la reforma, que el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, se aduce un carácter que no tiene en la sociedad donde ella es accionista, por carecer el mencionado profesional del derecho del mismo, ya que en los asientos registrales ni en los libros llevados por la empresa se encuentra el referido ciudadano investido con el carácter de accionista y no debe dársele tal carácter ni ante la sociedad mercantil ni frente a terceros.
Que manifiestan en el libelo original y en el reformado, que al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, le dio en venta por documento privado a confesión de parte, relevo de prueba- el cinco por ciento (5%) de la totalidad de las acciones de la mencionada sociedad, no existiendo en autos ni en la vida jurídica de la empresa ningún acta de asamblea, ni mucho menos asientos en los libro de la compañía donde se haya materializado tal venta ni ninguna otra, máxime que con tal declaración se le están cercenando sus derechos societarios, motivo por el cual se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes. Que solicita se sirva declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de la parte actora en este juicio.
En el Capítulo II, dio contestación a la demanda en su contra, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil de marras, por infringir supuestamente los compromisos asumidos en los documentos constitutivos, citando al efecto el artículo 340 del Código de comercio, para que procesada de acuerdo a los artículos 347 y siguientes del mencionado código.
Rechazó y contradijo en forma expresa los argumentos temerarios, falsos y no ajustado a la ley por la sedicente parte actora, ya que no se encuentra dentro del ejercicio de las actividades de la sociedad mercantil algunos de los casos estipulados en el artículo 340 del código de comercio para su disolución y mucho menos para que se proceda la liquidación.
Así mismo rechazo y contradijo lo expuesto por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA y el sedicente accionista de la empresa CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, el cual carece de cualidad activa que haya recibido solicitud formal de convocatoria a asamblea general ordinaria o extraordinaria, salvo la temeraria demanda interpuesta ante el Juzgado de Municipio signado con el Nº 7.919, que conteste en su debida oportunidad, ni mucho menos que maneje la sociedad de forma personal, sin rendir cuentas, con otras falacias en mi contra sin fundamento alguno.
Que en efecto, la mencionada abogada no ostenta el carácter de socia minoritaria, así como tampoco el de mayoritaria, ya que ambas son propietarias del cincuenta (50%) del capital, es decir, tienen paridad societaria, así como también en las atribuciones como directora principal en las actas y estatutos sociales que acompañó a los autos.
Que tal disolución y posterior liquidación devienen en improcedente ya que de existir irregularidades en el manejo de la compañía se debe tener presentes todas aquellas anormalidades que afecten su funcionamiento interno y se refleje en lo externo.
Que cabe destacar que ha existido imposibilidad de realizar las asambleas de accionistas por la actitud irresponsable de la solicitante de autos y el desconocimiento de sus funciones como coadministradora, llevando a una situación incómoda en el manejo de la sociedad existente, por cuanto, conforme a la cláusula DECIMA SEXTA de los estatutos sociales, para que pueda considerarse válidamente constituidas para su deliberación, la Asamblea de Accionistas, sea ordinaria o extraordinarias, requiere la presencia de las dos accionistas paritarias, ya que, es menester que nos encontremos presentes más del cincuenta por ciento (50%), siendo incierto todos esos argumentos expuestos en el escrito cabeza de autos y su reforma de ser ciertos, hubiese acompañado algunos elementos probatorios que permitieran afianzar sus dichos vagos e imprecisos, en tanto no existen indicios de verdad de las denuncias propuestas en mi contra, por lo que debe declararse improcedente la pretensión interpuesta.
Por último solicitó que sea declarada inadmisible, improcedente o sin lugar la demanda interpuesta, con los demás pronunciamiento de ley.
Que cumplió con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, esquina calle 19, Hotel Posada María Cristina, de la ciudad de Mérida.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de disolución y liquidación de sociedad mercantil, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, con lugar la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil y por ende la orden de disolución de la mencionada sociedad mercantil, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDANTE

Planteada por la parte demandada, ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, como defensa de fondo la falta de cualidad del co-demandante, ciudadano CLAUDIO ANTOINIO BÁRCENAS VIELMA, procede ésta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el co-demandante para intentar la acción

Dicha defensa fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“…(omissis)…
Vistas las consideraciones antes expuestas, ciudadano Juez, se puede observar del contenido del libelo de demanda original así como del reformado que el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, se aduce un carácter que no tiene en la sociedad donde soy accionista, por carecer el mencionado profesional del derecho del mismo, ya que, en los asientos registrales ni en los libros llevados por la empresa se encuentra el referido ciudadano investido con el carácter de accionista y no debe dársele tal carácter ni ante la sociedad mercantil ni frente a terceros (folios 604).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más actualizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal-mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

De la revisión del presente expediente, se evidencia la relación existente entre los titulares activos y pasivos que son parte del presente proceso y, en lo que respecta a la cualidad del ciudadano, abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en virtud de haber suscrito como co-actor la presente demanda, de los autos se evidencia, que efectivamente existe un documento privado de venta firmado por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, quien es accionista del 50% de las acciones nominativas de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., y da en venta el 5% de sus acciones al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.

Ahora bien, de dicho documento se constata que hubo una demanda interpuesta por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA contra la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cual en su contestación a la demanda, convino la demanda en su contra y, el referido a quo en fecha 17 de diciembre de 2015, homologó dicho convenimiento.
Es importante hacer mención del primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio, el cual expone:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados […].(sic).

De la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en los registros de la copia simple del expediente mercantil 31.402, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la empresa mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., exista un registro en actas de que el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, funja como accionista de la prenombrada empresa, siendo que de las mismas se desprende que son únicas accionistas las ciudadanas CRISTINA DE JESÚS BANDA y MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, representando cada una el 50% de las acciones nominativas para un total del 100% del capital social, por lo que ésta juzgadora considera, que el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, no tiene cualidad e interés para co-demandar en la presente causa, como acertadamente lo expuso el tribunal de la causa, y quien tiene la capacidad y la cualidad de incoar la presente acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOUR C.A., es la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, por constar en actas que es socia accionista del 50% de las acciones nominativas del capital social de la mencionada empresa, y así se establece.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

De lo expuesto por la parte demandada en el escrito de informes en esta Alzada, respecto a “las irregularidades cometidas por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida…disponiendo que al quedar firme dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones” (sic). El a quo, en el dispositivo TERCERO, dispuso: “Se declara la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA” [sic], en consecuencia , una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones.- YASÍ SE DECIDE”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; en sentencia RC.000150, expediente Nº 2008-000476, de fecha 30 de marzo de 2009, Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expone lo siguiente:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de improcedencia de la indexación judicial acordando ésta, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita” (sic).

En éstos términos podemos decir que el Juez de la causa llegó a una conclusión jurídica, después de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y que producto de ese análisis y utilizando su intelecto, aplicó el derecho; cuestión absolutamente permitida, y que encuentra su razón en el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes), y que su decisión está acorde con lo solicitado en el petitum de la demanda, en lo que se refiere a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., y como consecuencia de ello hizo mención a la aplicación del artículo 342 del Código de Comercio, el cual está concatenado con el artículo 347 ejusdem, para la respectiva disolución y posterior liquidación de la referida empresa, como bien lo expuso el juez en la sentencia recurrida. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, tiene por objeto la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., la cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en una ley sustantiva, concretamente en el artículo 340 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

• 1º.- Por la expiración del término establecido para su duración.
• 2º.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
• 3º.- Por el incumplimiento de ese objeto.
• 4º.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
• 5º.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrar.
• 6º.- Por la decisión de loso socios
• 7º.- Por la incorporación a otra sociedad” (sic).

