REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2021 por la abogada en ejercicio Hellen Matilda Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.762 en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa contra Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 30 de septiembre de 2021, en el juicio seguido por INGRID ODAYSI ZAMBRANO ROA contra MILANGGELA ROSALES DAVIL, NORELIS COLMENARES y WILMER ALBERTO NOGUERA por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, mediante el cual se declaró la perención de la instancia.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 (folio 76), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de marzo de 2022 (folio 79), le dio entrada y el curso de ley.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022 (folio 80), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2021, dicta auto mediante el cual declara: la perención breve de la causa y por ende la extinción de la instancia.
Ahora bien, de las actuaciones del tribunal:
La presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario en el tribunal aquo en fecha 16 de abril de 2021 (f. 36), ordenando la citación de los demandados ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS Y WUILMER ALBERTO NOGUER, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2021(f. 40).
Al folio 50 corre inserta declaración del alguacil de fecha 30 de agosto de 2021 mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado WUILMER ALBERTO NOGUERA (boleta de citación esta, que se encuentra inserta al folio 51).
Al folio 52 corre inserta declaración del alguacil de fecha 30 de agosto de 2021 mediante el cual devuelve boleta de citación librada a la co-demandada NORELIS COLMENARES GALAVIS, sin firmar. (boleta de citación esta, que se encuentra inserta al folio 53).
Al folio 54 corre inserta declaración del alguacil de fecha 30 de agosto de 2021 mediante el cual devuelve boleta de citación de la co-demandada MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, sin firmar. (boleta de citación esta, que se encuentra inserta al folio 55).
Al folio 56 corre inserta diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021mediante el cual la abogada HELLEN TORRES, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal la citación por carteles de las codemandadas ciudadanas NORELIS COLMENARES GALAVIS y MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, en virtud de ser infructuosa la citación del Alguacil.
Al folio 58 corre inserto escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 mediante el cual el ciudadano WUILMER ALBERTO NOGUERA, parte co-demandada en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, solicitan ante el Tribunal aquo la perención de la instancia.
Al folio 59 corre inserto auto dictado por este Juzgado mediante el cual, dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, libra los carteles de citación correspondientes.
De los folios 62 al 64 -previo computo- obra Sentencia dictada por el tribunal aquo mediante el cual dicta la perención de la instancia, apelando la parte actora mediante diligencias que presento al Tribunal en fechas 14 de octubre de 2021 (f.66) y en virtud de no hacer pronunciamiento el tribunal, consignan en fecha 01 de diciembre de 2021 diligencia mediante el cual ratifican dicha apelación.
En fecha 17 de febrero de 2022 el tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y remite el expediente original al tribunal Superior distribuidor.
III
TEMA A JUZGAR
La cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 mediante el cual el Tribunal de la causa dictó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Sentadas las anteriores premisas, esta juzgadora de la revisión del expediente observa, que el Tribunal A Quo dicta la perención de la instancia, a petición de lo solicitado por la parte demandada. No obstante, se evidencia que no se agotó con la citación de todos los demandados en autos.
Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Al respecto, la Sala Constitucional mediante Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 2014 expuso:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una Litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien sentencia que el tribunal aquo afirma que se verificó la perención por excederse el lapso de treinta (30) días siguientes al momento en que se admitió la demanda hasta el día en que la parte actora solicito la citación de los demandados en autos, sin embargo se evidencia en dicho expediente que el tribunal aquo no tuvo pronunciamiento alguno y siguió la continuidad de la causa, en la cual se acordó la citación de los demandados, específicamente las de los ciudadanos MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES Y WILMER ALBERTO NOGUERA, siendo infructuosas las dos primeras y la última devuelta debidamente firmada, tal y como consta según declaraciones realizadas por el alguacil de ese juzgado( folios 50, 52,54).
No obstante, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordando dicho tribunal tal y como consta al folio 59, seguido al mismo la parte co-demandada solicita la perención de la instancia, acordando el tribunal aquo la misma. Es de observar que la causa se encontraba en estado de citación, hasta tanto dos de los codemandados en autos no se encontraban a derecho.
En este orden de ideas, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. En acatamiento a lo antes expuesto, este juzgado procede:
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2021 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2021, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES apoderada judicial de la parte actor, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de MILANGGELA FRANCHESCA ROSALES DAVILA, NORELIS COLMENARES GALAVIS Y WILMER ALBERTO NOGUERA por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA (APELACION), mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra la referida sentencia.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Dejando sin efecto las actuaciones posteriores al presente auto.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 15 de septiembre de 2021. (f.59)
CUARTO: SE ORDENA DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, y mediante el cual el tribunal aquo apertura cuaderdo en fecha 21 de julio del año dos mil veintiunos.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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