REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS CON INFORMES”. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2019, por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS, apoderado judicial de la parte demandante MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA contra la ciudadana: NELLY JOSEFINA BOLAÑOS ESCALONA, por resolución de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA […]; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA peticionada por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA[…], TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA [SIC], DEL CARMEN RIVERA RIVERA […], Reconvenida [SIC],a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento [SIC] del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lote de terreno situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) […]. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCION [SIC] DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA [SIC] DEL CARMEN RIVERA RIVERA, […]”.
En fecha 26 de septiembre de 2019 (folio 111), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el número 05054. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto del 30 de septiembre de 2019 (folio 112), asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
El 03 de octubre de 2019, este Juzgado declaro CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 08 de agosto de 2019 (folios 113 al 116), la Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019 (folio 118), se advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que hayan pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019 (folios 119 y 121), el apoderado actor, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, y el abogado FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes ante esta Alzada.
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 (folio 124), el abogado FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019 (folio 125), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 12 de febrero de 2020 (folio 126), esta Superioridad indicó que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 (folio 127), siendo la fecha prevista para que esta Superioridad dictara sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profería la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, que según la ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folio 138), se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal FRANCINA RODULFO ARRIA, en sustitución del Juez Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2017 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, debidamente asistida por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 28.107, mediante la cual interpuso contra la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.246, formal demanda por resolución de contrato de compra venta.
Por auto del 27 de septiembre de 2017 (folio 6), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, antes identificada, “a fin de que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA“(sic).
En escrito de fecha 31 de enero de 2018, (folios 23 al 40), presentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 21 de marzo de 2018, (folios 44 al 46), mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2018, (folios 48, 50 y 51), suscrita por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignando en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, más un (1) folio de recaudos.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2018 (folio. 49), presentada por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el capítulo III de las pruebas que corre inserto al folio 26 y su vuelto.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, (folio 53) el tribunal a quo admitió las pruebas de la parte demandante y no admitió las de la parte demandada. Posteriormente mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, (folios 55 al 58), el tribunal repuso la causa y procedió admitir las pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2018 (folio 59), suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita se decrete Medida Cautelar Preventiva.
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava (folios .67 y 69).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, se avoca la Juez Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en sustitución del Juez, Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, consta que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 11 de julio de 2019 (folios 75 al 98), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente proceso, mediante la cual declaró CON LUGAR la reconvención, interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, por resolución de contrato de compra venta; con LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta peticionada por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, ordeno a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, reconvenida, a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público, y en caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, por ultimo declaro sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, representada por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ contra la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, representada de abogado.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2019 (folio 99), el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2019
Por auto del 26 de julio de 2019 (103), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así mismo ese Tribunal, por auto de fecha 8 de agosto de 2019 (folio 106), le dio entrada, curso de ley y por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2019 (107), la Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en el artículo 82, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento Civil, expuso: “me inhibo de conocer de la presente causa”.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 108), esa superioridad ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, debidamente asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, expuso lo siguiente:
[omissis] “En fecha 01 de junio de 2017, suscribí un contrato de compra venta privado con la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA: venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad Nº V-10.107.246, de mi mismo domicilio, en donde yo funjo como vendedora y ella NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, como compradora de un terreno que es de mi propiedad consistente en un lote de terreno, situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS METRO [sic] CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente […], el inmueble objeto de esta negociación me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el registro principal del estado bolivariano [SIC] de Mérida bajo el Nº 373.12.9.101 y correspondiente Al [SIC], libro del folio real 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101. y correspondiente al Libro de Folio Real del año matriculado al libro de folio real de año 2010. La negociación según reza el mismo contrato de compra venta a plazos el precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic], (5.000.000,00) dicho precio será cancelado en la forma siguiente: a) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 2.000.000,00) en calidad de inicial, la cual se imputara al precio de venta y que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA mediante transferencia […]. B) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante otra transferencia que se realizara a la cuenta de la compradora en el lapso de 15 días, es decir el día 21 de junio del presente año; y el C) por la cantidad restante equivalente a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) la cual se cancelara en fecha 07 de septiembre del año en curso mediante dinero en efectivo, el cual será entregado una vez sea protocolizado el respectivo documento de venta por ante la oficina de registro correspondiente […]”.(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
“[omissis] Para el día que se suscribió el contrato privado la compradora cumplió con el pago del dinero que el referido documento se denominó la inicial pero para la fecha que se había fijado para el segundo pago, específicamente, para el 21 de julio de 2017, la compradora no cumplió, por cuanto su obligación era depositar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y cumplieron parcialmente el 25 de junio, cuatro días después de lo que rezaba el contrato y solo deposito novecientos cincuenta mil bolívares e(Bs. 950.000,00): por esas razones manifesté la resolución del contrato o el destrate del mismo, es más, aunque el incumplimiento no era por mi causa le comunique también que estaba dispuesta a pagar la cláusula penal es decir, además de devolverle el dinero depositado: Dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,00) le entregaría la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (580.000,00), para un gran total de tres millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 3.530.000,00); al principio acepto o eso fue lo que me dijo, pero cual sería mi sorpresa que a los días se presentó en mi casa y me dijo que no estaba de acuerdo en la resolución de contrato y que me atuviera a las consecuencia, que iba a proceder por vía judicial, le manifesté que estaba en su derecho y que esperaría la citación del tribunal y que me diera su dirección de residencia o domicilio por cuanto desconocía tales datos, con el fin de realizarle una oferta real de pago, pero también se negó a entregarme su dirección y a los días me fue depositada a mi cuenta bancaria descrita en el contrato la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), exactamente el 28 de julio de 2017[…]”.
Asimismo indica la facultad de rescindir del presente contrato, de conformidad con la clausula quinta del mismo, la cual establece: “En caso de vencer plazo para la celebración del presente contrato sin que ninguno manifieste lo contrario se dará por entendido que se mantendrá el presente negocio”, haciéndolo en esa misma fecha, señalando que no está obligada a hacer ningún pago por rescindir del mencionado contrato, por razones de equidad se compromete a hacer el pago al que estaba obligada la compradora, en el caso de que fuese ella la que pidiera la resolución del contrato, es decir el pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), adicional como clausula penal.
Por lo anteriormente expuesto, estando dentro del tiempo hábil para rescindir, acude ante el Tribunal de la causa para demandar a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N Vº 10.107.246, de su mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal a lo siguiente: en la resolución de contrato de compra venta de fecha 01 de junio de 2017, en el pago de las costas y costos del presente juicio, fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1264, 1.167 del Código Civil y por ultimo estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).
Junto con el libelo, el apoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, original de contrato de compra venta, documento fundamental de la acción.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda, la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.107.246, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, en fecha 31 de enero del año 2018, (folios 23 al 28), procedió a contestar la demanda, manifestando lo siguientes:
[omissis] El día Jueves (1º) del mes de junio del año dos mil diecisiete 2017, reunidas las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA y NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA […] de manera libre y voluntaria, convienen, otorgan y firman, un contrato de compra venta de un lote de terreno por vía privada. Ahora bien, de conformidad con lo allí expuesto, se observa claramente la intensión de dar en venta un lote de terreno […]”.
Marcado con letra “A”, agrega el contrato de compra venta al presente escrito a los efectos legales subsiguientes. En este orden de ideas, se celebro el acto, a través del cual la vendedora se obliga a vender a la compradora, quien a su vez se obliga a pagar el precio acordado. Acto jurídico, que legitima la pretensión de buena fe de la compradora y las condiciones bajo las cuales fue concluido, suscrito y sostenido en todo momento como contrato de venta.