Al respecto el profesor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL, LAS SOCIEDADES MERCANTILES, Tomo II-B, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2010, pág 1689, expone:

IV.1 Las causas de disolución

Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término: “disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo del causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
Las causas de la disolución dependen de la voluntad de las partes o de la Ley. A este respecto precisa Garriguies:

“Causa de disolución” significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por lo menos los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las cusas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación.

Que la disolución, en el sentido que ha sido indicado no significa muerte o extinción de la sociedad, sino paso a su liquidación, está confirmado por el artículo 1.681 del Código Civil, según el cual la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.

Las causas de disolución suelen ser distinguidas haciendo referencia a las que son comunes a todas las sociedades y las que son privativas de algunas de ellas; también se hace una diferenciación en base a las que operan de pleno derecho y a las que no lo hacen (en Italia esta distinción tenía su base en la propia ley, pero la doctrina italiana más reciente considera superada la vieja controversia entre causas que operan de derecho y causas facultativas) (Di Sabato). La doctrina italiana discutió ampliamente los problemas de los efectos de la distinción entre causas que operan de pleno derecho y causas facultativas, llegándose a afirmar que cuando la causa no operaba de pleno derecho era necesario pedir la disolución, tal como ocurría con la resolución de los contratos, por mandato del artículo 1.165 del Código Civil. Las causas de disolución distintas a las de pleno derecho otorgaban una facultad que podía no ejercerse. El criterio de distinción entre causas que operan de derecho y causas facultativas es utilizado muy frecuentemente en la doctrina. Refiriéndose al derecho español, dice Garrigues:

(…) de las causas de disolución enumeradas en los artículos 221 y 222 solamente una, el cumplimiento del término prefijado, opera ipso iure, sin necesidad de ser invocada por nadie. Todas las restantes son simples conditiones legis para el ejercicio de un derecho facultativo de los socios.

…[omissis]…

Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporarse causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldshmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
Las causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.

IV.2. Causas dependientes de la voluntad de los socios
Se consideran causas dependientes de la voluntad de los socios: A. la expiración del término establecido para la duración de la sociedad; B. el cumplimiento del objeto social; C. la decisión de los socios y D. La verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

1…[omissis]…

C. La decisión de los socios (dissociato, ordinal 6º, artículo 340) es, igualmente, causal de disolución. El acuerdo de disolución debe ser adoptado por todos los socios en las sociedades de personas por mayoría calificada en el caso de las sociedades anónimas (ordinal 1º, artículo 280); por mayoría extraordinaria, en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada al de la sociedad anónima. Estas reglas tienen carácter supletivo. En el documento constitutivo pueden acordarse soluciones distintas.

A la voluntad expresa de los socios pueden equipararse situaciones en las cuales existe una voluntad implícita de disolución, tal como ocurre con la paralización clara. Permanente e insalvable de los órganos sociales (Senén de la La Fuente, Garrigues, Hung Vaillant, aunque estos autores prefieren ver aquí una imposibilidad de conseguir el fin social). El Código Civil italiano prevé, en el artículo 2.448 la imposibilidad de funcionamiento o la continuada inactividad de la asamblea como causal de disolución. La Ley española de Sociedades Anónimas, en el n.3 del artículo 260, hace lo mismo y se refiere a la hipótesis de “paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible” el funcionamiento de la sociedad.

En este grupo de causas dependientes de la voluntad implícita de los socios puede ser incluida la solicitud judicial de disolución por justa causa prevista en el art. 1.679 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.679.- La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.

Aguilar Gorrondona ha comentado esta norma así:

“En la sociedad de duración limitada, el principio es que el socio no puede producir la disolución de la sociedad sino por justos motivos que en definitiva aprecia soberanamente el Juez. La ley enumera enunciativamente dos de tales motivos: que uno de los socios falte a su compromiso y que una enfermedad habitual le hagan inhábil para los negocios de la sociedad”

Entre los variados motivos que pueden configurar una justa causa se pueden citar:

a.- el incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, con la consiguiente desaparición de la affectio societatis;
b.- el abuso de condición de socio controlante, mayoritario, minoritario p paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad);
c.- el aprovechamiento de un conflicto de interés por parte del socio;
d.- la falta de entendimiento entre socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, con el peligro de paralización de órganos sociales;
e.- la negativa a suministrar información.
Los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel, son motivo de disolución por justa causa” (sic).

De la revisión del presente expediente se constata que en acta de ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 5 de marzo de 2005, hubo modificaciones al documento constitutivo primigenio, entre ellos: “Como corolario se modifica la Cláusula Sexta de los Estatutos, la cual establece ahora: SEXTA: exponen lo siguiente: “El Capital Social de la Compañía, ha sido suscrito y pagado de la forma siguiente : la accionista CRISTINA DE JESÚS BANDA, ha suscrito y pagado CINCUENTA (50) acciones, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)cada una, que representan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y la accionista MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA (50) acciones, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una, que representan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…[omissis]…DÉCIMA SEGUNDA: Los miembros de la Junta Directiva, tendrán iguales derechos y obligaciones respecto a la sociedad, representan conjunta o individualmente a la Compañía en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida” (sic) (folio 59).
Igualmente de la atenta lectura del documento constitutivo que obra a los folios 17 al 20, específicamente en el folio 18, en la cláusula “CUARTA: La duración de la compañía es de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la facultad que tienen sus accionistas para acordar su prórroga o su terminación y liquidación cuando lo consideren conveniente” (sic).

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Valor y mérito de las copias simples del Expediente 31.402, perteneciente a la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., Rif. J-31057019-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de marzo de 2005, protocolizada por ante las misma oficina de registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 1, Tomo A-9, de los libros respectivos (folios 12 al 164).

2.- Valor y mérito favorable de las copias certificadas del expediente Nº 7.919, del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEMANDANTE(S). BANDA CRISTINA DE JESÚS, en su carácter de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL MUCUBAJÍ TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA. DEMANDADO(S): MÁRQUEZ ROJAS MARÍA DORIS, en su carácter de Directora Principal y FRANK REINALDO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su carácter de Comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL MUCUBAJÍ TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA. MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIFO DE COMERCIO. (folios 165 al 230).

3.- Valor y mérito de las copias certificadas del expediente Nº 23.753, del TRINUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCFANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEMANDANTE(S): CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, MDEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO COMPRA VENTA.(folios 231 al 568).

Las mencionadas pruebas de los numerales 1, 2 y 3, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:

1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.

2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.

3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.

4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.

5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.

6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias del expediente mercantil Nº 31.402 y los expedientes judiciales números 7919 y 23.753), se está en presencia documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En lo que se refiere al expediente mercantil Nº 31.402, del mismo se desprende que son únicas accionistas las ciudadanas CRISTINA DE JESÚS BANDA y MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, representando cada una el 50% de las acciones nominativas para un total del 100% del capital social. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Observa ésta juzgadora que, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio tal y como se desprende en la parte in fine de la nota de secretaria de fecha 7 de julio de 2016 (folio.610).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1.- Valor y mérito de las actas procesales en lo que la beneficien como parte demandada, en especial a las actas y estatutos sociales de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A.

La mencionada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra.

2.- Prueba de informe, consistente en que se oficie al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que informe el estado y grado de la causa Nº 6257, llevado por ese tribunal en cuanto a la acción incoada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de documento privado (folio 618).

