REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2022, por el ciudadano JESÚS BLADIMIR CARRERO, asistido en este acto por el profesional del derecho, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rivas Davila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2022; en el juicio surgido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia en los siguientes términos

[omissis]
PRIMERO: CON LUGAR la FORMAL OPOSICIÓN formulada por el ciudadano MARIO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.128.023, domiciliado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 5, piso 8, Apartamento 8-2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.359.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.459, con domiciliado procesal en el Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Ofician C 1-6, Mérida Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Inspección presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MORA ROSALES y JESUS BLADIMIR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.072.735 y V.- 16.317.174, domiciliados en el primero nombrado en Guanare Estado Portuguesa y el segundo nombrado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la Inspeccion Judicial realizada en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2022. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la entrega a las partes copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.- (sic).

Por auto del 21 de junio de 2022, el a quo admitió dicha apelación remitiendo el original del expediente al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de agosto del año (folio 327), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05224.

En fecha 18 de octubre de 2022, al (folio 328) corre inserto auto de vencimiento de lapso del articula 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que se advirtió que de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a discurrir e lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Ahora bien, procede este Tribunal hacer las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente; se constató que por inobservancia, se procedió a dar entrada al presente expediente, sin percibir sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir sobre la misma, mediante el cual esta Juzgadora debe resolver de oficio en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado de este Juzgado)

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada
por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)… 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del mismo modo, el artículo 198 ibídem, consagra que:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil
ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, Expediente número AA10-L-2015-000065, Ponente JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que, en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 30 publicada el 15 de mayo de 2012, decidió lo siguiente:
(…) Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse, además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que: (…)
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega
actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.”
En atención a los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora, debidamente asistido por el abogado JORGE Guillermo Arellano Contreras, en resumen, expuso lo siguiente:

[omissis]
(…) “Se sirva Trasladar y Constituir el Tribunal a objeto de practicar UNA INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un terreno pecuario (…), ubicado en el sitio denominado “El Molino” Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual tenemos en sociedad varios cultivos de ciclo largo (rosas) y corto (cebolla y papa), para dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una finca, ubicada en el sitio denominado “El Molino” Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos generales: PRIMERO: Un inmueble integrado por tres lotes de terreno destinados para la agricultura y el pastoreo, ubicado en el sitio denominado “EL MOLINO”, Aldea Las Playitas Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido cada uno dentro de los siguientes linderos particulares: EL PRIMERO: La mitad del valor de un inmueble integrado por un lote de terreno de labor con una casa propia para la habitación con techo de tejas sobre paredes pisadas y bahareques, ubicado en el sitio denominado “EL MOLINO”, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: El cause del Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO Y FONDO: cerca de alambre y cimiento de piedra separando terreno que se describirá adelante. La otra mitad de valor del inmueble descrito últimamente es propiedad de Carlos Julio Mora Parra, quien además posee las tres quintas partes de un Derecho Real de ciento sesenta y cinco Bolívares que fue de María José Sánchez, vinculados en una faja de terreno de veinticinco metros de ancho que sale desde cuatro metros detrás de la mencionada casa hasta el Río. EL SEGUNDO: Un lote de terreno de labor con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: El Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO: Hay cerca de alambre y cimiento de piedras separando terreno descrito últimamente POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE: Hay cimiento de piedra en el plan y cerca de alambre medianera en la falda, separa terreno que fue de Víctor Arellano y María Ramírez, POR EL FONDO: Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina. EL TERCERO: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE: Hay cimiento de piedras separando el inmueble denominado “EL MOLINO”, descrito anteriormente el en numeral PRIMERO: en parte y en parte es lindero el cause del Río Zarzales, POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR: Hay cerca de alambre, separando terreno de Miguel Oballos o Ceballos. POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina; POR EL FONDO O CABECERA, AL ORIENTE: Hay cerca de alambre a orilla del camino que conduce al sitio denominado Berihuaca. Los tres lotes de terreno descritos anteriormente forman en su conjunto uno solo y están comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE: Es lindero el cause del Río Zarzales. POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR: Hay cerca de alambre separando terreno de los Sucesores de Miguel Oballos o Ceballos; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL NORTE: Hay cimiento de piedras en plan y cerca de alambre medianera en la falda, separa terreno que fue de Víctor Arellano y María Ramírez en parte y en parte terreno de los Sucesores de Pedro Juan Medina. POR EL FONDO O CABECERA, AL ORIENTE: Hay cerca de alambre a orillas del antiguo camino que conduce al sitio denominado Berihuaca. Según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.005, el cual quedo inscrito bajo el N° 202, Protocolo Primero Tomo 5, Folios 596 al 598. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la persona o personas que detentan los inmuebles objeto de la Inspección. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de diversos cultivos en cada uno de los lotes de terreno a saber: En el descrito como PRIMERO, un cultivo de papa, aproximadamente de 80 sacos de sembradura de semillas de papa. En el descrito como SEGUNDO: que se corresponde con la llanada un cultivo de aproximadamente 80 mil plantas de rosa y hacia los costados del cultivo de rosa un cultivo de aproximadamente 4 libras de cebolla. CUARTO: Dejar constancia con la ayuda del práctico, de las condiciones generales que presentan los cultivos, en lo que respecta al cultivo de rosa las condiciones generales que presenta el mismo, en lo que respecta al desarrollo de las plantas, tutoraje, abonado, condiciones de las camas y demás condiciones fitosanitarias y en qué fase de desarrollo se encuentra al momento de realizar la presente inspección. QUINTO: Dejar constancia, interrogando a los trabajadores y vecinos de la finca, respecto de la titularidad y propiedad de los diversos cultivos objetos de inspección, dejar constancia de quienes son los encargados de los diversos cultivos y bajo las ordenes e instrucciones de que persona o personas se desempeñan. SEXTO: Nos reservamos este particular para dejar constancia de cualquier otro hecho o acontecimiento que se presente en el momento de la presente Inspección Judicial.” (sic).

Se evidencia que la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL se está intentando sobre predios agrícolas o de vocación agrícola, por lo que la competencia en este caso debe estar orientada por la naturaleza del bien y no por la naturaleza de la pretensión aducida, en tal sentido, considera quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la presente apelación ejercida por el ciudadano JESÚS BLADIMIR CARRERO, asistido en este acto por el profesional del derecho, JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS ut supra identificado, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de pronunciada la presente sentencia; y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte apelante.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - En Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA K. MELEAN B.


En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA K. MELEAN B.