REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMESDE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2022, por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y AMIR RICHANI YINIS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, debidamente asistida a través de su apoderada judicial profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, mediante el cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO:SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA alegada como cuestión previa por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO RESPECTIVAMENTE, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.454, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747, respectivamente. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ a entregar a la parte actora el inmueble, constituido por la oficina donde funciona la sede de la Fundación Casa del Juguete, identificada con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de (Bs S. 0.001), desde la admisión de la demanda, es decir, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia por concepto de indemnización por la cláusula penal del mismo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic)”.

Por auto del 23 de mayo de 2022 (folio 144), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 27 de mayo de los corrientes (folio 148), le dio entrada con su numeración particular correspondiéndole el guarismo 05192, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2022, los profesionales del derecho JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, consignaron escrito de informes en ésta Alzada (folios 149 al 163).

Por diligencia suscrita en fecha 8 de junio de los corrientes, por la apoderada actora, abogado NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, consignó escrito de informes (folios 164 al 169).

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por la abogado NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en fecha 10 de diciembre de 2021 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, le dio entrada y curso de Ley, admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para su comparecencia en el SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquel en que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 35)

Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:

a) Original del poder otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a su apoderada judicial abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, de fecha veintidós 22 de junio de 2021, inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta 30 de septiembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021(folios 6 al 11).

b) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por dicha notaría (folios 12 al 14).

c) Original de comunicación de entrega de telegrama con acuse de recibo, enviado el 17 de junio de 2016, de la notificación de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por la mencionada notaría, así como la prórroga legal correspondiente y, el anuncio del nuevo canon de arrendamiento, enviado al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, a la siguiente dirección: Calle 13 Colon, Sector Milla, Nº 3-81, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida (IPOSTEL), en fecha 21 de junio de 2016; siendo recibido por el ciudadano Jhonatan Rojas, C.I. Nº V-11.462.837 (folios 15 al17)

d) Original de notificación realizada por la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para la entrega del bien inmueble arrendado (folios 18 al 21).

e) Original de actuaciones y resolución emanada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Vivienda, contenidas en el expediente Nº IF224/16, mediante la cual le participan al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, con la fundamentación allí expuesta que “Desestima la solicitud de incorporación al Registro Nacional de Vivienda del inmueble arrendado” (folios 22 al 27).

f) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual del Sumario se lee: MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA CULTURA, Instituto del Patrimonio Cultural, Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete” (sic) (folio 28).

g) Copia simple de comunicación (memorando), de fecha 14 de septiembre de 2018, Nº 040-2018, relacionado a la Consultoría Jurídica (folios 29 al 31).

h) Original del acuerdo del aumento del canon de arrendamiento, suscrito por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, de fecha 22 de enero de 2018 (folio 32).

Por auto de fecha 19 de enero de 2022, le dio entrada y curso de Ley, admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para su comparecencia en el SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquel en que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 35).

Consta en los folios 38 al 40, las actuaciones realizadas por el ciudadano DIONY SUÁREZ, en su condición de Alguacil del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la notificación del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, quedando legalmente notificado el día 3 de febrero de 2022.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 41), suscrita por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, parte demandada y debidamente asistido por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, mediante la cual otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados, para que defiendan y representen sus derechos e intereses en la presente causa.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2022 (folios 43 al 50), suscrito por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el referido escrito opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también alegaron la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de parte del demandado, para sostener y mantener el presente juicio, dieron contestación a la demanda e impugnaron las documentales consignadas en el escrito libelar por la parte actora y, por último se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Consta en los folios 52 al 55, escrito de consideración y promoción de pruebas suscrito por la los apoderados judiciales de la parte demandada, y sus anexos respectivos, de fecha 17 de febrero de 2022.

En fecha 17 de febrero de 2022, mediante escrito presentado por la apoderada actora, abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI contentivo de contradicción a las cuestiones previas, y sus respectivos anexos (folios 72 al 77).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (folio 79), suscrita por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 80 al 90).

Por diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2022, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en la cual solicita se desestime las pruebas promovidas por la parte actora (folio 91).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 92).

