Exp. 24.330
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE(S): MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA.
DEMANDADO(S): CLINIC CEJAS PLUS C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.584, actuando en nombre y representación del ciudadano LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.574.858, representación Judicial que deviene del Instrumento poder conferido el 06 de Agosto de 2021 por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 21, Tomo 19, Folios del 71 hasta el 73, con domicilio procesal en: Casa 0-35 “Mi paraiso”, Calle Principal de la Pedregosa Alta, Dos casas antes de la entrada a la Calle Manuelita Sáenz, En la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado DERVIZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el INPREABPGADO bajo el Nº 48.224, contra la Sociedad Mercantil: CLINIC CEJAS PLUS, C.A, inscrita el 03 de Mayo de 2019 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N°03, Tomo 102-A RM1MERIDA, en la persona de su representante legal RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.821, con domicilio procesal en: Local 01, Centro Comercial Ideal, Av. 02 Lora, Esquina Viaducto Campo Elías, Calle 26, Mérida, Estado Bolivariano Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de Octubre del 2021, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo se declaró incompetente. (F. 29)
En fecha 26 de Octubre del 2021, este Tribunal formo expediente, la Juez se abocó y le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 24.330, y a su vez, ordenó notificar a la parte demandante. (F. 30)
En fecha 05 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, parte demandante. (f. 31 y 32)
En fecha 09 de Noviembre 2021, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demandada y se libraron los recaudos de citación. (fs. 33)
En fecha 01 de Diciembre de 2021, el alguacil de este Juzgado Devolvió Boleta de Citación, debidamente firmada, librada a la parte demandada. (F. 35)
En fecha 03 de Febrero 2022, Mediante nota de secretaria, se agregó el escrito oponiendo cuestiones previas consignado por el ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, asistido por la Abg. MARLY ALTUVE UZCATEGUI, y a su vez, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 41)
En fecha 22 de Febrero 2022, La ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, asistida por el Abg. DERVIZ NUÑEZ, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (f. 42 y 43)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Marzo de 2022, se dejó constancia que venció el Lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 45)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Marzo de 2022, se dejó constancia que venció el Lapso para promover, admitir y evacuar pruebas de las cuestiones previas opuestas, en la misma fecha este Juzgado Entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas (F. 46 y 47)
En fecha 04 Mayo de 2022, Este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación a las partes por cuanto la referida decisión se publicó fuera de lapso (F. 48 al 55)
En fecha 09 de Mayo de 2022 el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, parte demandante. (f. 56)
En fecha 31 de Mayo de 2022 el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada al ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa CLINIC CEJAS PLUS C.A, parte demandada. (f. 58)
En fecha 03 de Junio del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la boleta librada a la parte demandada para que sea dejada en el domicilio procesal que consta en dicha boleta, y en caso de no encontrar a nadie sea fijada en la cartelera del Tribunal. (f. 59)
En fecha 10 de Junio de 2022, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio la boleta de notificación librada a la parte demandada. (f. 60)
En fecha 20 de Junio de 2022, este Tribunal previo computo declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2022,ordenando darle cumplimiento al numeral tercero de la prenombrada decisión.(f. 62)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO confirió poder APUD ACTA al Abogado DERVIZ NUÑEZ (F. 63)
En fecha 29 de Junio de 2022, se llevo a cabo la audiencia preliminar fijada para ese día sin la comparecencia de la parte demandada (f. 64 al 66)
En fecha 04 de Julio de 2022, este Tribunal dicto auto fijando los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, conforme lo acordado en la audiencia de fecha 29 de Junio de 2022. Así mismo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, quedo abierto el lapso probatorio (f. 69 al 71)
En fecha 07 de Julio de 2022, el Abogado Derviz Núñez, Apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio (f. 72)
En fecha 12 de Julio de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran su escrito de pruebas (f. 74)
En fecha 13 de Julio de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (f. 75)
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2022, el Abogado Derviz Núñez, manifestó a este tribunal que recibió de manos del Abogado Daniel Sánchez las llaves del local comercial, objeto de la demanda (f.76)
En fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, para que en un plazo de tres 03 días de despacho manifestara lo que a bien tuviese con respecto a lo declarado por el Apoderado judicial de la parte demandante (f. 77)
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto 2022, el Abogado Derviz Núñez, solicito el desglose de los documentos que rielan a los folios 07,08 y 09 del presente expediente. Por otro lado, en la misma fecha el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte demandada (f. 78 y 79)
En fecha 08 de Agosto de 2022, este tribunal dictó auto ordenando el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada y acordando entregarla nuevamente al alguacil para que sea dejada en el domicilio y en su defecto fijada en la cartelera del tribunal (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2022, el abogado Derviz Nuñez, solicitó el desglose de los documentos que rielan a los folios 07,08 y 09 del presente expediente (f. 81)
En fecha 12 de Agosto de 2022, este Tribunal dictó auto acordando el desglose solicitado por la parte demandante (f. 82)
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2022, el abogado Derviz Nuñez, dejó constancia de haber retirado el desglose solicitado (f.83)
En fecha 12 de Agosto de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber dejado en el domicilio la boleta de notificación a la parte demandada (f.84)
En fecha 20 de Septiembre de 2022, mediante nota de secretaria dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada manifestara lo que a bien tuviese con respecto a lo declarado por el Apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2022, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno (f.85)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción celebrada entre las partes en controversia (véase folio 76) en fecha 14 de Julio del 2022, en el cual la parte demandante dejó constancia mediante diligencia de habérsele hecho entrega de las llaves del Local Comercial Objeto de litigio y a su vez, dejando constancia que no quedaba nada a deber, en el cual textualmente dicen:
“En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 14 de Julio de 2022, compareció por ante este tribunal el Abg. En ejercicio Derviz Nuñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.224, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, según se evidencia del poder apud acta que obra en autos y expuso: “Manifiesto al tribunal en este Acto que he recibido de manos del Abg. Daniel Sánchez las llaves del Local Comercial objeto de la demanda y verificado el acceso al mismo, pido el Tribunal acuerde lo conducente pidiendo el cierre y archivo definitivo del expediente” Es todo, se leyó y conformes firman.
Otro si: Nada queda a deber la parte demandada como consecuencia de la entrega de las llaves del local in comento por concepto de cánones de arrendamiento y del pago del condominio expresados en el libelo”

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Es palmario que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 ejusdem, dispone:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.584, actuando como parte demandante y el ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.821, en su carácter de presidente de la empresa CLINIC CEJAS PLUS C.A, actuando como parte demandada, de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron efectuar la acción de Desalojo del Local Comercial Ubicado en el Local 01, del Centro Comercial Ideal, Av. 02 Lora, Esquina Viaducto Campo Elías, Calle 26, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 22 de Septiembre del 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, suscrita en fecha 14 de Julio del 2022 (fs. 76) por los ciudadanos: LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.574.858, a través de su apoderado Judicial Abg. DERVIZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el INPREABPGADO bajo el Nº 48.224 actuando como parte demandante y el ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.821, en su carácter de presidente de la empresa CLINIC CEJAS PLUS C.A, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