JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil veintidós.
212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observó que en fecha 15 de abril de 2021, el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno acta de defunción del ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (†), parte demandada en la presente causa, inserta a los folios 266 y 267. Seguidamente en fecha 16 de abril del 2021, mediante auto este Juzgado de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la presente causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida. Asimismo en fecha 04 de octubre del 2022, los ciudadanos JUAN LEONARDO SALAZAR CADENAS y LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, debidamente asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de herederos del de cujus HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, mediante diligencia consignan copia simple de acta de defunción de la parte demandada y partidas de nacimientos de los herederos conocidos del de cujus a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En virtud de lo antes citado, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes ha solicitado el emplazamiento de los herederos desconocidos, y se observa del cómputo que antecede, que desde la fecha de la suspensión de la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido meses (15) meses y dieciocho (18) días calendarios consecutivos, es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista de la falta de interés procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic), por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citada, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
De la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana K. Melean B.
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