En fecha 03 de marzo de 2022, los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito contentivo de prueba complementaria y su anexo (folios 94 al 96).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 98).

Consta en los folios 100 al 102, original del acta de la inspección judicial realizada el 8 de marzo de 2022, en el inmueble Nº 3-81, sede de la Fundación Casa del Juguete ubicada en la Calle 13 Colón del sector Milla de esta ciudad de Mérida, solicitada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2022 (folio 103), la apoderada actora, profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI consignó escrito de promoción de pruebas complementarias (folio 104 y su vuelto).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal de la causa admitió la prueba complementaria promovida por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 106).

Según declaración del Alguacil del Alguacil del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en fecha 8 de marzo de los corrientes (folio 107 y 108).

Igualmente en fecha diez 10 de marzo de 2022 (folio 109), el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, parte actora, por cuanto abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, le manifestó que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ no se encuentra en Venezuela y que su domicilio actual es en La Rioja, España (folio 109).

Obra en los folios 111 al 113, original del acta de la inspección judicial realizada el 14 de marzo de 2022, en el inmueble Nº 3-81, sede de la Fundación Casa del Juguete ubicada en la Calle 13 Colón del sector Milla de esta ciudad de Mérida, solicitada por la parte actora.

Consta en acta de fecha 15 de marzo de 2022, que se llevó a cabo el acto de exhibición de documento presentado por la representación judicial de la parte demandada que obra a los folios 57 y 58 del expediente (folio 114 y su vuelto).

En fecha 15 de marzo del año en curso, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, consignaron escrito de promoción de prueba complementaria y su anexo (folio 115 y 116)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, el tribunal de la causa admitió la prueba promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 117).

En fecha 17 de marzo de los corrientes, el suscrito secretario del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de: “Que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive” (sic) (folio 118).

En fecha 2 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 155 al 163), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión y, ordenó notificar del fallo a las partes (folios 119 al 137).

Practicada la debida notificación de las partes de la sentencia, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (folio 142), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oportunamente interpusieron contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 23 de mayo del año en curso (folio 144), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
La abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en nombre y representación como apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, expone en el libelo de demanda lo que a continuación se resume:

Que, en fecha 29 de julio de 2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, constituido por una oficina donde funciona la sede la Fundación Casa del Juguete, identificado con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “B” (folio 12 al 14).

Que el referido contrato estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2016, que mediante telegrama con acuse de recibo que fue entregado el 21 de junio de 2016 y que fue recibido por el ciudadano JHONATAN ROJAS, persona que se encontraba atendiendo la sede de la Fundación Casa del Juguete, según consta en el acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida (IPOSTEL), el cual anexó marcado con la letra “C” (folio 15, 16 y 17).
Que en el cual se informó la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente, así como el inicio de la prórroga legal correspondiente y el incremento del canon de arrendamiento acordado de común acuerdo para el periodo de la prorroga legal y, que al no renovarse la relación arrendaticia en los términos señalados, la misma no se prorrogó, por lo que a partir de la fecha del vencimiento, es decir el día 30 de julio de 2016, comenzó a regir la prórroga legal, establecida por la ley, la cual es de tres (3) años, y que la misma venció el 30 de julio 2019.

Que a los fines de dar cumplimiento cláusula quinta del mencionado contrato, la cual señala que cualquier notificación de no querer prorrogar la relación arrendaticia, debe hacerse con 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato y aplicándola por analogía, en virtud de que se venció la prorroga legal y de forma clara y manifiesta, su representada no desea continuar con la relación arrendaticia, es por lo que claramente el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, ya identificado, se encuentra como un poseedor de mala fe.

Que se solicitó en representación de su mandante, el traslado de la Notaría Pública de Ejido, para que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ quedara notificado ante un funcionario público, que tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal se encuentran vencidos, que anexó dicha notificación marcada con la letra “D”, para que pueda ser verificada la misma y que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, a pesar de que leyó la notificación, se negó a firmarla, de lo cual quedó constancia en la acta levantada por la mencionada Notaría.

