REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 22 de junio de 2022, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA SEGUIVENCA, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, por desalojo de local comercial, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de presidente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Bajan identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
[...].- (sic)”.
Por auto de fecha 8 de junio de 2022 (folio 98), consta que, se evidencia en Acta nº 193 del Libro de Actas llevado por el tribunal de la causa, previo cumplimiento de las formalidades legales, se hizo entrega y tomó posesión como Juez Temporal la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en virtud de la notificación realizada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Civil, mediante oficio Nº J.R. 0202-2021, de fecha 6 de junio de 2022, en virtud de lo expuesto, la mencionada abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 167-2022 a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 22 de junio de los corrientes (folio 103), le dio entrada con su numeración particular, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2022, esta Alzada mediante auto expuso: “Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado por error involuntario, estableció en el auto de entrada d fecha 22 de junio de 2022, inserto al folio (103), la demanda por motivo de Desalojo de local Comercial, con número de expediente 05201, se admitió por JUICIO BREVE, siendo lo correcto admitirla por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a los fines de subsanar el referido error y en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, debe quedar de la siguiente forma: Se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegido. Así se decide, De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente decisión (sic)”
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, al apoderado de la parte actora, profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, presentó escrito de informes en esta Alzada (folios 105 al 107).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho YOVANNY ROJAS LACRUZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 108 al 11).
Obra en los folios 112 al 114, escrito de conclusiones, de fecha 9 de agosto de 2022, suscrito por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 10 de agosto de 2022, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa (folio165).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en el presente expediente, el cual fue interpuesto en fecha 6 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa: SEGUIVENCA, contra la decisión dictada el 31 de mayo del año que discurre, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se acordó solicitar al mencionado Juzgado, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 31 de mayo de 2022, exclusive, hasta el 6 de junio del presente año, inclusive (folio 116).
Mediante oficio Nº 324-2022, de fecha 22 de septiembre del año en curso, el tribunal de la causa, remitió cómputo pormenorizado solicitado por ésta Alzada mediante oficio 0298-2022,de fecha 20 de septiembre de los corrientes, en el cual se evidencia que, desde el día 31 de mayo de 2022, exclusive, hasta el 6 de junio de 2022, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, esto a los fines de verificar si la apelación fue realizada dentro del lapso correspondiente.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2021 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien por auto de fecha 13 de octubre de 2021, le dio entrada y cuso de ley a la presente demanda interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VACSCONCELLOS.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Original Poder otorgado por la ciudadana actora MARÍA ISABEL ANZOLA VACSCONCELLOS al profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en fecha 16 de agosto de 2021, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, número 13, Tomo: 40, folios 38 al 40, de los libros llevado por ante la mencionada notaría, marcado con la letra “A” (folios 5 al 8).
b) Original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VACSCONCELLOS, como arrendadora y, la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por su presidente ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, de fecha 1º de noviembre de 2014, marcado con la letra “B” (folio 9 al 13).
c) Original contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, como arrendadora y, la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por su presidente ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, de fecha 15 de octubre de 2015, marcado con la letra “C” (folios 14 al 16).
d) Original factura Nº 0033121, emanada por la demandada en fecha primero de junio de 2021, marcada con la letra “D” (folio 17).
e) Copia simple del documento de contrato de compra venta con usufructo, en el cual el ciudadano FERNÁNDO ANDRÉS ALONSO ANZOLA, compra el local objeto de litigio y constituyó usufructo de por vida a título gratuito a sus padres FERNANDO ALONSO MÁRQUEZ y MARÌA ISABEL ANZOLA VASONCELLOS, marcado con la letra “E” (folios 18 al 21).
f) Copia de factura Nº 000701, de fecha 8 de junio de 2020, emitida por la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a nombre de la empresa: SEGUIN DE VENEZUELA C.A., por concepto de (1) canon de mes de junio local 10-02 C.C. Plaza Los Próceres.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (folio 24), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda por desalojo de local comercial (folio 24).
Consta en el folio 26, auto de fecha 27 de octubre de 2021, en el que, vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado actor , en la cual dejó constancia que sufragó los emolumentos para la elaboración de la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda por desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Obra en los folios 27 al 34, recaudos de citación devueltos sin firmar por parte de la demandada, según declaración del Alguacil Titular del a quo ciudadano RICARDO JOSÉ LACRUZ CARRILLO, en virtud de que fue en varias oportunidades a la referida oficina y no encontró a ninguna persona que le diera información sobre la mencionada empresa representada por dicha ciudadana.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el apoderado actor LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa SEGUINCA, en la misma presentó instrumento poder en original y copia, el cual lo acredita como tal, se dio por citado de la presente causa (folios 36 al 47).
Consta en el folio 48, auto de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual, según en fecha 16 de noviembre de 2021, en acta Nº 190 de los libros de actas llevados por el mencionado tribunal, se le hizo entrega y tomó posesión como juez temporal del referido juzgado la abogado HEINY DAYANA MALDONADO, quien fue notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº J.R.- 0339-2021 (folio 48).
Consta en el folio 49, escrito de fecha 8 de febrero de 2021, contentivo de la contestación a la demanda, suscrito por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, con sus respectivos anexos (folios 49 al 64).
En fecha 8 de febrero de 2022, la abogada ANA KARINA MELEAN BRACHO, en su condición de Secretaria Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante nota de secretaría dejó constancia que, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ (folio 65).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, vista la nota que antecede, en la cual dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, por ello el a quo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó al CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 10.00 a.m. (folio 66).
