REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2018, por el ciudadano DARWIIN ENRIQUE FLORES, debidamente asisitido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por el preombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de marzo de 2017, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA, todos anteriormente identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con funcamento en el ordinal 2º del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que tal, como quedó establecido en el presente fallo, en el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.CUARTO: se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA” (sic).
QUINTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO y CUARTO de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 450 del 03/07/2.007, se ordena mediante experticia complementaria del fallo la indexcación de los montos de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) y Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bsf), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
Sexto: Por cuanto no hubo vecnimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio […]” (sic).

Por auto de fecha 6 de junio de 2018, (folio 70), -previo cómputo- el tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 557 de la misma fecha, al Juzgado Superior Distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se el dio entrada y curso de Ley, pero que, por inhibición de fecha 17 de enero de 2022, propuesta por la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado, se recibió por ésta Superioridad y, mediante auto de fecha 2 de febrero de junio de 2022 (folio 81), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 05163.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2022, ésta alzada declaró: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de enreo de 2022 por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para conocer del juicio seguidopor el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, contra el ciudadano ELÍMENES CARRERO VERDI Y DULCE MORELIA MOLINA DE CARRERO, por ejecución de hipoteca (apelación) contenido en el expediente nº 6741 de la numeración propia de dicho Tribunal. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuebtra. (folios 83 al 86).

Por auto d fecha 15 de febrero de 2022, en virtud de que la suscrita Juez, asumió el conocimiento de la presente causa y, que de la revisión de las actas procesales, se evidenció que, en fecha 3 de diciembre de 2018, según consta en el folio 77, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cirunscri`ción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, venció el lapso para dictra sentencia en la presente causa y la misma no profirió, es por ello que las esta Tribunal advierte que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia (folio 88).

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, debidamente asistido por la abogado NUBIA MÉNDEZ , solicitó a esta Alzada dictra sentencia en la preente causa (folio 89).

Por diligencia del 27 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, debidamente asistido por la abogado NUBIA MÉNDEZ , solicitó a esta Alzada dictra sentencia en la preente causa (folio 90).

En diligencia del 4 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, debidamente asistido por la abogado NUBIA MÉNDEZ , solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la preente causa (folio 91).