Que el arrendatario, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, en fecha 8 de agosto de 2016, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), un procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa la Fundación Casa del Juguete, según expediente Nº IF224/16 de la prenombrada superintendencia, que agregó como anexo la notificación realizada en fecha 16 de junio de 2016, en virtud de estar en desacuerdo con el monto señalado en la referida notificación y siendo que el mismo fue iniciado por solicitud del mismo ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para la regularización del canon de arrendamiento, que el mismo estaba en conocimiento de la notificación anunciada con la letra “C” de los anexos del escrito libelar. También realizó otra solicitud para que la vivienda de su representada, fuese agregada al Registro Nacional de Viviendas. En virtud de ello, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017, expuso que: “Desestima la solicitud de incorporación al Registro Nacional de Vivienda del inmueble arrendado según consta en documento autenticado ante la notaría Tercera de Mérida bajo el N° 44, tomo 72 de los libros de autenticaciones de fecha 28-07-2009, en consideración que éste tiene uso comercial” (sic). Tales actuaciones se encuentran en copia certificada, marcadas con la letra “D”.

Que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, ha incurrido en la violación de las normas vigentes de esta materia, así como con el contrato de arrendamiento suscrito, no haciendo entrega del inmueble, tratando de hacerlo ver que es su vivienda, cuando claramente el contrato y más aún la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ha dejado muy en claro que no se trata de una vivienda, sino de una oficina, que es la sede de una Fundación y que por lo tanto debe ser entregada a su mandante.

Que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, alega que el inmueble objeto de este juicio fue nombrado “Patrimonio Cultural”, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.477, cuando textualmente la Gaceta indica lo siguiente: “Ministerio del Poder Popular para la Cultura Instituto del Patrimonio Cultural Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete”. Anexa la mencionada Gaceta marcada con la letra “F”.
Que la mencionada Gaceta en ningún momento habla del inmueble, ni de la Fundación, sólo de la trayectoria y de la colección, por lo que ha intentado atemorizar a su mandante con que el inmueble va a ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública.

Que para demostrar con mayor claridad que solo son palabras temerarias en contra de su mandante, anexa copia fotostática entregada por la Presidencia del Instituto de Patrimonio Cultural de memorando Nº 040-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 emanado de la Consultoría Jurídica del IPC, a la Gerencia General del IPC, que contiene opinión sobre la colección Casa de los Juguetes, el cual anexa marcado con la letra “G”, donde indican que “no existe notificación alguna a autoridad civil indicando que el bien inmueble ha sido declarado Patrimonio Cultural, ni menos notificación indicando notas marginales al documento traslativo de propiedad” (sic), y que “el Instituto del Patrimonio Cultural no tiene competencia en materia de inquilinato, y menos dar su opinión sobre la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Únicamente podemos emitir oficio donde se le informa a cualquier autoridad lo relacionado al bien inmueble y la Trayectoria del creador y Artesano declarado”. Que por lo tanto no es obligatorio que su mandante pida permiso para movilizar la colección, porque sobre su bien inmueble no tiene ninguna injerencia el Instituto de Patrimonio Cultural.

Que en el petitorio solicita: PRIMERO: La entrega del inmueble objeto de la pretensión; SEGUNDO: El saldo insoluto por concepto de clausula penal, por cada día de permanencia, desde el mes de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, previsto en la cláusula quinta del contrato, solicitando una experticia al efecto de determinarla. TERCERO: Se condene el pago de las costas y gastos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, en consideración de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA y AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera, que en resumen se expone:

En primer lugar, que como punto previo opusieron la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción, considerando que el inmueble arrendado desde su inicio fue destinado a una vivienda familiar.
Que de la certificación emanada de consejo comunal; se señaló que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, vive con su núcleo familiar en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda y el carácter secundario que realiza la fundación sin fines de lucro.

Que la realidad social del inmueble arrendado se debe destacar que conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito y firmado por vía privada en fecha 1° de agosto de 1995, entre la ciudadana RAMONA DE RINCON y MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, es la misma cosa arrendada y que hasta la presente fecha tiene una duración arrendaticia de 26 años, 6 meses y 8 días. Que alega la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

En el CAPITULO SEGUNDO, como defensa de fondo alego la doble falta de cualidad, es decir, la falta de cualidad activa de la demandante y la falta de cualidad pasiva de él, para intentar y sostener el juicio respectivamente, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la parte actora no acompañó con el libelo, el original o copia del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio.