Consta en el folio 67, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose las partes, se dio inicio al acto, se le concedió la palabra a la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien manifestó que ratificaba en todo y cada uno de sus puntos el libelo de demanda, y que para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada se encontraba en mora, igualmente se le concedió la palabra a la parte demandante, representada en este acto por su apoderado judicial, quien manifestó: que tal como expresó en la contestación de la demanda, que su representada no debía ningún canon de arrendamiento, y que las mensualidades insolutas a las que se refería la parte actora en los meses de mayo a octubre, no hubo una actitud deliberada para no pagar, que se dio por dos razones , primero por la suspensión de pagos de arrendamiento por parte del Gobierno Nacional, y porque entraron en conversación con el propietario del inmueble para discutir un nuevo canon de arrendamiento, porque no sabían en cuánto quedaría el nuevo canon de arrendamiento, solicitó a la parte actora seguir reuniéndose para discutir el punto de aumento de arrendamiento, dejar a un lado el desalojo, que peritan la actividad comercial. En este caso ambas partes solicitaron la suspensión de la presente audiencia preliminar, a efectos de discutir lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el tribunal de la causa acordó conforme a los solicitado suspender la presente audiencia y el juicio hasta el 24 de febrero de 2022 a los fines de la prosecución de la presente audiencia.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, se constató que el tribunal de la causa había suspendido en fecha 16 de febrero de 2022, la audiencia y el juicio hasta el 24 de febrero del año en curso, a las 10.00 a.m, para la prosecución de la audiencia. Y, visto que el día 24 de febrero de 200, fue decretado feriado no laborable mediante Decreto Nº A32022 publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 30 Año I 2022, es por lo que se fijó para el día 9 de marzo del año que discurre, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, notificando a las partes vía telefónica, dejando constancia de la notificación a ambas partes en el folio 69 del presente expediente
Siendo la oportunidad fijada (9 de marzo de 2022), para que se llevara a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, encontrándose presentes las partes, las cuales decidieron dar continuidad normal al juicio y de llegar a un acuerdo lo harían a través de una transacción en su oportunidad (folio 70).
En fecha 14 marzo de 2022 (folios 71 y 72), el tribunal de la causa por auto decisorio, siendo su oportunidad, fijó los hechos controvertidos y declaro abierto el lapso de promoción de pruebas.
En los folios 73 y 74, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de marzo de 2022, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, 18 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de pruebas (folios 75 al 77).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2022, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folio 78).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, admitió las siguientes pruebas:
De la parte demandada:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas como 1 y 2, el tribunal de la causa las admitió en cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó su evacuación.
De la parte actora:
1.- En cuanto a las pruebas documentales presentadas y señaladas como primero, segundo y tercero, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenó su evacuación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas sería de diez días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente la fecha del presente auto y, que vencido dicho lapso se fijaría el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral a que se refiere la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2022, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el VIGÉSIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la fecha del auto, a las 10.00a.m., para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio (folio 80).
A los folios 81 al 84, consta acta de fecha 17 de mayo de 2022, de la audiencia oral en la cual una vez escuchada las partes y evacuadas las pruebas declaró: “CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara” (sic)
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 85 al 96).
Mediante diligencia del 6 de julio de 2022 (folio 97), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 8 de junio del año que discurre (folio 100), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En resumen, el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, expuso en el libelo lo siguiente:
Que su mandante es usufructuaria de un local comercial ubicado en Centro Comercial Centro Plaza Los Próceres, ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariana Mérida, en la planta baja identificado con las siglas LPB-02, el cual tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2), distribuidos en dos plantas, planta baja, sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (65,20m2), mezzanina sesenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (61,37 m2); esta alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Acera de circulación que lo separa de los puestos de estacionamiento, en una extensión de seis metros con setenta y siete centímetros (6,77M9; FONDO: con pared medianera que lo separa del galpón G-8, en una extensión de seis metros con setenta y siete (6,77m); COSTADO DERECHO: (visto de frente) con el local comercial identificado con la letra y No. LPB-01, en una extensión de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9,63 m) y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con pared medianera que lo separa del local comercial No. LPB-3, en una extensión de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9,63 m) este local está dotado de un baño y su correspondiente escalera con estructura de hierro y con escalones de madera que da acceso a la mezzanina.
Que su representada ha celebrado diversos contratos de arrendamiento del referido inmueble, con la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., actuando la empresa en calidad de arrendataria; comenzado la relación locativa el 13 de mayo de 2011.
Que en todos los contratos la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., ha estado representada por su presidente la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS.
Que el último contrato celebrado entre las partes fue suscrito el día 1º de noviembre de 2014, donde en su Cláusula Cuarta se estableció una duración de tres (03) años pudiendo ser prorrogado por periodos iguales.
Que en la Cláusula Séptima se fijó un canon de arrendamiento para esos primeros tres (03) años de duración, los cuales debían ser pagados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y se estableció claramente la cuenta corriente de su representada o en las oficinas de ella.
Que en la Cláusula Quinta se indica que quedan en la Avenida Andrés Bello, metros debajo de Pie del Llano, Edificio ALMARCA Fiat de esta ciudad de Mérida, de manera que la arrendataria tenia múltiples opciones para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento.
Que luego de acordar y celebrar un nuevo contrato en fecha 15 de octubre de 2015, las partes convinieron en modificar el monto de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato del año 2014, en vista a la espiral inflacionaria que sufría el país, sin modificar de manera alguna las demás cláusulas del contrato.
Que la relación de arrendamiento ha continuado en el tiempo sin mayores cambios, hasta que se actualizó el canon de arrendamiento para cada año de duración del contrato, siendo el último monto acordado por las partes, el equivalente en moneda nacional a CIENTO TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($130,00) mensual más el impuesto al valor agregado.
Que dicho monto lo empezaron a pagar desde el mes de julio del año 2019 hasta el mes de abril del 2021 de forma regular.
Que desde el mes de mayo de 2021, los inquilinos han dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto acentos del resguardo que provee el decreto Presidencial de fecha 07 de abril de 2021 No. 4577, que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio por razón de la pandemia.
Que para demostrar que la empresa demandada se encuentra realizando sus labores comerciales, anexó factura fiscal emitida por ella, de fecha primero de junio de 2021.
Que la morosidad acumulada resulta en una deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($650,00), más el IVA, por concepto de los cánones insolutos desde el mes de mayo de 2021, hasta septiembre de 2021, ambos inclusive.
Fundamento la pretensión en el artículo 40 ordinal “a” en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que demanda a la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, para que convenga o sea obligada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Centro Plaza Los Próceres, ubicado en la Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja identificado con las siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57M2), distribuidos en dos plantas ubicado en la avenida Los Próceres, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por el tribunal.
TERCERO: Estimó la presente demanda, en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($650,00), que en moneda nacional se convierte (para su momento) en DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.690.101.375,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEIS DÉCIMAS (UT 134.505,06).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2022, que obra agregado al folio 48 y su vuelto, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial, incoada contra su poderdante, alegando en resumen, lo siguiente:
Como punto “ÚNICO”: Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes el contenido de la demanda, incoada por la Sra. MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS en contra de su representada, por lo siguiente:
a) Que ya se le ha pagado y anexó comprobantes de transferencias realizadas a favor del demandante.
b) Que es contradictorio que la parte demandante alegue cánones de arrendamiento insolutos o sin pagar cuando entre las partes, en ese lapso se encargaron de discutir la posibilidad de aumentar del canon de arrendamiento, que por esa razón no pagaban pues no sabían en cuanto iba a quedar el canon
Que mientras discutían el aumento no recibían pago alguno o mejor dicho estaban suspendidos o simplemente no iban a retirarlos en físico, pues se había acordado recibir en físico los dólares del canon, para ello, a los efectos de demostrar lo alegado anexaron pruebas de reuniones de discusión de canon que mantenían, las cuales eran vía correo electrónico y whatsapp, tanto con la Lic. Daniberth Fernández (encargada de cobrar) y el Sr. Fernando Anzola (familiar de la propietaria).
Que les resulta de mal gusto que mientras discutían el nuevo canon suspendían el pago y luego salgan que tienen un atraso en el pago del canon, siendo que el historial de su representada para con ellos, siempre ha sido de fiel cumplimiento, por más de 10 años.
c) Que se compartieron correos donde incluso hicieron saber escrito y verbal que pasarían a cobrar en físico los dólares ($) del canon (no fueron) y también que les suministraran una cuenta para hacerle los depósitos y tampoco contestaron.
Que con meridiana objetividad estaban tratando de hacer caer en mora para luego demandar como en defecto lo hicieron.
d) Que en referencia al decreto 4577 del 7/04/2021 no es el administrado quien dice la reanudación de actividades económicas, el mismo artículo 5 del referido decreto establece que es el Estado quien a través de resolución la desaplicación excepcional de ese artículo, por lo que al haber suspensión decretada por el estado su representada no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento. Sin embargo los pagaron al vencimiento del decreto. Por tanto no hay mora.
e) Rechazo la prueba promovida por la parte actora, identificada con la letra “D” pues esa factura por si sola no demuestra la actividad fiscal de la empresa, que en todo caso debe certificarlo el SENIAT y debe ser posterior al instrumento resolutivo de la reanudación de la actividad comercial que hasta el momento no existe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 ordinal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (sic).
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial en contra de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A.(SEGUINCA), representada por su presidente, ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, alegando la parte actora que en fecha 1º de noviembre de 2014, , celebró un último contrato de arrendamiento con la mencionada demandada, de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Los Próceres, Planta baja del Centro Comercial Plaza, identificado con el nº LPB-02, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Que desde el mes de mayo de 2021, los inquilinos han dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto acentos del resguardo que provee el decreto Presidencial de fecha 07 de abril de 2021 No. 4577, que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio por razón de la pandemia.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCOCELLOS y la empresa mercantil “SEGUIN DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana YELITZE NATHALIE DUGARTE RIVAS, de fecha 1º de noviembre de 2014, marcada con la letra “B” (folio 9 al 13).
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende, y así se establece.
b) Original del convenio privado suscrito entre la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCOCELLOS y la empresa mercantil “SEGUIN DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana YELITZE NATHALIE DUGARTE RIVAS, en fecha 15 de octubre de 2015, marcada con la letra “C” (folios 14 al 17).
Observa la juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hubo un convenimiento entre las partes, en el cual se acordó la cantidad a pagar de los cánones de arrendamiento desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, y así se establece.
c) Factura original Nº 0033121, emitida por la empresa SEGUIVENCA, de fecha 1º de junio de 2021, marcada con la letra “D” (folio 17).
Con respecto al valor probatorio de los comprobantes de pagos (facturas), el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera, en su obra Derecho Probatorio Compendio, página 523, estableció:
“[Omissis]
110.10 Los instrumentos emitidos en forma automática en forma computarizada o mecanizada
Es éste el caso de los comprobantes, los boletos o tickets emitidos por máquinas en virtud de un contrato entre las partes, aunque sea de adhesión, y que sirven como prueba de la operación negocial realizada, como es el caso de los comprobantes emitidos por cajeros bancarios electrónicos en los casos de operaciones electrónicas efectuadas por los mismos, o los boletos emitidos como prueba del depósito de un vehículo en los estacionamientos automatizados. Estos instrumentos, suelen contener fecha y hora en la que se realiza la operación, y se hace constar el monto de la operación comercial o negocial realizada. Como quiera que la parte emisora de estos boletos o tickets suele proveer un servicio a un usuario, estos instrumentos, aunque no tienen firma de las partes, deben tenerse como prueba válida contra su emisor. Por supuesto, como es lógico suponer, estos instrumentos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (sic)” [Omissis].
Observa la juzgadora que la anterior instrumental fue rechazada, mas no impugnada por la parte demandada, por lo que conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto dicha factura fue presentada en original y de la misma se evidencia que contiene la información fiscal requerida en la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0141, en la cual se establece las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y otros Documentos de fecha 6 de noviembre de 2018, emitida por el SENIAT y, en atención de ello, este Tribunal considera que dicho instrumento, aunque no tiene firma de las partes, se tienen como válido contra su emisor, para dar por comprobado que la empresa SEGUIVENCA., realizó actividad económica en la fecha indicada, y así se establece
d) Copia simple del documento de propiedad, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2012, el cual obra inserto bajo el nº 2012.2030, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.13.1081, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, marcado con la letra “E” (folios 18 al 21).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima del ciudadano FERNANDO ANDRÉS ALONSO ANZOLA, quien en el mismo documento le otorgó a su madre, la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, usufructo de por vida del inmueble objeto del presente, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, es usufructuaria del inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.
f) Copia de factura nº 000701, emitida en fecha 8 de junio de 2020, por la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a nombre de SEGUIN DE VENEZUELA C.A, marcada con la letra “F” (folio 22).
Observa la juzgadora que, en lo que respecta a la mencionada instrumental la misma se refiere al comprobante de pago de arrendamiento de local 10.02 del Centro Comercial Plaza Los Próceres, correspondiente al mes de junio 2020, se aprecia con todo el mérito probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y así se establece.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCOCELLOS y la empresa mercantil “SEGUIN DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana YELITZE NATHALIE DUGARTE RIVAS, de fecha 1º de noviembre de 2014, marcada con la letra “B” (folio 9 al 13).
2.- Factura original Nº 0033121, emitida por la empresa SEGUIVENCA, de fecha 1º de junio de 2021, marcada con la letra “D” (folio 17).
Las prenombradas pruebas 1.- y 2.- ya fueron reproducidas ut supra, e igualmente ya fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-
3.- En base al principio de la comunidad de la prueba promocionó el comprobante de depósito a la cuenta de su representada, el cual acompaña la contestación a la demanda para evidenciar así el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2021, el cual fue realizado a la cuenta corriente de la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, cinco (5) meses luego de vencidos, realizan otros pagos cuando ya se había introducido la presente demanda para su distribución, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada que no pagaba el canon de arrendamiento en virtud que se estaba negociando un incremento del alquiler.
El principio de la comunidad de la prueba establece que es permisible en todo tipo juicio, también lo es, el principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, de la revisión del referido comprobante marcado con la letra “A” (folio 50), se evidencia que se corresponde al pago del mes de mayo 2021 y que el mismo fue realizado el 4 de octubre de 2021, efectivamente fue realizado 4 meses, 4 días, como también de manera extemporánea los consiguientes meses, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para así dar por comprobado la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte de la empresa SEGUIVENCA, y así se declara.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 49 y vuelto del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias simples de las transferencias realizadas a favor de la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F y H” (folios 50 al 57).
Observa la juzgadora que las referidas reproducciones fotostáticas fueron consignadas en copia fotostática simple por el apoderado judicial de la parte demandada, de forma anexa a su escrito de contestación de la demanda, y que las mismas se transcriben en su orden:
a) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 4 de octubre de 2021, por bs. 570,00, correspondiente al mes de mayo 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 50).
b) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 21 de octubre de 2021, por bs. 561,60, correspondiente al mes de junio 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 51)
c) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 27 de octubre de 2021, por bs. 578,50, correspondiente al mes de julio 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 52).
d) Transferencia del Banco Fondo Común al Banco Provincial, de fecha 3 de noviembre de 2021, por bs. 586,30, correspondiente al mes de agosto 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 53)
e) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 16 de noviembre de 2021, por bs. 742,40, correspondiente al mes de septiembre 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 54).
f) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 19 de noviembre de 2021, por bs. 795,20, correspondiente al mes de octubre 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 55).
g) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 25 de noviembre de 2021, por bs. 801,06, correspondiente al mes de noviembre 2021. Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 56).
h) Transferencia del Banco Banesco al Banco Provincial, de fecha 17 de enero de 2022, por bs. 779,20 correspondiente al mes de diciembre 2021.Beneficiario: María Isabel Anzola Vasconcellos (folio 57).
Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales, las misma no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, y que de ellas se desprende que, efectivamente la parte demandada realizó los pagos por concepto de arrendamiento de los meses mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021, pero de cada uno de ellos se desprende la extemporaneidad de dichos pagos, ya que primeramente se evidencia que, la parte demandada pagó el mes de mayo 2021 en fecha 4 de octubre de 2021, es decir, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de atraso, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, en lo que respecta que demuestra que la empresa SEGUINCA, se encontraba insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento para la fecha de la interposición de la presente demandada por desalojo, y así se establece.
b.- Copia fotostática simple de documentales (correos electrónicos) consignados en la contestación de la demanda, en siete (7) copias simples (folios 58 al 64).
1.- Correo electrónico de Danibeth Fernández (dbeth29@gmail.com), para YELITZA DUGARTE (tesoreriaseguivenca@gmail.con y admonseguivenca@gmail.com), de fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 58).
2.- Corre electrónico de Danibeth Fernández (dbeth29@gmail.com), para (legal.seguivenca@gmail.com y YELITZA DUGARTE (seguivenca2@gmail.con), de fecha 17 de septiembre de 2021, con comunicación anexa (folios 58 y 59).
3.- Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico de la empresa SEGUIVENCA, dirigida a la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS (folios 61 y 62).
4.- Correo electrónico de Danibeth Fernández (dbeth29@gmail.com), para (legal.seguivenca@gmail.com), de fecha 24 y 27 de septiembre de 2021 (folios 63 y 64).
En lo que respecta a las pruebas up supra indicadas, esta Alzada, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, Exp. 2011-000-237, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, referente a los documentos electrónicos, también aplicado en la recurrida por el a quo, el cual señala lo siguiente:
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas […]” (sic).
Vista la jurisprudencia citada up supra, esta Superioridad analizó los correos enviados por las partes y, siendo que los mismos no fueron impugnados por el adversario, se concluye que ambas partes mantuvieron comunicación en el mes de septiembre 2021, no llegando a ningún acuerdo para establecer un nuevo monto de canon de arrendamiento, como también la insolvencia de la arrendataria, empresa SEGUINCA, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los correos enviados, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio se llevó a cabo el día 17 de mayo de los corrientes, en el día y hora fijados por el tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que estaba constituido el tribunal y se encontraba presente la parte actora abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado actor y el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, el cual expuso: que “en el nombre de mi representada ratifico el escrito cabeza de autos por cuanto la acción de desalojo incoada en su nombre está fundamentada en la falta de pago de los canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2021, hasta octubre 2021. La empresa demandada incumplió en la forma de pago pautada en la clausula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y con lo preceptuado en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, de la Sala de Casación Civil AA20-C-2017000054, establecía que el pago extemporáneo de los cánones no deja en estado de solvencia al arrendatario. Asimismo es de manifestar que a pesar que pago hasta abril de 2021 en forma puntual sin que se hubiera sometido al beneficio concedido por el Ejecutivo Nacional, que ratificado en fecha 07 de abril de 2021, Decreto Nº 4577, que otorgo el beneficio de la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, la función principal de la arrendataria estaba contemplada en las que el artículo 5 de dicho decreto comprendía como los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad no estaban cerrados por motivo de la pandemia. Es todo” (sic).
Luego se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el mismo expuso: “Actuando en representación de la Empresa Seguivenca ratifico el escrito también de contestación y básicamente quiero hacer resaltar al Tribunal tres elementos importantes: en primer lugar, la suspensión del pago del canon de arrendamiento no vino por una actitud deliberada de no pagar sino que obedeció a dos razones, en primer lugar por convenio entre las partes porque se estaba discutiendo el aumento del canon de arrendamiento, como quiera que no había acuerdo pues no había una cantidad especifica a pagar por lo que al acordarse el retroactivo debía pagarse lo acordado, en segundo lugar, el Decreto 4577 del 07 de abril de 2021 antes mencionado, pues ordenaba la suspensión de los cánones de arrendamiento que justo coincidía con los meses que estábamos discutiendo el nuevo canon de arrendamiento, sin embargo al finalizar el lapso que estableció el decreto se reanudaron los pagos y el aumento correspondiente, es de aclarar al Tribunal que exactamente el decreto no habla de la naturaleza de la actividad comercial, el Decreto lo que dice es que vista la suspensión hecha por el Estado solo el Estado dirá cuales actividades comerciales se mantienen, en esta caso, no fue expresamente resuelto, la máxima jurídica dice que las cosas se deshacen como se hacen, si se hizo por Decreto la suspensión debió haber otro Decreto para reanudar el pago, si eso sucedía antes del término establecido por el propio Decreto, pero el estado no lo resolvió, por otra parte, hay sentencias de la Sala Constitucional vinculantes del 29-10-2020, Nº 0156 que no solo convalida los decretos de estado de excepción por la existencia de la pandemia, sino que aquí estableció que mientras persistan las condiciones de pandemia no habrá desalojo alguno, así las cosas, tanto el Decreto 4577 como la jurisprudencia citada deja claro que mi mandante no estuvo nunca insolvente, ni en mora con el pago del canon y si alguna duda surgiere pues el derecho a través de la máxima jurídica establece que se debe sentenciar por duda razonable en virtud del principio indubio pro-operario, en razón de que las condiciones de excepcionalidad por pandemia aún persisten y ni el Estado ni la Sala Constitucional han dicho lo contrario, por tanto esta demanda indefectiblemente debe declararse sin lugar por las connotaciones legales antes mencionadas y por la jurisprudencia nacional que aún persisten por las condiciones especiales de situación país. Es todo”(sic).
Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE quien expuso:
“PRIMERO: Merito y valor Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por mi poderdante en fecha primero de noviembre de 2014, que se anexo al libelo de la demanda marcado “B” específicamente en su cláusula séptima, en la que se establece claramente y sin lugar a ninguna interpretación, como la demandada, debía hacer los pagos en forma adelantada o anticipada a cada mes, cosa que dejo de hacer a partir del mes de mayo 2021.
SEGUNDO: Mérito y Valor Jurídico de la factura emanada por la demandada en fecha primero de junio de 2021, identificada con el No. 0033121, que se anexó a los autos marcada con la letra «D» con la que se demuestra que la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., estaba para la fecha en que se emitió la factura ejerciendo sus labores comerciales de manera normal, lo que de forma automática la excluía del beneficio otorgado por el decreto de fecha 07 de abril de 2021 No. 4.577, tal como lo establece su artículo 5.
TERCERO: En base al principio de la comunidad de la prueba me permito promover el comprobante de depósito a la cuenta de mi representada acompañado con la contestación de la demanda para evidenciar el pago del canon del mes de mayo de 2021, por la representación judicial de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A, con el que se demuestra que el pago del mes de mayo de 2021, lo hicieron en la cuenta corriente de mi mandante, tal y como lo establece la relación contractual, pero cinco (05) meses después de vencido, cuando ya se había introducido esta demanda para su distribución, con lo que se desvirtúa lo alegado por la arrendataria que no pagaba el canon de arrendamiento ya que se estaba negociando un incremento del alquiler” (sic).
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUINCA, el cual expuso: “Como observaciones hago las siguientes: La empresa reconoce el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por otra parte, como quiera que en la promoción hace consideraciones del decreto de suspensión de cánones de arrendamiento y otras sentencias del Tribunal relacionados con la falta de pago debo expresar que no pueden ser vinculantes por el carácter esencial de aplicación de normas circunstanciales, para el lapso que el arrendador dice que faltamos al pago del canon, vale decir, de mayo a septiembre del año 2021, lapso que justamente abarcaba el Decreto 4577, con relación a la suspensión del pago del canon de arrendamiento, pero es que además en ese lapso de manera honesta y a voluntad de las partes discutíamos nuevo canon, por otra parte, según la factura que promueve para demostrar la actividad comercial debo decir que fue impugnada en su debida oportunidad pues no somos nosotros quienes debemos indicar si existe o no determinada actividad comercial, es el Estado a través de sus órganos quien debe decirlo, máxime que el artículo quinto del ya citado Decreto 4577 en su primer aparte establece, que es el Ministerio de Poder Popular de Comercio Nacional quien establecerá mediante resolución los términos para que proceda la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo y esto lamentablemente no lo hizo el estado, mal puede exigirse entonces el encabezamiento del artículo 5 como lo pretende la parte actora. Es todo.”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES:
“1.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de ocho (8) copias simples de las transferencias realizadas a favor del demandante, los cuales refieren al pago de los meses de canon de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre de 2021. Todas identificadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H. las cuentas e-mail son las mismas que hemos convenido como forma de comunicacional y somos sus titulares, todo de conformidad con la ley de datos y mensajes electrónicos.
2.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de siete (7) copias simples de las conversaciones e-mail que sostuvimos con la encargada de cobranzas DANIBETH FERNANDEZ, donde se prueba que siempre estuvimos en conversación, que no había mora, que había suspensión legal y que los cánones siempre estuvieron disponibles y que ellos no lo retiraron por el tema de que querían aumentar. Todas identificadas con los números; 1, 2, 3,4, 5, 6, 7.”
Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial actor, profesional del derecho JOSÉ LUIS SILVA SALDATE quien expuso: “En cuanto a las documentales consignadas en el numeral 2º de los correos electrónicos que sostuvieron con la encargada de cobranzas Danibeth Fernández, me permito informar que dicha Licenciada no forma parte en este proceso y no fue citada para ratificar ya que ella no aparece en las direcciones electrónicas señaladas en el contrato de arrendamiento, ahora bien, manifiesta la representación legal de la demandada que en dichos correos se nos ofrecían pagar los cánones de arrendamiento en efectivo, lo cual contradice lo alegado acerca de que se estaban acogiendo al tantas veces mencionado Decreto 4577, es de advertir se trataba de una continuación del Decreto original 6522, por lo tanto la excusa de no pagar los cánones de arrendamiento por estar suspendidos los pagos no es válida en este caso. En cuanto a la impugnación de la factura me permito alegar que las facturas fiscales debidamente emitidas son consideradas como documentos públicos administrativos, ya que hacen plena prueba ante terceros. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico nuevamente el contenido de los hechos explanados en el libelo de la demanda así como las consideraciones expresadas en derecho, por lo tanto considero que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, ya que a nuestro entender la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales y legales al dejar de hacer los pagos desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2021, ya que como se ha dicho no estaban amparadas por el Decreto de la suspensión del pago de arrendamiento. Es todo”.
Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ quien expuso: “Como conclusión debo indicar al Tribunal que este juicio deberá dilucidarse bajo estricta aplicación del Decreto 4577 del 04 de abril 2021, tantas veces citado, toda vez que allí hay una suspensión expresa del Estado que las partes no tendrían por qué convenirlas o no, a todo evento cuando se promovió las comunicaciones vía correo entre las partes no se hizo con la forma de documento privado para quien la suscriba debe ratificarlo posteriormente, sino que hay una aceptación de sus contenidos entre las partes regido por la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, ese es el objeto de esa prueba, lo que queda claro que si había comunicación en discusión y suspensión del canon de arrendamiento, mi mandante no tenía porque acogerse de manera expresa del Decreto mencionado simplemente hay que cumplirlo y eso es lo que se hizo, por último la factura impugnada no es documento público en todo caso debió promoverse la prueba de informes a el Seniat para que informara sobre la veracidad de ese documento y en todo caso, pues eso tampoco demuestra la actividad ya que quien debe hacerlo según el Decreto 4577 era el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y este no lo hizo, mal puede tratar de demostrarse una actividad comercial que no esta oficialmente declarada. Es todo” (sic).
Luego de oír las exposiciones de las partes, la Juez dictó en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación en síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: “CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara” (sic).
INFORMES EN ESTA ALZADA
Informes de la parte actora:
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado actor, consignó ante ésta Superioridad escrito de informes, el cual se resume a continuación:
Que se inició el presente juicio el día 13 de octubre de 2021, por demanda intentada ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la morosidad del pago de pensiones de alquiler de la empresa arrendataria SEGUIN DE VENEZUELA C.A., del inmueble propiedad de mi representada, cuyas características fueron descritas up retro, por cuanto se encontraban adeudándolos cánones correspondientes a los meses de mayo 2021 hasta septiembre de 2021, fecha en que se demandó el presente desalojo. Que el proceso en primera instancia demostró que se encontraban morosos con los pagos correspondientes al alquiler y que por su actividad comercial no estaban exceptuados del pago de canon de arrendamiento por el decreto presidencial, el cual otorgó un beneficio de suspensión del pago de alquiler a los arrendatarios que por la actividad económica que desarrollan no podían ejercerla, por estar prohibida por la emergencia sanitaria y que por ello no generaban ingresos, todo lo contrario al caso que los ocupa.
Que es interesante resaltar que, la empresa demandada en su contestación a la demanda alegó estar amparada en el decreto de suspensión de pagos, pero sí pago los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2020, cuando ya existía el Decreto 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522, de fecha 23 de marzo de 2020, el cual fue el primer decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, que otorgaba a los arrendatarios los mismos beneficios a los cuales se acoge este proceso, para tratar de desvirtuar su morosidad e incumplimiento de las cláusulas contractuales, cuando tal morosidad puede ser atribuida a un descuido de sus obligaciones, y que el beneficio del cual se acoge había sido otorgado un año antes por el Ejecutivo Nacional, sin que la prenombrada empresa se amparara en el para no honrar sus obligaciones y que la empresa demandada nos estaba sujeta a dicho decreto ya que estaban ejerciendo el comercio en esas fechas, además que se dedica a la venta de implementos y equipos de seguridad que son utilizados de manera extensiva durante la pandemia de Covid-19.
Que se demostró que la empresa ejercía actividad económica durante la existencia del beneficio que otorgaba el decreto presidencial, con la evacuación de la factura identificada con el Nº 033121, emitida por la mencionada empresa, que se anexó marcada con la letra “D” al escrito libelar, y que la misma no fue tachada y que demostró que la empresa no estaba amparada por el mencionado decreto.
Que en base a la comunidad de la prueba, se evidenció que la empresa demandada estaba en capacidad de hacer los pagos correspondientes, ya que depositó a la cuenta de su representada el canon del mes de mayo de 2021, cuando ya se había introducido la presente demanda, por lo tanto, mal podría alegar una mora del acreedor o que se le impedía hacer los pagos correspondientes.
Que se permite transcribir una vez más el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento no libera ni deja en estado de solvencia al inquilino moroso, criterio vinculante fijado primeramente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A) y ratificado por sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio de 2017, expediente AA20- C-2017-000054, que los pagos efectuados por la empresa demandada a su representada solo demuestra la extemporaneidad del pago y el estado de mora en que se encuentra.
Por último, que la sentencia recurrida está acorde a derecho y las normas que el ejecutivo nacional decretó durante el estado de emergencia y que por ende debe ser confirmada y conminada a hacer la entrega del local arrendado, en perfecto estado como lo recibió.
Informes de la parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte de demandada, profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, presentó escrito de informes, el cual se resume a continuación:
Como punto previo, hizo mención que el Máximo Tribunal de la República (TSJ), por conducto de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 863 del 9 de diciembre de 2014, establece que el examen de la apelación no versa solo sobre la sentencia sino de todo lo actuado y probado en autos, vale decir, examinar los hechos y el derecho invocados
Que los límites de la controversia quedaron establecidos en los siguientes términos:
Que sobre el punto de desalojo de un local comercial bajo el presunto argumento de no pagar los cánones de arrendamiento desde mayo de 2021 a septiembre de 2021 (5 meses), esgrimen dos alegatos del porqué no habían pagado mes a mes, aun cuando al término del decreto de fecha 7 de abril de 2021 Nº 4.577 se pagó en su totalidad lo adeudado, incluso lo acordado entre las partes como aumento:
a) No se pagó, por estricta aplicación o acogimiento del decreto presidencial de fecha 7 de abril de 2021, Los arrendatarios no estaban obligados al pago de los cánones de arrendamiento. El decreto suspendió el pago.
b) No se pagó, por cuanto las partes estaban en discusión el nuevo canon de arrendamiento.
Que a lo esgrimido en el aparte a) la juez sentenció: “a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto exentos del resguardo que provee el Decreto Presidencial de fecha 07 de abril de 2021 Nº 4.577 que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio del comercio por razón de la pandemia” (sic)
Que la juez sentenció sobre la base de un argumento esgrimido por la parte actora que no probó, el actor afirmó que la empresa demandada estaba en funciones comerciales normales, valoró un instrumento privado impugnado, como si fuera un instrumento público, que valoró una simple presunción de que la actora no adminiculó con otras pruebas para probar la actividad comercial de la empresa, Que es una valoración exagerada, que le dio méritos a una prueba insuficiente e impugnada oportunamente.
Que lo que presentó la parte actora para demostrar que la parte accionada estaba laborando normalmente fue la factura identificada como anexo “D”, junto con la demanda, y que la misma fue impugnada y rechazada desde la contestación de la demanda y todo el proceso. Que no era carga de la accionada de demostrar que no estaba funcionando la empresa, que era carga del actor probar su argumento de que la empresa estaba funcionando y no lo hizo.
Que la juez aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de manera errónea y al revés, pues es carga de probar del que ha hecho sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que el actor afirmó que la empresa estaba laborando, y no lo probó.
Que la factura fue impugnada y que la misma por sí sola no hacía plena prueba, ni siquiera como instrumento administrativo, porque no se trata de un instrumento público que se vale por sí solo.
Que la factura es un instrumento privado válido entre las partes y la que presentó la parte actora era de un tercero que para hacerla valer ante el tribunal debió ser promovido el comerciante que la recibió y deponer sobre esa transacción y no lo hizo.
Que la factura debe ser aceptada por las partes, ésta ni siquiera tiene esto pero que en todos casos solo surte efectos entre las partes como documento válido, mal puede hacerse valer un documento que solo es válido entre ellos y dicho sea de paso impugnado en todo el juicio y que el actor tenía que buscar otros medios que sustentaran y adminicularan tal pretensión.