Asimismo la demandada manifiesta que en correspondencia a la negociación pactada, efectuó en su totalidad el pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en cinco (5) transferencias, en la forma en que se desglosa a continuación:
1. Transferencia realizada en fecha 1 de junio de 2017, el día de la celebración del contrato, POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
2. Transferencia realizada en fecha 25 de junio de 2017, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
3. Transferencia de fecha 26 de junio de 2017, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4. Transferencia realizada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
5. Transferencia realizada el día 07 de septiembre de 2017, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00)
Por otra parte observa que la vendedora incumplió con su parte del trato pues hasta la fecha no le ha sido entregado los documentos legales ni tributarios correspondientes, a los fines registrales e indica que dicho contrato posee una vigencia de 120 días, y una prorroga legal establecida en el contrato suscrita por ambas partes en su término máximo el día 28 de septiembre.
Estado dentro de la oportunidad legal, procede a reconvenir la restitución de los derechos afectados por incumplimiento de contrato, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 51,253 y 257, en concordancia con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil y 12 del Código Procesal Civil.
A fin de dar cumplimiento con el principio de comunidad de la prueba, acompaño las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificadas del documento de propiedad, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 9 de febrero de 2010, marcado con la letra “A”.
3. Contrato original de Compra- Venta, de fecha 01 de junio de 2017, marcada con la letra “B”.
4. Un ejemplar (Paginas 3, 4, 13 y 14) del Diario Frontera de fecha 24 de mayo de 2017 marcado con la letra “C”.
5. Original de la partida de nacimiento Nº 176 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con la letra “D”. Del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, con el fin de comprobar el grado de parentesco, con la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona.
6. Copia simple de la transferencia, de fecha 25 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “E”.
7. Copia simple de la transferencia, de fecha, 26 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 150.000,00), marcado con la letra “F”.
8. Copia simple de la transferencia de fecha, 28 de julio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), marcado con la letra “G”.
9. Copia simple de la transferencia de fecha 7 de septiembre del año 2017, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), marcado con la letra “H”.
10. Informes financiero del SUDEBAN, y del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270 cuyo titular es el ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, y del Banco Provincial Nº 01080067600200580449, de María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas.
11. Inspección Judicial: solicitan se sirva trasladar y practicar en el inmueble antes mencionado, a los fines de practicar en el lapso de evacuación de pruebas una inspección para dejar el estado que se encontraba el mencionado terreno. Segundo: señalar en el momento de la inspección cualquier otro elemento de interés procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se acuerde con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, a los fines de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, convenga voluntariamente en cumplir con lo acordado en el contrato de compra-venta, caso contrario a ello sea condenada: PRIMERO: Realice traspaso de la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen e impuestos municipales, con sus usos, costumbres del inmueble objeto del contrato de compra-venta, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: Entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del correspondiente documento de compra-venta. TERCERO: En caso contrario y de persistir la negativa de la vendedora en firmar el documento definitivo de propiedad, este digno Tribunal declare como única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de un lote de terreno, ubicado en los Llanitos de Tabay, Sector La Mesa, municipios Santos Marquina, con un área de doscientos metros (200mts2), aproximadamente. CUARTO: solicito a este Tribunal, oficie al Sudeban, para que informe sobre la fecha y el monto de las transferencias recibidas por la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA. Quinta: sea condenada en costas y gastos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo cual equivale a dieciséis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (16.666 U.T.), y solicito se decrete medida de enajenar y gravar, sobre el inmueble en litigio.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha veintidós 21 de marzo del año 2018 (folios 44 al 46), el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, presentó escrito de contestación a la reconvención, manifestando lo siguiente:
“[omissis] Rechazo y contradigo la reconvención de la demandada, en toda y cada una de sus partes por ser falsa, comienza por alegar la demandada que mi representada actuó de manera maliciosa y que trato de incurrir en un fraude procesal ya que trato de que esta no se enterara de la demanda, nada más alejado de la realidad, ya que primero mi representada le informo de la demanda una vez que la demandada la cito por medio de la prefectura del Municipio Santos Marquina y segundo y es concluyente que consta en el expediente, constancia que el alguacil de este digno tribunal se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio de la demandada y no logro localizarla, (folio 11 de expediente), solo trata de mal poner a la parte demandante en el animus del juzgador Igualmente sigue la demandada en su zarza de mentiras manifestando que ella no incumplió con el contrato de compra venta pactada, pero que mas prueba de la falsedad de su alegato cuando confiesa que realizo los mencionados pagos en fechas distintas en que se había pactado[…]”.
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Asimismo indica que en:
“[omissis] la confesión de la demandada de su incumplimiento por cuanto la demandada confiesa haber realizado cinco (5) pagos cuando en realidad solo tenía que hacer tres, pero no es solo el numero [SIC] sino la fecha de los pagos por cuanto el pago numero [SIC] dos según el contrato debía hacerlo para el 21 de junio de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en cambio ella confiesa haber transferido solo OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y ni siquiera el 21 sino el 25 de junio del referido año y luego continua en su confesión que transfirió CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el 26 de junio de 2017 y posteriormente el 28 de julio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir, ya había incumplido, pero lo que no cuenta la demandada es que antes de la última transferencia previamente señalada ya mi representada le había manifestado su intención de rescindir del contrato, por lo que rauda y veloz transfirió las cantidades para completarlas, y ahora se raja las vestiduras alegando que mi mandante fue la que incumplió, cuando en realidad mi representada ejerció su facultad de destratarse en el primer día hábil que la ley le concedía, es decir, el primer día de despacho del Tribunal competente luego del receso judicial correspondiente a agosto y septiembre de 2017; teniendo a su favor para rescindir del contrato por el incumplimiento de la compradora a plazo o por lo menos la entrada en mora por parte de la compradora, de lo cual no hay duda por la confesión como ya dije de la demandada reconviniente, tal mora debe tener su consecuencia o por lo menos manifestar sus excusas por la entrada en mora y prometer pagar las consecuencias de la entrada en mora, pero no todo lo contrario, trata de achacar la culpa de su incumplimiento a la vendedora, alegando que esta no había cumplido con la obligación de entregarle los recaudos para registrar la venta, cuando muy bien se señala en el contrato que el ultimo pago el de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), se realizarían en la oficina del registro inmobiliario porque para tal acto ya la vendedora contaba con todos los recaudos para la protocolización del documento; ahora bien sea por incumplimiento o sea por mora mi representada ha ejercido su derecho contemplado en el contrato de compra venta de rescindir el contrato unilateralmente de conformidad con los artículos señalados en el libelo de la demanda […]”. (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
Finalmente, solicitó que, el escrito de contestación a la Reconvención fuese admitido sustanciado y valorado al momento de decidir.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato de compra venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la reconvención, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Así tenemos que de los hechos descritos en el libelo de demanda y de los hechos narrados en la contestación y posterior reconvención a la misma, quedan admitidos los siguientes hechos por ambas partes:
1.- La existencia de un contrato elaborado por vía privada suscrito en fecha 01 de junio de 2017, en el cual se da en venta un inmueble identificado así: “situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente, comprendido en las siguientes medidas y linderos. FRENTE: en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 m) colinda con vía de acceso; FONDO: en igual extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 m) colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE; DERECHO: en una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), colinda con inmueble propiedad de qué o fue de CARMEN RIVERA y; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE:
2.- El precio de la venta del inmueble descrito en el párrafo anterior, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
3.- Que la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, había pagado en el momento de la firma del contrato privado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), el día 25 de junio de 2017, pagó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00), haciendo un tercer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el 26 de junio de 2017, un cuarto pago el 28 de julio de 2017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el último pago restante, fue realizado el día 07 de de septiembre de 2017, por cantidad de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), haciéndose todos estos pagos mediante transferencias.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante reconvenida, en su escrito libelar demanda por resolución de contrato de compra venta, argumentando que la parte demandada reconviniente, no cumplió su obligación de depositar el segundo pago en la fecha y forma acordada, haciéndolo en tres partes, y cumpliendo parcialmente con su obligación, por esta razón manifiesta la resolución del contrato o el destrate del mismo, y señala que se comunico con la compradora a fin de expresarle su disposición de devolverle el dinero depositado y pagar la cláusula penal y la misma en un principio acepto y transcurridos los días, manifestó que no estaba de acuerdo con la resolución de contrato.
Por otra parte, la parte demandada reconviniente, alega haber cumplido con el totalidad del precio fijado en la fecha acordada, dentro del lapso establecido, sin embargo la vendedora incumplió con su parte, en virtud de que hasta la fecha no le ha sido entregado los documentos legales, ni tributarios correspondientes, a los fines registrales, y señala que dicho contrato tiene un vigencia de 120 días , y estando dentro del lapso y vigencia del contrato, y con prorroga legal establecida en el contrato suscrito por ambas partes en su término máximo el día 28 de septiembre del 2017. Sin embargo, antes del vencimiento de la prorroga, el 19 de septiembre la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, interpone la presente demanda, dando lugar al incumplimiento del contrato de compra venta, y afirma que ninguna de las partes había manifestado acto contrario a lo acordado, precisando que además que corría el lapso de prorroga establecido en el documento de compra venta suscrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
[omissis] De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por resolución de contrato de compra venta fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de las apelación interpuesta en fecha en fecha 22 de julio de 2019 (folio 99), por el profesional del derecho abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
DOCUMENTO QUE ACOMPAÑA EL LIBELO:
Marcado con letra “A”, original de documento privado de opción de compra venta (folio 4), en el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, le venden a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, un lote de terreno, situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente, en el cual establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objeto controvertido en la presente litis, el cual no fue impugnando en su oportunidad legal ni tachado de falso, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, por lo cual esta Superioridad le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2018 (folios 50 y 51), el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1. Merito favorable de los autos: Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable, este Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2. Valor jurídico probatorio de contrato de compraventa privado suscrito en fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, le venden a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, un lote de terreno, situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente.
El referido medio de prueba fue objeto de análisis ut supra. Así se decide.
3.- Marcado con letra “B”, consigna oficio certificado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Santos Marquina del Estado Mérida, donde consta que las partes en el presente juicio se reunieron en su despacho el día 8 de noviembre de 2017, para tratar de solventar el conflicto, objeto de la presente demanda, sin llegar a ningún acuerdo, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en su reconvención, de que la demandante fraguara un fraude procesal.
Esta Superioridad observa que la mencionada prueba no aporta nada a lo debatido en la presente causa, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, ni merito jurídico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha 18 de abril de 2018 (folio 49), el profesional del derecho FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, estando dentro de la oportunidad procesal, ratifico todas y cada una las pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de reconvención a la demanda (folio 26 y su vuelto).
Documentales:
1. Copia Certificadas del documento de propiedad (folios 29 al 34), documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 9 de febrero de 2010, marcada con la letra “A”.
En el citado documento se demuestra que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.1172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101 y correspondiente al libro real del año 2010, adquirió por venta un lote de terreno situado en los Llanitos de Tabay, con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), que le hicieran los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MONSALVE DE ALBORNOZ y otros, descrito con sus medidas y linderos en el documento que obra inserto al folio 32, con su vuelto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Contrato original de Compra- Venta, de fecha 01 de junio de 2017, marcada con la letra “B”.
Marcado con la letra “B”, original documento privado de opción a compra venta (folio 35), en el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, venden a la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, un lote de terreno, situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (200 mts2), aproximadamente, este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al citado instrumento, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo.
3. Un ejemplar (Paginas 3, 4, 13 y 14) del diario Frontera de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 35), marcado con la letra “C”.