En el CAPITULO TERCERO, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales que acompañan el escrito libelar, que del mencionado contrato de arrendamiento, se puede decir que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado o indefinido, porque vencido el término contractual y la prórroga legal, que según palabras de la demandante fue el 30 de julio de 2019, el ciudadano arrendatario MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ sigue ocupando en posición pacífica y sin oposición de la arrendadora la cosa dada en arrendamiento, que ha venido pagando el arrendamiento de forma mensual. Que por todo lo expuesto, operó de derecho la tacita reconducción, señalada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negaron y rechazaron el punto referido a la cláusula penal.

En el CAPÍTULO CUARTO, se opusieron formalmente a la medida de secuestro solicitada por la parte actora y, finalmente indicaron su domicilio procesal.

En el referido escrito, la parte demandada no produjo ningún documento anexo.

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 2 de mayo de 2022, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
PUNTO PREVIOS

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA

Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, ésta Alzada hace mención de la sentencia Nº AP71-R-2018-000700 (9802), proferida en fecha 4 de abril de 2019, por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual estableció:

“En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”

Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”. (sic).

Ahora bien, en lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada quien a su decir, la presente demanda no debió tramitarse conforme los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tal premisa, afirma que dicha cuestión previa debe ser resuelta en la sentencia, en virtud de considerar que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar y que debió agotarse previamente la vía administrativa para luego poder acceder a la vía judicial, siendo que el primer contrato de fecha 1º de agosto de 1995, fue suscrito por la ciudadana RAMONA RINCÓN, representada por la empresa GERCECA SRL, como arrendadora y los ciudadanos MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ y REINALDO ELMILIO MONCADA CÁRDENAS como arrendatarios, el cual era destinado única y exclusivamente para vivienda familiar, como también de lo constatado en la certificación de domicilio emanada por el consejo comunal de Planificación Pública “ Milla Central”.

Esta Alzada luego del análisis exhaustivo de todo lo alegado en autos por ambas partes, verifica que la presente causa se trata de un juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, que el contrato in examine, es el suscrito por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, como arrendatario, en fecha 29 de julio de 2009, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el cual quedó anotado babo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por la mencionada notaría, en el cual se evidencia que en la cláusula SEGUNDA, dice: “'EL ARRENDATARIO' se obliga en utilizar dicho inmueble única y exclusivamente como sede de la Fundación sin fines de lucro Casa del Juguete. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por escrito por parte de “LA ARRENDADORA”, de lo contrario quedara [sic] rescindido el presente contrato (sic)., así mismo se evidencia que la parte demandada le da al inmueble arrendado uso de vivienda, siendo que el mismo fue un arrendamiento de uso comercial, por fungir allí la sede de la Fundación Casa del Juguete, y que por lo previsto en el referido contrato no es necesario agotar la vía administrativa por no tratarse de un bien arrendado para uso de vivienda familiar sino para uso comercial, por lo que la parte actora interpuso como es debido la presente demanda, por lo que no hay ningún motivo alguno que prohíba a la ley admitir este juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

En virtud de lo expuesto, y conjuntamente con los razonamientos expuestos por el tribunal de la causa en la sentencia apelada, en el caso de marras no existen elementos que prohíban admitir la acción propuesta y, así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO

En lo relacionado a la defensa de fondo por parte de la demandada, referente a la falta de cualidad o la falta de interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, por no presentar la actora el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, es por ello que es menester de esta Alzada dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, el cual es compartido íntegramente por la sentenciadora, en cuanto a la materia que nos atañe, se considera que:
[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.