Que la juez basó su decisión tomando en cuenta la providencia administrativa Nº SNAT/2018/0141, sobre las facturas, pero que la providencia establece son las normas y requisitos de una factura y que bajo ningún respecto la califica de instrumento público, por lo que hace una aplicación errónea de la norma.
Que por otra parte el actor tuvo mucho tiempo para demostrar la actividad comercial pues fue impugnada desde la contestación de la demanda y no lo hizo, no le tomó interés o no tuvo otras pruebas que promover, si hubiese sido un instrumento público de conformidad con la Ley, era suficiente y no lo es.
Que por otra parte, el citado artículo 5 del mencionado decreto Nº 4.577, el a quo lo aplicó en su integridad, hizo aplicación parcial y sesgada del mismo, pretendió aplicar solo el encabezamiento y desaplica el único aparte de dicho artículo, Que lo hicieron valer en las audiencias orales y que además el juez estaba obligado a aplicar, pues este aparte es fulminante, ya que allí el Estado prescribió que solo el delega esta responsabilidad de desaplicar el referido decreto, vale decir, que la suspensión es para todos y solo no lo será, para aquellos donde la actividad comercial debe continuar pero debe ser autorizada su funcionamiento por el Estado. Que la norma ordena es el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional el que establecerá los términos de desaplicación de este decreto. Situación ésta reforzada y devenida por las sentencias del TSJ en Sala Plena y Sala Constitucional donde producto de la pandemia se mantenía el aislamiento total de la nación y solo entraba en funcionamiento algunos sectores previa autorización del Estado.
Que lo que precedentemente se desprende que la sentencia es que está basada en supuestos de hechos inexistentes o falsos supuestos, las conversaciones estuvieron centradas en lo que acabamos de transcribir anteriormente y están taxativamente en los contenidos de las pruebas electrónicas.
Que los argumentos de la demanda son contradictorios, si hubiese habido falta de pago a partir de ese mes y mucho más después haya habido conversaciones de acuerdo, que quizás podrían interpretarse que ya tenían mora y se aprovecharon de la discusión del canon, no, que ese canon se dejó de pagar por las razones que siempre han esgrimido, que han mantenido y que siempre han hecho saber: a) Por la suspensión ordenada por el ya citado, b) Porque tenían la discusión, que ellos querían aumento a partir de mayo de 2021. Que todo lo hicieron dentro de del lapso de ley y del marco de discusión del canon de arrendamiento.
Que en la audiencia de juicio, la defensa quizás un tanto desorientado, por tener información equivocada que le haya dado su representada, intento negar la actuación de su contadora legítima, la cual se reunió en muchas oportunidades con los demandados incluso el Se. Fernando, esposo o familiar de la demandante, ara discutir el tema del canon, que intento negar las comunicaciones que fluidamente tuvieron vía telefónica, con la Lic. Daniberth Fernández, contadora de la parte actora, pues los correos electrónicos de la empresa SEGUIVENCA, Tesorería y Legal y daba cuenta de las resultas a la actora, que ahora pretenda por una intención velada de sacarle provecho al juicio, es responsabilidad solo del actor que está actuando de mala fe, pero que no puede tener éxito legal porque las pruebas ya fueron admitidas a su favor, por ultimo solicitó al esta Alzada declare con lugar esta apelación y anule la sentencia recurrida.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado al incumplimiento del pago de canon de arrendamiento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que: la empresa SEGUIVENCA, entró en mora desde el mes de mayo 2021, que de las pruebas aportadas por la parte demandante, en lo que se refiere a los correos electrónicos en específico el que obra en el folio 63, donde la empresa SEGUIVENCA expone lo siguiente: “El vie., 24 de septiembre de 2021 3:16 p. m., TÉRMINOS LEGALES SEGUIVENCA legal.seguivenca@gmail.com escribió: Buenas tardes/ Gusto en saludarle/ Según lo conversado el miércoles 22/09/21. Elevé la propuesta a la Lic. Yelitza Dugarte y me autorizó a manifestar lo siguiente: 1.- El pago de Mayo a Agosto en $130. Total $ 520(Pago en lo sucesivo (el lunes 24/09/21), 2.- Nuevo canon a partir de Septiembre en $ 160 hasta diciembre 2021, 3.- A partir de Enero 2022, nos sentaremos a conversar/convenir en la segunda quincena de Diciembre de 2021” (sic) (Cursivas nuestras). De aquí se evidencia que quedó en cumplir el pago de los meses de mayo a agosto de 2021 en fecha 24 de septiembre de 2021, realizándolo días después, pagando sólo el mes de mayo en fecha 4 de octubre de 2021, según se aprecia de la transferencia bancaria marcada con la letra “A”, folio 502, del presente expediente. Que de la revisión hecha a las referidas pruebas, es decir a los correos, se constata que en ningún momento la parte demandada hizo mención o participación que se acogía al decreto de suspensión de actividades económicas emitido por el Ejecutivo Nacional, por la emergencia sanitaria y como medida de prevención al contagio del virus COVID-19 y que de la factura Nº 0033121, emitida por la empresa SEGUIVENCA, en fecha 1º de junio de 2021, se puede apreciar que la misma se encontraba activa comercialmente, porque de lo contrario no podría haber emitido factura, que si bien tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de pruebas la parte demandada rechazó la referida factura, existen otros elementos que dan por comprobado la mora en el pago de más de dos (2) meses de los cánones de arrendamiento y por ende el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir el desalojo del referido local comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA SEGUIVENCA, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, por desalojo de local comercial mediante el cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de presidente. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Bajan identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- [...].- (sic)”.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 13 de octubre de 2021, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL AMZOLA, por desalojo de local comercial, sobre el inmueble identificado en esta sentencia.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Bajan identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a su propietaria o apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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