Cuyo capitulo se indica a continuación: “TERRENO 200M2, EN Bs. 4.400.000 y 160m2 en Bs. 3.200.000, en los Llanitos de Tabay, sector Quebradita, planos”, esta Juzgadora considera que dicho artículo no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de que dicho inmueble estaba en venta de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Original de la partida de nacimiento Nº 176, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con la letra “D”, inserta al folio 37, del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, con el fin de comprobar el grado de parentesco, con la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA. En virtud de que el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, fue quien realizó los pagos del precio de la venta, mediante transferencias bancarias.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual se demuestra el parentesco con la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA. Y así se declara.
5. Copia simple de la transferencia, de fecha 25 de junio del año 2017 (folio 38), por la cantidad de (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de la transferencia, de fecha, 26 de junio del año 2017 (folio 39), por la cantidad de (Bs. 150.000,00), marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de la transferencia de fecha, 28 de julio del año 2017 (folio 38), por la cantidad de (Bs. 50.000,00), marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de la transferencia de fecha 7 de septiembre del año 2017 (folio 40), por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), marcado con la letra “H”.
Esta Juzgadora observa que las referidas transferencias bancarias (folios 38, 39 y 40), fueron realizadas a la cuenta No 01080067600200580449, perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, demandante reconvenida, y se evidencia que la parte demandada reconviniente es la depositante, los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanados de un tercero, por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, razón por la cual se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Informes financiero del SUDEBAN, y del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270, cuyo titular es el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, y del Banco Provincial Nº 01080067600200580449, de MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas.
De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que se oficio a la entidad bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01080374860200090270, a nombre del ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑO, y Banco Provincial Nº 01080067600200580449, a nombre MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la información requerida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, y de la revisión se desprende que dicha entidad bancaria no dio respuesta oportuna a la solicitud del tribunal, razones por las cuales quien sentencia no entra a valorar la misma. Y así se declara.
10. Inspección Judicial (folios 57 y 58): solicitan se sirva trasladar y practicar en el inmueble antes mencionado, a los fines de practicar en el lapso de evacuación de pruebas una inspección para dejar el estado que se encontraba el mencionado terreno. Segundo: señalar en el momento de la inspección cualquier otro elemento de interés procesal.
Observa esta Superioridad que siendo el día y la hora se llevó a cabo la referida inspección judicial, por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2018, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se observa el inmueble inspeccionado según su ubicación y linderos es el inmueble objeto del presente litigio, el cual en el presente caso da por demostrado el Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, el cual en el presente caso dejo constancia que la parcela objeto de litigio es de aproximadamente 200 mts; que el terreno se encuentra enmontado; igualmente dejó constancia que no observó ningún tipo de construcción. Este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez Y ASI SE DECLARA.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
El profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, presentó ante esta Alzada informes en fecha 13 de noviembre de 2019 (folio 119), mediante los cuales, con los argumentos allí expuestos, requiere sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada por haber vulnerado el artículo 1264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, por cuanto el contrato objeto de la presente demanda contenía una clausula que facultaba a la vendedora, de retractarse del contrato de compra venta, y señalo que el incumplimiento en el segundo pago, le causo un grave daño y perjuicio, por no contar con la cantidad pactada para el 21 de julio de 2017 a los fines de realizar una negociación que tenia pactada el día 23 de julio de 2017, la cual por asuntos de inflación le fue cambiado el precio de la negociación, la cual no pudo realizar por el incumplimiento de la demandada reconviniente.
Así de igual manera el abogado FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, parte demandada reconviniente, presentó informes en fecha 13 de noviembre 2019 (folio 121), en resumen, alega el informante que en virtud de la pruebas aportadas en el proceso, en el contrato de compra venta , se observa que dicho documento indica una vigencia de 90 días, bajo una prorroga de 30 días contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de la obligación de la compradora y para la celebración del documento de venta definitiva, y señala que la parte demandante reconvenida aun cuando trata de justificar lo alegado como retardo o no cumplimiento de la parte reconviniente, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, a pesar de haber recibido el pago total del valor acordado, según consta en el presente expediente.