En este sentido, se evidencia que el virtud de que la presente acción se refiere al cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y, siendo que, en la primera cláusula del mencionado contrato se lee: “'LA ARRENDADORA' da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de exclusiva propiedad…(sic)” (negrillas y cursivas de esta Alzada), y que en el presente juicio no se está ventilando la propiedad del inmueble sino el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y que aunque guarda relación, se evidencia que el inmueble objeto de este litigio es propiedad de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, y es quien tiene la cualidad para intentar el presente juicio

En consecuencia, la defensa in examine debe ser desechada, por estar mal deducida y no ser procedente en derecho, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la falta de interés de la demandante para intentar esta acción, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente la juzgadora a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, la cual se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Considera quien suscribe que,dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

Que en efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante, abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en nombre y representación como apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RÓNDONFERNÁNDEZ, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, alegando la apoderada actora que en fecha 29 de julio de 2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad identificado con el Nº 3-81 de la Calle 13 Colón del Sector Milla de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Tercera, anotado bajo el número 44, Tomo 72 de los libros llevados por dicha notaría y que el mismo estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2016. Que mediante telegrama de fecha 21 de julio de 2016, se le participó la no renovación del contrato y la prórroga legal para la entrega del inmueble. Que la prórroga legal a la que tenía derecho el demandado en autos, vencía el 30 de julio de 2016, debido a que había existido una relación arrendaticia de más de 10 años y, que en base a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del vencimiento del contrato le correspondía tres (3) años de prórroga legal.

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda, primeramente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir la demanda busca el desalojo o desocupación de un inmueble destinado a una vivienda familiar, por lo que debería agotarse el procedimiento administrativo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conjuntamente con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la parte actora no acompañó oportunamente el escrito libelar con el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio. Y que por esta misma razón se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDÓN FERNÁNDEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original del poder otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a su apoderada judicial abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, de fecha veintidós 22 de junio de 2021, inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta 30 de septiembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021 (folios 6 al 11).

Observa la juzgadora que el anterior instrumento fue debidamente registrado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, la profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, es apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, así se establece.

b) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por dicha notaría (folios 12 al 14).

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal se pretende, y así se establece.

c) Original de comunicación de entrega de telegrama con acuse de recibo, enviado el 17 de junio de 2016, de la notificación de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por la mencionada notaría, así como la prórroga legal correspondiente y, el anuncio del nuevo canon de arrendamiento, enviado al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, a la siguiente dirección: Calle 13 Colon, Sector Milla, Nº 3-81, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida (IPOSTEL), en fecha 21 de junio de 2016; siendo recibido por el ciudadano Jhonatan Rojas, C.I. Nº V-11.462.837 (folios 15 al17).

Observa la juzgadora que dicho instrumento de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el arrendatario estaba notificado de la prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, y así se establece.

d) Original de notificación realizada por la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para la entrega del bien inmueble arrendado (folios 18 al 21).

Observa la juzgadora que la referida reproducción fotostática fue consignada en original por la parte actora, de forma anexa a su libelo de demanda (folios 18 al 20); y en virtud de que la misma no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2019, se trasladó y constituyó en la sede de LA CASA DEL JUGUETE, identificado con el número 13-81, calle 13 Colón, Sector Milla de la ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, quien luego de leer la referida notificación se negó a firmar la misma, y así se establece.

e) Original de actuaciones y resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, contenidas en el expediente Nº IF224/16, mediante la cual le participan al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, con la fundamentación allí expuesta que “Desestima la solicitud de incorporación al Registro Nacional de Vivienda del inmueble arrendado” (folios 22 al 27).

f) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual del Sumario se lee: “MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA CULTURA, Instituto del Patrimonio Cultural, Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete” (sic) (folio 28).

g) Copia simple de comunicación (memorando), de fecha 14 de septiembre de 2018, Nº 040-2018, relacionado a la Consultoría Jurídica del Instituto del Patrimonio Cultural (folios 29 al 31).

De la revisión de las pruebas de los particulares e, f y g, considera ésta Superioridad que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las pruebas en análisis emanadas La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Vivienda, Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, Consultoría Jurídica del Instituto del Patrimonio Cultural, constituyen un instrumento público administrativo, las mismas, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, ocupa un el inmueble arrendado como artesano y que por el conocimiento que tienen dichos entes administrativos el inmueble tiene un uso comercial, así se establece.-

h) Original del acuerdo del aumento del canon de arrendamiento, suscrito por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, de fecha 22 de enero de 2018 (folio 32).

Observa la juzgadora que a dicho documento este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que de la existencia de una relación arrendaticia, se acordó un aumento de canon de arrendamiento, y así se establece.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

a) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por dicha notaría (folios 12 al 14).

b) Original de comunicación de entrega de telegrama con acuse de recibo, enviado el 17 de junio de 2016, de la notificación de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 72 de los Libros llevados por la mencionada notaría, así como la prórroga legal correspondiente y, el anuncio del nuevo canon de arrendamiento, enviado al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, a la siguiente dirección: Calle 13 Colon, Sector Milla, Nº 3-81, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida (IPOSTEL), en fecha 21 de junio de 2016; siendo recibido por el ciudadano JHONATAN ROJAS, C.I. Nº V-11.462.837 (folios 15 al17)

c) Original de notificación realizada por la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de agosto de 2019, al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, para la entrega del bien inmueble arrendado (folios 18 al 21).

d) Original de actuaciones y resolución emanada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Vivienda, contenidas en el expediente Nº IF224/16, mediante la cual le participan al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, con la fundamentación allí expuesta que “Desestima la solicitud de incorporación al Registro Nacional de Vivienda del inmueble arrendado” (folios 22 al 27).

e) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual del Sumario se lee: MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA CULTURA, Instituto del Patrimonio Cultural, Resolución mediante la cual se declara Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela la Trayectoria del Artesano Creador de Juguetes Mario Calderón y la Colección de la Fundación Casa del Juguete” (sic) (folio 28).

f) Copia simple de comunicación (memorando), de fecha 14 de septiembre de 2018, Nº 040-2018, relacionado a la Consultoría Jurídica (folios 29 al 31).

g) Original del acuerdo del aumento del canon de arrendamiento, suscrito por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, arrendadora, y el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, arrendatario, de fecha 22 de enero de 2018 (folio 32).

h) Original del poder otorgado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a su apoderada judicial abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, de fecha veintidós 22 de junio de 2021, inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta 30 de septiembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021 (folios 6 al 11).

Las prenombradas pruebas ya fueron reproducidas ut supra, y fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

i) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, del cual se evidencia que fue registrado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio, protocolo primero, Tomo 12, al segundo trimestre del mencionado año (folios 72 al 77).

Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima que tiene la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, acoge la valoración realizada por el tribunal de la causa, en el sentido que, la propiedad del mismo no es el objeto de discusión en este juicio, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la propietaria del inmueble es la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, y así se establece.

INSPECIÓN JUDICIAL

En el escrito complementario de pruebas, la apoderada actora, abogado NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó al a quo, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la presente demanda, identificado con el n° 3-81 de la calle Colón, Sector Milla de ésta ciudad de Mérida, la misma fue admitida y se efectuó el día 14 de marzo de 2022, en la mencionada dirección.

De lo peticionado por la solicitante se evidenció y se dejó constancia lo que en resumen se expone:

PARTICULAR PRIMERO: que en la fachada del inmueble, se encuentran unos avisos, uno con la denominación Fundación Casa del Juguete, otro con la denominación Colección Permanente Taller – Escuela, y otro aviso en acrílico que dice: CASA DEL JUGUETE HORARIO 12:00 M TARDE PM A 7:00 PM;
PARTICULAR SEGUNDO: Que los espacios físicos en su totalidad del inmueble son de uso exclusivos para la sede de la fundación CASA DEL JUGUETE.
PARTICULAR TERCERO: Que no existe una amplia sala, no existe recibidor, se encuentra una mesa con seis (6) sillas se observan juguetes de la fundación Casa del Juguete, que de dicha se observa es para usos múltiples como vitrina que resguarda la colección de juguetes, que también existe una cocina que cumple con sus funciones, una nevera, cocina a gas, microondas, lavaplatos, sus utensilios y gabinetes.

Observa la juzgadora que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que el inmueble fue arrendado para la actividad comercial que ejerce la FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE allí y que su representante ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN SALCEDO, a su vez le da un uso distinto al establecido en el contrato de arrendamiento, incumpliendo así con la cláusula DÉCIMA del prenombrado contrato, haciendo querer ver que se trata de un arrendamiento de vivienda familiar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho inmueble se ejerce la actividad comercial de la FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE, así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1. Marcado con la letra “A”, certificación de domicilio (Zonificación-Patente-Gestiones), de fecha 08 de febrero de 2022, emanada del Consejo Comunal de Planificación Pública “Milla Central”, Parroquia Milla, Mérida (folio 56).

Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos JOSÉ ROJAS PEÑA, cedula de identidad V-3.763.5233, Coordinador Órgano Ejecutivo, CIRILO BOHORQUEZ, cédula de identidad V- 8.013.163, Coordinador Unidad de Gestión Financiera y LUIS FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, cedula de identidad V- 23.212.386, Comité Economía Comunal, miembros representantes del Consejo Comunal Milla Central, en la cual se lee que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, “gestiona certificación de domicilio del fondo de comercio/Cultural (actividades culturales) denominado FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE, ubicado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, casa MARITZAR, Catastro N° 3-81, Sector Milla Central del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar trámites ante autoridades competentes, una vez discutida por el Consejo Comunal, se aprobó por unanimidad de los asistentes OTORGAR LA CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO solicitado. Se deja constancias [sic] que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ vive con su núcleo familiar en la referida dirección, planilla Censo Comunal CMMC 0392” (sic).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ, ocupa el inmueble arrendado como artesano y que por el conocimiento que tiene dicho ente administrativo el inmueble tiene un uso de comercio/cultural y que a su vez el mencionado ciudadano vive con su núcleo familiar en el referido inmueble, así se establece.-

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 1995, por la ciudadana RAMONA RINCÓN, representada por la empresa GERCECA SRL, como arrendadora y los ciudadanos MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ y REINALDO ELMILIO MONCADA CÁRDENAS como arrendatarios del inmueble para vivienda familiar, distinguido con el número 3-81, ubicado en la calle 13 del sector Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que antes del contrato de fecha 29 de julio de 2009, objeto de este juicio, existió una relación arrendaticia del mismo inmueble, pero para uso familiar, entre la madre de la ahora propietaria y el mismo arrendatario ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, consulta de movimiento de la CUENTA CLIENTE: 01140432404320809326, fecha de consulta 14 de febrero de 2022 BANCO DEL CARIBE BANCARIBE, TITULAR: MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, desde el 1° de julio de 2019 hasta el 14 de febrero de 2022 (folios 59 al 68).

Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental, las misma no fue impugnada o desconocida por la parte actora, pero que la misma no puede ser apreciada en la presente causa en virtud de que no aporta valor probatorio de los hechos narrados en el presente juicio, ya que de ella solo se desprende el movimiento bancario del ciudadano demandado MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, y así se establece.

4.- Inspección judicial solicitada mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022 solicitó al a quo, que de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en siguiente dirección: Calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector Milla Central, distinguida con el N° 3-81, Municipio Libertador del estado Mérida, la misma fue admitida y se efectuó el día 8 de marzo de 2022, en la mencionada dirección.

De lo peticionado por la solicitante se evidenció y se dejó constancia lo que en resumen se expone:

PARTICULAR PRIMERO:“que los espacios físicos que a continuación se identifican, el inmueble en su totalidad tanto en paredes y techos se encuentran ocupados por juguetes…que en la parte alta del inmueble este Tribunal observa que se encuentra un taller para la elaboración y reparación de juguetes de madera” (sic).
PARTICULAR SEGUNDO: se encuentra un área de cocina con sus usos generales de almacenamiento donde hay alimentos dentro de una despensa.
PARTICULAR TERCERO: que al momento de realizar la presente inspección se encontraba la ciudadana BERTHA BELINDA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad 15.753.590, en su condición de pareja del inquilino MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, quien también se encontraba en el inmueble.

Observa la juzgadora que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que en las áreas del inmueble se encuentran juguetes tanto en paredes y techo, y un taller de elaboración y reparación de juguetes de madera, que igualmente en el área de cocina se evidencia una despensa con alimentos y los artefactos propios como una nevera que contiene frutas y carnes, un zona de fregadero y un área de servicio donde se lava la ropa y el respectivo tendedero, un dormitorio con cama matrimonial, gavetero y closet con ropa y el garaje con varios juguetes decorativos, de la mencionada inspección se evidencia que si bien el uso del inmueble establecido en el contrato es como sede de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO LA CASA DEL JUGUETE, el arrendatario MARIO ALFREDO CALDERÓN SALCEDO, le da un uso distinto, incumpliendo así con la cláusula DÉCIMA del prenombrado contrato, haciendo querer ver en este juicio que se trata de un arrendamiento de vivienda familiar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho inmueble se ejerce la actividad comercial de la FUNDACIÓN CASA DEL JUGUETE, así se establece.-

5.- Marcado con el número “1”, ficha catastral Nº 10108289, emanada de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 96).

Tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que dichas instrumentales emanan de un funcionario de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el inmueble aparece como propietaria la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDÓN FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 10.108.289, que fue registrado en fecha 16 de mayo de 1988, en el Tomo 12, protocolo primero, ubicado en la calle 13 Colón, Quinta Maritzar, que en las características del terreno es de uso residencial, que en las características de la construcción se trata de una casa-quinta, y en las observaciones se lee: “Funciona Juguetes El Pilar /Igual condiciones” (sic), así se establece.-

6.- Exhibición del original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 1995, por la ciudadana RAMONA RINCÓN, representada por la empresa GERCECA SRL, como arrendadora y los ciudadanos MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ y REINALDO ELMILIO MONCADA CÁRDENAS como arrendatarios del inmueble para vivienda familiar, distinguido con el número 3-81, ubicado en la calle 13 del sector Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se evidencia que el tribunal de la causa fijó mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022 (folio 98), la oportunidad para la exhibición del referido contrato, promovida por la parte demandada, ordenó la intimación de la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, con la finalidad de que exhiba el original del contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1995, la misma fue intimada en fecha 8 de marzo de 2022, y en acta de 15 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, se hizo presente la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja), España, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nº 0263872783, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de 2021 N6501/2021/001330 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2021, inserto bajo el Nº 4, folio 34 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, la intimada fue juramentada legalmente, también se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS. La abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI expuso: “No exhibo el documento por cuanto no se encuentra en mi poder y señalo al Tribunal que por cuanto se observa que la arrendadora era la señora RAMONA DE RINCON, quien era propietaria del inmueble en ese momento y la administradora GERCECA S.R.L. era quien representaba la relación arrendaticia son a quienes señalo que pudieran como terceros poseer el documento en original. Solicitó el derecho de palabra el coapoderado judicial de la parte demandada abogado AMIR RICHANI YUNIS, quien expuso: “Visto la falta de exhibición por parte de la demandante en autos, hago la connotación de que sí existe tal documento presentado por la defensa del demandado donde en realidad consta desde su inicio el tracto sucesivo de la relaciona arrendaticia de vivienda habida desde entonces tal cual consta en dicho documento de arrendamiento objeto del presente acto. Es todo”. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman.

Se evidencia que la indicada exhibición, se trata del mismo contrato pero que obra en copia simple en los folios 57 y 58, referente al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAMONA DE RINCON por medio de la empresa GERCECA SRL, en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos MARIO ALFREDO CALDERON VELÁSQUEZ y REINALDO EMILIO MONCADA CARDENAS, arrendatarios, el mismo da por comprobado que antes del contrato de fecha 29 de julio de 2009, objeto de este juicio, existió una relación arrendaticia del mismo inmueble, pero para uso familiar, entre la madre de la ahora propietaria y el mismo arrendatario ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, y así se establece.
V
CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal cumplimiento, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2022, por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y AMIR RICHANI YINIS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, debidamente asistida a través de su apoderada judicial profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, mediante el cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA alegada como cuestión previa por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO RESPECTIVAMENTE, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.289, domiciliada en La Rioja, España, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariana de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría de Logroño (La Rioja) España, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº N6501/2021/001330 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 34, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERÓN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.454, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-7.523.341, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 72.747, respectivamente…” (sic).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 19 de enero de 2022, ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la profesional del derecho NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RINCÓN FERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, sobre el inmueble identificado en esta sentencia.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte demandada – apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho