REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERON, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 27 de septiembre del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN JOSE CHACÓN ZAMBRANO en su contra, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente n° 29.622 de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2022 (folios 16 al 19), el Juez recusado presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (folio 23), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05232, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 08 del mismo mes y año.

Mediante escrito de pruebas en la presente incidencia, de fecha 21 de octubre del año en curso (folios 24 al 29), consignado por la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.

Se evidencia de los autos que en fecha 24 de octubre de 2022 (folios 54), mediante diligencia la parte recusante promovió escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles en anexo treinta y siete (37) folios útiles.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa la juzgadora que la recusación contra el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, cuya copia certificada obra agregada al folio 12 al 15 y su vuelto, por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES,, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15 y 18° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incursa en las referidas causales de recusación, en virtud de lo expuesto, “tales comportamientos indebidos e ilegales incurridos (…), en su carácter de Juez de la causa” manifestando que no le quedaba la menor duda de “la existencia manifiesta de PARCIALIDAD con la parte demandante y su apoderado” (…) “cuyos hechos, configuran y generan claramente la existencia cierta de ENEMISTAD con mi persona”, además, “de haber dado opinión sobre el asunto principal, al declarar que ambas pretensiones demandadas son SUBSIDIARIAS una a la otra, antes de la sentencia definitiva” (sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe que obra agregada a los folios 16 al 19, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación, se transcribe:

"(Omissis) Considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en relación a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:



PLANTEAMIENTO:
[Osmissis]
(…) Aclarando el punto anterior, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juez Superior que corresponda conocer de la recusación planteada de conformidad a lo establecidos en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales por cuanto alega imparcialidad de quien suscribe, que a su decir adelante opinión sustentada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, sobre el asunto principal al declarar que ambas pretensiones demandadas son subsidiarias una de la otra, antes de dictar la sentencia definitiva correspondiente, es obvio que lo pretendido por la parte demandada recusante, consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, careces de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo sostenido por el abogado recusante, por cuanto no se ha producido de parte de este Juzgador adelanto de opinión alguna en cuanto a lo principal del juicio, mucho menos aun, que dicha circunstancia me hace incurrir en el alegato de imparcialidad en la presente causa, por lo que niego y rechazo el adelanto de opinión sustentado por la parte recusante, puesto que no existen razones legales para recusarme, en tal sentido, resulta inadmisible la recusación planteada y solicitó sea declarado por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al recusante la sanción a que hubiera lugar.
En relación a la afirmación planteada en el escrito de recusación, ordinal 18° artículo 82 de la norma anteriormente citada, de haber surgido un estado de enemistad entre el poderdante del escrito y quien suscribe, he de señalar en primer lugar que mal puede romperse una amistad que nunca ha existido, pues el trato que existe entre persona de la misma profesión, ya aun el de Jueces y abogados, no puede considerarse como amistad, señalo al Juez Superior no está incurso en la causal de enemistad manifiesta invocada por el recusante, pues no existía entre nosotros ninguna diferencia en lo personal o profesional, ya que a mi parecer lo que existe en el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES es un resentimiento por no haber sido favorecido en la decisión dictada en el expediente No. 29.622 que invoca con fundamento de la presente enemistad manifiesta y así poder recusarme por motivos sobrevenidos dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, es importante señalar que la referida causal no está sustentada ni comprobada a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, por lo que, junto con el presente informe de Recusación, acompaño a las presentes actuaciones para efecto del conocimiento debido Alzada, copia del libelo de la demanda; del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo del año 2.021; copia del escrito contentivo de la recusación propuesta de fecha 27 de septiembre del año 2.022; del presente Informe de Recusación de fecha 28 de septiembre del año 2.022, y del auto que ordena la revisión de las copias al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del que el Tribunal de Alzada pueda constatar que ningún momento se ha producido adelanto de opinión en la presente causa. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 16 al 19).

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, referente al ordinal 15°, en la que establece el adelanto de opinión, el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expre¬só: “Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie-ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentran cumplidos el primero y segun¬do requisitos para la procedencia de la causal de recusa¬ción prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Proce¬dimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito, la cual este Tribunal acoge plena¬mente, por considerar que ella contiene una correc¬ta interpre¬tación del sentido y alcance de dicha disposición legal.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que se interpuso la recusación, el Juez recu¬sado era el encargado de conocer y decidir el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado en contra de los ciuda-danos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, hoy recusantes, por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACON ZAMBRANO.

También se evidencia en las actuaciones procesales que, en auto de fecha 17 de febrero de 2022 (folios 31 y 72), el Juez recusado emitió o dio oficiosamente su opinión sobre un aspecto procesal de la causa sometida a su conocimiento y decisión. Concretamen¬te, por considerar que no existe una inepta acumulaciones de pretensiones, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, desechando la solicitud de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 eiusdem.

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia el Alto Tribunal en la sentencia cita¬da, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recu-sado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del ar¬tícu¬lo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusan¬te no se en¬cuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recu¬sación propuesta resulta impro¬ceden¬te, y así se declara.

En relación al ordinal 18°, en lo que se refiere a “la enemistad manifiesta” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “recriminaciones u hostilidad contra el honor, la dignidad y reputación de las personas”, así pues, su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que origine o crea la convicción que la imparcialidad del Juez recusado está influida subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho. Esta Superioridad observa que los hechos afirmados por el recusante no se encuentran probado en autos como lo sostiene el abogado de la parte demandada OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DEMANDANTE

Ante esta Alzada la parte actora trajo como elementos de convicción lo siguiente:

• Copias certificadas, inserto al folio 31, del auto proferido en fecha 19 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual “desecha la solicitud de la Cuestión Previa” contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas, obra agregada al folio 32, del escrito de apelación interpuesto, en fecha 1° de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio de la parte demandada, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en contra del auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 19 de enero de 2022.
• Copias certificadas, inserto al folio 33, del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual “desecha la solicitud de la Cuestión Previa” contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

En esta Superioridad el recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Copias simples, obra agregada de los folio 62 al 65 y de los folios 66 al 68, de los escritos de Denuncias ante la Inspectoría de Tribunales Civiles del Estado Bolivariano de Mérida en contra de los abogados, CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Jueza en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de septiembre del año en curso.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admitió su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

• Copias simples, insertos a los folios 2 al 10, escrito de Demanda que el Juez recusado consigno en anexo a su informe Recusatorio.

Con respecto a estas pruebas, considera esta Juzgadora que las mismas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la controversia de la incidencia presentada en esta Alzada, por cuanto los mismos no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de la inepta acumulación de pretensiones, puesto dicho pedimiento es subsidiario de la declaración de la unión estable de hecho. Así se declara


• Copias simples, riela a los folios 16 al 19, escrito Recusatorio del Juez recusado.
Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

• Copias simples, agregado a los folios 69 al 71, escrito en donde el recusante alega la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°

• Copias simples, inserto al folio 72, auto proferido por el Juez recusado de fecha 19 de enero del presente año en el cual “desecha la solicitud de la Cuestión Previa”.

• Copias simples, riela al folio 73, escrito de apelación del recusante contra el auto proferido por el Juez recusado de fecha 19 de enero del año 2022

• Copias simples, obra agregada al folio 74, auto de fecha 17 de febrero de 2022 en el cual el Tribunal A quo se pronuncia con respecto a la apelación interpuesta por la parte recusante, en el que manifiesta por las razones allí expuestas que “no tiene apelación la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2022”.

• Copias simples, inserto al folio 75 al 81, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida referente al recurso de hecho interpuesto por la parte recusante


• Copias simples, inserto al folio 82 al 98, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida concerniente a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra el pronunciamiento de fecha 19 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como el mismo se integra, a pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión, los mismos no se logra demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos de adelanto de opinión o enemistad manifiesta, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, los recusantes no promovió pruebas que lograrán demostrar que efectivamente el funcionario recusado se haya pronunciado anticipadamente o que se tenga enemistad con algunos de los litigantes en juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 15° y 18° eiusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no evidenciando esta Juzgadora elementos de convicción contenidos en las probanzas aportadas a los autos que constaten el supuesto de hecho contenido en el artículo ut supra señalado, así pues, mal podría afirmarse adelanto de opinión por parte del Juez recusado, o, la enemistad manifiesta con algunos de los litigantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto del material probatorio traído a los autos por la parte recusante, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incursa en ninguna de la causal invocada. Pero atendiendo a la exposición y alegatos expresados por el recusante contra el ciudadano Juez, haciendo ver la animadversión en su contra, al expresar desequilibrio procesal, no tener confianza legítima ni seguridad jurídica en lo que dictamine en el acervo procesal, es por lo que es, inexorable para esta Juzgadora y en resguardo de la integridad del Juez recusado es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta.

En conclusión: es forzoso es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO contra el Juez recusado, por las afirmaciones por parte de recusante, lo que constituye un agravio a la investidura profesional, serenidad y honorabilidad del Juez recusado, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. Por tal motivo, no le queda más a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la recusación consagrada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO en contra de ustedes, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente n°29.622 de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la recusación consagrada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.