Mediante escrito de fecha –27 de noviembre de 2019-- (folio 124), el profesional del derecho el abogado FREDDY JOSE ESCALONA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, parte demandada reconviniente, encontrándose en el tiempo hábil presento observaciones a los informes presentados por su contraparte de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que para formalizar el contrato de compra venta es necesario que el vendedor entregue todos los recaudos necesarios para tal fin y esto no ocurrió, indicando que el cumplimiento a la obligación aplica a ambas partes.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, y adminiculados con las pruebas presentadas que ambas partes concuerdan en que suscribieron un contrato por vía privada en fecha 1 de junio de 2017, el precio de la negociación fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), comprometiéndose la compradora a realizar el pago de la compra del lote de terreno objeto del litigio, en tres (3) fechas: 1.- la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.0000), en calidad de inicial, con la celebración del contrato, 2.- la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000), el 21 de junio de 2017, 3.- y un último pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), realizada el día 07 de septiembre de 2017, comprometiéndose la promitente vendedora a entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del correspondiente documento de compra venta.
En tal sentido, se observa que efectivamente el pago de la totalidad del precio del inmueble objeto de la negociación, fue efectuado en cinco (5) pagos por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑOS ESCALONA, parte demandada reconviniente, a la cuenta de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, siendo el primer y último pago realizado en las fechas acordadas en el contrato de opción a compra venta, a excepción del segundo pago el cual fue efectuado en tres partes desglosados de la siguiente manera: 1.- Transferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), realizada el 25 de junio del 2017, 2.- Transferencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 26 de junio de 2017, 3.- Transferencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 28 de julio de 2017. Dando así parcialmente cumplimiento al pago de la totalidad del precio del bien inmueble, objeto de la negociación y del presente litigio, por cuanto el segundo pago establecido en el contrato de compra – venta fue efectuado en tres pagos en una fecha diferente a la estipulada en el contrato.
Por otra parte se evidencia que en el contrato se establece una clausula sobre la vigencia del contrato de opción a compra venta, por noventa días bajo una prorroga de 30 días continuos contados a partir de la firma de dicho documento, por lo cual se concluye que para la fecha del último pago, el día 07 de septiembre de 2017, se encontraba dentro del lapso estipulado en dicha clausula para la celebración del contrato de compra venta.
Finalmente, esta Jurisdicente observa, que la parte actora reconvenida, no logro demostrar, lo alegado con respecto al conocimiento de la parte demandada de su decisión de rescindir del contrato objeto de este litigio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, y, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento peticionada por la parte demandada reconviniente, se ordena a la parte demandada, la indexación del segundo pago, a los fines de subsanar el daño ocasionado por la demora y por último se ordena a la demandante reconvenida a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22 de julio de 2019, por el profesional ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA contra NELLY JOSEFINA BOLAÑOS ESCALONA, por resolución cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA […]; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA peticionada por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA[…], TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA [SIC], DEL CARMEN RIVERA RIVERA […], Reconvenida [SIC],a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento [SIC] del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lote de terreno situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) […]. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCIÓN [SIC] DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA [SIC] DEL CARMEN RIVERA RIVERA, […], representada por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ [SIC], contra la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, representada de abogado”.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.246, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, de conformidad a lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA peticionada por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.246, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, de conformidad a lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada reconviniente ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, la indexación del pago, correspondiente al daño ocasionado por la demora en la realización del segundo pago estipulado para la fecha 21 de julio de 2017, en el contrato de compra venta, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA.
QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, Reconvenida a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lote de terreno situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2), comprendido en las siguientes medidas y linderos. FRENTE: en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) colinda con vía de acceso; FONDO: en igual extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE; DERECHO: en una extensión de dieciocho metros con sesenta (18,60 m) colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE: el inmueble objeto de esta negociación le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el registro principal del estado bolivariano de Mérida bajo el Nº 373.12.9.101 y correspondiente al libro del folio real 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101 y correspondiente al libro de folio real del año matriculado 2010, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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