Por auto de fecha 4 de julio de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, según Acta Nº 148, del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIAN, siendo notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripicón Judicial mediante oficio Nº J.R. 6232-2022, de fecha 15 de junio de 2022, tomó posesión como Juez suplente de esta Superioridad y, en ejercicio de sus funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de lapresente causa (folio 92).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente juicio se inició por la demanda que incoara el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.255.507, domiciliado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.445; contra el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULVE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 8.711.978 y 12.048.052, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone lo siguiente: “En fecha 12 de Agosto de 2.016, dí en préstamo en dinero efectivo a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y Licenciada en Contaduría Pública, titulares de las cédulas de identidad nº V- 8.711.978 y V-12.048.052, casados, domiciliados en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, un préstamo a interés del (1%) mendual, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), con plazo fijo de tres meses (3) sin prorroga, habiéndose suscrito dicha obligación el día 05 de Agosto y registrado el documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado el día 12 de Agosto del año 2.016, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Boliovariano de Mérida, quedando inscrito bajo el No.2011.260, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No.376.12.17.1.1229 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011. Para garantizar el pago de la expresa obligación, los deudores constituyeron Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) sobre un inmueble (lote de terreno) de su propiedad, ubicado en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuesto por un lote de terreno con un área de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (1.143.,00 Mts”), comprendido dentro delas siguientes medidas y linderos: Frente: al Norte, en la medida de Treinta Metros con Noventa Centímetros (30,90 Mts), colinda en parte con propiedad de Misael Dario Rosales Ramírez y en parte con propiedad de Josefa Hortensia Rosales Ramírez , divide de franja de terreno de cuetro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) de ancha que da acceso a la entrada y saluida del terreno que se descritbe y otros terrenos contiguos, la cua bordea la toma pública en un metro (1,00 MTS), conforme a lo descrito en el Plano Topográfico en los puntos P2 al P3. Lado Derecho: al Oeste, en la medida de Treinta y Ocho Metros (38,00 Mts), colinda con propiedad de Arsenio Rosales Moreno conforme a lo descrito en el Plano Topográfico en los puntos P3 al P4. Lado Izquierdo, al Este, en la medida de Treinta y Seis Metros (36,00 Mts), colinda con propiedad de José Neófito Rosales Moreno conforme a lo descrito en el Plano Topográfico en los puntos P1 al P2. Fondo, al Sur: en la medida de Treinta Metros con Noventa Centímetros (30,90 Mts), colinda con terrenos propiedad de la sucesión de Pausalino Rosales, divide cerca de alambre conforme a lo descrito en el Plano Topográfico en los puntos P1 al P4. Siendo que la acreencia así como la garantía hipotecaria reseñada consta del mismo precitado documento y que en cuatro (4) folios útiles acompaño a este Libelo marcándolo con la letra “A”, a fin de que surta todos los efectos legales correspondientes. Como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber los Deudores cumplido con la obligación de estar con los intereses al día, ya que para la presente fecha adeuda los intereses convenidos a los meses comprendidos del 05 de diciembre del año 2.016 al 05 de enero de 2.017 y del 05 de enero al 05 de febrero del presente año (2.017) todos a razón de sesenta todos a razón sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) cada uno; lo que hace exigible esta obligación e inútiles corno han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, ante Usted.:Acudo para que se sirva proceder a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con las disposicines contenidas en el Capítulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución me sean pagadas: a) la suma de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), monto capital dcl préstamo; b) los intereses insolutos desde el día 05 de diciembre del año 2.016 hasta el día 05 de febrero de 2017 inclusive, a la rata estipulada del uno por ciento (%) mensual, lo que totaliza la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (136.000); c) los intereses que se sigan venciendo a partir del 05 de febrero del presente año 2.017 y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; d) los honorarios profesionales calculados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y e) los costos y costas que este procedimiento acarreé hasta su total terminación. Por todo lo demandado conforme al petitorio anterior, muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario aquí identificado y participe dicha nulidad al CiudadanoRegistrador Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No.2011.260, Asiento Registral 2 Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No.376.12.17.1.1229 y correspondiente al Libro del Folio Realdel año 2.011 de fecha 22 de septiembre del año 2.015. Igualmente pidoque se intime a los Ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBAMOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y Licenciada en Contaduria Pública, titulares de las cédulas de identidad NºV-8711.948, V-12.048.052, casados, domiciliados en el Chimborazo casa s/n, Parroquiqa El Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se sigan venciendo hadta la total y definitiva cancelación del crédito, y las costas y costos del proceso, dentro del plazo legal de tres (3) días apercibido de la ejecución; y que en el caso de no obtenerse en el dicho término el pago requerido, se decrete y practique embargo sobre el inmueble hipotecado y se continue el procedimiento legal. Finalmenten pidoque esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugarcon todos los pronunciamientos legales” (sic).

Acompañó con el presente libelo, con documento de hipoteca debidamente registrado por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 6).

En fecha 9 de marzo de 2017 (folio 7), el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos anexos, se acordó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, para que paguen dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su intimación, “PRIMERO: La cantidad (en su momento)de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, a rata estipulada al 1% mensual, TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 05 de febrero del presente año y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del ino por ciento mensual. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARS (Bs. 200.000,00), QUINTO: Los costos y costas que este procedimiento acarree hasta su total terminación, dentro del palzo de tres (3) días de despacho siguiente a que cosnte en autos la última intimación practicada, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal” (sic).

En los folios 8 al 13, obran las respectivas notificaciones de los demandados.

Consta en los folios 14 y 15, escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en e cual expusieron: “Estando dentro del lapso legal formulamos oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en elación a la Ejecución de hipoteca intentada por este Tribunal por el ciudadano Darwin Enrique Flores, asistido por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, en virtud de que no es cierto que adeudamos al acreedor hipotecario las sumas de dinero que señalan en el referido decreto intimatorio, ello es que le adeudemos la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de capital de préstamo, ya que AL ACREEDOR SE LE HA PAGADO POR MEDIO DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS Y LA ENTREGA DE DOS CHEQUES a través de la institución Bancaria BBVA Banco Provincial, y ells son: A) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 25 de Octubre de 2016. Por la suma de Bs. 3.040.000,oo. Ref. 7741. B) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 13 de Diciembre de 2016, por la suma de 446.000,oo. Ref. 7931. C) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el dia 28 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.500.000,oo. Ref. 7778. D) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 06 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.260.000,oo. Ref. 7625. E) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 01 de Noviembre de 2016, por la suma de Bs. 500.000,oo, Ref. 7806. Todo lo cual totaliza la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.746.000,oo). El dinero antes señalado, el cual ha sido transferido y debitado todo de la cuenta de JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y a fin de probar lo antes señalado acompañamos el estado de la Cuenta corriente Nº 0108-0372.11.01.00032272, cuyo titular es CARRERO VERDY JUAN ELÍMENES, emitido por BBVA Provincial Oficina Santa Cruz de Mora , en ocho folios útiles, donde cosntan los pagos mencionados anteriormente. Igualmente entregamos la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), al acreedor hipotecario en dinero efectivo y de curso legal en el país, entrega que hicimos en razón de solicitud hecha por este, es decir por el ciudadano Darwin Enrique Flores a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI. Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal que considere valiso el pago hecho por quienes suscribimos este docuemneto a favor del acreedor hipotecario ciudadano Darwin Enrique Flores, a través de las 3 transferencias bancarias hechas a su favor y ya señaladas, así como de los dos cheques por este recibidos que constan igualmente indicados en el estado de cuenta corriente Nº 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y del dinero efectivo entregado” (sic). Junto con el presente escritoconsignó estado de cuenta emitido por el Banco Provincial del cliente CARRERO VERDY JUAN ELÍMENES, en 8 folios útiles.

En fecha 4 de abril de 2017 (folio 25), suscrito por el profesional de derecho ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al pago solicitado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, y dicha oposición la fundamentó en lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 que señala textualmente lo siguiente: “El pago de la Obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita”.
Que la oposición la realiza en nombre de sus mandantes y que está fundamentada en el pago solicitado por el acreedor hipotecario y que la misma fue pagada al señor DARWIN ENRIQUE FLORES, de la manera siguiente.
A) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 25 de Octubre de 2016. Por la suma de Bs. 3.040.000,oo. Ref. 7741.
B) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 13 de Diciembre de 2016, por la suma de 446.000,oo. Ref. 7931.
C) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el dia 28 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.500.000,oo. Ref. 7778.
D) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 06 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.260.000,oo. Ref. 7625.
E) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 01 de Noviembre de 2016, por la suma de Bs. 500.000,oo, Ref. 7806.
Que todas las cantidades mencionadas, totalizan la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.746.000,00) y que sus mandantes las cancelaron a través del dinero que les fue debitado de la cuenta corriente Nº 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI (deudor hipotecario). A fin de probar lo antes expuesto, señaló como medio de prueba el estado de la cuenta corriente señalado el cual cosnta enlos folios 16 al 23.
F) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00), que le entregó al acreedor hipoteario ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, en dinero efectivo y de curso legal, a solicitud de este.
Que con esta última cantidad los deudeores hipotecarios ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, nada adeudan al acreedor hipotecario, por los conceptos que señalan en el escrito por ejecución de hipoteca. Solicitó al tribunal que se considere válido el pago total de la obligación hecha por sus mandantes a su acreedor hipotecario, extinga la oblicación contraída por estos y declare a sus representados liberados de la deuda que pretende el acreedor hipotecario de manera temeraria, mal sana y no ajustada a la cerdad verdadera y procesal volver a cobrar.

Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal de la causa visto el escrito de formal oposición al pago solicitado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, en consecuencia se acordó la continuación del presente juicio por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 9 de mayo de 2017, vuelto del folio 27, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentada por la parte demandante.

En fecha 16 de mayo de 2017, en el vuelto del folio 27, obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandada y también nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Las condiciones de procedibilidad o admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria por obligaciones pecuniarias --como es la naturaleza de la que aquí se ventila-- se encuentran previstas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1 Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2. Si la obligación que ella garantiza son liquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos".

Como puede apreciarse, la norma transcrita supra impone al Juez la obligación de efectuar un examen cuidadoso tanto del documento hipotecario como de la solicitud de ejecución de hipoteca, en orden a determinar si dicho instrumento está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades. En el supuesto de que el Juez considere que se encuentran satisfechos tales extremos, deberá, según la norma in commento, decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y acordar la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución.Por lo que en la presente causa se examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
De las actas se evidencia que el referido requisito se encuentra cumplido, ya que el inmueble objeto de hipoteca en primer grado, se encuentra ubicado en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el documento de hipoteca convencional en primer grado, fue debidamente registrado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.-

2º) Si la obligación que ella garantiza son liquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

De las actas se evidencia que en el documento de hipoteca debidamente registrado, el cual expresa “Nosotros, JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLIDA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y Licenciada en Contaduría Pública, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.711.948 y V-12.048.052, casados, domiciliados en la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por el presente documento, Declaramos: Que para garantizar al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, antes identificado, mediente cheque Nº. 37915736 girado contra el Banco Mercantil, Agencia Tovar, cuenta corriente Nº 01050239061239087667de fecha 05 de Agosto de 2.016 a nuestra entera y cabal satisfacción, constituimos a favor de nuestro acreedor y hasta por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) Hipoteca especialde Primer Grado sobre un lote de terreno de mi única y exclusiva propiedad ubicado en la Aldea La Otra Banda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida […]. Esta suma nos ha sido prestada al interés mendual legal del 1 por ciento (1%) y debe ser entregada en el términi de tres meses fijo sin prórroga, los intereses convenidos los cuales debemos pagar en forma mendual en el domicilio de nuestro acreedor, el cual declaramos conocer …” (sic), la garantía es líquida, a plazo vencido, es decir, a tres (3) meses y no ha transcurrido el lapso de prescripción, por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido. Así se establece.-

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

De la revisión de las actas, se evidencia que no existe alguna otra condición para determinar la exigibilidad del crédito. Así se establece.-

Ahora bien, cumplidos los requisito exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concede al deudor la oposición por disconformidad del saldo, la cual debe ejercer se dentro del lapso de ocho (8) días (de despacho) siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia, si a él hubiere lugar.

No obstante, el vigente Código prevé motivos o causales taxativas que necesariamente deben servir de fundamento a la oposición, las cuales se encuentran previstas en los seis ordinales del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Considera este Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde la Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar. Todo lo anteriormente expuesto, se deduce de lo prevenido en la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:

"En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil".

Al glosar la disposición supra transcrita, el profesor José Angel Balzán, con acierto, expresa:

"Por argumento en contrario, si la oposición no llena los extremos a que se refiere los numerales 1 al 6, obviamente el Juez la desechará de inmediato, pues se concede al Juez facultad de determinar inicialmente si la oposición reúne los requisitos de pertinencia que señala la precitada disposición legal, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición, evitando oposiciones sin fundamento y base alguna, que se efectuaban sólo para demorar y dilatar el proceso" ("De la Ejecución de Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos", pág. 147).

De lo expuesto, se concluye que la admisibilidad de la oposición a la intimación de pago y la consecuencial apertura del procedimiento a pruebas, está sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:

1º) Que la oposición haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal establecido para ello.
2º) Que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que el opositor acompañe, en los casos requeridos, la prueba instrumental en que se funde la oposición.

Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador a pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata la juzgadora que mediante recibo de intimación debidamente firmados, el primero en fecha 20 de marzo de 2017 por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y, el segundo, en fecha 23 de marzo de 2017, por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, los cuales obran agregados a los folios 10 al 13, se dieron respectivamente por intimados, comenzando desde entonces a discurrir el lapso legal de ocho (8) días de despacho para formular oposición al pago intimado, igualmente mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, realizó formal oposición a la intimación del pago, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 y 15).

Por ello, resulta evidente que tal oposición fue formulada dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En tal virtud, ese Tribunal considera que el primer requisito anteriormente enunciado para la admisibilidad de la oposición, es decir, que ésta haya sido propuesta por el intimado dentro del lapso legal, se encuentra cumplido en el caso de autos, y así se declara.

Decidido lo anterior, procede el sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a si se encuentra o no cumplido el segundo requisito antes enunciado, esto es, que los hechos en que se funde la oposición se subsuman en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca cabeza de autos, cuyo resumen y pertinente transcripción se hizo ut supra, que el demandante ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, como fundamento de la pretensión deducida alegó que los demandados, ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, incumplieron con su obligación de pagar en el término de tres (3) meses convenido en el contrato de préstamo, el monto del capital del mismo, es decir: PRIMERO: La cantidad (en su momento)de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, a rata estipulada al 1% mensual, TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 05 de febrero del presente año y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del ino por ciento mensual. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARS (Bs. 200.000,00), QUINTO: Los costos y costas que este procedimiento acarree hasta su total terminación, dentro del palzo de tres (3) días de despacho siguiente a que cosnte en autos la última intimación practicada, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal” (sic), que obra inserto al folio 7.

Por otra parte, de la revisión del escrito contentivo de la oposición, cuyo resumen y pertinente transcripción también se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la juzgadora que el demandado opositor invoca expresamente como fundamento de tal oposición la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita” (sic) y en el cual expuso: “Efectivamente la oposición que realizo en nombre de mis mandantes, está fundamentado, en que el pago solicitado por el acreedor hipotecario, fue cancelado o pagado al mismo, Sr. Darwin Enrique Flores…” (sic). Se evidencia del mismo, que encaja perfectamente con el precitado artículo 663 en su ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º ejusdem: Por disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta”. Y como fundamento fáctico de la oposición, ad literam, en dicho escrito se expresa:

"…El dinero antes señalado, el cual ha sido transferido y debitado todo de la cuenta corriente del deudor JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y a fin de probar lo antes señalado acompañamos el estado de la Cuenta Corriente Nº 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es CARRERO VERDI JUAN ELÍMENES, emitiodo por BBVA Oficina Santa Cruz de Mora, en ocho folios útiles, donde constan los pagos mencionados anteriormente…Nos oponemos que le adeudemos al demandante de autos la suma de 136.000,oo por concepto de intereses y los que se sigan causando a partir del día 05 de Febrero del año 2017. Así mismo nos oponemos de le adeudemos honorarios profesionales por la suma de Bs. 200.000,oo al demandante de autos. … (omissis)".

Al respecto esta Alzada en lo que respecta al último presupuesto, observa la juzgadora que, junto con el escrito contentivo de la oposición, los demandados produjeron prueba instrumental (estado de cuenta) para desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que este Tribunal considera que el último requisito enunciado en esta sentencia para la admisibilidad de la oposición se encuentra cumplido, y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, esta juzgadora estima que la oposición a la intimación de pago formulada por la parte demandada, asistidos por su abogado, llena los extremos previstos en el encabezamiento del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 2°, en que está fundada tal oposición. En consecuencia, resulta procedente declarar parcialmente lugar la oposición a la intimación del pago y, por ende, confirmar la decisión del a quo, la cual debidamente declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de la hipoteca, formulada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que, tal como quedó establecido en el presente fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras. CUARTO: se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA, identificados en autos, para que paguen la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bsf) por concepto de Honorarios Profesionales establecidos en el documento de Hipoteca celebrado entre las partes. Así se decide. QUINTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO y CUARTO, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 450 del 03/07/2.007, se ordena mediante experticia complementaria del fallo la indexación de los montos de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) y Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bsf), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia. Cúmplase” (sic).

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la “ejecución de hipoteca”, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR

Con el objeto de demostrar tales hechos, el actor ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, consignó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a) Valor y mérito jurídico del documento original en el cual se constituyó la hipoteca convencional en primer grado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2016.

Observa esta superioridad que dicho documento es claramente inteligible y no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la existencia de hipoteca convencional en primer grado sobre un inmueble propiedad de los demandados intimados ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, descrito así: “sobre un inmueble (lote de terreno) de su propiedad, ubicado en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuesto por un lote de terreno con un área de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (1.143.,00 Mts”), comprendido dentro delas siguientes medidas y linderos (…)” (sic); igualmente dicho documento permite establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la ejecución de hipoteca que pretende el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, y Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1.- La parte actora solicitó al tribunal de la causa que se oficiara y se solicitara al BBVA Banco Provincial, agencia Santa Cruz de Mora, copia o informe de los cheques Ref.7625, e fecha 16 de octubre de 2016, por la cantidad de B- 1.260.000,00 y cheque Ref. 7806, de fecha 1 de noviembre de 2016 por la cantidad de Bs. 500.000,00.
2.- La parte actora solicitó al tribunal de la causa que se oficiara y se solicitara al Banco del Sur, Banco Universal Agencia Tovar, si el cheque Nº 34000013, cuenta corriente Nº 0157-00-77785077000809, de fecha 17 de agosto de 2016, por la catidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), fue cobrado por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA.

3.- La parte actora solicitó al tribunal de la causa que se oficiara y se solicitara al Banco de Venezuela, Agencia Millenium, copia o informe del cheque Nº 61004776, cuenta cliente Nº 0102-07-44420000253705 de fecha 6 de diciembre de 2016, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), fue cobrado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de los numerales 1.-, 2.- y 3.- se evidencia que no hay resulta alguna de lo requerido a dichas entidades financieras y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio, desechándose dichas pruebas y así se establece.

4.- Promovió el documento de compra-venta de fecha 19 de agosto de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2016-628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.3235 y correspondiente al folio Real del año 2016, en el cual consta la compraventa a DULCE MORELBA MOLINA, de una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para probar el negocio simulado de compra venta y la existencia del acto del préstamo a interés ya que el cheque registrado como pago nunca fue cobrado por la beneficiaria DULCE MORELBA MOLINA, ya que el objeto era un préstamo a interés con garantía hipotecaria. El precio de la compra venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagados según consta en cheque del Banco del Sur, Banco Universal Agencia Tovar, Nº 34000013, cuenta cliente 01570077785077000809 de fecha 17 de agosto de 2016.

5.- Promovió el documento de compra-venta de fecha 5 de enero de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrtio bajo el Nº 2017-6, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.3540 y correspondiente al folio Real del año 2017, en el cual cosnta la compraventa a JHON STEVEN CARRERO MOLINA, cédula de identdad Nº 19.848.695, de una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para probar el negocio simulado de compra venta y la existencia del acto del préstamo a interés ya que el cheque registrado como pago nunca fue cobrado por el beneficiario JHON STEVEN CARRERO MOLINA, ya que el objeto era un préstamo a interés con garantía hipotecaria. El precio de la compra venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), pagados según consta en cheque del Banco del Venezuela Agencia Millenium, Nº 61004776, cuenta cliente 01020744420000253705 de fecha 6 de diciembre de 2016.

Observa quien suscribe que, de la revisión de mencionadas reproducciones fotostáticas de los numerales 4.-, 5.- que las mismas no fueron impugnadas o rechazadas por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas dichas copias, por tratarse de documentos registrados y que los mismos no adolecen de los requisitos formales o sustanciales que pudieran restarle eficacia y, que se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado que el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, celebró en dos oportunidades contrato de venta, el primero en fecha 19 de agosto de 2016 con la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA y el segundo, de fecha 5 de enero de 2017, con el ciudadano JHON STEVEN CARRERO MOLINA, sobre un inmueble alli descrito e identificado, pero que los mismos no aportan elementos probatorios al presente proceso, así como tampoco se vincula con el documento de hipoteca presentado por la parte actora, y así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de marzo de 2017, que obra agregado al folio 15 y vuelto, los demandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio la prueba siguiente:
a) Instrumental: Estado de cuenta bancario, emitido por el BBVA Banco Provincial, Oficina Santa Cruz de Mora, cuenta Nº 0108-0372-11-0100032272, titular JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI.