En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil sólo para obtener la información solicitada en el juicio por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte demandada, y que mediante información suministrada en oficio Nº 0480-257-16, de fecha 9 de agosto de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “…en atención a la solicitud formulada en fecha 05 de agosto del presente año, mediante oficio Nº 446-2016, mediante el cual solicita información el estado y grado de la causa Nº 6257, llevado por este despacho, en cuanto a la acción incoada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quien actuando en su nombre y representación, demandó a la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de documento privado. Al respecto le informo, que dicho expediente fue remitido en fecha 14 de agosto de 2014, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-246-15, la cual fue sentenciado el 20 de julio de 2015, y se dio firme y baja, constante de 43 folios, por lo cual le remito dicha comunicación, a los fines de dar respuesta inmediata a lo solicitado” (sic). Al cual se le da pleno valor probatorio por tener relación con los demás elementos probatorios del presente juicio. Así se decide.-

3.- Valor y mérito probatorio del expediente que cursó ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signado con el Nº. 23.621.

La mencionada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandada de autos, ciudadana MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, logró probar con sus afirmaciones de hecho, expuestas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de promoción de pruebas, cuya carga les correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad del co-actor CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quien mientras no aparezca en actas y libros como accionista de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., como así lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, también podemos decir que la accionista CRISTINA DE JESÚS BANDA, incumplió con la preferencia ofertiva establecida en el documento constitutivo en la cláusula NOVENA, la cual expone: Los accionistas tienen derecho de preferencia ofertiva para la adquisición de las acciones de la Compañía que vayan a ser vendidas por algunos de ellos. A los efectos de ésta opción, el accionista que desee vender o traspasar sus acciones participará por escrito las condiciones de su oferta a los demás accionistas concediéndoles un plazo de no menor a treinta (30) días continuos, vencido el cual sin que sea aceptada la oferta, el cedente queda en libertad de ofrecer sus acciones a terceras personas que deseen adquirirlas” (sic). (Cursivas de ésta Alzada), vendiendo el 5% de sus acciones al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, sin primero haber ofertado a la otra accionista.

Ahora bien, según lo expuesto en el escrito libelar por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, demandante y accionista del 50% de las acciones nominativas del capital social de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., conjuntamente por lo alegado en las pruebas traídas a éste proceso, se evidencia que la última reunión de accionistas se realizó según acta de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 154), en la cual entre otras cosas se discutió la validación de los actos y operaciones mercantiles realizadas por la Junta Directiva, presentación, discusión y aprobación del balance del ejercicio económico desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ratificación de los miembros de la Junta Directiva, designación por un periodo de cinco (5) años, es decir desde el año 2012 hasta el año 2017, como Directoras Principales a las accionistas MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS y CRISTINA DE JESÚS BANDA.

Por lo que la mencionada actora logró demostrar lo alegado en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI), del escrito de demanda, en donde que “debido a la conducta dela [sic] accionista y Directora Principal MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, quien no quiere rendir cuentas, ni reestructurar la administración, ni ha presentado estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos comprendido de los años 2012, 2012, 2013, 2014 y 2015, ni ha elaborado inventario, ni el balance, mi ha convocado La Asamblea de accionistas, ni ha enviado documentación alguna de los estados financieros a los demás accionistas, impide el normal desenvolvimiento de la sociedad violenta el contrato social y el código de comercio y se convierte en una causal de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, es decir, de la asamblea que es el órgano más importante de la sociedad, por cuanto se requiere para su formación un quórum del 51% del capital social…” (sic). Siendo que en anterior ocasión ha denunciado las irregularidades administrativas de la sociedad mercantil en la que es accionista del 50% de las acciones nominativas del capital social, como se evidencia en el expediente Nº 7919, llevado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Finalmente existiendo en los autos plena prueba de los requisitos para la procedencia de la acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., anteriormente establecidos en ésta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos, como en efecto así lo hará la














juzgadora en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, actuando en nombre y representación propia como demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, accionista de la empresa mercantil: MUCUBAJÍ TOURS C.A., por disolución y liquidación de sociedad mercantil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A., intentada por la accionista CRISTINA DE JESÚS BANDA; en contra de la accionista MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS.
TERCERO: Se ordena la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04; Tomo A-15; de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 31.402, con arreglo al artículo 342 del Código de Comercio, en lo que se refiere a que queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Tempporal,

Ana Karina Melean Bracho