REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 23 de septiembre de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 11 de agosto del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, contra MARÍA TERESA UZCÁTEGUI DE MARQUINA, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente nº 21.014 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 28 de septiembre de 2022 (folio 8), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05228. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. En este sentido, por auto de fecha 3 de octubre del mismo año (folio 9), asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en declaración contenida en acta de fecha 11º de agosto del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 4 y 5 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, ME [sic] INHIBO [sic] de conocer de la presente Acción [sic] en el expediente signado con el Nº 21.014, cuya carátula dice: DEMANDANTE: RAMOS DE SOUSA ABEL. DEMANDADO: UZCATEGUI [sic] DE MARQUINA MARIA [sic] TERESA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [sic]. Revisión de las actas procesales se evidencia que el presente expediente se encuentra en etapa de Ejecución de la sentencia. En virtud de existir entre el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado MARCO ANTONIO DAVILA [sic] AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado número 25.626 y mi persona manifiesta amistad, en virtud que desde hace varios años nos conocemos, la cual hemos fomentado una relación amistosa y familiar en la que también resalta que es hermano del que era esposo de mi madre. Manteniendo hoy día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, frecuentando su casa y lugares públicos junto a su familia. Las circunstancias anteriores reflejan el modo, lugar y tiempo de los hechos que originan la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez Provisorio y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo antes citado, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda conozca de la presente causa, así mismo, hago del conocimiento que fue declarada con lugar la inhibición primigenia en el expediente 23.680, que curso por ante este Tribunal por este motivo. Yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS, Juez PROVISORIO [sic] de este Juzgado, procedo a inhibirme, por cuanto existen lazos de amistad que me unen con el ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA [sic] AVENDAÑO. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido el último aparte del articulo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, en la persona de su apoderado judicial Abogado MARCO ANTONIO DAVILA [sic] AVENDAÑO. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la inhibida y actuar en la misma ciudad sede de ésta, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, consagrado en nuestra constitución en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, para que sea declarada con lugar es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice la Jueza inhibida indicó el impedimento para seguir conociendo en la presente causa de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado Judicial del ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, parte actora. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, contenida en el acta supra transcrita, considera la suscrita Juez que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, relativas a la amistad intima existente con él apoderado judicial de la parte actora abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara y de conformidad con lo establecido el último aparte del articulo 84 eiusdem y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de agosto de 2022, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA UZCÁTEGUI DE MARQUINA, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente nº 21.014 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que le corresponda por distribución. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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