Esta Juzgadora, acoje íntegramente lo expuesto por el a quo en lo referente a: que los referidos estados de cuenta certificados por la entidad bancaria Banco Provincial sucursal Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Que la prenombrada instrumental constituye documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. Vale destacar que el referido estado de cuenta bancario no fue debidamente evacuado, siendo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, admitió dicha prueba y ordenó oficiar al BBVA Banco Provincial Oficina Santa Cruz de Mora, el cual mediante oficio de fecha 29 de junio de 2017, signado con el alfanumérico SG-201703699, firmado por la Lic. Isabel Trujillo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios/Unidad de Operaciones, dio respuesta de la siguiente manera: “Sobre los datos de identificación, en relación a los cheques Nro. 7625, 7806, agradecemos muy respetuosamente en suministrarnos número de Cuenta al cual pertenecen, en virtud de que para obtener la ubicación es imprescindible dicho dato” (sic).

Por último, de la revisión y conexión con los hechos objeto de análisis y en virtud de que el referido instrumental aporta elementos de tiempo, modo y lugar, que prueban que los demandados ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, cumplieron parcialmente con la obligación contraída, por lo que se le da valor probatorio, ya que se desprende de ellos los siguientes pagos, en su orden:
A) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 06 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.260.000,oo. Ref. 7625.
B) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 25 de Octubre de 2016. Por la suma de Bs. 3.040.000,oo. Ref. 7741.
C) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el dia 28 de Octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.500.000,oo. Ref. 7778
D) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 01 de Noviembre de 2016, por la suma de Bs. 500.000,oo, Ref. 7806
E) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 13 de Diciembre de 2016, por la suma de 446.000,oo. Ref. 7931.
Lo cual totaliza la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.746.000,oo), vista la cantidad probada, se entiende que existe un saldo pendiente por pagar a favor del acreedor hipotecario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00), del cual no existe probanza alguna que haya sido pagado por los demandados, para completar el pago total de la suma prestada, el cual es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) (en su momento), el pago de los intereses morarorios calculados al 1% mensual y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en virtud de ello y, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2007, y se ordena el cálculo de la experticia complementaria del presente fallo y la debida indexación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y las reconversiones monetarias a la presente fecha, de los siguientes montos: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) y B) el cálculo y pago de los intereses moratorios al 1% mensual desde la fecha en que suscribieron el contrato de hipoteca, y C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales; y así se declara.

Así las cosas, resulta imperioso para quien suscribe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca constituida a favor del mencionado ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, y se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) y B) el cálculo y pago de los intereses moratorios al 1% mensual desde la fecha en que suscribieron el contrato de hipoteca, y C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales, no se condenará en costas, razones estas por las cuales queda MODIFICADO PARCIALMENTE el fallo apelado, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, debidamente asisitido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por el preombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de marzo de 2017, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA, todos anteriormente identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con funcamento en el ordinal 2º del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000,00) [SIC], que tal, como quedó establecido en el presente fallo, en el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.CUARTO: se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA” (sic). (Cursivas de ésta Alzada) Así se decide.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, por ejecución de hipoteca, contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos. Así se decide.-

TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, ya identificados, para que paguen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00), al acreedor hipotecario ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, como complemento del saldo total de cantidad prestada. Así se decide.-

CUARTO: Se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, ya identificados, al pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha en que las partes suscribieron el contrato de hipoteca hasta la ejecución del pago de lapresente sentencia. Así se decide.-

QUINTO: Se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, ya identificados, al pago de la cantidad por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, establecdios en el documento de hipoteca suscrito por las partes. Así se decide.-

SEXTO: Como consecuencia de lo establecido en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO, se ORDENA como experticia complementaria del fallo, la indexación de los montos A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) y B) el cálculo y pago de los intereses moratorios al 1% mensual, en base al monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), y C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) desde la fecha en que suscribieron el contrato de hipoteca hasta la ejejcución del presente sentencia. Todo esto en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Civil de uestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 450 del 3 de marzo de 2017. Así se decide.-

SÉPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento total para la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio

OCTAVO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de mayo de 2018. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho.